Decisión nº 1104 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veinticuatro de julio del año dos mil trece

203 º y 154 º

Asunto: SP01-O-2013-000022

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Agraviados: Y.O.C.d.E., Ahilen Zoobeida Vivas de Cánchica, R.F., N.M., A.R.N.Á., M.J.C., L.S.C.D., G.P.V., J.J.A.Q., D.M.B., D.P.S., L.M.R.C., V.C.M.C., N.M.V.d.F., A.C.C.F., G.M.C.d.D., N.J.D.C., G.Y.E.R., H.C.C., D.M.B., M.d.C.R.d.A., H.M.C., L.B.R.P., H.A., A.P., M.E.C., I.M.U.Z., D.R., L.B.T.D., D.d.C.G.d.M., L.E.S.M., S.M.P.D., R.T.Z.L., L.M.Z.G., A.V.C.J., Uperle del C.N.d.M., M.M. de Rangel, G.S.d.M., O.L., A.X.V.R., M.J.C.D., M.I.M.Q., Y.G., Morelis M.N., L.E.R.H., M.E.L.d.A., R.M.C., L.A.B.P., Geysa M.L.P., Damelis E.G.G., N.M.D.C., N.A., G.E.L., L.L.R.M., M.M., I.A.R., C.d.C.H., L.A.Z.L., M.M.M.P., L.C.S., Yolimar V.B., N.J.V., M.R.d.R., L.J.G.C., N.d.C.P.B., S.C.Á.R., R.Z., G.E.A., R.P., Y.S.C., Z.Y.S., Z.Y.S., M.L.T.d.J., Y.J.d.E., O.R.M.Z., O.H.G., L.F.L., Franyis S.M.M., Yorley Guerrero, C.S., J.E.M.M., M.E.A., L.A., E.Y.C.R., C.C.C.D., Yaxy Coromoto Contreras Morales, F.I.R.C., M.Y.P. de Morales, S.E.M.G., T.I.T.M., M.C.P., B.L.d.G., Y.Y.N.R., D.M., J.A.M.C., A.A.C.D., C.Y.S.V., J.M.Q.P., E.C.R.G., F.G., Yorley C.C.d.N., J.T.C., S.G.R.P., Y.C., A.O., R.B.P., J.A.M., G.M.G., M.A.M., D.C., D.M., L.E.M.R., F.M.G., G.C., Yoliver Mantilla, N.B. de Linares, D.A.P.V., D.A.Á.Z., Fraynell Jewse C.A., M.M., Y.Y.C., Y.M.M.C., Zoraidh del C.G.M., S.M.C., M.Á.A.N., Ysley A.S.R., M.M., M.A.C.C., M.C.G., Isley A.L., Yraides S.C. de Urbina, N.C., M.V.B., O.E.V.B., Z.Y.G., M.d.C.C., Noralvys S.d.L., Ostos Y.M., Jessibeth Maelith Carvajal Sepulveda, N.C.M.B., L.L., C.R.P.M., D.M., M.D.M.V., C.D.A.P., Y.N.S., C.O.C., R.Y.M., N.S.M., Belkys del C.P., B.R.G.G., Y.E.A.M., Y.V.R.O., I.R.C., W.F., D.d.V.M.R., Y.C., J.R., A.Z., Yepsi K.C.D., J.R., I.D., A.J.N., N.Z.L.P., Givis S.S.R., M.M., C.L.M.A., D.C.Y., J.C.M., G.L.R., Yosmer C.M., Á.S., Marilce Álvarez, S.J.R.B., C.E.N.V., Audra M.R.U., W.N.D.B., O.e.V.B., G.J.L.S., E.G.J.D., P.M., L.V., M.A.D.A., J.A.M.S., J.F.A.L., A.M.V.G., Yolimar M.C., T.B.R., E.A.M.C., Yorleth A.F.V., Eddier Aleymar Castillo Pedrozo, Luz D.M.G., E.O., N.C.S.M., Bexsaida Briceño, M.Y.M.B., F.C., J.M., Yorcy Y.C., A.P., L.A.Z.C., L.C.N.R., A.M.C.C., K.D.R.S., L.D.S.V., J.R.G.M., J.M.A.P., M.V., Z.N.S.C., S.L.C.d.C., Adriana Lozada, P.A.C.V., Y.A.R., N.V., Darli Labrador, E.M., C.C., S.M.G.Q., J.Y.C.R., Y.G., M.S.C., Eutry G.F.B., A.Y.M. de Gómez, L.S.P.L., R.C.R., J.E.B.A., M.L.D.d.C., J.C.M.M., N.G., S.Y.M.M., Diosley K.G.O., F.V., E.d.R.R., M.J.M.R., M.T.M.C., M.C.M., Oleyma deria de Vargas, Y.M.U.C., A.A.M.R., A.A.V.V., Yusledy M.R.M., S.I.V.A., J.L.C.S., A.G., L.N.P., J.J.C., S.E.D.Q., B.I.F.d.U., P.E.B.J., J.M.C.G., A.M.R., M.M.M., M.A., B.L.D.C., M.I.M.T., R.M.D., G.T.C.S., M.C., R.S., Yelisbeth del C.R.d.T., J.H.M., M.M.S.d.O., B.S.S., M.O.V.V., S.d.G.A.R., Charlis C.G., G.V.F., J.M.H.L., M.R., R.D.R.D., M.S., O.F., A.M., Ludh Miralys Pereira Durán, Á.L.C., Belkys V.S., Y.d.V.A.R., L.D.S.C., M.E.D.M., S.Y.E.S., A.A.V., D.C.P., Audra C.O.L., D.C.M.S., W.J.C.C., J.J.M.C., L.A.S., Haylin Heyleth P.R., E.A.O.S., E.F.D., B.P.Q., Y.D.R., G.S.d.B., B.Z.C.O., Rienzi J.S.R., F.M.R. de Méndez, Z.T.P.M., R.G., L.L.S.P., G.A.C.Z., A.C.M., H.B., L.L.Z., F.M., F.D.V.V., S.M., D.O.V., Eysa M.Z., W.L.P.T., Herlis C.U.J., J.R.P.P., P.A.D.Q., J.M.S.C., F.J.M., R.J.C., J.G.F., T.M.F.V., V.C.V.R., S.J.C.F., L.T.M.S., J.P.A.C., A.S., M.C.R., J.A.G., Y.M., Luczetty Zambrano, B.J.G.C., N.R.M., J.J.C.S., A.A.P.C., C.Y.D.M., J.C.U.B., N.Y.N.d.C., J.R.M., J.C.M., M.J.M., J.A.P.R., F.A.G.G., E.B.C., J.M.G., V.M.T., R.E.O., J.E.V., F.J.M., N.C.C., S.E.A., N.A.E., J.I.M.Z., R.G., E.J.R.R., J.G.M.S., N.O.O., N.M.M.d.P., J.A., E.L., R.C.d.V., R.A.M.G., E.M.S.d.F., P.R.B., Yorgin A.R.M., M.S.B.d.B., A.M.B.A., D.Y.C.d.M., L.C., M.Á.C., M.M.C., A.M.P., María de los Á.M.V., A.T., G.M.M.P., N.X.V., G.P., Yohnlid Yannetsy Díaz Durán, A.L., A.H.C.d.A., F.A.B.M., E.C.T. de Jaimes, Belkis Aydeé Lizcano, J.A.B., A.N., S.R.S., J.L.G.L., C.R.S.H., M.A.C., Y.A.S., N.R.S.C., Obaldina O.d.P., M.B.M., Y.B. de García, F.C.G., S.d.C.M., R.M.M.S., Y.Z.R., A.V.C., M.T.A.M., M.P., A.C.G.S., J.G.Z.C., L.M.F., Narvicks de los Á.P.M., A.Y.O.R., F.E.C., H.M.C.I., Dimarok Duin Vivas, M.A.R., G.E.P.T., I.G., M.V.B., M.B., M.E.E. de Guerrero, N.E.A.D., F.R., Yennis Y.M.C., B.Z.M.d.C., M.V. de Ortiz, D.M.S.d.C., N.N.C., A.V., L.S., J.L.M.G., C.Á.T.B., N.R., A.C., E.Y.C.C., Y.M.M.G., C.t.Q., G.I.P.R., D.Y.G., L.A.C., Yegni C.G.D., N.A., M.C.D.C., B.A.C.Q., Narfay Torres, M.L., Yormer Gamboa, D.M.M.D., N.J.C.V., D.G., J.M., S.C., E.Y.G.M., J.P.A., Y.C., J.M., O.P., E.A.R., F.M.L.G., N.T., L.A.R., J.O.L., J.E.C.U., F.O., J.C.C., M.B.d.R., R.M.Z.C., A.E.P.d.G., V.E.M.E., M.H.B.J., D.r.R.O., V.N. de Sánchez, J.N.R., M.J.P., C.R.M., Vallentinis Pastrán, C.M.S., D.V.P.M., R.D.G.G., M.P., T.J.R.G., F.A.R.R., J.R., J.A.G., O.C., E.G., M.S.P., E.M.D.D., H.G., G.M.U., E.C., Belkys C.H., P.E.M.V., M.d.R.A.U., M.M.R.A., L.Z., R.G.S.C., R.E.N., M.A.B., L.B.D.Z., D.M., Y.C.C.M., N.A.R., Z.S.D., A.C., A.S., C.M., I.A.B.C., G.C.V.G., D.Y., C.D.V., N.P., M.V., S.d.G.A.R., L.M.H., G.M., J.D.C., E.A.M., G.D.D., N.J.F.R., M.G.D.M., A.B.P.A., M.C.D.R.P., M.S., C.E.C., C.A.M.M., Jhan C.S., M.V.G., E.E.B.G., A.Y.B.R., L.A.Z., B.D., N.Q., I.C.C., Yaneyh Sepúlveda Arias, G.A.S.J., G.M.B., B.M., G.O.S., venezolanos, mayores de edad, con cédula número: 3.063.448, 3.063.633, 3.558.979, 3.794.302, 3.992.102, 3.997.743, 5.126.159, 5.282.153, 5.639.405, 5.644.902, 5.648.614, 5.655.610, 5.660.320, 5.679.059, 7.943.808, 8.096.361, 8.100.520, 8.104.574, 8.106.864, 8.107.023, 9.125.000, 9.148.643, 9.181.312, 9.199.781, 9.211.560, 9.222.872, 9.224.397, 9.243.056, 9.249.532, 9.335.025, 9.345.178, 9.345.934, 9.350.591, 9.352.051, 9.356.110, 9.359.830, 9.464.898, 9.465.691, 9.465.852, 10.154.473, 10.169.440, 10.174.138, 10.176.004, 10.190.439, 10.190.665, 10.190.896, 10.240.384, 10.242.753, 10.284.888, 10.538.934, 10.742.285, 10.747.332, 10.851.551, 10.851.931, 11.109.015, 11.158.584, 11.161.558, 11.301.527, 11.301.611, 11.303.939, 11.304.013, 11.321.517, 11.373.427, 11.374.803, 11.837.264, 11.928.504, 11.971.302, 11.971.449, 11.973.003, 11.974.837, 12.209.313, 12.209.462, 12.209.942, 12.219.914, 12.229.094, 12.229.306, 12.230.518, 12.230.542, 12.231.633, 12.231.715, 12.235.508, 12.518.213, 12.760.542, 12.814.105, 12.817.750, 12.823.937, 12.972.341, 12.973.816, 13.038.267, 13.142.373, 13.170.277, 13.171.215, 13.172.950, 13.306.091, 13.385.499, 13.505.756, 13.506.927, 13.562.317, 13.587.834, 13.918.010, 13.928.681, 13.940.291, 13.972.826, 13.973.949, 13.999.290, 14.055.907, 14.276.317, 14.282.166, 14.361.380, 14.368.415, 14.368.726, 14.368.910, 14.378.338, 14.546.158, 14.579.915, 14.602.887, 14.707.280, 14.776.073, 14.791.538, 14.807.481, 14.808.183, 14.808.559, 14.808.784, 14.844.713, 14.873.913, 14.903.807, 15.028.506, 15.072.807, 15.080.060, 15.080.804, 15.080.851, 15.085.540, 15.085.541, 15.143.299, 15.143.445, 15.143.905, 15.156.832, 15.157.467, 15.231.229, 15.353.736, 15.437.334, 15.456.627, 15.501.662, 15.503.020, 15.566.775, 15.567.504, 15.567.870, 15.568.002, 15.684.529, 15.760.871, 15.774.449, 15.775.396, 15.784.511, 15.880.964, 15.881.205, 15.884.672, 15.927.942, 15.956.742, 15.957.893, 15.988.470, 15.988.830, 16.039.137, 16.070.730, 16.071.529, 16.071.566, 16.122.082, 16.124.248, 16.124.443, 16.228.785, 16.228.921, 16.231.003, 16.231.436, 16.232.280, 16.232.962, 16.233.985, 16.241.840, 16.258.433, 16.281.038, 16.410.977, 16.421.331, 16.422.988, 16.539.496, 16.540.438, 16.575.317, 16.575.346, 16.575.658, 16.612.089, 16.612.900, 16.695.245, 16.721.324, 16.741.759, 16.745.939, 16.777.253, 16.777.336, 16.777.893, 16.787.250, 16.787.423, 16.788.063, 16.788.277, 16.788.289, 16.907.915, 16.958.430, 16.958.801, 16.959.299, 16.959.851, 17.126.450, 17.127.050, 17.207.402, 17.219.655, 17.358.291, 17.467.112, 17.496.009, 17.496.649, 17.501.581, 17.503.331, 17.528.625, 17.645.656, 17.645.987, 17.810.487, 17.811.356, 17.861.810, 17.863.435, 17.886.990, 17.887.064, 17.932.397, 17.997.523, 18.018.011, 18.018.219, 18.018.931, 18.046.746, 18.089.800, 18.091.769, 18.391.853, 18.393.678, 18.393.690, 18.419.422, 18.419.879, 18.420.898, 18.565.615, 18.637.081, 18.991.145, 19.133.545, 19.951.072, 22.634.068, 22.794.410, 10.193.884, 5.021.454, 5.445.796, 6.257.154, 9.232.421, 9.232.482, 9.243.749, 9.460.392, 10.147.313, 10.151.162, 10.158.562, 10.166.576, 10.826.783, 11.109.922, 11.301.666, 11.509.339, 11.550.793, 12.228.721, 12.402.594, 12.490.213, 12.970.324, 13.148.117, 14.264.980, 14.301.584, 14.873.885, 14.875.661, 14.942.097, 15.242.750, 15.783.175, 16.154.099, 16.231.081, 16.604.399, 17.207.855, 17.207.931, 17.208.049, 17.501.317, 17.501.695, 17.810.869, 18.018.537, 18.393.341, 18.566.978, 19.026.043, 19.135.659, 22.644.007, 23.142.939, 81.640.554, 3.310.014, 5.679.234, 6.288.900, 6.968.700, 10.148.516, 10.156.508, 10.174.474, 11.507.360, 12.227.994, 12.815.274, 13.302.647, 14.180.013, 14.790.392, 15.214.753, 15.881.785, 16.065.125, 16.541.031, 16.612.674, 16.779.124, 16.787.646, 17.810.501, 18.564.097, 20.121.257, 24.424.068, 83.640.050, 83.642.153, 3.006.711, 3.996.396, 5.343.299, 5.661.346, 9.207.665, 9.214.878, 10.151.631, 10.172.612, 11.370.931, 11.837.003, 12.971.655, 13.146.629, 13.709.895, 13.973.852, 14.504.623, 15.988.435, 16.123.590, 16.274.468, 16.611.964, 17.358.501, 1.536.091, 1.554.109, 2.887.524, 2.891.150, 3.427.743, 3.431.842, 3.672.771, 3.788.221, 3.793.403, 3.802.993, 3.976.714, 4.212.655, 5.347.073, 5.656.242, 5.663.627, 5.739.927, 5.808.944, 6.237.663, 7.406.787, 7.804.616, 8.815.498, 8.985.892, 8.993.239, 9.132.460, 9.146.136, 9.185.694, 9.206.224, 9.208.236, 9.214.644, 9.219.592, 9.226.681, 9.232.388, 9.234.163, 9.243.079, 9.330.260, 9.343.805, 9.346.045, 9.350.135, 9.363.075, 9.460.218, 9.468.422, 10.146.794, 10.148.119, 10.149.403, 10.156.785, 10.156.920, 10.159.845, 10.159.875, 10.161.959, 10.166.312, 10.171.551, 10.173.512, 10.740.456, 10.744.658, 10.744.755, 10.748.003, 10.874.740, 10.896.717, 11.490.664, 11.492.914, 11.493.221, 11.496.520, 11.500.549, 11.501.151, 11.509.555, 11.841.564, 12.227.896, 12.483.286, 12.631.008, 12.815.164, 12.835.061, 12.973.330, 13.350.355, 13.350.919, 13.709.606, 13.854.722, 13.891.694, 3.891.694, 14.583.730, 14.708.084, 14.791.107, 14.872.422, 14.941.041, 15.072.796, 15.143.100, 15.327.374, 15.503.274, 15.565.355, 15.568.266, 15.865.730, 15.989.661, 16.230.881, 16.334.413, 16.409.774, 16.906.997, 17.056.000, 17.108.103, 17.108.606, 17.140.639, 17.219.292, 17.370.750, 17.496.914, 17.861.191, 18.379.351, 18.564.355, 18.566.013, 19.026.889, 20.626.766, 22.642.876, 23.130.178, 23.159.494, 23.161.327, 10.152.526, 1.514.748, 1.554.353, 2.736.894, 3.304.973, 3.620.089, 3.790.185, 3.791.793, 3.882.097, 5.008.617, 5.028.122, 5.031.884, 5.325.571, 5.327.496, 5.347.305, 5.688.065, 7.034.728, 8.103.957, 9.124.202, 9.210.168, 9.225.682, 9.229.520, 9.235.048, 9.239.824, 9.246.675, 9.337.383, 9.361.663, 9.771.532, 10.013.787, 10.152.813, 10.153.627, 10.154.644, 10.158.341, 10.163.389, 10.164.438, 10.171.532, 10.173.362, 10.430.682, 10.510.094, 10.742.860, 10.864.374, 11.112.798, 11.112.879, 11.490.075, 11.492.369, 11.495.930, 11.503.543, 11.506.336, 11.507.903, 11.899.984, 11.972.916, 12.234.097, 12.235.358, 12.490.213, 12.516.191, 12.631.649, 12.817.429, 13.147.618, 13.148.712, 13.350.627, 13.973.942, 14.605.464, 14.784.674, 14.985.627, 15.157.464, 16.421.916, 16.777.407, 16.983.535, 17.811.355, 18.393.513, 18.420.627, 19.026.506, 22.640.840, 22.643.127, 22.643.484, 23.149.101, 23.151.477, 23.540.748, 81.276.228, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogado J.C.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 111.036, procurador de trabajadores.

Agraviante: Gobernación del Estado Táchira

Apoderada judicial: Abogado J.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 91.185.

Motivo: Acción de amparo por presunta omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la resolución n. ° 6.643, del 1 ° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana M.C.I..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por la abogada Raysabel Gutiérrez, el día 8.10.2009, ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, signado con el número AA50-T-2009-001181, por presunta omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la resolución n. ° 6.643, del 1° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana M.C.I..

Emitiéndose sentencia de fecha 26.4.2013, por medio del cual la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia declaró competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por consiguiente se remitió a este Circuito Laboral, mediante oficio n. ° 13-0420, de fecha 24.5.2013, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18.6.2013, correspondiéndole conforme a la distribución del Sistema Juris 2000 conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral

-III-

PARTE MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta.

Sin embargo, más que un pronunciamiento, este juzgador se declara competente por así establecerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 361 del 26 de abril del año 2013, la cual se encuentra agregada al expediente a los folios 298 al 325 de la 1 ª pieza.

Para decidir este juzgador observa:

Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente p.d.a., pasa de seguida al análisis de la medida cautelar solicitada y la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En sentencia n. ° 1634 de fecha 5 de diciembre del 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en un caso análogo al presente, en el sentido de que en dicha sentencia se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, motivado al incumplimiento por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de una resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante la cual se suspende el despido masivo de trabajadores de la referida Alcaldía. No obstante antes de la decisión de mérito, la referida Sala emitió la decisión n. ° 1393 de fecha 21.1.2009, relacionada con la misma causa, en la cual y considerando la motivación expuesta, decretó a través de sus amplios poderes cautelares una medida innominada basándose en las siguientes argumentos:

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este sentido, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).

El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Con base a ello, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir.

Por ello, esta Sala advierte de manera preliminar que en el presente caso la presunta omisión imputada a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no sólo generaría un posible agravio a los accionantes, sino como se señaló anteriormente a los habitantes de la ciudad de Caracas e incluso al funcionamiento de la propia Alcaldía antes mencionada, en la medida que la omisión en el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Administración del Trabajo en los términos de la presente causa, abarca en principio pasivos laborales que afectarían eventualmente la ejecución presupuestaria de esta entidad, es por lo que esta Sala considera que en el presente caso existe una situación de amenaza que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, en los siguientes términos:

(i) La Sala ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas calificado por la Administración del Trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aún activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo y d.- Disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

(ii) Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de diez (10) días continuos para que la comisión se reúna y elabore el respectivo informe, el cual será aprobado por sus integrantes y consignado en el expediente dentro de los mencionados diez (10) días.

(iii) Se ordena a los entes u órganos mencionados en el punto (i), que comparezcan a la audiencia oral, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en el punto (i). Negrillas y subrayado del tribunal.

De acuerdo a la cita antes transcrita, siendo que las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante, este juzgador le dará una solución similar a la presente acción, como quiera que los hechos y el derechos invocados presentan en ambas causas una verosimilitud evidente.

En consonancia con lo anterior, de la revisión del escrito de amparo presentado por los supuestos agraviados se observa lo siguiente:

ÚNICO: Ordene al ente agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, abrir las CUENTAS NÓMINAS a los trabajadores y trabajadores accionsntes. En este sentido es importante establecer, las medidas nominadas e innominadas requieren para su procedencia el “FOMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA” (SIC).

De conformidad con las consideraciones anteriores, este tribunal provee lo solicitado en los siguientes términos:

  1. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General del estado, a la Gobernación del estado y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Gobernación del Estado Táchira; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira calificado por la administración del trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aun activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo y d.- Disponibilidad presupuestaria de la Gobernación del Estado Táchira.

  2. Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto 1, comenzará a correr un lapso de diez días continuos para que la comisión se reúna y elabore el respectivo informe, el cual será aprobado por sus integrantes y consignado en el expediente dentro de los mencionados diez días.

  3. Se ordena a los entes u órganos mencionados en el punto 1, que comparezcan a la audiencia oral, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en el punto 1.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1. ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por los abogados Raysabel Gutiérrez y L.E.M., actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos antes mencionados, ya identificados, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la Resolución n. ° 6.643, del 1 ° de septiembre del 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social M.C.I..

  1. PROCEDENTE la medida cautelar en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, por lo cual se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General del estado, a la Gobernación del estado y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Gobernación del Estado Táchira; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira calificado por la administración del trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aun activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo y d.- Disponibilidad presupuestaria de la Gobernación del Estado Táchira.

  2. Se ORDENA la constitución de la comisión y que presente, dentro de los diez días continuos a partir de la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, el respectivo informe.

  3. Se ORDENA a los entes u órganos mencionados en el numeral 1 del dispositivo del presente fallo, que comparezcan a la audiencia oral, a fin de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos a los que hace referencia el numeral 1 del dispositivo de la presente decisión, así como cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el presente caso.

  4. Se ORDENA a la Secretaría de este Circuito Laboral que practique las siguientes actuaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero

Notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General del Estado Táchira, a la Gobernación del Estado Táchira, del contenido de la presente decisión y remitir copia certificada del presente fallo, así como del escrito de la acción de amparo.

Segundo

Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de diez días continuos a los efectos de la mesa de trabajo o comisión, vencido el mismo e independientemente de la consignación del informe antes mencionado, se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis horas siguientes.

Tercero

Notificar al Ministerio Público acerca de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

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