Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.196

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

Presunto Agraviado: A.D.J.S.P..

Abogados Asistentes: B.D.C.C.D.L. y C.A.L..

Presunto Agraviante: REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS IRANDA, P.L. y J.C.S.D.E.. MÉRIDA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., fue presentado para su distribución en fecha 23 de Enero del 2012, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 24 de Enero del 2012, y ordenando en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado, (folio 44), el cual se inició mediante recurso interpuesto por el ciudadano A.D.J.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.517, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio P.L.d.E.M. y hábil, actuando en nombre y representación con el carácter de Presidente de la Empresa SEDIMENTOS J.D.L.T. C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 21, Tomo A-10, Segundo Trimestre, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio B.D.C.C.D.L. y C.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.781 y 91.365, contra la Registradora del Municipio Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en la persona de la Abogada E.M.V.A., constante de cuatro (04) folios útiles, y un (01) anexo en cuarenta y cuatro (44) folios útiles.

  1. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)

 Que en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil uno (2001), en nombre de su representada SEDIMENTOS J.D.L.T. C.A., compró un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Capellanía”, P.L.E.M., conforme consta en documento notariado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., inserto bajo el N° 69, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., en fecha nueve de Julio del dos mil diez (2010), registrado bajo el numero 15, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del citado año, el cual agrega al presente escrito en seis (6) folios útiles, registro cuya sede es la población de Timotes del Estado Mérida, que una vez registrado el documento, construyó sobre todo el lote de terreno unas mejoras consistentes en: ocho (8) locales comerciales, dos (2) depósitos, núcleo de baños, cuatro islas de estructura metálica, paredes perimetrales, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha veinte de agosto del dos mil diez (2010) registrado bajo el N° cuarenta y cuatro (44), Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del citado año.

 Que construida la citada infraestructura, se dispuso a desarrollar con su empresa la comercialización de repuestos, lubricantes y neumáticos, siendo que los recursos económicos se le agotaron, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a un tercero para solicitar un préstamo cuya garantía sería una hipoteca de primer grado, elaborando el documento de préstamo a favor del ciudadano J.A.M.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (205.000), y el cual presentó en fecha 14 de junio del dos mil once (2011) por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., con sede en la población de Timotes, liquidado y al día siguiente canceló en el Banco Bicentenario conforme a planilla única bancaria No. 37420110791, la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1096,00), no obstante haber cumplido con todos los requisitos cuando se presentó por ante la Oficina de Registro fue sorprendido por la funcionaria que le dijo que la Protocolización del documento hipotecario había sido negada, situación por la cual solicitó por escrito, y así fue que la ciudadana Registradora Abogada E.M.V.A., le respondió conforme se evidencia de comunicación No. 53 de fecha primero de julio del dos mil once (2011), la cual anexa en tres (03) folios útiles, que en vista de esa situación se dirigió a la ciudad de Caracas a las oficinas del instituto Nacional de Tierra (INTI), donde sostuvo la entrevista en la Consultoría Jurídica, manifestándole el representante de ese despacho que: “no otorgaba la autorización por cuanto las mejoras son de su propiedad”, y así se lo hicieron saber por vía telefónica a la ciudadana Registradora, que de regreso a Mérida presentó nuevamente el documento de hipoteca por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., la cual le fue nuevamente negada por la ciudadana Registradora Abogado E.M.V.A., fundamentando su negativa en que los terrenos adquiridos por la empresa que representa, son de naturaleza agraria, respuesta que consigna en tres (3) folios útiles, que posteriormente se dirigió a las Oficinas del I.d.E.M. para realizar las averiguaciones pertinentes y en esa Oficina obtuvo la respuesta que le presentó a la ciudadana Registradora Abogado E.M.V.A., mediante el informe emanado de la Oficina Regional de Tierras Mérida (INTI), de fecha dos (2) de Octubre del dos mil seis (2006), el cual consigna en siete (7) folios útiles, donde se hace constar que esa parcela no tiene vocación agraria, solo infraestructura.

1.1.2. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:

 Que la negativa de la ciudadana Registradora del Registro Público de Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., con sede en la Población de Timotes del Estado Mérida, de registrar el documento hipotecario que le ha presentado, le causa graves daños, no tiene donde obtener los recursos económicos que necesita para poder subsistir junto con su familia, porque además de obstruirle el libre ejercicio de la propiedad de la empresa de la que es el único accionista y propietario, propiedad de la cual debe poder disponer libremente tal como lo ha consagrado la Constitución Nacional en su artículo 115, también le deja prácticamente sin trabajo, ya que la negativa de la Registradora hace que no tenga ningún valor a la hora de poder usufructuar la misma, disponiendo libremente de ella, como es garantizar un préstamo hipotecario, dejándole entonces en un estado de indefensión, al no realizar el negocio que se propone, para el que esta capacitado y dispuesto a trabajar, limitando su subsistencia, la de su familia, de las otras personas que pudiesen ser sus empleados y los potenciales compradores y beneficiarios de su negocio.

 Que fundamenta la acción en los artículos 1, 2, 5, 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49 numeral 8, 87 y 115.

1.1.3. DEL PETITUM

 Que por todos los elementos de hecho, derecho y normas constitucionales, ocurre a esta competente autoridad en amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar al Tribunal libre Mandamiento de A.C., mediante el cual ordene a la Ciudadana Registradora Abogado E.M.V.A., el registro y/o protocolización de los documentos que permita el libre ejercicio y pleno del derecho de propiedad y el usufructo del bien inmueble identificado, mediante préstamos hipotecarios, bien privados o con cualquier Entidad Bancaria, que como único accionista de la empresa SEDIMENTOS J.D.L.T. C.A. le permitan obtener recursos económicos para su subsistencia y la de su familia, con el desarrollo de actividades honestas y el trabajo, al que tiene perfecto derecho, sin que le sea vulnerado el mismo, porque de no subsanarse la situación planteada, es evidente que se está transgrediendo lo dispuesto en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala como agraviante la Ciudadana Registradora Abogado E.M.V.A., domiciliada en la población de Timotes, por ser la sede de su lugar de trabajo, la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., con sede en la Población de Timotes del Estado Mérida, que el domicilio de la empresa que representa, es en la Avenida Sucre y Bolívar de la Población de P.L., casa s/n, El Morro La Capellanía, P.L.M.P.L.d.E.M. y fija como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 26, viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, 4to. Piso, oficina 4-8, M.E.M..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Expuestos así los hechos, corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta el recurrente, le fueron lesionadas las garantías constitucionales, debido proceso, artículo 49 numeral 8, del derecho a la defensa, derecho al trabajo y el deber de trabajar, consagrado en el artículo 87, y derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, este Juzgador observa que en el escrito de solicitud el accionante en amparo, señala que la vulneración de sus derechos constitucionales consisten, en la negativa de la ciudadana Registradora del Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., con sede en la Población de Timotes del Estado Mérida, de registrar el documento hipotecario que le ha presentado, el cual le causa graves daños, por cuanto no tiene de donde obtener los recursos económicos que necesita para poder subsistir junto con su familia, porque además de obstruirle el libre ejercicio de la propiedad de la empresa de la que es el único accionista y propietario, también le deja prácticamente sin trabajo; acompañando en su recurso lo siguiente: 1) Acta N° 3, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la empresa denominada SEDIMENTOS J.D.L.T., C.A.; 2) documento de compra de terreno otorgado por ante la Notaria Publica de S.D.; 3) documento de compra de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha veinte de agosto del dos mil diez (2010) registrado bajo el N° cuarenta y cuatro (44), Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del citado año; 3) comunicación de negativa de protocolización del documento de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de SEDIMENTOS J.T. C.A., suscrita por la ciudadana Registradora Pública con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., Abogada E.M.V.A., No. 53 de fecha primero de julio del dos mil once (2011), la cual anexa en tres (03) folios útiles, inserto a los (folios 38 al 40).

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del recurso con los recaudos presentados se desprende, que el accionante obtuvo del órgano registral comunicación por escrito de su negativa registral, en este sentido el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, expresa:

En caso de que el Registrador o Registradora, rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso. El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los hechos lesivos que le ha ocasionado la negativa de la ciudadana Registradora del Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., con sede en la Población de Timotes del Estado Mérida, de registrar el documento hipotecario que le ha presentado, el cual le causa graves daños, por cuanto no tiene de donde obtener los recursos económicos que necesita para poder subsistir junto con su familia, porque además de obstruirle el libre ejercicio de la propiedad de la empresa de la que es el único accionista y propietario, también le deja prácticamente sin trabajo, los cuales son presuntamente violatorios o amenaza de los derechos Constitucionales del recurrente, esto es como se expresó, relativo al derecho a la propiedad y al trabajo, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. …(Omissis)…

.(Negrillas del Juez).

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del recurso con los recaudos presentados se desprende, que el accionante obtuvo del órgano registral comunicación por escrito de su negativa registral, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Expediente n.º 11-0629, dictada en fecha 30/11/2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, determinó los Tribunales competentes para conocer de amparos contra impugnación de los asientos registrales, y contra negativas de actos registrales, ordenando su publicación en la Gaceta Judicial, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo resaltado indicó:

Sentencia de la Sala Constitucional que declara que la competencia para conocer las acciones de a.c. contra asientos registrales relacionados con asuntos civiles corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la localidad donde se encuentre ubicado la oficina de registro.

Estableciendo la sentencia con respecto a la negativa registral lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha mantenido el siguiente criterio:“Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro. En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo. Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008). En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.” (s. S.P.A. n.° 985 de 13.08.2008).Así mismo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:“…se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…” (s. S.P. n.° 24 de 09.06.2010). Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales. Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este M.T., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de a.c. contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara. De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda, para que conozca la demanda de amparo que incoó el ciudadano M.T.D.E.. Así se decide. Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, …(Omissi)…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano M.T.D.E. contra el asiento registral signado con el n.° 4, Tomo II, Protocolo Primero, del año 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la referida causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda. Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial y en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.” (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que de acuerdo con el criterio sentado en la sentencia vinculante, queda establecido que ciertamente estamos en presencia de un recurso de amparo contra una negativa registral que le corresponde conocer a los Tribunales Contenciosos Administrativos, según se desprende de la negativa expresada en la comunicación emitida por el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en consecuencia, le es aplicable la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, en acatamiento al artículo 41 de la Ley mencionada, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, por la materia, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, y por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, el cual establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de la materia y que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa, por consiguiente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional DECLINA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, intentada por el ciudadano A.D.J.S.P., actuando en nombre y representación con el carácter de Presidente de la Empresa SEDIMENTOS J.D.L.T. C.A.

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C., propuesto por el ciudadano A.D.J.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.517, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio P.L.d.E.M. y hábil, actuando en nombre y representación con el carácter de Presidente de la Empresa SEDIMENTOS J.D.L.T. C.A., contra la negativa registral de documento de hipoteca de primer grado emanado de la REGISTRADORA PÚBLICA CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS IRANDA, P.L. y J.C.S.D.E.M., Abogada E.M.V.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante Expediente n.º 11-0629, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/11/2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del medio día. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se remitió original de la Acción de A.C., mediante oficio bajo el N° 70-2012 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Conste hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil doce.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.-

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