Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INVERSIONES PALO E’ MANGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17.05.2012, anotado bajo el Nº 5, Tomo 28-A, representada por su Presidenta, ciudadana B.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.258.446 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada K.D.M.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.228.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.711.582.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PALO E’ MANGO, C.A en contra del ciudadano J.A.G.M..

    Fue recibida en fecha 26.11.2013 (f.59) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este despacho y se le dio la numeración respectiva el 28.11.2013 (vto. f.59).

    Por auto de fecha 2.12.2013 (f.60 al 62) se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique la notificación del ciudadano J.A.G.M., como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de éste Despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se admitieron las testimoniales promovidas que debían ser presentadas al momento de celebrarse la audiencia pública a los fines que rindieran sus declaraciones.

    En fecha 3.12.2013 (f.63) compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de realizar las notificaciones acordadas.

    En fecha 5.12.2013 (f.64 al 66) se dejó constancia de haberse librado boletas con sus respectivas copias.

    En fecha 16.12.2013 (f.67 al 76) compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación del ciudadano J.A.G.M. en virtud de no haberlo podido localizar, siendo informada en la dirección suministrada que el referido ciudadano si vivía allí.

    En fecha 16.01.2014 (f.77) compareció la apoderada de la parte querellante y por diligencia solicitó se notificara al ciudadano J.A.G.M. por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 20.01.2014 (f.78 al 80) y se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel.

    En fecha 23.01.2014 (f.81) compareció la apoderada de la parte querellante y por diligencia manifestó haber recibido el cartel a los fines de su publicación.

    En fecha 5.02.2014 (f.82) compareció la apoderada de la parte querellante y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de notificación del ciudadano J.A.G.M., siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.83 y 84).

    En fecha 14.02.2014 (f.85 y 86) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6º del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 14.02.2014 (f.87) se aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 2.12.13, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día miércoles 19.02.14, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 19.02.2014 (f.88 al 91) tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo únicamente la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de abogada. Asimismo, se difirió para dentro de las 48 horas siguientes a ese día a las 11:00a.m, el pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo que resolvería la presente controversia.

    En fecha 21.02.2014 (f.92 y 93) tuvo lugar la continuación de la audiencia pública y oral celebrada en fecha 19.02.2014 y se advirtió que dentro de los cinco días siguientes a ese día se publicaría el fallo completo de la presente acción de amparo.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE A.C..-

    1. - Copia fotostática (f.6 al12) de documento autenticado en fecha 16.10.2012 por ante la Notaría Pública de La Asunción, anotado bajo el Nro.32, Tomo 84, de donde se infiere que el ciudadano J.A.G.M. en representación de su madre la ciudadana F.M.D.G. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALO E’ MANGO, C.A., representada por la ciudadana B.C.M.H., en su condición de Presidente, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número cuatro (4) ubicado en la calle San Nicolás entre las calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del edificio (Franci) sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por un periodo de tres años a partir del primero de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre del 2015; que se estableció como canon de arrendamiento la suma de OCHO MIL DE BOLÍVARES (Bs.8.000,00) el primer año, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) el segundo año y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) el tercer año. La anterior copia que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.13 al 25) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad anónima INVERSIONES PALO E’ MANGO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.5, Tomo 28-A, en fecha 17.05.2012, expediente Nro.400-3793, de donde se extrae que los ciudadanos B.C.M.H., O.D.J.M.H. y J.C.M.M., convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en el Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, calle Fajardo, entre San Nicolás y Fajardo, local Nº 7, Porlamar, pudiendo establecer sucursales, agencia, depósitos y representaciones en cualquier otro lugar del territorio Nacional o del extranjero, la cual tendría una duración de 30 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo, cuyo objeto sería todo lo relacionado al ramo de creación, elaboración, comercialización y distribución de artesanía nacional e importada así como la compra, fabricación y venta de artículos personales, para el hogar, bisutería, papelería, ropa y calzado e inclusive cualquier otra actividad directa e indirecta relacionada con la antes señalada bien sea con personas de derecho público o privado, con un capital social de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.60.000,00) representado por sesenta (60) acciones de carácter nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, suscritas y pagadas por la accionista B.C.M.H. treinta y ocho (38) acciones, Treinta y Ocho Mil bolívares (Bs.38.000,00), O.D.J.M.H. quince (15) acciones por Quince Mil bolívares (Bs.15.000,00) y J.C.M.M.S. (7) acciones, Siete Mil bolívares (Bs.7.000,00); que la compañía estaría administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente; que para el ejercicio administrativo se nombró como Presidente a la ciudadana B.C.M.H. y para el cargo de Comisario la ciudadana A.M.G.A.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. -Inspección extralitem (f.26 al 55) identificada con el Nro.13.5408 evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se infiere que la abogada K.J.P. actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PLANO E’ MANGO, C.A., solicitó dicha inspección en la calle San Nicolás entre las calles Fajardo y Fraternidad edificio Franci, local 4, planta baja, sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, trasladándose y constituyéndose el referido Tribunal en fecha 22.11.2013, se nombró como práctico fotógrafo al ciudadano L.M.; que fue atendido por la ciudadana B.C.M.H. y se dejó constancia que se encontraba constituido en un local comercial ubicado en la calle San Nicolás, entre Fajardo y Fraternidad, local 4, donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES PALO E’ MANGO, C.A., entre o en el medio de los locales donde funcionan las sociedades mercantiles MAXIMUM FIESTAS y REPRESENTACIONES CASAS ORISMA, C.A; que al momento de la practica de la presente inspección se observaron en el local comercial tres (13) ciudadanos quienes laboran en el mismo identificándose así: O.d.J.M.H., C.I. Nº V-23.721.807, Z.d.J.R., C.I. Nº V-20.201.984, M.A.M.F., C.I. V-18.940.893, B.H.M.R., C.I. Nº V-20.535.270, Aiskel del Valle Velásquez González, C.I. V-19.318.615, K.E.F.V., C.I. Nº V-24.109.089, D.A.M.M., C.I. E-84.488.121, Amalkay Lisnerdi González C.I. V-26.163.803, S.d.V.L.C. C.I. V-25.055.842, Andirfer N.G.M., C.I. V-23.868.289, J.C.M.M., C.I. 83.258.446 y A.N.M.d.P. identificación colombiana M-32.403.046; que el local esta construido de paredes de concreto, techo de concreto, no tiene ventanas ni ductería de ventilación; que se observó la siguiente maquinaria funcionando, dos máquinas de corte de madera y acrílico láser apagadas al momento de la inspección, una computadora, varios monitores y una impresora; que las personas que se identificaron se encontraban trabajando; que en el local se encuentra un aire acondicionado tipo spleed, marca Confort –Stan, el cual no enfría y bota aire caliente, que el Tribunal no tuvo acceso a la parte superior del local, por lo cual no pudo evacuar ese particular; que se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano J.A.G.M. en su carácter de arrendador del inmueble objeto de la inspección, habiéndose reformado la misión del Tribunal el mismo dio acceso a la parte superior del local objeto de inspección y se dejó constancia que en la platabanda no se observó la máquina correspondiente al aire instalado en el local; que para acceder a la parte posterior del local fue necesaria la colaboración del ciudadano J.A.G., ya identificado; que no había servicio de agua en el local. A la anterior inspección se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para comprobar las circunstancias anteriormente resaltadas, esto es que dentro del local esta instalado un equipo de aire acondicionado tipo split, marca Confort –Stan, el cual para el momento de la evacuación de dicha prueba no enfriaba, sino que despedía de sus rejillas aire caliente; que en el local comercial inspeccionado en ese momento no había servicio de agua; que para acceder a la parte posterior del local fue necesaria la colaboración del accionado ciudadano J.A.G.; que una vez constituido el tribunal en la parte alta del local no se observó el compresor o la máquina correspondiente al aire instalado en el local. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.56) de documento titulado “Hoja de Servicio” Nro.8386, de la cual se extrae en su parte superior derecha “Atlantida 2000, C.A.” y a su izquierda 4 GRUPO POSEIDON TUBELITE, de donde se infiere que el técnico Payler González realizó a la empresa PALO E’ MANGO, una inspección de los equipos láser CM120B y CM120, seriales 201211092130741 – 201104100520224, estos equipos ya no poseen el aire acondicionado que se requiere para su óptimo trabajo y ambos están trabajando a temperatura ambiente, se le recordó al cliente que eso estaba en los requisitos de instalación de la máquina y que esta falta de condiciones ambientales produce un alto desgaste en el tubo láser de ambas máquinas, se también se le sugirió al cliente que estuviera presente de la temperatura y dejara las máquinas en reposo sin ser apagadas 30 o 20 minutos por 2 horas de uso. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Testimoniales.-

      a).- La ciudadana YELMAIN GUERRA UTRERA, en la oportunidad de ser interrogada durante la audiencia pública, manifestó que el local arrendado por la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E’ MANGO” está ubicado en el Centro de Porlamar, diagonal al Centro Comercial Cada; que iba a ese local a comprar materia prima que ellos le proveen; que desde el mes de noviembre hasta ahorita le habían quedado mal con la entrega de la materia prima, sabía que no era culpa de ellos y que habían tenido falla con los pedidos; que no había ahondado mucho con el tema de la falla de los pedidos, pero se le había dicho que habían tenido problemas con el aire, con las primeras necesidades como el agua y la luz y que no habían podido sacar la mercancía; que había notado que el local no tenía aire acondicionado y el agua, el ambiente se notaba que no están trabajando como debía ser. Asimismo el Tribunal pasó a interrogar a la testigo, quien contestó que había venido adquiriendo de la empresa el material que ellos trabajan, cortes de madera y el material de souvenir que ellos tienen allí; que alguna de la mercancía que adquiría de esa empresa lo que era souvenir en Cumaná y acá en la Isla; que le constaba que el local le faltaba el servicio de agua porque habían unas máquinas que necesitan un proceso de agua y allí no había agua, porque cuando les preguntó le dijeron que tenían las maquinas paradas por eso e incluso al momento que iba a buscar el pedido no encendieron las máquinas porque no había aire ni agua.

      La anterior prueba testimonial se valora para demostrar sus dichos, que no incurrió en contradicciones, ni se vislumbró alguna causal o hecho concreto que haga dudar sobre su veracidad o en su defecto que permita presumir que la testigo se encuentra incursa en alguna de las inhabilidades absolutas o relativas que contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 477, 478 y 479. Por consiguiente, se valora conforme al artículo 508 eiusdem para comprobar que al local le faltaba el servicio de agua ni tampoco tenía aire acondicionado. Y así se decide.

      b).- La ciudadana D.S.L.R., al ser interrogada durante la celebración de la audiencia, manifestó que el local comercial arrendado por la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E’ MANGO” está ubicado en la calle San Nicolás del centro de Porlamar; que ella iba a ese local por que ellos son fabricantes de piezas artesanales material personalizado, como souvenir; que la entrega de materia prima desde el mes de noviembre había sido retrasada y en momentos nula, o sea, había echado para atrás pedidos; que la explicación dada por la presidenta de la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E’ MANGO,” con respecto a la falla de los pedidos había sido por la falta de aire acondicionado porque las maquinarias no podían dar el 100% y no podían abarcarlo todo; que había observado en el local en las oportunidades que ha ido a buscar la mercancía desde el mes de noviembre el aire acondicionado no había y hacía un calor increíble, había mucho personal y debido a la falta de aire hacía mucho calor, que en cuanto al agua había ido al baño y sabía que no tenía agua.

      Asimismo el Tribunal interrogó a la testigo, quien contestó que le unía con la representante legal de la empresa “INVERSIONES PALO E’ MANGO” Una relación comercial.

      La anterior prueba testimonial se valora para demostrar sus dichos, que no incurrió en contradicciones, ni se vislumbró alguna causal o hecho concreto que haga dudar sobre su veracidad o en su defecto que permita presumir que la testigo se encuentra incursa en alguna de las inhabilidades absolutas o relativas que contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 477, 478 y 479. Por consiguiente, se valora conforme al artículo 508 eiusdem para comprobar que al local le faltaba el servicio de agua ni tampoco tenía aire acondicionado. Y así se decide.

      PUNTOS PREVIOS.-

      1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

        Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

        ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

        En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

        Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

        Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

        En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

        El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

        En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      2. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

        Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:

        …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

        En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

        ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

        .

        Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 2.12.2013, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.

        Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la abogada K.J.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E’ MANGO, C.A.”, la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 49, 55, 83, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

        - que en fecha 1 de octubre de 2012, su representada se encontraba en calidad de arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número 4, ubicado en la calle San Nicolás entre calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio Franci en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de acuerdo con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 16.10.12, bajo el N° 32, Tomo 84, suscrito por su representada y por el ciudadano J.A.G.M., en representación de la propietaria del inmueble, ciudadana F.M.D.G., contrato éste vigente hasta el 30.09.2015.

        - que en el mes de agosto de 2013, aproximadamente se inició en el Edificio “Franci” trabajos de construcción de un nuevo local en la parte trasera del local comercial arrendado por su representada.

        - que el día 26.09.13, el ciudadano J.A.G.M., en una conversación con la ciudadana B.C.M.H., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E’ MANGO, C.A.”, de acuerdo a los Estatutos Sociales de dicha compañía, le pidió la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es decir, Bs. 50.000 para apartar el alquiler del local nuevo y Bs. 50.000 para culminar la construcción del local nuevo, el cual será un anexo o ampliación del local comercial arrendado por su representada.

        - que la ciudadana B.C.M.H., se negó rotundamente por no tener obligación alguna para ello, razón por la cual el ciudadano J.A.G.M. ha comenzado con una presión psicológica y perturbaciones en contra de su representada, hasta que el día 14.11.13 desconectó el aire acondicionado del compresor.

        - que el día 7.11.13 el referido ciudadano, suspendió el suministro de agua cerrando la llave de paso que surte al local comercial del vital líquido y posteriormente, retiró unilateralmente y de forma arbitraria e intempestiva el tanque que suministra agua al local comercial arrendado por su representada.

        - que el ciudadano J.A.G.M., es la única persona que tiene acceso y control a la parte trasera del edificio donde se encuentra el local comercial.

        - que el mencionado ciudadano, con esta serie de perturbaciones, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, usurpando a la autoridad que procure por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones lo cual ha conllevado a que su representada esté en el local comercial sin aire acondicionado y sin el preciado servicio de suministro de agua, ocasionándole pérdidas económicas, que se imposibilita el normal y libre desenvolvimiento de la actividad económica de su representada y subsiguiente producción, en razón de no estar fabricando el producto objeto de la sociedad mercantil, lo que constituía una violación del derecho económico establecido en los artículos 112 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        De la misma forma procedió la querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 19.02.2014 a ratificar la acción de amparo interpuesta, en vista de que en agosto de 2013, dicho ciudadano J.A.G.M. comenzó la construcción en la parte de atrás del edificio específicamente en la parte posterior del local comercial arrendado por lo que en septiembre de 2013 en conversaciones con el señor J.A.G.M. y la ciudadana B.C.M.H. quien es la presidenta la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E’ MANGO, éste le pidió Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00) para apartar por ese anexo que se estaba construyendo en la parte de atrás del local comercial y para terminar dicha construcción, sin embargo la señora no tenía obligación para ello, por lo que hizo caso omiso a tal petición y a partir de ese momento el señor inició una serie de perturbaciones psicológicas, hasta que en fecha 4 de noviembre el ciudadano antes mencionado desconecta el compresor del aire acondicionado y posteriormente se lleva dicho compresor, igualmente el 7 de noviembre suspende el suministro de agua, cierra la llave de paso y se lleva el tanque de agua que suministraba al local comercial de dicho líquido.

        - que ante tal situación en fecha 22 de noviembre se realiza una inspección judicial por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se dejó constancia que no había servicio de agua, que no estaba el aire acondicionado y que para poder ingresar a la parte de atrás de dicho edificio se tuvo que pedir la ayuda del señor J.A.G.M., por ser ésta la única persona que controla la parte de atrás del edificio y en consecuencia, es la única persona que tiene acceso, control del aire acondicionado que estaba allí en la parte de atrás y al manejo del tanque de agua, éstas perturbaciones imposibilitaban a su representada al libre y normal desenvolvimiento de su actividad económica, atentaba contra las máquinas industriales que se encuentran allí en el local, atentaba contra un elemento fundamental para la vida de cualquier ser humano como lo es el agua, va en detrimento de derechos y garantías constitucionales y por tal motivo, fundamento la presente solicitud de acción de amparo en los artículos 27, 43, 46, 49, 55, 83, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

        - que solicitaba a este d.T. que se declare con lugar en la definitiva la presente solicitud de amparo y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por el ciudadano J.A.G.M. a fin de que devuelva el compresor del aire acondicionado para su consiguiente instalación, el tanque del agua y que el suministro de agua sea permanente.

        Por otra parte, este tribunal durante la referida audiencia procedió a interrogar a la parte presuntamente agraviada, quien contestó que cuando se inició la relación contractual de arrendamiento con el ciudadano denunciado como agraviante estaba instalado el aire acondicionado, cuando recibió el local estaba el aire acondicionado funcionando y el tanque de agua, tenían permanentemente agua en el local; que suponía que ambos equipos le pertenecían al local, no sabía porque el local estaba con los equipos; que a pesar de no estar en el contrato de arrendamiento de que ambos bienes formarían parte accesoria del inmueble, verbalmente el señor le dijo que estaba un aire y un tanque de 1000 litros, de hecho en el momento de entregarle el local le dijo que le estaba haciendo mantenimiento al aire para entregar el local.

        Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 21-02-2014 procedió dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a continuar con la celebración de la audiencia pública y oral a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 92 y 93 del presente expediente.

        De lo actuado en este expediente se advierte que la parte presuntamente agraviante no compareció a este Juzgado a fin de ejercer su derecho a la defensa, rechazar o contradecir los hechos que se le asignaron en el libelo de amparo por lo cual se entiende que admitió que el día 4 de noviembre del 2013 desconectó el aire acondicionado del compresor; que el 7 de noviembre de 2013 suspendió el suministro de agua al local comercial arrendado, teniendo el control del suministro del agua, tanque y compresor del aire acondicionado el ciudadano J.A.M.G. desde la parte trasera del edificio “Franci” donde se encuentra el local comercial. Es por lo expuesto, que al haber quedado probado que el accionado ciertamente incurrió en las vías de hecho denunciadas como lesivas en el libelo de amparo corresponde declarar procedente la acción y en tal sentido, ordenar el cese de las mismas. Y así se decide.

        Vale destacar que si bien en la demanda no existen especificaciones la capacidad del tanque de agua y del modelo, marca y capacidad del compresor que fue retirado o desconectado de manera unilateral, sin el consentimiento de la quejosa, en el primer caso, se dispone que el querellado proceda a abrir la llave de paso que permite el acceso a dicho servicio con el fin de que dicho servicio sea permanente y continuo; y en el segundo caso, en lo que concierne al compresor del aire acondicionado que según alega fue desconectado por el agraviante, ciudadano J.A.G.M., se dispone que deberá proceder a instalar de nuevo dicho compresor que retiró de manera inconsulta o en su defecto, otro de similares características que permita el funcionamiento del aire acondicionado tipo split marca Confort –Stan, el cual según la inspección judicial extralitem evacuada por la querellante se encuentra instalado en el local, esto con el fin de que se restablezca dicho servicio en el local objeto del arrendamiento.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E’ MANGO, C.A.” contra el ciudadano J.A.G.M..

SEGUNDO

Se acuerda restituir la situación jurídica infringida para lo cual se ordena al ciudadano J.A.G.M. a que proceda a abrir la llave de paso que permite el acceso a dicho servicio con el fin de que dicho servicio sea permanente y continuo y a instalar de nuevo el compresor del aire acondicionado que retiró de manera inconsulta o en su defecto, otro de similares características que permita el funcionamiento del aire acondicionado tipo split marca Confort –Stan, el cual según la inspección judicial extralitem evacuada por la querellante se encuentra instalado en el local, esto con el fin de que se restablezca dicho servicio en el local objeto del arrendamiento.

TERCERO

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Seis (6) del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.595/13

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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