Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2013-000025

PARTE QUERELLANTE: J.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.674, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Edificio Araguaney, Planta Baja, Apartamento A-4, Valera, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.773.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1007, bajo el Nº 37, Tomo 390-A de los Libros respectivos y la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALERA, ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano: J.L.M.V., asistido por la Abg. M.P.M. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO y la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALERA, ESTADO TRUJILLO recibida en éste Tribunal en fecha 22/08/2013. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:

En la solicitud de A.C. la parte accionante expone: 1. Que presenta acción de a.c. y suspensión de los efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO; así como también extensiva la acción en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALERA, ESTADO TRUJILLO, en la persona de la Abg. M.I.J., en su condición de Inspectora del Trabajo, por violación de normas legales y de rango constitucional, trasgresión y vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, derecho a la defensa, al debido proceso, tutela efectiva, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana al ser sujeto activo del desarrollo del país y demás derechos conexos, padre de familia, de conformidad con los artículos 3, 7, 26, 27, 49.3 y 8, artículo 51, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la causal contenida en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derechos que le fueron violados y cercenados como trabajador de la empresa CORPOELEC desde el 03 de julio de 1997, con más de 16 años de servicios, desempeñándose como Supervisor ID (Jefe de Líneas), devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 6.705,65 mensuales, mas pago por concepto de guardias fijas por disponibilidad, gastos de vida mensuales, entre otras percepciones de carácter salarial, adscrito al Distrito técnico Valera CORPOELEC–Trujillo la División de Operaciones de Mantenimiento CORPOELEC-TRUJILLO. 2. Respecto a la narración de los hechos señaló que fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono en fecha 04/06/2013, a través de una comunicación suscrita por la Oficina de Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC, Abg. B.E.N., publicada en el diario “El Tiempo” en fecha 08/06/2013 (página 40), del cual anexa marcado “A” supuestamente en cumplimiento de una decisión contenida en la p.a. Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, expediente Nº 070-2012-01-00205, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta en su contra, del cual anexa marcado “B”, observándose que la parte patronal fue notificada en fecha 15/05/2013; que fue despedido por prensa, encontrándose de reposo en estado de discapacidad temporal según certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 16/05/2013 al 23/05/2013; reposo que fue consignado en la empresa en fecha 17/05/2013, siendo intervenido quirúrgicamente por sepsis perianal en fecha 24/05/2013 en la Clínica Los Ilustres, con reposo medico desde el 25/05/2013 al 14/06/2013, ultimo reposo que no fue recibido por la empresa, que anexa marcado “C”, encontrándose la relación de trabajo suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 72, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; que la empresa CORPOELEC al realizar la publicación de la carta de despido por prensa no hizo alusión a ninguna decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni señala que tal decisión obedezca al cumplimiento de alguna p.a.; que la decisión del despido no le fue notificada, que en todo caso la empresa debió esperar que se reincorporara a las labores habituales cesada la incapacidad cosa que no ocurrió; que no fue notificado ni ejecutado el acto administrativo por parte de la Inspectoría del trabajo, una decisión que va en contravención y vulnera el Decreto Presidencial Nº 21 de fecha 24/04/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 que ordena en su artículo 1 la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), empresa del estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; asimismo en el artículo 3 establece que tal proceso de intervención se efectuara en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de dicho decreto en gaceta oficial, al tiempo que el artículo 10 establece que la Junta Interventora ordenara la realización de un inventario de bienes, contratos, convenios, títulos, derechos, litigios que posea o de los cuales sea titular dicha Sociedad Mercantil; que dicho decreto siendo un mandato presidencial fue desconocido por la funcionaria del trabajo Abg. M.I.J., por cuanto la decisión la emite en fecha 29/04/2013 y el decreto entra en vigencia en fecha 24/04/20130, en franca violación y desconocimiento de la Ley, debiendo haber suspendido el procedimiento por el periodo de 180 días tal y como lo establece el referido decreto presidencial, vulnerando su derecho al trabajo; que la p.a. no fue notificada y menos ejecutada como todo acto administrativo lo cual constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en fecha 29/05/2013, una vez publicado por la prensa su despido y el de su compañero J.L.M., acudió ante la Inspectoría del Trabajo a consignar la gaceta oficial contentiva del referido decreto presidencial, solicitando la suspensión del procedimiento por el lapso de 180 días, siendo que la Inspectora del trabajo, encontrándose el proceso en fase de notificación de la providencia, la cual además salió fuera del lapso, no emitió opinión alguna de tan irrito procedimiento; que desde la fecha de la publicación del despido en el Diario El Tiempo al momento en que debió ser reintegrado al puesto de trabajo, cesado el periodo de discapacidad, le fue negado el acceso a las instalaciones de la empresa por parte del gerente de Gestión Humana en Trujillo, Abg. A.V., violando lo preceptuado en la primera parte del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); que procedió a efectuar innumerables diligencias y denuncias ante el Ministerio del Trabajo; Defensoría del Pueblo, empresa CORPOELEC- CARACAS, Federación de Trabajadores entre otros, hasta que en fecha 30 de junio de 2013 fue sacado de nomina y suspendido su salario que anexa a todo evento estados de cuenta de nomina del banco provincial de los meses de mayo y junio donde no se evidencia el pago de nomina, marcado “D” 3. Que sobre la base del principio de notoriedad judicial interpuso recurso de nulidad de la p.a. en fecha 31 de julio de 2013, signado con la nomenclatura Nº TP11-N-2013-000054, por vicios administrativos e incongruencia cometidos a lo largo del procedimiento administrativo, que dada las especiales situaciones fácticas en que se encuentra y lo grave de la violación de los derechos laborales, además del error inexcusable cometido por los agraviantes al no ejecutar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Valera, el cual mediante auto de fecha 06/08/2013 fue suspendido hasta el 24/10/2013, atendiendo el mandato expreso de la Ley como es la suspensión por un lapso de 180 días por intervención de la Junta Directiva de CORPOELEC, de cuyo auto acompaña marcado “E”. 4. Que acompaña como documento de notoriedad judicial que riela en el asunto Nº TP11-N-2013-000020, demanda de nulidad interpuesta en contra de A.S. donde es necesario señalar que el apoderado judicial de CORPOELEC en fecha 20/05/2013, específicamente en el anexo 163 referido a una circular relacionada con la suspensión de los procedimientos administrativos y judiciales emanados de la Gerencia Corporativa de Consultoría Jurídica, donde el abogado funda su petición en la cual se indica que la Consultoría Jurídica que deben ser suspendidos todos los asuntos judiciales y administrativos, lo cual no fue cumplida por el representante legal de la empresa en fase administrativa produciéndose el despido en fecha 04/06/2013; que tales señalamientos demuestran las violaciones y las arbitrariedades del despido, siendo que el único medio de atacar la nulidad de tan aberrante acto administrativo es la nulidad del acto administrativo, el cual por razones y vigencia del decreto presidencial Nº 21 que suspende todos los actos administrativos y judiciales de CORPOELEC por un periodo de 180 días, suspenda la acción que conlleva a una eminente violación del derecho al trabajo, derecho a la defensa, protección a la familia entre otros; aunado al receso judicial en el mes de agosto y septiembre de 2013, además que la violación es de orden constitucional y no legal es por lo que acude a la vía de amparo como medio breve, sumario y eficaz que conllevaría a una justicia inmediata y no tardía; que denuncia la violación de la causal contenida en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que otra de las graves violaciones de CORPOELEC fue la de no convocar la conformación de la Comisión Tripartita, denominada Junta de Avenimiento de conformidad con las cláusulas 97 y 107 de la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sector Eléctrico, que es el órgano que tiene la potestad de calificar y decidir si existen elementos para que opere el despido del cual fue objeto el día 04/06/2013 por parte de la Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC. 5. Que en razón de lo expuesto se evidencia la responsabilidad de los agraviantes por violación a sus derechos y garantías constitucionales encontrándose en un completo estado de indefensión jurídica tras las posiciones asumidas por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A (CORPOELEC), COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO de CORPOELEC, al proceder a una calificación del despido sin haber dado cumplimiento a la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sector Eléctrico como fue la conformación de la Comisión Tripartita, denominada Junta de Avenimiento de conformidad con las cláusulas 97 y 107 ejusdem, no efectuándose la referida junta que es una inamovilidad especial consagrada a los trabajadores antes de solicitar la calificación del despido para proceder a un despido injustificado toda vez que los actos administrativos y judiciales para la fecha del despido se encontraban suspendidos a razón del Decreto presidencial Nº 21 de fecha 24/04/2013; igualmente la violación de la circular de fecha 26/04/2013, emanada de la Consultoría Jurídica en donde CORPOELEC paraliza todos los asuntos judiciales y administrativos, normativas violadas por el empleador al proceder a una publicación de una carta de despido en fecha 04/06/2013 cuando se encontraba de reposo medico vulnerando la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT por existir una suspensión laboral, cercenado los derechos laborales y constitucionales, siendo CORPOELEC, un ente público del Estado Venezolano que debe dar ejemplo en el cumplimiento de la normativa laboral del país, encontrándome en un estado de angustia e indefensión jurídica. Que la acción la hace extensiva a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALERA ESTADO TRUJILLO, en la persona de la Abg. M.I.J., Inspectora del Trabajo, quien desde el inicio del procedimiento violentó el debido proceso y el derecho a la defensa; que efectuó peticiones y diligencias sin recibir oportuna respuesta, que todas las decisiones tendientes a beneficiar a la parte empleadora, hechos denunciados durante el proceso, conllevándole a un estado de indefensión jurídica en la fase administrativa; que las faltas pretendidas por el patrono son de naturaleza penal; que igualmente incurrió la Inspectora en vicios en la notificación emitiendo una p.a. que carece de los elementos intrínsecos que debe contener un acto administrativo, que no presenta una parte narrativa, motiva ni dispositiva, que no se encuentra dividida en capítulos, actos y/o análisis, sin orden correlativo, que es un completo desorden procesal, no describe los actos celebrados no señala los fundamentos jurídicos del acto; que denuncia los vicios administrativos en que incurrió la administración al no notificar al Procurador General de la República, siendo CORPOELEC, una empresa del estado Venezolano, al no cumplir con el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 96 y 98; que la Inspectora del Trabajo en fecha 29/04/2013, dicta la p.a. en irrespeto al derecho a los trabajadores vulnerando el artículo 93 de la Carta Magna como son las limitaciones al derecho al trabajo, además del Decreto Presidencial referido a la intervención de CORPOELEC; que vulnero igualmente los artículos 8 y 79 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de notificación del acto administrativo y su ejecución. 6. Que con fundamento en el artículo 27, 51, 87 y 93 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita y a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales, se acuerde una medida de amparo cautelar donde se ordene la suspensión de los efectos de la p.a. N° 070-2013-087 de fecha 29/04/2013, expediente Nº 070-2012-01-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la que se ordene el reenganche a las labores habituales y el pago de los beneficios dejados percibir desde la fecha del irrito despido hasta que se encuentre en vigencia el Decreto Nº 21 relativo a la intervención de CORPOELEC que paralizó los procedimientos por un periodo de seis (6) meses en aras de un debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo al haber sido despedido sin ejecutarse ni materializarse el acto administrativo lo cual concatenado con la indefensión jurídica al no poder activar la nulidad por encontrarse suspendida la demanda que cursa por ante el Circuito Laboral bajo el Nº TP11-N-2013-054, el cual se encuentra suspendido en virtud del referido decreto, solicita sea restituida su situación jurídica infringida como es el trabajo y el pago del salario en protección de sus hijos y su familia que solicita por razones de justicia están sufriendo las consecuencias de las violaciones de los derechos laborales lo cual es garantía constitucionales, además de los derechos humanos.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral por cuanto en el procedimiento administrativo Nº 070-2012-01-00205, relativo a la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa CORPOELEC en contra del accionante, el cual culminó con la p.a. Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril de 2013, la Inspectora del Trabajo de Valera, estado Trujillo, debió haber suspendido por el periodo de 180 días dicho procedimiento, tal y como lo establece el Decreto Nº 21 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 24 de abril de 2013, con motivo de la intervención administrativa de dicha empresa; solicitando que se ordene el reenganche a las labores habituales y el pago de los beneficios dejados percibir desde la fecha del irrito despido hasta que se encuentre en vigencia el referido decreto. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una p.a. de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

En el presente asunto, se observa que la parte solicitante interpuso Acción de A.C. en contra de la p.a. Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00205, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta en contra del accionante; aduciendo que el despido del cual fue objeto en fecha 04/06/2013, a través de una comunicación suscrita por la Oficina de Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC, publicada en el diario “El Tiempo” en fecha 08/06/2013 estando de reposo medico, fue realizado en franca violación y desconocimiento de la Ley, ya que, la Inspectora del Trabajo, debió haber suspendido el procedimiento administrativo por el periodo de 180 días, tal y como lo establece el Decreto Nº 21 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 24 de abril de 2013, con motivo de la intervención administrativa de esa empresa, vulnerando su derecho al trabajo; solicitando que se ordene el reenganche a las labores habituales y el pago de los beneficios dejados percibir desde la fecha del irrito despido hasta que se encuentre en vigencia el referido decreto.

Ahora bien, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En otras palabras, el A.C., no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que, se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 para que resulte procedente la admisión de una acción de a.c., muy especialmente a los fines de determinar si los hechos de autos se subsumen en la norma invocada. Así las cosas, la norma mencionada es del siguiente tenor:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)

.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que dicha acción se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el artículo 6. 5 ejusdem, ya que inclusive, el querellante agotó la vía ordinaria que le ofrece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valera, constituido por la p.a. Nº 070-2013-087 de fecha 29/04/2013, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00205 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, siendo que por notoriedad judicial éste Tribunal conoce de la demanda de nulidad signada con el Nº TP11-N-2013-0000054, nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual fue solicitada la suspensión del proceso por la empresa CORPOELEC con ocasión del mismo argumento, vale decir, con ocasión del profundo proceso de intervención acordado por el Ejecutivo Nacional en esta empresa del sector eléctrico nacional, a través del mencionado Decreto No. 21, la cual fue efectivamente acordada en fecha 06/08/2013 la suspensión del proceso, atendiendo al contenido de los artículos 3 y 10 del mencionado Decreto No. 21, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.153, de fecha 24 de abril de 2013.

Dentro de éste contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.375, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) Vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, sostuvo que: “…en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el artículo 259 de la Constitución de la República…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional, ha reiterado en diversos fallos que la acción de a.c. procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: M.A.O., con ponencia del Dr. P.R.R.H., quien señaló lo siguiente:

Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: ´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…

(Resaltado de esta Corte)

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de a.c. y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, (caso: M.A.J.O.A., Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos que siguen:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

En el orden expuesto, y como quiera que la acción de a.c. fue ejercida en forma extensiva contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALERA ESTADO TRUJILLO, en la persona de la Abg. M.I.J., Inspectora del Trabajo, señalando el accionante que desde el inicio del procedimiento administrativo, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, surge la necesidad de analizar el contenido de estos derechos, los cuales han sido interpretado como derechos complejos que comprenden distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.. Entre dichas manifestaciones destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Al respecto, observa este Tribunal, de manera preliminar, que de acuerdo con la P.A. Nº 070-2013-087 de fecha 29/04/2013, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, fue oído el quejoso en fecha 29 de octubre de 2012, y actos subsiguientes. En consecuencia, resulta improcedente el alegato plasmado por el accionante referido a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la sustanciación del referido procedimiento administrativo por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de calificación de faltas interpuesta en su contra, se les garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa al tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo.

Asimismo, señala el querellante que otra de las graves violaciones de CORPOELEC fue la de no convocar la conformación de la Comisión Tripartita, denominada Junta de Avenimiento, de conformidad con las cláusulas 97 y 107 de la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sector Eléctrico, que es el órgano que tiene la potestad de calificar y decidir si existen elementos para que opere el despido del cual fue objeto el día 04/06/2013 por parte de la Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC. Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer, de manera reiterada y pacífica, que no es posible por vía de amparo pretender la tutela respecto a intereses de orden legal ni de carácter pecuniario, toda vez que, se estaría desvirtuando la naturaleza extraordinaria que impregna a la acción de a.c., pues, como se ha dicho, tal recurso se constituye en un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados inminentemente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Con relación a la denuncia relativa a los vicios administrativos en que incurrió la administración al no notificar al Procurador General de la República, siendo CORPOELEC, una empresa del estado Venezolano, al no cumplir con el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 96 y 98, se observa que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Dr. J.R.P., caso: C.E.M. y otros Vs. Electricidad de Oriente C.A ( ELEORIENTE) señalo lo siguiente:

… Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:

Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. ..

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide…

En razón de los argumentos expuestos y tomando en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, considera éste Tribunal, salvo mejor criterio que la parte accionante dispuso de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, interpuso el recurso de nulidad; por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.L.M.V., venezolano, mayor de edad, la cédula de identidad Nº 11.894.674, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Edificio Araguaney, Planta Baja, Apartamento A-4, Valera, Estado Trujillo, asistido por la Abg. M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.773; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1007, bajo el Nº 37, Tomo 390-A de los Libros respectivos y la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALERA, ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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