Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2012-000003.

CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-12-000002.

RECURRENTE: W.A.A.P., Vesulio A.I.B., E.J.R.T., A.J.T.G., G.E.L., J.S.C.V., F.A.C., L.A.L., J.R.S.P., C.A.O.Y., M.V.B.M., J.G.Y.Y., P.J.S.P., L.E.S.V., J.L.R.G., R.D.P.C., Juan de la T.T.G., A.J.L.L., A.J.A.M. y J.A.M.M., titulares de las cédula de identidad Nros. 12.278.397, 5.518.025, 7.909.567, 11.645.898, 1.568.327, 13.313.006, 7.593.535, 7.585.908, 11.063.439, 10.367.910, 12.077.965, 11.279.687, 11.277.253, 12.937.145, 10.857.524, 8.515.523, 7.912.666, 11.645.174, 11.654.457 y 14.209.284, respectivamente.

ABG. ASISTENTE: H.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción y Registro N° 604 del Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Industria Azucarera S.C. (Sintrasoiasc), dictado en fecha 10 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Consta en autos, que en fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal recibió escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los ciudadanos W.A.A.P., Vesulio A.I.B., E.J.R.T. y otros contra el acto administrativo contenido en la Boleta distinguida con el N° 604 relacionado con la Inscripción y Registro del Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Industria Azucarera S.C. (Sintrasoiasc) dictado en fecha 10 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyo capítulo VI se refiere a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la que, en la decisión que admitió el referido recurso de nulidad, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte recurrente, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así, el mencionado artículo prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Resaltados añadidos).

De lo anterior se colige, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

Adicionalmente, del texto del citado artículo 104, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En síntesis, puede afirmarse que el pronunciamiento cautelar, además de considerar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud de la pretensión principal deducida (en este caso de nulidad de un acto administrativo), así como del riesgo manifiesto de infructuosidad del eventual fallo favorable, y sólo en caso de cumplirse concurrentemente ambos requisitos, supone la revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada, en relación con los intereses generales y colectivos que eventualmente se pudieran ver afectados con la misma y, sin que todo lo anterior implique prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En todo caso, y así lo reconoce la inveterada jurisprudencia que ha tratado el punto, el respectivo pronunciamiento cautelar, tanto estimatorio como desestimatorio de la petición formulada, habrá de ser motivado.

En ese sentido, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.

La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, apunta la doctrina, ese cálculo de verosimilitud, verifica la correspondencia de la medida otorgada con el derecho que pretende tutelar, más no su plena identidad pues, ello implicaría una tutela jurisdiccional anticipativa propia de algunos procesos de tutela de derechos o garantías constitucionales, creado en Venezuela por algunos fallos recaídos en casos muy puntuales por la magnitud de la violación denunciada de tales derechos o garantías o, porque su no otorgamiento, implicaría, en todo caso e independientemente de una futura decisión favorable, que los efectos de esa decisión favorable sean nugatorios, lo cual va en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, cabe resaltarse, que tales supuestos, son la excepción a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así lo confirma el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la prohibición de adelantar o anticipar una decisión de fondo, con ocasión al cálculo de verosimilitud de la pretensión deducida por el solicitante de la medida o, lo que es igual, con ocasión al proceso de verificación del cumplimiento o no del requisito del fumus boni iuris. También, cabe resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, las ejecuciones provisionales (no expresamente denominadas como tal) sólo existen en casos de expresa previsión legal. Tal es el caso de las pretensiones alimenticias del menor. Ello, en relación al caso que nos ocupa, permite precisar que el referido cálculo de verosimilitud, nunca puede implicar una ejecución provisional aunque el pronunciamiento cautelar, sea esencialmente provisional que es cosa distinta.

Por su parte, el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.

Para el autor M.S.D., el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y R.M., Francisco. Las Medidas Cautelares en el P.C., Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).

Al respecto, nuestro M.T.d.J., reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

En tal sentido, una sentencia del 1° de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente número 2008-0104, señaló que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:

Los recurrentes solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Boleta distinguida con el N° 604 relacionado con la Inscripción y Registro del Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Industria Azucarera S.C. (Sintrasoiasc) dictado en fecha 10 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, pretendiendo así “LA PROHIBICIÓN el uso de las facultades de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA” (SINTRASOIASC), a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, igualmente de promover, negociar, celebrar, administrar, convenio, revisar, celebra, modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento, de representar defender a sus miembros, a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, en los judiciales y en sus relaciones con los patronos, mientras que dure el juicio, de una vez acordado dicha suspensión, la misma se ha notificada a la empresa Industria Azucarera S.C., C.A.” .

Para fundamentar tal pedimento afirmaron que “el acto administrativo impugnado viola el derecho constitucional de la libertad sindical, en virtud que estos integrantes de la directiva o representantes sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA” (SINTRASOIASC), han abusado de las facultades que le confiere por su cualidad directivos sindicales, la cual deviene de la ilegalidad del acto y de la legitimidad que se intenta para interponer dicho recurso y de legitimidad de los accionantes”.

Igualmente, alegaron que la verificación de la presunción de buen derecho deviene de “la presunción de legalidad de la cual goza el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA” (SINTRASOIASC)”.

De otra parte, en cuanto al periculum in mora sostuvieron que “la inscripción del Sindicado de Trabajadores de la Industria Azucarera S.C. (SINTRASOIASC) por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, como quiera que ellos están investido de una facultades, agudizando existe la factibilidades que los daños que ellos producen sean irreversibles. En relación a lo antes expuestos, la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRASOIASC, han incurrido en actos de violencia amparándose en el fuero sindical que goza por dicha boleta impugnada, en contra los trabajadores, la paz laboral dentro de la empresa y organismo público”. En tal sentido, a los efectos de demostrar tales alegatos acompañaron artículos de prensa de circulación regional y nacional, fotos, copia de denuncia, copias de correspondencias y actas levantadas.

Asimismo expresaron, que “tales facultades vendrían a constituir los efectos del acto administrativo que se impugna y demostrado que dicha organización sindical ha abusado de sus atribuciones y finalidades, poniendo en peligro la buena marcha de una empresa de producción social…”.

Ahora bien, considera este tribunal que el análisis respecto a si los representantes del Sintrasoiasc en su condición de directivos sindicales han abusado de las facultades que adquirieron en virtud del acto administrativo aquí impugnado y que por estar investidos de esas facultades existe la posibilidad de que los –posibles- daños que produzcan sean irreversibles así como también, a la posibilidad de que pongan en peligro el buen funcionamiento de la empresa, es una cuestión que corresponde analizar en la sentencia de mérito, pues requiere por parte de este órgano jurisdiccional la revisión a fondo de la normativa legal aplicable y el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que genere el presente juicio, al margen de que a juicio de este tribunal la pretensión cautelar aquí peticionada guarda absoluta identidad con la del recurso de nulidad incoado.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 02507 proferida el 9-11-2006, caso: C.A. Últimas Noticias, según el cual la pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal. En tal sentido, señaló que:

En el caso de autos, examinada la pretensión cautelar, observa la Sala que la parte actora persigue, más que obtener una protección preventiva, un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, pues los argumentos expuestos para sustentar su solicitud y, en particular, los fines de su pretensión cautelar, son -en esencia- los mismos a los que se concreta el fondo del recurso, por lo que su análisis corresponde al momento de dictar la sentencia definitiva; siendo lo indicado así, es decir, de analizarse en esos términos la pretensión cautelar y, en función de ello, otorgarse la medida, se vulneraría el debido equilibrio procesal que debe existir entre ambas partes en un proceso, toda vez que en el supuesto de que la decisión definitiva le fuese desfavorable a la impugnante, la decisión de fondo podría no ser debidamente ejecutada e incluso inejecutable, rompiéndose entonces la debida ponderación de intereses que debe tener en cuenta el juez a fin de otorgar una tutela cautelar equitativa que pueda garantizar la correcta ejecución del fallo para las partes.

En ese sentido específicamente observa esta Sala que la suspensión de los efectos del acto impugnado en el presente caso traería como forzosa consecuencia, que se deje sin efectos el auto N° 63-01-05 de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, acordó el registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cadena Capriles C.A. Últimas Noticias en el Distrito Metropolitano (SINTECAUM); pretensión cautelar referida que, como se observa, guarda absoluta identidad con la del recurso de nulidad incoado

(Resaltado del tribunal).

Sentado lo anterior, se debe concluir que atendiendo a los argumentos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar, resulta imposible hacer un cálculo de verosimilitud de la pretensión de nulidad ejercida, para estimar sí se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, ya que ello implicaría tomar una postura adelantada a la sentencia definitiva, por tal motivo, es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Boleta distinguida con el N° 604 relacionado con la Inscripción y Registro del Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Industria Azucarera S.C. (Sintrasoiasc) dictado en fecha 10 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por los ciudadanos W.A.A.P., Vesulio A.I.B., E.J.R.T. y otros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

La Secretaria,

Noraydeé Reverol

En la misma fecha siendo las 12:28 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,

Noraydeé Reverol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR