Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.201

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

Presunta Agraviada: M.C.C.P..

Abogada Asistente de la Presunta Agraviada: J.D.M.G..

Presunta Agraviante: MARYELIS J.M.G..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

La presente acción de a.c. se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.906.938, asistida por la abogada en ejercicio J.D.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.316, contra la ciudadana MARYELIS J.M.G., por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 09 de febrero de 2012 bajo el N° 23.201, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 16).

A los folios 17 al 26, obra decisión del tribunal mediante la cual ordeno la notificación de la presunta agraviada para que en el lapso de 48 horas procediera a presentar un nuevo escrito de a.c., que cumpla con los requisitos establecidos en el ordinal primero del articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

A los folios 28 y 29, obra boleta de notificación de fecha 14 de febrero de 2012, a la accionante en amparo debidamente firmada.

A los folios 30 al 35, obra escrito de a.c. el cual fue agregado mediante nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2012 en 6 folios útiles.

Al folio 37, obra nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual dejo constancia que siendo el ultimo día de despacho para que la accionante en amparo presentara un nuevo a.C., dejando constancia que se presento la accionante el 14 de febrero de 2012, asistida de abogado consignando un escrito de amparo.

Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La ciudadana M.C.C.P., asistida por la abogada en ejercicio J.D.M.G., interpuso la presente acción de A.C. en los siguientes términos:

• Que en fecha 10 de junio de 2009, admitió por vía verbal y a tiempo indeterminado, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARYELIS J.M.G., domiciliada en la Av. 8, Calle 24, edificio “Coromoto”, piso 2 apto 4, de la ciudad de M.E.M. y hábil, el canon de arrendamiento mensual es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), el objeto del contrato es una habitación con derecho a todos los servicios de un inmueble ubicado en la Av. 8, Calle 24, edificio “Coromoto”, piso 2, apto 4, de la ciudad de Mérida.

• Que por razones que desconoce, la mencionada ciudadana MARYELIS J.M.G., se presento el día ocho (08) de octubre de 2011, a exigir que tenia que desocupar inmediatamente la habitación, ella le indico que si se iba, pero tenia que darle unos días para buscar una nueva habitación; en vista que no conseguía para donde mudarse, en fecha 03 de noviembre de 2011 se presento y sin mediar razón alguna procedió por vía de hecho, a realizar la interrupción de los servicios de agua, cable y electricidad, además de quitarle todos los derechos que le corresponden por estar allí alquilada en dicha habitación, es decir, el derecho al área de cocina y lavandería, así como también la prohibición de visitas en su habitación, a insultarle diciéndole improperios y a levantar falsos testimonios en su contra y en contra de cualquier persona que fuera a visitarla diciendo a voz populis que ella la podía culpar de lo que quisiera.

• Que en las mismas circunstancias, en fechas 15 de Noviembre de 2011, se presento para volver a agredirla verbalmente amenazándola nuevamente, con cambiar la cerradura del apartamento e intimidándola diciendo que la iba a demandar por desalojo, además de amenazarla que la iba a culpar de robo si no se iba de la habitación debido a ello se vio en la penosa necesidad de buscar una abogada en vista que por vía de la mediación no podía llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana MARYELIS J.M.G., antes identificada, para que la asesorara al respecto, y así poder consignar los cánones de arrendamiento los cuales se negaba a recibir, dicha consignación se encuentra en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

• Que posteriormente al enterarse de tal consignación esto hace que la ciudadana MARYELIS J.M.G., se moleste a tal grado que conjuntamente con su mama la ciudadana M.G., decidieron llevar a 6 policías para su habitación como si fuera una vil delincuente, para denunciarla por no haber aceptado lo que le solicito de retirar la consignación e irse por las buenas o si no iba a ser por las malas reiterando sus amenazas de acusarla de ladrona y de cualquier cantidad de infamias que se le ocurriera de lo que son testigos los mismos agentes policiales y de lo que se levanto un acta la cual reposa en la estación de policías de la Parroquia el espejo, Municipio Libertador; así mismo y seguido de esto la cita por la prefectura El Sagrario de este mismo Municipio, y llevan la citación a su trabajo donde le ocasionan problemas con sus jefes inmediatos.

• Que tal situación la coloca en un serio estado de indefensión, ocasionándole graves daños y perjuicios, debido a la cantidad de dinero que ha tenido que pagar en la calle para alimentación (desayunos, almuerzos y cenas) por no poder cocinar en el apartamento, así como el dinero que ha gastado por motivos de lavandería, y obviamente la perdida de los alimentos y bebidas que reposaban en la nevera y refrigerador que son productos que se corrompen rápidamente, además del perjuicio que ocasiona el hecho de no poder estar cómoda en la habitación en la que vive y paga por un derecho de uso goce y disfrute de la cosa arrendada, por cuanto se levanta a las tres de la mañana hacer bulla para que no pueda descansar y la angustia que le ocasiona el salir y no saber si al llegar al apartamento consiga la cerradura cambiada y todas sus cosas en la calle como se lo dice a voz populis cada vez que quiere intimidarla y no conforme a esto atraviesa cualquier tipo de objetos en la puerta de su habitación para causarle malestares y mas incomodidades.

• Que es de hacer notar que el perjuicio que le ocasiona, incide directamente en el cumplimiento del contrato que tiene con la ciudadana MARYELIS J.M.G., cumplimiento éste que se ve afectado por la decisión arbitraria e irresponsable de la mencionada ciudadana al interrumpir cada vez que quiere, el suministro de los servicios de agua, cable y electricidad y prohibiéndole el derecho que tiene de usar el área de cocina y lavadora, tal y como fue pautado inicialmente en el contrato verbal, cercenándole por tanto todos los derechos adquiridos en el contrato garantizado por la carta Magna: La Constitución Nacional. Tampoco ha de escapársele al ciudadano Juez que, el corte abrupto de tales servicios, además de causar los daños descritos, causa también daños a los aparatos que funcionan por los precitados cortes de los servicios.

• Que por tales razones, es que acude como Juez de la jurisdicción, de conformidad con lo así previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su nombre y le solicita que ampare a la quejosa en sus derechos y garantías conculcados por la agraviante, ciudadana MARYELIS J.M.G., ya identificada.

• Que entre otras, las garantías infringidas por la agraviante al interrumpir arbitrariamente cada vez que quiere el suministro de agua, cable y electricidad, igualmente al cercenarle los derechos que le corresponden como inquilina al uso de la cocina y al uso de la lavadora, así como también los malos tratos, insultos y amenazas, que diariamente le ocasiona, a la quejosa son las que seguidamente anuncia y explica:

• GARANTIA DE LA DEFENSA: Artículo 49. Al ser interrumpidos violentamente los servicios de agua, cable y electricidad, igualmente al cercenarle los derechos que le corresponden como inquilina al uso de la cocina y al uso de la lavadora, la agraviante se hizo justicia por si misma y violento el estado de derecho dejándola indefensa cuyos servicios son indispensables para vivir íntegramente. La indefensión, en este caso no es procesal sino fáctica, pero evidentemente inconstitucional por el hecho de dejar en la inopia a quien no puede defenderse de semejante maltrato. La agraviante pudo haber buscado la vía de la mediación o en su defecto demandarla, pero prefirió el medio mas simple y fácil, el del poder arbitrario y sedicentemente omnímodo; el corte de los servicios.

• DERECHOS HUMANOS: en efecto, la garantía de los derechos humanos implica ser protegido de toda persona que quiera cercenar tu derecho al libre desenvolvimiento, sin mas limitaciones que las que se deriven del orden publico y social, y efectivamente la agraviante, le limita el derecho al libre desarrollo en su espacio de descanso, colocándole cada vez que quiere objetos obstaculizando la entrada a su habitación, ocasionándole incomodidades así como la violencia verbal con la que se dirige hacia su persona. Todo de acuerdo a los artículos 19, 20, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO: “La agraviante se hizo justicia por si misma sin acudir a un juez, ni ejercer la acción propia del debido proceso. El recurso utilizado: la fuerza y la violencia y viola el derecho que tiene la agraviada a un proceso legitimo, diáfano debido y constitucional”. Con la interrupción abrupta de dichos servicios y la forma violenta e intimidatoria de proceder, es como la agraviante pretendió hacerse justicia por su propio poder arbitrario. Con ello violó las garantías de la defensa y del debido proceso a que tiene derecho.

• Que solicita se le proteja en sus derechos y garantías infringidas por la ciudadana MARYELIS J.M.G.; y cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona, se le restituyan los servicios de agua, cable y electricidad y se le permita nuevamente gozar del servicio de cocina y lavandería, abruptamente interrumpidos por mano y obra de la ciudadana MARYELIS J.M.G., cada día que ella se le ocurra hacerlo, sin avisar ni proponer solución o alternativa posible a la agraviada.

• Que ejerce la acción de a.c. Contra la conducta agresiva e ilegal de la ciudadana MARYELIS J.M.G., carente de toda lógica y subsunción jurídicas, a los fines de restablecer el derecho lesionado y en vista que dicho acto ha producido una perturbación real y manifiesta a los derechos violentados.

• Que ruega al Juez de la causa que, de emergencia, cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona y que cesen los cortes abruptos de los servicios de agua, cable y electricidad, así como se le permita gozar del derecho que le corresponde al área de cocina y lavandería sin mas demora, ya que de ellos depende su tranquilidad y la protección de las garantías infringidas. Bastara una sola de las garantías infringidas y denunciadas a elección del Juez, para se produzca el mandamiento de amparo que pide de urgencia.

• Que solicita del Tribunal, se proceda conforme a lo así previsto en el articulo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se proceda sumariamente, sin audiencia de la agraviante y en consecuencia se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos aquí cercenados.

• Que acompaña originales de las facturas de los gastos por alimentación, lavandería y todas las costas y costos procesales derivados de este proceso.

• Que señala como dirección procesal de la parte actora: El Palmo; calle 2, Nº 104, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida.

• Que estima el valor de esta acción de a.c. en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).

II

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

La presunta agraviada, manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido gravemente infringida por la ciudadana MARYELIS J.M.G., quien a la fuerza viola el derecho que tiene la ciudadana M.C.C.P., como Inquilina y agraviada presenta esta solicitud de A.C., para que se le garantice la acción de los artículos 19, 20, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Los derechos Humanos, y mediante la cual solicita: que se le proteja en sus derechos y garantías infringidas por la ciudadana MARYELIS J.M.G.; que cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona y que se le restituyan los servicios de agua, cable y electricidad y se le permita nuevamente gozar del servicio de cocina y lavandería, abruptamente interrumpidos por mano y obra de la ciudadana MARYELIS J.M.G., cada día que ella se le ocurra hacerlo, sin avisar ni proponer solución o alternativa posible a la agraviada.

Ejerce la acción de a.c. contra la conducta agresiva e ilegal de la ciudadana MARYELIS J.M.G., carente de toda lógica y subsunción jurídicas, a los fines de restablecer el derecho lesionado y en vista que dicho acto ha producido una perturbación real y manifiesta a los derechos violentados.

Ruega al Juez de la causa que, de emergencia, cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona y que cesen los cortes abruptos de los servicios de agua, cable y electricidad, así como se le permita gozar del derecho que le corresponde al área de cocina y lavandería sin mas demora, ya que de ellos depende su tranquilidad y la protección de las garantías infringidas. Bastara una sola de las garantías infringidas y denunciadas a elección del Juez, para que se produzca el mandamiento de amparo que pide de urgencia.

Solicita del Tribunal, se proceda conforme a lo así previsto en el articulo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, proceda sumariamente, sin audiencia de la agraviante y en consecuencia se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos aquí cercenados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la Admisibilidad.-

La accionante alega la violación de tres derechos constitucionales como son garantía a la defensa, debido proceso, el derecho arrendaticio que tiene sobre la habitación que ocupa. Todas las violaciones las fundamenta en un contrato verbal arrendaticio que inicio con la querellada, pero que ha sido irrespetado junto con terceras personas que la perturban en la habitación donde vive, perjudicando así sus derechos como arrendataria.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., en los siguientes términos:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación al ordinal 5 antes enunciado, fue interpretado por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y en la misma señaló lo siguiente:

Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).

En decisión de fecha 21/07/2009. (Exp. 08-0898) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…(Omisis)…Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. …(Omisis)…En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

…(Omisis)…El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido). Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó: En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Subrayado del Tribunal).

En base a este señalamiento y la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisdicción, el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o equivalente en la que lo expedito del procedimiento justifique su introducción. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser solicitado cuando no exista otro medio previsto por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser resuelta con la premura y firmeza necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional denunciado. El criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de a.C., para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional en sus diferentes decisiones ha señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado derechos garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de a.c., se traduzca en un instrumento para la revisión de vicios de rango legal y sub-legal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

Si la accionante en amparo tiene un contrato de arrendamiento verbal que la protege, puede presentarse ante las instancias administrativas y posteriormente ante los Tribunales competentes si fuere el caso y exponer los motivos que considere le asisten de acuerdo a Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero esas vías no pueden ser saltadas o prescindidas en procura de un Recurso de A.C. salvo que exista una sentencia y cuya apelación se pretenda omitir, so pretexto de argumentación razonada con alegatos muy fuertes (orden público), o de supervivencia; que no es el caso en cuestión. En tal sentido, es obligación de todo querellante exponer los motivos por los cuales ha optado por esta vía extraordinaria, en ves de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público, violaciones del debido proceso o el derecho a la defensa para lo cual seria requisito indispensable la existencia previa de un juicio, procedimiento administrativo con o sin sentencia que haya inobservado tales derechos o garantías. En el caso de autos, la recurrente alega le están violentando los derechos a la Defensa, el Debido proceso, Derechos humanos, entre otros; sin que haya mediado juicio o procedimiento alguno, específicamente el previsto en la especialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, antes indicada; aquí lo denunciado versa sobre actuaciones de la querellada y terceras personas, que se han dado a la tarea de perturbarla y amenazarla para conseguir la desocupación o desalojo de la habitación que ocupa como inquilina mediante un contrato verbal de arrendamiento; aunado a otros señalamientos, que también disponen de vías ordinarias ( penales y civiles ), relacionadas con presuntas amenazas, malos tratos, insultos, levantar falsos testimonios en su contra, de las cuales no hay pruebas que consten en autos ni sirven de soporte que demuestren la violación de tales derecho o garantías constitucionales; incumpliendo con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Caso Mejias ponente Jesús Eduardo Cabrera de fecha febrero de 2000, exp. Nº 00-0010, en la cual entre otros se establece el procedimiento a seguir desde el principio; a tales efectos léase:

… (Omisis) …1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral;…

Y finalmente en cuanto a que todo lo solicitado sea decido conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo; este tribunal considera pertinente llamar la atención de la parte recurrente porque esta procediendo igual que la presunta agraviante; en virtud, que el mismo fue desaplicado por cuanto se viola no solo derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que además el de la tutela efectiva y derechos humanos; precisamente porque se estaría sustanciando y eventualmente decidiendo un juicio sin la presencia de la otra parte. En tal sentido debe este Tribunal acogerse a la jurisprudencia establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. H.L.R.. Exp. N° 0644. Sentencia del 16-04-1996 al establecerse: Omissis “…b) En segundo lugar, y en la misma línea de pensamiento, se advierte contradicción emergente, cuando se hace el cotejo o comparación, entre el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el artículo 49 del Texto Fundamental de la República y con la segunda parte del artículo 68 de la de la Constitución, contentivo del derecho de defensa (…)”. (…) Si se sigue el desarrollo lógico anterior, es preciso concluir en que el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es nulo porque choca con el aparte único del artículo 49 de la Constitución y con la última parte del artículo 68 ejusdem…”,

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que la ciudadana M.C.C.P., no agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, ni cumplido con otros requisitos indispensables para hacer uso de la vía EXTRAORDINARIA de A.C., y siendo menester que se trate de efectivas violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales, asunto no evidenciado; ineluctablemente impide a este Tribunal actuando en sede constitucional, admitir la presente acción de amparo, por quedar fundamentalmente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con las respectiva Jurisprudencia Constitucional, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., propuesto por la ciudadana M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.938, asistida por la abogada en ejercicio J.D.M.G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316, en contra de la ciudadana MARYELIS J.M.G., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Amparo, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente ciudadana M.C.C.P., plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintidós (22) de Febrero del año dos mil Doce. (2.012).

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.

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