Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de mayo de 2011

201º y 152º

PRESUNTOS AGRAVIADO: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIANTE: ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 22.350

I

En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado D.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.231, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de septiembre de 1977, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 4°, modificado en fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 30°, interpuso RECURSO DE A.C. contra el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 12 DE JULIO DE 2010.

Dicho recurso fue presentado en principio ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso.

El 25 de agosto de 2010, compareció la parte accionante y presentó diligencia solicitando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, su pronunciamiento y admisión del presente amparo.

En fecha 31 de agosto de 2010, dicho Juzgado dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por el abogado D.P.A., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, en consecuencia declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordenó remitir la presente causa.

Previa distribución, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la causa, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le solicitó al abogado D.P.A., el poder en copia certificada, copia simple o en original que lo faculte como apoderado de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia que le atribuyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y en su lugar, acordó remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2010, procedió a dictar su pronunciamiento correspondiente, en el cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso.

Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y declaró que es este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de amparo incoado.

En consecuencia, y en estricto acatamiento de la sentencia proferida por el M.T. del país, procede de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De modo que, siendo la presente una acción de A.C. en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD; consagrados en los artículos 115 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos estos, afines con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de A.C..

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que interpone el presente recurso con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previsto y sancionado en los artículos 49 ordinal 1° y y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el mandamiento de ejecución ordenado el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que contra del mandamiento de ejecución ejerció oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos de los artículos 243 ordinales 5° y 6°, y el 244 eiusdem, ya que resulta contradictoria la sentencia y no puede ejecutarse, lo que configura a su juicio el vicio de contradicción. Señala que la decisión no indica cómo se va a ejecutar, ni en qué condiciones tiene que hacerse la entrega, por cuanto el ciudadano J.S., ocupaba el inmueble objeto de la demanda con el carácter de arrendatario. Afirma que luego de la oposición a la ejecución, el tribunal de municipio mencionado repone la causa al estado de dictar nuevo auto y mandamiento de ejecución de sentencia ordenándose oficiar al juzgado ejecutor de medidas a los fines de que sea remitido el mandamiento de ejecución de fecha 12 de julio de 2010, en el estado que se encuentre.

Que el 27 de julio de 2010, se elabora el nuevo mandamiento de ejecución, donde se ordena al ejecutor poner en posesión y restituir el bien al ciudadano J.S., señala que el auto del tribunal de fecha 27 de julio de 2010, niega la oposición. Que el 2 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, se constituyó en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble para su ejecución y hace entrega del mismo al ciudadano J.S., señala que igualmente se hizo oposición a la ejecución.

Alega que las siguientes decisiones del tribunal de la causa son violatorias de derechos y garantías constitucionales:

Primero

El auto de fecha 12 de julio de 2010, donde se condenó al ciudadano J.S., a entregar el bien constituido por una extensión de terreno con su construcción en donde funcionó la casa de la beneficencia;

Segundo

El mandamiento de ejecución donde ordena al ejecutor de medidas la entrega del inmueble al ciudadano J.S.;

Tercero

El auto donde repone la causa al estado de dictar un nuevo auto y nuevo mandamiento de ejecución;

Cuarto

El auto de fecha 27 de julio de 2010, donde se ordena la restitución del inmueble al ciudadano J.S. y su respectivo mandamiento de ejecución.

Que el tribunal de la causa con su ejecución forzosa, a través de los autos o decisiones ya mencionados violan el derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y , y el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que el tribunal de la causa al decidir la ejecución de la sentencia incurrió en una violación de los derechos constitucionales, por considerar que las únicas hipótesis por las cuales puede ser suspendida la ejecución de la sentencia, se encuentran previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, indica que debía ser tramitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Señala que fue subvertido el trámite procesal, a su criterio fue inventado un procedimiento distinto al previsto en las normas procesales, aduce que la jueza actuó fuera de su competencia y con abuso de poder, que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando en el auto de fecha 27 de julio de 2010, no se oye la oposición y no se abre la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente se vulnera el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es garantizado por el Estado e indica que una vez puesto en posesión del inmueble, el Tribunal no indica en que condición legal va a ocupar el mismo de acuerdo a la sentencia de la alzada, que decide la falta de su cualidad.

Que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el a.c. de acuerdo con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo puede ser ejercido contra decisiones judiciales, siempre que éstas, hubiesen sido dictadas fuera de la competencia del Tribunal y en violación directa, inmediata y flagrante de derechos y garantías constitucionales.

Alega que esto es lo que debe entenderse por un tribunal actuando fuera de su competencia, cuando vulnere una garantía o derecho de rango constitucional, reitera que la decisión de ejecutar la sentencia constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante derechos individuales que no pueden ser renunciados y que la ejecución vulnera el principio de seguridad jurídica, es decir cuando no se hubiesen garantizado las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía al debido proceso.

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales del que se encuentre en tal situación, impidiendo que el daño a ella, se cause.

Que el presente recurso de a.c. procede en virtud de que la jueza de quien emanó el acto lesivo incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, indica que con su proceder ocasionó la violación de un derecho y garantía constitucional, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, solicita se restablezcan los derechos y garantías constitucionales.

Por las razones antes expresadas, solicita se decrete mandamiento de amparo que anule el auto dictado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 2 de agosto de 2010

Finalmente requiere la admisión del presente escrito de A.C., su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente acción se pretende la nulidad del mandamiento de ejecución dictado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la subsiguiente ejecución efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.Á. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 2 de agosto de 2010. De la revisión minuciosa de las actas del presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo no acompañó a los autos copias fotostáticas simples o certificadas de las actuaciones cuya nulidad pretende.

Ahora bien, y tomando en consideración lo afirmado por el accionante en amparo en su escrito de recurso, se puede apreciar una contradicción en su petitorio, ya que encabeza las actuaciones afirmando que “La presente solicitud tiene por objeto en nombre de mi representada … omissis… interponer … Recurso de A.C. contra el Mandamiento de Ejecución Ordenado por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de julio de 2010”, sin embargo al finalizar su escrito de recurso el accionante en su petitorio solicita: “… solicito como en efecto hago, restablezca los derechos y garantías constitucionales, y al efecto este Tribunal Superior Contencioso actuando en sede constitucional declare: 1) La nulidad del auto de fecha 22-07-2010 dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de medidas en fecha 02-08-2010”, sin embargo, a pesar de dicha contradicción, procederá este Tribunal Constitucional a revisar si las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, son realmente violatorias de derechos constitucionales.

Precisado esto, observa esta Juzgadora que respecto al auto de fecha 12 de julio de 2010 en el cual se libró mandamiento de ejecución y que además se denuncia en primer término como violatorio de derechos constitucionales, se cometió error material, por cuanto se “condenó al demandado a entregar” el inmueble objeto del litigio, no obstante dicho auto y el mandamiento de ejecución correspondiente, quedaron sin ningún tipo de efecto, por cuanto en fecha 27 de julio de 2010 se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto y mandamiento de ejecución de sentencia. En consecuencia, el auto y mandamiento de fechas 12 de julio de 2010, denunciados como lesivos, no pueden ser violatorios de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no producen efecto jurídico alguno al haber sido repuesta la causa al estado de librar nuevo auto y mandamiento de ejecución de sentencia.

El ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone: “No se admitirá la acción de amparo: (…)

  1. - Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”, lo cual determina, que la acción de amparo ejercida contra el auto de fecha 12 de julio de 2010 y el mandamiento de ejecución de la misma fecha, resulta ser INADMISIBLE conforme al ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente denuncia el recurrente como violatorio de derechos constitucionales, el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin embargo como se expreso supra, el recurrente en modo alguno acompañó copia fotostática certificada o simple de dicho auto, la única actuación que se acompañó de fecha 22 de julio de 2010 riela al folio 26 del presente expediente, y está constituida por una diligencia presentada por el mismo recurrente, la cual es del tenor siguiente: “me opongo a la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto de fecha 12 de julio de 2010 del Tribunal de la causa, donde procede a la ejecución de la sentencia, la misma no cumple con los requisitos del artículo 242 ejusdem, y el artículo 244 del mismo Código, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, además contiene ultrapetita y no se adapta a la Reforma de su propia sentencia de fecha 29-07-2009.”. Del extracto trascrito, se evidencia que la oposición la ejerce el hoy recurrente en amparo una vez dictado el auto de fecha 12 de julio de 2010, donde se procede a la ejecución de la sentencia, auto que -se insiste- fue anulado al ordenarse la reposición de la causa al estado de librar nuevo auto y mandamiento de ejecución.

Lo que si evidencia este Tribunal Constitucional, es una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de julio de 2010 (folios 28 y 29) la cual tiene el siguiente encabezamiento: “Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2010 suscrito por el Abogado D.P.A. en la cual se opone a la ejecución de la sentencia decretada en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones…”. Resultando concluyente, que el Juez presuntamente agraviante si dio respuesta a la oposición formulada por el hoy accionante en amparo, siendo concluyente además que en modo alguno fueron lesionados o vulnerados los derechos constitucionales del accionante.

Como quiera que en el petitorio de la presente acción de amparo se solicita que se anule el auto dictado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 2 de agosto de 2010, sin que conste en los autos ningún auto o decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 22 de julio de 2010, así como tampoco consta si quiera en copia simple el acta de ejecución llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de fecha 2 de agosto de 2010; y como quiera el auto de fecha 12 de julio de 2010 y el mandamiento de ejecución de la misma fecha que se denuncian como lesivos, en lo que denominó el recurrente en su escrito “motivos para el amparo”, quedaron anulados con la decisión de fecha 27 de julio de 2010 en donde se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto y mandamiento de ejecución de sentencia, lo que determina que el acto denunciado como lesivo, no puede ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no producen efecto jurídico alguno, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

INADMISIBLE el RECURSO DE A.C. intentado por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de septiembre de 1977, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 4°, modificado en fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 30°, contra el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 12 DE JULIO DE 2010.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde.-

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