Decisión nº 1923 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, viernes 16 de octubre del año dos mil quince

205 º y 156 º

ASUNTO: SP01-O-2015-000010

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Agraviado: G.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V-10 151 565.

Abogado asistente: Abg. D.A.C.A., inscrito en el IPSA con el núm. 83 090.

Agraviante: Asociación Civil Unión de Conductores de Automóviles de Alquiler Libre la Metropolitana A. C., representada por su presidente ciudadano J.G.T.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 8 994 521.

Motivo: Acción de amparo constitucional.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-10 151 565, asistido del abogado D.A.C.A., inscrito en el IPSA con el núm. 83 090, a través del cual denuncian como presunto agraviante Asociación Civil Unión de Conductores de Automóviles de Alquiler Libre la Metropolitana A. C. representada por su presidente ciudadano J.G.T.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V.-8 994 521, por una serie de hechos cometidos que infringen derechos constitucionales.

Denuncia el presunto agraviado los siguientes hechos: a) Que la empresa presuntamente agraviada el día 8 de septiembre del 2015, emite un memorándum n.º 004-2015, que se anexa marcado A, por medio del cual le informan que ejerciendo el cargo de tesorero durante el 2013-2014, hubo un supuesto faltante de 30 000 00 Bs. y que se acordó darle quince días para pagar dicha cantidad, de lo contrario tomarían medidas disciplinarias; b) Que la empresa accionada en fecha 22 de septiembre del 2015, emite otro memorándum n.º 008-2015, que se anexa marcado B, por medio del cual hace referencia al memorándum anterior, informándoles que el lapso otorgado venció, y como consecuencia de no haber efectuado el pago del dinero, la Asamblea General de Asociados le suspendía como prestador del servicio de conductor de taxi en esa empresa, asimismo le exhortaron nuevamente al pago de la presunta deuda, de lo contrario tomarían acciones contra el cupo que le acredita como asociado de la accionada Asociación Civil Unión de Conductores de Automóviles de Alquiler Libre la Metropolitana A. C.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, porque atribuyen al accionante un hecho, y dictar medidas disciplinarias sin pruebas ni proceso judicial previo, impidiéndose el ejercicio del derecho al trabajo, ya que al no permiten al accionante trabajar por estar suspendido, no se le permite obtener los medios lícitos para el sustento propio y familiar, derechos establecidos específicamente en los artículos: 49, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; b) Que se ordene al agraviante restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; y c) Que se declare la nulidad absoluta de los memorándum números: 004-2015 y 008-2015, de fechas 8 y 22 de septiembre de 2015, respectivamente.

-III-

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a los hechos que alega el accionante llevó a cabo en su contra la Asociación Civil Unión de Conductores de Automóviles de Alquiler Libre la Metropolitana A. C., debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

De los derechos constitucionales delatados como lesionados:

Denuncia el agraviado en su escrito de amparo, la violación de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en su orden:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Consideraciones sobre la competencia del Tribunal:

    En materia de amparo o de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué se quiere, por lo tanto para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    De manera tal que los derechos y garantías constitucionales otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el agraviado, sino los hechos acaecidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

    En este sentido, a consideración de este juzgador, lo que quiso señalar el querellante en su solicitud de amparo, al relatar los hechos o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, a todas luces se trata de hechos y derechos que escapan del ámbito del derecho tuitivo, mas sin embargo, del análisis exhaustivo de los hechos invocados como injuriantes de las garantías constitucionales delatadas, a los fines de no establecer vinculación entre lo peticionado por el quejoso y la no violación de los derechos y garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, no puede este juzgador acudir a figuras jurídicas distintas para restaurar o impedir situaciones atentatorias contra dichos derechos, debido a que los mismos escapan de su competencia.

    Si bien es cierto que los derechos infringidos o amenazados de infracción son derechos constitucionales, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podría conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero lo que en realidad determina la competencia, es la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación [ratione materiae]. Por lo que la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, establece a consideración de este juzgador, que la competencia material para amparar la lesión constitucional delatada, la tienen los juzgados civiles de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    Asimismo, de la situación fáctica que ha sido relatada en el escrito de solicitud de amparo, no cabe duda que surge el derecho subjetivo de los querellantes en reclamar la abstención de ciertas conductas y actos, empero tales acciones escapan del ejercicio de los derechos laborales, ya que su nexo con los derechos que debe amparar este juzgador especializado en materia laboral, no se califica como una violación a los mismos, situación jurídica que termina siendo el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un tribunal de primera instancia en lo civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil.

    En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de la Sala Constitucional n. º 1535 del 8 de julio del 2002, caso: C.S.L., en el cual se estableció lo siguiente:

    …en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

    Asimismo, dicha Sala en sentencia n.° 1092 del 19 de mayo del 2006, estableció:

    …Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…”

    Así, se observa de la transcripción de los alegatos de los accionantes que, entre el supuesto agraviante y los peticionarios de amparo no existía una relación laboral que justifique la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.

    En el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, razón por la cual el debate de mérito de la acción de amparo debía ser resuelta, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, por lo que en atención a ello, los tribunales civiles son los competentes para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INCOMPETENTE para resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V-10 151 565, en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores de Automóviles de Alquiler Libre la Metropolitana A. C., representada por su presidente ciudadano J.G.T.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V.- 8 994 521. 2°: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los juzgados de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase mediante oficio al juzgado distribuidor de primera instancia en materia civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, viernes 16 de octubre del dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, a las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

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