Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diez de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: LP31-O-2011-000004

PRESUNTO AGRAVIADO: Y.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.097.946, de este domicilio.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.M.A., titular de la cédula de identidad No. 12.355.065, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.068, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA). Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el No. 958, Tomo II, representada por el ciudadano Á.d.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.448.302, en su carácter de Presidente y de este domicilio.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO: J.P.Q.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.345.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Y.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.097.946, contra la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), representada por el ciudadano Á.d.J.L.N..

Observa esta sentenciadora que alego el presunto agraviado en su escrito de solicitud de A.C.: Que comenzó a prestar sus servicios laborales a partir de la fecha ocho (08) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA) identificada supra, que prestó sus servicios como almacenista en el área de chequeo, que devengó una remuneración semanal de trescientos veintinueve bolívares (Bs. 329,00), que cumplía un horario de trabajo de siete y treinta (7:30) de la mañana a una (1) de la tarde y de dos (2) de la tarde hasta las cuatro y treinta (4:30) de la tarde, de lunes a viernes y los días sábados de ocho y treinta (8:30) de la mañana a dos (2) de la tarde. Que el día jueves dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), cuando su mandante se presentó para cumplir con sus labores ordinarias de trabajo, el vigilante de la entrada le informó que tenía que dirigirse a la Oficina de Seguridad y que luego se trasladó a Recursos Humanos, que la Licenciada Vanessa Centeno le dijo que había violado unos artículos internos de la empresa, y que tenía que presentar su renuncia por escrito, y que como no quiso firmar la carta de renuncia, le manifestó que estaba despedido. Que por considerar esa acción por parte del patrono, como una violación a los derechos que le asisten como trabajador, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.154, decretado por el Ejecutivo Nacional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.334, de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual prorrogó el Decreto No.6.603, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 38.090, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), y que se encuentra vigente hoy día; interpuso solicitud de Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en los artículo 453 y 454 de La Ley Orgánica del Trabajo, que formuló la petición por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Indicó que su reclamo fue declarado CON LUGAR, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2.010), mediante P.A.N.. 00246-2.010; contenida en el Expediente Administrativo No. 026-2.010-01-00110, y que ordenó su Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, lo cual puede constatarse de la simple lectura de la copia fotostática certificada cuyo original corre al Expediente Administrativo correspondiente que anexa al escrito marcado con la letra “B”. Que en fecha diez de diciembre de dos mil diez (2.010), venció el lapso de cumplimiento voluntario y que ello fue imposible, porque la parte patronal se negó a ello. Señala que con el objeto de ejecutar la decisión dictada mediante la P.A. antes citada, vista esa manifestación de incumplimiento, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2.011) se trasladó hasta el lugar donde tiene sus oficinas administrativas la empresa, con la autoridad competente; lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada que anexó marcada “D”, y que fue infructuosa tal gestión, que el patrono se negó a reintegrarlo al trabajo. Destaca que su mandante se acogió al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendiente a la reincorporación a su puesto de trabajo, y que tal procedimiento concluye con la imposición de multas al contumaz, sin que ello conlleve a una efectiva solución al problema de su reenganche y el correspondiente pago de los sueldos y salarios que ha dejado de percibir.

En este mismo sentido arguye el recurrente de amparo, que la actitud asumida por la compañía CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), al negarse a darle cumplimiento a la P.A.N.. 00246-2.010; de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), la coloca como violadora de los Derechos Constitucionales, en especial del derecho al trabajo establecidos en el articulo 87 de nuestra Carta Magna, que vulnera al derecho a la protección al trabajo a que se refiere el artículo 89 del mismo texto y de igual manera el derecho a la estabilidad laboral pautado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, y que en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la efectiva reincorporación de su mandante a su puesto de trabajo, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

Que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó P.A.N.. 00151-2.011; contenida en el Expediente Administrativo No. 046-2.011-06-00038, en donde de Declaró Infractora a la empresa Corporación Drolanca C.A, con el correspondiente pago de la sanción, e igualmente se ordenó nuevamente dar cumplimiento a la P.A.N.. 00246-2.010 de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual fue debidamente notificada a la empresa en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha diez de agosto de dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se correspondió la celebración de la prolongación de la audiencia oral y publica de a.c., se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado ciudadano Y.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.097.946, de este domicilio, representado procesalmente por el abogado, A.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, y de la comparecencia del abogado J.P.Q.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.345, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), conforme se evidencia de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, inserto bajo el No. 54, Tomo: 17.

Fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo quien indicó que en conversaciones sostenidas con la parte accionada, ésta le señaló que reengancharían en su puesto de trabajo al ciudadano Y.A.P.C., en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación procesal de la parte accionada, quien manifestó que efectivamente será reenganchado en su puesto de trabajo el ciudadano Y.P.C., y que darían cumplimiento voluntario a lo ordenado en la P.A. N° 00246-2010, de fecha 7 de diciembre de 2010.

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, ante la manifestación de las partes del cumplimiento voluntario de la P.A. N° 00246-2010, de fecha 7 de diciembre de 2010, y ante la restitución de la situación jurídica infringida, y en virtud de que los hechos presuntamente constitutivos de la lesión constitucional accionada, no involucra el orden público o afectan las buenas costumbres. En el presente caso, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el cumplimiento voluntario. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE ALTERNA EL VIGIA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el cumplimiento voluntario de la P.A.N.. 00246-2.010, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2.010), contenida en el Expediente Administrativo No. 026-2.010-01-00110, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del ciudadano Y.A.P.C.; por parte de la empresa accionada CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), representada por el ciudadano Á.d.J.L.N., en su carácter de Presidente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en El Vigía, a los diez días del mes de agosto de dos mil once (2011) siendo la una de la tarde.

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P..

La Secretaria,

Abg. I.A.L..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. I.A.L..

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