Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de agosto de 2005

196º Y 145º

Visto el oficio proveniente del centro de diagnostico San Cristóbal, Nº 0933, con fecha 08 de agosto de 2.005, que antecede, informando a este despacho a cerca de la culminación de la obra de la sección B, del citado centro, para que se proceda al traslado de los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), que se encuentran privados de libertad en el cuartel de policía de la ciudad de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., para el retorno de estos a las instalaciones de dicho centro con sede en la ciudad San Cristóbal.

El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:

Con fundamento en la comunicación antes indicada, que informa al Tribunal a cerca de la culminación de la remodelación, reparación y construcción de las instalaciones correspondiente a la fase donde se encuentran internos los sancionados en la sede del citado centro en la ciudad de San Cristóbal. Así como, en atención al decreto presidencial Nº 3265, con fecha 23 noviembre de 2.004, relativo a la emergencia carcelaria, en cuyos considerando, señala: “Que es obligación del Estado proteger la vida y la integridad física, psíquica y moral de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran privadas de su libertad, por cuanto estas están bajo su custodia directa y, en tal virtud, le corresponde garantizarle los medios y recursos suficientes para una existencia digna, que se corresponda con los valores esenciales de nuestro sistema democrático.”

El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Con fundamento en la disposición legal, antes indicada la cual le asigna a este Despacho, la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de los adolescentes. Igualmente siendo necesario resolver sobre la permanencia de los adolescentes a la orden de este Tribunal privados de libertad en la Entidad de Atención para la ejecución de la Medida Socio Educativa de Privación de libertad, San Cristóbal. Una vez realizados los trabajos de refacción en la citada instalación, necesario es resolver acerca del retorno de los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), a dicho centro.

En virtud de lo cual culminados los trabajos que requerían dichas instalaciones, restauradas y encontrándose totalmente aptas para la permanencia de los adolescentes privados de libertad, se ordena su retorno a la sede del centro de diagnostico San Cristóbal, a fin de que continúen cumpliendo con la citada medida. Así se decide.

La nómina de adolescentes privados de libertad, totaliza trece (13) adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

(Identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna)

Dichos adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), deberán ser trasladados desde el Cuartel de policía ubicado en la ciudad de la Fría, a la Entidad de Atención para la ejecución de la Medida Socio Educativa de Privación de libertad, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Por las autoridades del la Dirección orden publico y seguridad del Estado Táchira, en el momento que consideren pertinente tomando todas las medidas de seguridad, a partir del día de hoy 09 de agosto del 2.005. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

UNICO.- Trasladar a todos los citados adolescentes privados (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), de libertad en el Cuartel de policía ubicado en la ciudad de la Fría a la Entidad de Atención para la ejecución de la Medida Socio Educativa de Privación de libertad en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Líbrese boletas de notificación a las partes y oficios a la Entidad de Atención para Adolescentes Privados de Libertad “San Cristóbal”; a la Dirección del INAM- TACHIRA; a la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; a la Coordinación del Área Penal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

DR. J.A.P.S.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. C.C.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº ________ a la Entidad de Atención para Adolescentes Privados de Libertad “San Cristóbal”; bajo Nº_________ la Dirección del INAM- TACHIRA; bajo Nº_________a la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; bajo Nº__________al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; bajo Nº__________al Director de Seguridad y Orden Público del Estado

Táchira; bajo Nº __________ a la Coordinación del Área Penal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

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