Decisión nº PJ0062013000300 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiséis ( 26) de Noviembre de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: GP02-L-2013-002030

DEMANDANTES: M.A.M., Z.R.I., M.P.G. y M.P.M.

DEMANDADA: ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos M.A.M., Z.R.I., M.P.G. y M.P.M., Titulares de la Cédula de Identidad N.° V-3.918.773, V-4.862.743, V-7.066.324 y V-4.905.796, respectivamente, debidamente asistido por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, inscrito en el Inpreabogado N.° 146.593, en contra de la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha 22 de Noviembre de 2013, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. F.P. coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,

Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este Juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, contentivo del Despacho Saneador en el cual se le solicito lo siguiente; “.. Primera: Deben los demandantes realizar el calculo de la Prestación de Antigüedad y otros conceptos, con el salario devengado durante la vigencia de la Relación Laboral, indicando el número de días demandados y el salario utilizado, tomando en cuenta la Ley vigente para el momento de finalizada la relación laboral. Segundo: Debe también explicar con claridad, la fuente legal o convencional, que le permite demandar, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, hasta el mes de Septiembre de 2013, tomando en cuenta que la relación Laboral finalizo para los demandantes en los meses de Febrero y Marzo del año 2011. Tercero: Debe también explicar con claridad, la operación matemática realizada con la finalidad de determinar las cantidades de Bs. 41.088,oo, y Bs. 68.480,oo, por concepto de Beneficios dejados de percibir, indicando el salario utilizado y el número de días demandados, explicando igualmente cuales son los beneficios dejados de percibir por cada uno de los demandantes. Cuarto: Si se demanda la diferencia de Prestaciones Sociales en la presente causa, debe también señalar con claridad la cantidad que recibió cada uno de los demandantes por este concepto..”

No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado, pues no subsano totalmente las deficiencias observadas a través del auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, pues por el contrario, se limito a consignar un escrito en nueve ( 9 ) folios, con las mismas deficiencias observadas en el libelo inicial, sin hacer las correcciones observadas por el Juez. Igualmente se observa, que se demandan diferencias de Prestaciones Sociales, pero sin explicar con claridad que conceptos y montos le pagaron a los demandantes al finalizar la relación laboral.

También se pudo observar, que los demandantes no hicieron la operación matemática solicitada, con la finalidad de determinar el resultado final de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto a los fines de comparar cual de los montos entre lo determinado por el articulo 108 de la Ley derogada y lo establecido por el articulo 142, literales c y d, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le es mas favorable.

Así mismo, los reclamantes no explican las fuentes legales o convencionales, que les permite demandar los conceptos aquí solicitados, desde el 01 de Marzo del 2011, hasta el 30 de Septiembre de 2013, tomando en cuenta que la relación laboral finalizo para ellos, en los meses de, febrero y marzo de 2011. Aunado a lo anterior, se pudo constatar en el escrito presentado en fecha 22 de Noviembre del presente año, con el cual se pretende subsanar las deficiencias observadas por el Juez de la causa y solicitadas su corrección, a través del despacho Saneador de fecha 11 de Noviembre de 2013, que el mismo, no fue suscrito por los demandantes, ni por el abogado asistente, a pesar que se identifican y se hacen presentes en el mismo. Estas deficiencia, no pueden ser corregida por un nuevo despacho saneador, por lo que ante la carencia de la subsanación, la pretensión debe ser declarada INADMISIBLE.

. Esta situación coloca al Juez en un estado de incertidumbre al no tener la certeza y claridad de lo que se reclama, por lo que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva, dificultando de esta manera la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso

Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arregladas para obtener una Sentencia ajustada a derecho

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

Publíquese. Regístrese

El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG.

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