Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de Septiembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

En fecha 28 de Agosto de 2009, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en sede Constitucional, A.C. interpuesto por el Ciudadano G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.162.269, con domicilio en Michelena, Barrio El Carmen, carrera 4, Nº 0-18, Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio A.C.M.S., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.213.158, mayor de edad, de este domicilio, específicamente en el Centro Comercial “Don Alí”, piso 1, oficina 3, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.252, contra la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC).

Señala el presunto agraviado que en fecha Septiembre 2005 logra ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC) y logra superar los dos primeros años lectivos. Que estando ya en el Tercer Año Lectivo le fue recomendado por un Superior que pidiera la Baja por Voluntad Propia y agrega que lo hizo “bajo Presión”.

Agrega que luego se dirigió a la Dirección del Organismo y que no ha recibido respuesta alguna sobre su situación. Que por ello considera violado su derecho a la Educación. Adiciona que el día 07 de Agosto de 2008 introdujo una solicitud de reingreso ante el C.d.F. y en reiterada oportunidad el 24 de Marzo de 2009, y que no ha recibido respuesta alguna lo cual – a su decir- configura Silencio Administrativo.

Por último le señala al Tribunal que quien refrendó el Acto – a su decir- Nulo, fue el General J.E.G.A., General de Brigada (G.N.B.) quien fungía para la fecha de Agosto de 2008 como Director de la Institución.

Su Petitorio: Que de manera sumaria y expedita se ordene su reingreso a la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de a.c., se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M.).

En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de a.c. por la supuesta violación de los derechos constitucionales – a criterio de este Tribunal bajo el principio iura novit curia- al derecho a petición y a obtener a una oportuna respuesta, al acceso a la educación, al libre desenvolvimiento de la personalidad humana y a la no discriminación, consagrados en los artículos 51, 102, 103, 104, 105, 19, 20 y 21 todos del texto constitucional, producto de la presunta negativa del Director del Instituto Universitario “Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC)”, Ente de Derecho Público Corporativo, razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente acción corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativo, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs Procompetencia, delimitó las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo atribuyendo temporalmente a estas la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

Así se observa que los numerales 30 y 31 del artículo 5 eiusdem disponen:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

.

Siendo eso así, corresponderá conocer a la Sala Político Administrativa, de aquellos actos, actuaciones u omisiones que emanen del Poder Ejecutivo Nacional o de los Órganos Superiores de la Administración Pública Central delimitados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros, el Procurador o Procuradora General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.

Por otra parte, las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo fueron atribuidas por la Sala Político Administrativa, como rectora de esta Jurisdicción mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, atribuyéndoles la competencia para controlar la actividad o inactividad administrativa de las autoridades estadales o municipales.

En ese orden, siendo que el Órgano presuntamente agraviante, es según el presunto agraviado, el Director –para la época del presunto agravio- del Instituto Universitario “Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC)”, adscrita al Ministerio de la Defensa, no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que escapa del ámbito de control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 expediente Nº 2004-1736, con ponencia conjunta, por ser rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, fijó las competencias de Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) 9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Se colige de la sentencia antes parcialmente transcrita, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al regular transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, le atribuyó a las Cortes en lo Contencioso Administrativo como ya antes se indicó, competencia en razón de la materia para conocer de todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Igualmente, se observa que el Ente de Derecho Público Corporativo accionado no pertenece al Poder Público estadal o municipal, en virtud de ello, son las C.C.A. el Tribunal competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así lo considera este Tribunal. Y Así se declara.

Y por cuanto en el caso que nos ocupa el presunto agraviante es la ESCUELA DE FORMACION DE OFICIALES GUARDIA NACIONAL (EFOFAC)., adscrita al Ministerio de la Defensa, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de a.c..

En consecuencia se declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los DOS (02) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR