Decisión nº PJ0012010000870 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001884

ASUNTO : SP21-S-2010-001884

REF.- CONFIRMACION JUDICIAL DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la solicitud Fiscal la cual consiste en solicitud de CONFIRMACION JUDICIAL de las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público en fechas 16 de septiembre de 2010, donde figura como MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA CHACON DE GALDON M.A., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.002.206, todo conforme lo dispuesto con las atribuciones establecidas en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...

RAZONES QUE MOTIVARON LA SOLICITUD FISCAL

La Representación Fiscal una vez analizado el contenido de la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2009 recibida por Intamujer del siguiente tenor: “Vengo a denunciar al ciudadano E.G., por Violencia Física y Psicológica, él me ha golpeado en varias oportunidades pero nunca lo he denunciado porque le tengo mucho miedo, constantemente me dice loca, demente, ridícula, perra, sucia, enferma mental, etc. El día sábado 14 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 2:00 p.m. aproximadamente estábamos en la casa, estábamos discutiendo … me agarró del brazo derecho muy duro, me tenía pellizcada torciéndome la piel …”.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibió escrito s/n suscrito por la ciudadana M.A.C. en el cual señaló lo siguiente:

El día 18/10/2010… al salir del Despacho siguió con el acoso tomando las acciones que descritas a continuación: … apuré el paso para evitar estar cerca de el (sic) porque me sentía amenazada. Desde que salí del Despacho comenzó a realizar llamadas y enviar mensajes de forma persistente, al día siguiente también lo hizo desde las cinco de la madrugada (05:00) am) hasta más (sic) o menos media mañana aunque no eran amenazantes, la persistencia con la que actúa me afecta emocionalmente … o trata de aminorarme como persona tratando de inducir sentimientos de culpa en mi y mostrarse con una actitud de agredido o víctima … es todo

.-

Asi mismo vale destacar que en fecha 16 de septiembre de 2010, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., el Despacho Fiscal dictó Medidas de Protección y de Seguridad al agresor E.G.R..

Asi mismo en fecha 22 de diciembre de 2010, el Despacho Fiscal solicita la confirmación judicial de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 16 de septiembre de 2010 donde aparece como Mujer presuntamente agredida CHACON DE GALDON M.A. y como parte presuntamente agresora E.G.R..

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

Ahora bien observa el tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, y confirma las siguientes medidas de protección y seguridad:

  1. - Referir a la mujer agredida que asi lo requiera, a los Centros Especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.

  2. - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. - Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia.

  4. - Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  5. -Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia.

    De igual forma la Representación Fiscal en virtud que continúa la situación que dió inicio a la investigación infiere que el presunto agresor no ha cumplido las prohibiciones dictada por ese órgano fiscal y confirmadas en esta misma fecha por esta Instancia Jurisdiccional y ante la urgencia y necesidad de resolver sobre la situación de la mujer presuntamente agredida es por lo que solicitó la confirmación de las medidas dictadas conforme a lo peticionado por la ciudadana CHACON DE GALDON M.A. y el devenir de la investigación penal, aduciendo la Representación Fiscal que se aprecia, que existen fundados elementos de convicción de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA TY VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica que rige la materia en perjuicio de M.A.C.d.G., asi mismo aduce el Representante Fiscal que de la denuncia de la mujer presuntamente agredida se pueden apreciar señalamientos concretos de delitos, relato que convenció al Representante Fiscal de su presunta comisión por parte del presunto agresor por lo que se constituye en fundado elemento en su contra.

    En este orden de ideas, la Representación Fiscal, además de la confirmación de las medidas de seguridad y protección, solicita la imposición de las siguientes medidas cautelares y por considerarlas procedentes y ajustadas a derecho este Tribunal decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PRESUNTO AGRESOR: GALDON ROJAS E.J.G.: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.330.744, residenciado en Barrio Obrero, Residencias Militares, carrera 17, con calle 13, apartamento 6, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a Terapias de Apoyo Psicológico en el CEPAO (Programa de Prevención del delito) ubicado en La Concordia, cerca de la Plaza Venezuela detrás de la cancha de futboll San Cristóbal, estado Táchira, una vez cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Obligación de someterse al Proceso, 5.- Obligación de someterse a la práctica por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a esta Instancia Jurisdiccional de Experticia bio-psico-social- legal integral de la mujer presuntamente agredida y su entorno familiar, 6.- Prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por cuanto existen evidencias de persecución por parte del mismo, todo ello conforme a los artículos 90, 91 numerales 2 y 3, 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., declarándose con lugar la solicitud Fiscal y asi se decide.- Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. al presunto agresor GALDON ROJAS E.J.G.: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.330.744, residenciado en Barrio Obrero, Residencias Militares, carrera 17, con calle 13, apartamento 6, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira:

  6. - Referir a la mujer agredida que asi lo requiera, a los Centros Especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.

  7. - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  8. - Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia.

  9. - Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  10. -Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia y a su vez DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PRESUNTO AGRESOR: GALDON ROJAS E.J.G.: imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a Terapias de Apoyo Psicológico en el CEPAO (Programa de Prevención del delito) ubicado en La Concordia, cerca de la Plaza Venezuela detrás de la cancha de futboll San Cristóbal, estado Táchira, una vez cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Obligación de someterse al Proceso, 5.- Obligación de someterse a la práctica por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a esta Instancia Jurisdiccional de Experticia bio-psico-social- legal integral de la mujer presuntamente agredida y su entorno familiar, 6.- Prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por cuanto existen evidencias de persecución por parte del mismo, todo ello conforme a los artículos 90, 91 numerales 2 y 3, 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., declarándose con lugar la solicitud Fiscal. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. CUMPLASE.

    ABG. P.P.D.A.

    JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

    ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    SP21-S-2010-1884

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