Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 22.911

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

Presunto Agraviado: A.M.A.D..

Abogado Asistente: VOLCANES ZAMBRANO G.A..

Presunto Agraviante: PLATA R.E.A..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., fue presentado para su distribución en fecha 19 de Julio del 2010, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de Julio del 2010, y ordenando en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado, (folio 41), el cual se inició mediante recurso interpuesto por la ciudadana A.D.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.313.209, Docente Especialista de Niños y Niñas con dificultades de Aprendizaje, asistida por el Abogado en ejercicio G.A.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.942, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PLATA R.E.A., JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DE MÉRIDA, ubicada en la Avenida 4, entre calles 21 y 22 de la ciudad de M.M.L.d.E.M., constante de cinco (05) folios útiles y veintidós (22) anexos.

  1. EXPONE LA RECURRENTE (DENUNCIA)

 Que, en el año 2004, se vino desde V.E.C. a esta ciudad de Mérida, logrando un contrato por un año y posteriormente quedó con cargo fijo siendo asignada a la U.P.E. “Alfredo Silva Armas”, que desde ese año ha venido laborando como Docente Especialista en Dificultades de Aprendizaje en Niños y Niñas adscrita a la Unidad Psicoeducativa “Alfredo Silva Armas”, de la Zona Educativa, que debido a ello se trajo a su menor hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que estando en la ciudad de Valencia nació su segunda hija, que desde dicho nacimiento su vida familiar se le ha complicado y se ha visto afectada física y emocionalmente debido a sus constantes viajes entre Mérida y Valencia, que actualmente sus hijas se encuentran al cuidado de su padre y abuelos maternos, que como es evidente esta situación ha desequilibrado la dinámica familiar y el desarrollo sano y armónico de sus hijas y la relación de pareja gravemente.

 Que a partir de allí comenzó por todos los medios a consignar solicitudes de traslado, por ante varios funcionarios y despachos del Ministerio de Educación, que en fecha 19 de mayo del 2009, la Lcda. C.U., sub-directora de la Unidad Psicoeducativa “Alfredo Silva Armas”, dirigió misiva al Prof. G.P., en su condición de Director de la zona educativa del Estado Mérida, para ese entonces, a los efectos de solicitar su traslado a la zona educativa del Estado Carabobo, narrando así una serie de gestiones realizadas, expresando que en fecha 23 de Junio del 2009, la ciudadana N.B., Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, envía oficio al ciudadano Prof. G.P., indicando que los traslados inter zona están prohibidos, según se desprende de Memorando Circular No. 001003, de fecha 13/04/2009, igualmente que en fecha 01 de octubre del 2009, dirigió una vez más comunicación al Prof. G.P., jefe de la zona educativa de Mérida, en donde le hace una exposición de motivos, que derivan de su solicitud de traslado, así mismo en fecha 25 de enero de 2010, dirigió comunicación formal al ciudadano H.N., Ministro del Poder Popular para la Educación, solicitando su traslado físico y la misma no ha sido respondida, presenta ordenes de reposo médico, a los fines de demostrar su estado de salud física y emocional, como consecuencia de no poder lograr el traslado físico y presupuestario a la zona educativa del Estado Carabobo.

 Que por todo lo anteriormente narrado, y atendiendo el interés supremo de mantener unida la familia como lo consagra la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto expone la recurrente es deber de este Tribunal ejercer el control difuso de la Constitución es por lo que ocurre para invocar el resguardo de los derechos que le asisten a ella y a su familia.

1.1.2. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:

 Fundamenta la acción en los artículos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27, 49 numeral 3 y artículo 51.

 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículos 25, 26 y 27.

 La convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 4, en lo referido al Derecho a la Vida.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 1, 2, 7 y 27.

1.1.3. DEL PETITUM

 Solicita que sea admitida la acción de A.C., por no ser contraria a la Ley, se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales y se notifique al Profesor E.A.P.R., JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, para que autorice y ordene de inmediato su traslado físico y presupuestario a la zona educativa del Estado Carabobo.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Expuestos así los hechos, corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta la recurrente, le fueron lesionadas las garantías constitucionales, del derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 3, y del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los hechos lesivos que le ha ocasionado la negativa de su traslado físico y presupuestario a la zona educativa del Estado Carabobo, por parte del Profesor E.A.P.R., JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, ocasionándole o perturbando su estado de salud tanto de su persona como de su grupo familiar, incluyendo sus menores hijas, y cónyuge, los cuales son presuntamente violatorios o amenaza de los derechos Constitucionales de la recurrente, esto es como se expresó, relativo al derecho a la petición, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. …(Omissis)…

.(Negrillas del Juez).

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…(Omissis)…

(Negrillas del Juez).

En el asunto de autos, al examinar la materia que se está ventilando en esta acción, cabe precisar que de los recaudos anexos, así como de la propia solicitud de amparo se desprende que el presente recurso, la denuncia recae contra actuaciones administrativas emanadas de un funcionario público por lo que las violaciones de los derechos constitucionales que se encuentren sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente corresponde al órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es decir, un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo, ya que el acto de negativa como violatorio al derecho de petición formulado por la recurrente, quien también lo hace en su carácter de Profesora perteneciente a la zona educativa de Mérida, lo hace sobre un hecho violatorio contra el ciudadano Prof. E.A.P.R., en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo se observa, que el presente recurso fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio del 2010, al efecto este Jurisdiscente expresa que en fecha primero (01) de Julio del 2010, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, circular J.R N° 0017-2010, enviada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual por remisión expresa emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en su carácter de Presidenta de la Sala Político-Administrativa, participa que en fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, fue publicada en Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual en su Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, atribuyó la competencia contencioso administrativa, a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, al efecto dispone:

Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. DISPOSICIÓN FINAL Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado como sujeto agraviante, se concluye que estamos ante un funcionario de naturaleza pública, que la materia objeto de este recurso es claramente de naturaleza administrativa esto es la negativa del traslado de cargo de la recurrente, y que la presunta agraviada igualmente es sujeto de un ente de carácter público, esto es zona educativa del Estado M.d.M.d.E., es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer del presente amparo corresponde a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, se observa que el acto administrativo proveniente del Jefe de la Zona Educativa, es de efectos particulares, vista además la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados y, existiendo un Tribunal con jurisdicción en la localidad, de acuerdo a la Ley Orgánica, quien sería el competente para conocer de la acción de amparo es por lo que este Tribunal en acatamiento a la misma Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, por la materia, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

III

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En virtud de lo preceptuado en las normas anteriormente transcrita, vista además la naturaleza de la relación jurídica, de los sujetos involucrados y, existiendo un Tribunal con competencia atribuida en la localidad en lo Contencioso Administrativo; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional DECLINA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO como Tribunal de Primera Instancia, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por Distribución, intentada por la ciudadana A.D.A.M., asistida del abogado en ejercicio G.A.V.Z., anteriormente identificados, contra la violación flagrante de los derechos constitucionales recurridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Negrillas del Juez).

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C., propuesta por la ciudadana A.D.A.M., asistida por el Abogado en ejercicio G.A.V.Z., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a quien corresponda por Distribución. Remítanse las presentes actuaciones. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintidos (22) de Julio del año dos mil diez. (2.010).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Icm.-

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