Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 22.682

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

198° y 150°

Presuntos Agraviados: V.V.M.A. y J.R.M.C., representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”.

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: M.T.T.G..

Presunto Agraviante: ORGANIZACIÓN TAXISTAS “POR ESTAS CALLES”, y ASOCIACIÓN CIVIL “LINEAS UNIFICADAS”.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.993.703 y V-7.473.570, conductores, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, actuando en su carácter de Presidente y de Vice-Presidente de la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 35, Trimestre 2° del referido año, debidamente autorizados por los artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de los Estatutos Sociales, asistido del abogado en ejercicio M.T.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.130, contra la Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, inscritas ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Diciembre de 1992, bajo el No. 36, Tomo 34°, Protocolo 1°, 4° Trimestre del referido año, la primera, y en fecha 20 de Marzo de 1980, bajo el No. 80, Protocolo 1°, Tomo 4°, 1° Trimestre del referido año la segunda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado (por distribución), en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándosele entrada, y en cuanto a su admisión ordenó resolver por auto separado. (Folio 78).

  1. EXPONEN LOS RECURRENTES (DENUNCIA)

     Que la acción la ejercen como persona jurídica y en nombre de los asociados que integran la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, en defensa de la tutela de los derechos al Trabajo e integridad física, psíquica y moral contra hechos y actos originados por dos organizaciones de transporte como son Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, que desde mediados del año 2004, se reunieron un grupo de personas con la intención de constituir la Asociación Civil prestadora del Servicio Público en la modalidad de Taxis, iniciando los trámites de legalización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador el 23 de Junio de 2004, y ante el SENIAT con la obtención del Rif, procediendo igualmente tramitar los permisos correspondientes ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que al proceder a buscar la regularización se les exigían firmas de los habitantes del Conjunto Residencial El Rodeo y Centro Comercial Los Chaguaramos ambos ubicados en la Avenida E.V., por lo que tuvieron que iniciar actividades provisionalmente en el Centro Comercial El Rodeo con apoyo de comerciantes, que posteriormente cuando ya empezaron a ser ocupados los apartamentos del Conjunto Residencial El Rodeo y los locales del Centro Comercial Los Chaguaramos, pidieron el apoyo de los residentes, razón por la cual introdujeron ante la Alcaldía ante la Gerencia de Vialidad Urbana la carpeta contentiva de los recaudos, pero que nunca han obtenido respuesta, razón por la cual acudieron a la Defensoría del Pueblo, con el fin de denunciar la situación de retardo administrativo, y es hasta el día 05 de Enero del 2009, cuando las nuevas autoridades les dan respuesta de que tienen que incorporar todos los requisitos renovados, vale decir Solvencias Vehiculares al día, nómina actual de miembros de la Asociación, P.d.S. vigentes, Firmas de residentes y comerciantes, avales de Consejos Comunales y otros requisitos, que al momento de la presentación original todos estos requisitos estaban vigentes pero debido a la demora de la administración todo venció, no siendo su responsabilidad que hayan tenido que desarrollar su actividad sin la autorización requerida por las ordenanzas municipales, ya que en fecha 17 de febrero del 2009, les fue recibida toda la documentación y será en última instancia la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida el encargado de discutir la aprobación de dicha autorización para demarcar los puntos técnicos o paradas en los sitios antes referidos.

     Que acuden a la instancia judicial, por los hechos originados por las organizaciones de transporte, Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, que amenazan y violan los derechos y garantías Constitucionales del Trabajo y a la integridad física, psíquica y moral, consagrados en los artículos 87 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se han dado a la tarea de perturbarlos, llamándolos ilegales, presionando igualmente a las autoridades de la Alcaldía y de la Policía Vial del Estado Mérida, para que nos impidan prestar el servicio, quienes amenazaron con tomar la sede de la Alcaldía, cosa que efectuaron días después trancando el libre tránsito en la Avenida Urdaneta específicamente el día Lunes diez (10) de Marzo del presente año.

     Igualmente que en fecha 22 de Enero del 2009, se presentaron por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a realizar una Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de febrero del 2009, apersonándose en la misma un grupo de conductores de la Organización Por Estas Calles, para acosarlos, por ello acuden en ruego a su garantía al Derecho al Trabajo y a su integridad personal, en virtud del acoso, presencia constante, improperios verbales de diferentes conductores los mantienen en constante nerviosismo, temen por sus vidas y las presiones llevadas a cabo por el Presidente de la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, y de la Directiva de la Asociación Civil Por Estas Calles, ante las autoridades de la Alcaldía y la Policía Vial del Estado Mérida, afecta directamente su derecho al trabajo.

  2. PEDIMENTO:

     Que en función de las anteriores consideraciones ocurren a esta Autoridad de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y ordene, primero, a las Asociaciones, la Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, que cesen en las presiones ejercidas por ante las Autoridades de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Mérida y del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Estado Mérida, hasta tanto no sea aprobada o negada su autorización y paradas y así mismo en el futuro cesen en todo intento que lesionen sus derechos laborales, segundo, se ordene a las Asociaciones antes mencionadas, que cesen y se abstengan de realizar todo tipo de agresiones, amenazas a su integridad física, psíquica y moral tanto de sus agremiados como de la Asociación como persona jurídica.

     Solicitan se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en resguardo policial en sus sitios de Trabajo en C.C. Rodeo y entrada Residencias El Rodeo y C.C. Los Chaguaramos para evitar vías de hecho.

     Solicitan que la presente acción de A.C., sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Corresponde a este juzgado, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiestan los querellantes le fueron presuntamente violados su derecho al Trabajo; invocando como fundamento los artículos1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 87 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales de los recurrentes, por cuanto las acciones de dicha organización, presuntamente violatorios de los derechos señalan ocurrieron, por amenaza inminente y omisión del acto el cual fue lesivo; debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    (Subrayado del Juez)

    Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

    La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

    De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

    . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

    Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando: “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

    Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador.

    En la presente acción de a.c., la parte recurrente entre otras expone: “…(Omissis)… que tuvieron que iniciar actividades provisionalmente en el Centro Comercial El Rodeo con apoyo de comerciantes, que posteriormente cuando ya empezaron a ser ocupados los apartamentos del Conjunto Residencial El Rodeo y los locales del Centro Comercial Los Chaguaramos, pidieron el apoyo de los residentes, razón por la cual introdujeron ante la Alcaldía ante la Gerencia de Vialidad Urbana la carpeta contentiva de los recaudos, pero que nunca han obtenido respuesta, razón por la cual acudieron a la Defensoría del Pueblo, con el fin de denunciar la situación de retardo administrativo, que al momento de la presentación original todos estos requisitos estaban vigentes pero debido a la demora de la administración todo venció, no siendo su responsabilidad que hayan tenido que desarrollar su actividad sin la autorización requerida por las ordenanzas municipales, ya que en fecha 17 de febrero del 2009, les fue recibida toda la documentación y será en última instancia la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida el encargado de discutir la aprobación de dicha autorización para demarcar los puntos técnicos o paradas en los sitios antes referidos…(Omissis)…Que acuden a la instancia judicial, por los hechos originados por las organizaciones de transporte, Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, que amenazan y violan los derechos y garantías Constitucionales del Trabajo y a la integridad física, psíquica y moral…(Omissis)…”. (Negrillas del Juez).

    Por lo que analizadas las anteriores premisas y actas que corren agregadas en el expediente, es criterio de este juzgador establecer que los accionantes en amparo cuentan con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías administrativas ya que expone se encuentra a la espera de una respuesta por parte de la Alcaldía que termine los trámites a los fines que sean remitidos a la Cámara Municipal, y cuenta con las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra el mencionado acto, ya que se encuentra a la espera de decisión de autorización por parte de la Cámara Municipal por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente ya que no se ha verificado; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que les asisten, ya que es evidente que los medios administrativos y judiciales ordinarios aún no han sido agotados. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., en su carácter de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, no han agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que los recurrentes en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y lesiva que alegan les fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia este juzgador, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., propuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.993.703 y V-7.473.570, conductores, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, actuando en su carácter de Presidente y de Vice-Presidente de la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistidos del Abogado en ejercicio M.T.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.130; contra el acto inminente y lesivo que alegan ser causado por las actuaciones de las ASOCIACIONES: ORGANIZACIÓN TAXISTAS “POR ESTAS CALLES”, y ASOCIACIÓN CIVIL “LINEAS UNIFICADAS”, en virtud que existen mecanismos administrativos y judiciales distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados, como ya quedo establecido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., plenamente identificados asistidos del abogado en ejercicio M.T.T.G., hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a los recurrentes la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.A.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.A.S..

Icm.-

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