Decisión nº 005-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 005-08

ASUNTO N° AP01-P-2005-019962

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIO: Dr. A.J.A.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.G.R., Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Prado Piñera N.d.V. y E.G.G.P.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Dra. Turbay H.A.d.l.P..

DEFENSORES PRIVADOS: Dr. H.O.Á. y L.R.V.H.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ciudadano: N.L.G.O., quien manifestó ser venezolano, natural de Caracas, el cual nació el 8 de diciembre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6,847.606, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, hijo de C.L.O. (v) y N.G.S. (f), residenciado en Tercera Avenida de Montalbán I, Residencia del Rea, Apartamento 1 B, teléfono (0416) 813 73.22 .

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana N.D.V.P.P., ante la Fiscalía Vigésima Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena, y procedió a denunciar a su esposo el ciudadano N.L.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.606, expresando lo siguiente:

…Es el caso que a las nueve de la mañana del día de hoy, mi esposo se levanto buscando los documentos de la propiedad de nuestro apartamento, esto con la inatención según sus palabras de pretender vender o hipotecar dicho inmueble, por cuanto el antes había manifestado que vendería el apartamento sin mi consentimiento, pues el documento esta a su nombre y en su cedula aparece como soltero, aun cuando somos casados, siendo un bien que se adquirió durante la comunidad conyugal. Ante esta situación yo le comunique a mi esposo, que los documentos de propiedad los tenia aguardados en la oficina donde trabajo, lo que motivo un disgusto fuerte, es decir, se tornó violento, mi hermana que vive en el Tigre Estado Anzoátegui se encuentra actualmente de visita en nuestro inmueble en compañía de su esposo, por lo que mi esposo, optó por cerrar el cuarto de la habitación procediendo a golpearme, incluso también lo hizo con una correa, me ofendió igualmente de palabras y me amenazo de muerte; considero oportuno referir, que el día de ayer, este señor sacó de mi llavero sin mi autorización, una de las llaves de la reja, que da acceso al interior del apartamento y cuando llegué a mi residencial luego de haberlo hecho una visita a una hermano que vive en Gaurenas, me encuentro con la desagradable sorpresa que no puedo entrar a mi apartamento, ya que este señor en forma intencional hizo lo propio, me quedé afuera con mi hija HIELEN hasta las 9:30 de la noche, puede localizarlo vía telefónica, refriéndole que si no hacia acto de presencia, acudiría a la fiscalía, al poco rato apareció y fue cuando puedo entrar con mi hija y es que desde ayer este señor viene ejerciendo violencia verbal, física y psicológica sobre mi persona, siendo las 10:00 de la noche nuestra hija HIELEN de 11 años, de edad al notar que el televisor de nuestro cuarto de habitación tenia un volumen alto, cerró nuestra habitación por el ruido molesto que le ocasionaba, este se enfureció por el gesto de mi hija y salió detrás de ella pegando gritos, fue cuando yo me levanté de la cama, le reclamé su actitud, pero este lo que hizo fue responderme con palabras impropias dándome un golpe en la cara. Esta situación se torna insoportable, no es la primera vez que este señor me ofende de palabras y me maltrata físicamente, es por ello que me he decidido, a acudir a esta Fiscalía a objeto de proceder a denunciarlo formalmente, solicitando se le aplique la sanción conforme a la Ley. Dejando constancia que no desea ninguna gestión conciliatoria, pues en su caso nada hay que conciliar, ya que su violencia hace difícil la vida en común, y lo mejor es optar por el Divorcio que el mismo planteó, tomándole la palabra pues llego al extremo de amenazarme de muerte, temiendo por mi vida…

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En fecha 20 de diciembre de 2004, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto a Nivel Nacional don Competencia Plena, deja constancia de conformidad con la denuncia realizada por la ciudadana N.D.V.P.P., por la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituido por un delito tipificado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inicio de la Averiguación Penal.

En la misma fecha 20 de diciembre de 2004, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ordenó efectuar reconocimiento médico forense a la ciudadana víctima N.d.V.P.P..

En fecha 28 de enero de 2005, compareció ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana N.D.V.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, para hacer del conocimiento de ese despacho de nuevos hechos suscitados con su esposo N.G., que guardan relación con las actuaciones que lleva esta Fiscalía identificadas con el Nº 01-F43-949-2004, exponiendo:

…Anoche tras una discusión con mi esposo se tornó violento y comenzó a golpearme de nuevo, estábamos en mi cuarto y entro mi hija a calmarlo y yo logre salir para buscar las llaves de la puerta del apartamento para salir, me agarró en el pasillo del apartamento y siguió golpeándome, en ese momento mi hija se le colgó al cuello y yo logre abrir la reja y me regrese a buscar a la niña, ella lo soltó y ella se vino hacia mi y el dejó de golpearme, el agarro todos los teléfonos y se encerró en el cuarto, mi hija y yo nos fuimos a su habitación y me enseño un mordisco en el brazo no recuerdo cual y una raspadura que tenia en la rodilla, me dijo que había sido su papa. Como yo tenia una orden que me había dado el otro fiscal para ir a la medicatura forense, fui hoy, ya que la vez pasada cuando hice la primera denuncia no fui…

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En fecha 1 de febrero de 2005, compareció previa citación ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas la menor E.G.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-23.642.854, debidamente asistida por su representante ciudadana N.D.V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.220, y expuso:

…Mi mamá y mi papá estaban discutiendo en su cuarto la noche del día jueves 27 de enero de este año, yo estaba en mi cuarto y los escuchaba que se insultaban mucho, salgo de mi cuarto y mi papá le estaba pegando a mi mamá, ella le dice que la deje, después la agarro por los brazos y la estaba arrastrando por el piso que queda en el pasillo entre los cuartos , yo lo agarré por la espalda para que no le pegara a mi mamá, entonces como nos caímos me mordió por el brazo izquierdo para que yo lo soltara, lo solté y el estaba bravo, se paró, me agarro y me lanzo para el cuarto, pero yo me asome en la puerta y vi que mi mama bajo y mi papa se fue detrás de ella, después mi mama subió y el también discutieron otra vez, ambos se gritaban y el se encerró en su cuarto, luego salio del cuarto con un pote de alcohol y algodón, ya que el se rasguño los brazos con la pared, cuando yo lo tenia agarrado por el cuello y me dijo que lo curara, yo también me rasguñe en la rodilla con la misma pared, luego mi mama me colocó una crema en el rasguño…

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En fecha 1 de febrero de 2005, compareció ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, previa citación para el acto conciliatorio los ciudadanos N.D.V.P.P., titular de la cedula de identidad V-10.942.220, y N.L.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.606, debidamente asistidos por sus representantes legales, acuerdan a no agredirse ni física, verbal o sicológicamente, como tampoco agredir a su menor hija.

En fecha 1 de marzo de 2005, la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, remitió a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena, dictamen pericial, practicado a la ciudadana N.d.V.P.P., donde el Dr. J.E., en su condición de Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que la paciente fue examinada en fecha 28 de enero de 2005, donde observó contusión en antebrazo derecho y mejilla derecha y quinto dedo del pie derecho, cuyo estado general se mostró satisfactorio, con un tiempo de curación de cuatro días y con privación de las ocupaciones de dos días de carácter leve.

En fecha 8 de marzo de 2005, compareció ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana N.D.V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.220 para denunciar a su esposo N.L.G.O., en los términos siguientes:

… Resulta que en el mes de febrero de este año, el ciudadano N.L.G.O., quien es mi cónyuge, se comprometió a no agredirme, ni verbal ni física ni psicológicamente a mi persona y a mi menor hija Hielen Giannine, pero a la semana de haber llegado al acuerdo, el comenzó a agredirme psicológicamente y verbalmente, yo creía que esto iba a cesar y no comparecí ante la fiscalía, pero el continua con las agresiones…

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En fecha 5 de abril de 2005, la Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la reincidencia del ciudadano N.L.G.O., remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el único aparte del articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo solicitó le sea impuesta las medidas cautelares previstas en los ordinales 1º y 5º del articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 11 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Séptimo del Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando la audiencia el juicio oral para el día 28 de abril de 2005.

En fecha 28 de abril de 2005, compareció la ciudadana N.D.V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.942220, a los fines de otorgar poder apud acta, a la Abogada A.D.L.P.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-5.059995, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.556,

En la misma fecha 28 de abril de 2005, se realiza el acto de la Audiencia Oral ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, estando presente las partes con sus representantes judiciales privados y la representación del Ministerio Público que recayó en la fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así con las formalidades de ley el Tribunal acordó lo siguiente:

“…Primero: Este Tribunal observa que el Ministerio Publico ha imputado al ciudadano N.L.G., la comisión de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el de VIOLENCIA FISICA a que se refiere a que se refiere el articulo 17 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 20 de la mencionada ley, para fundamentar ello el Ministerio Publico en su escrito refiere las múltiples agresiones que ha sido victima la ciudadana N.D.V.P.P., por parte de su cónyuge N.L.G., habiendo celebrado el 1 de febrero de 2005, con arreglo a la Ley señalada una gestión conciliatoria comprometiéndose ambas partes y en especial el supuesto agresor a no agredir física, verbal, ni psicológicamente, no obstante a ello, el 08 de marzo de 2005, por ante la Fiscalía auxiliar adscrita a la 43° del Ministerio Publico, se levantó acta de entrevista donde N.D.V.P.P., denuncia la violación del acuerdo de no agresión, razón por lo cual el Ministerio público solicito la celebración de la presente audiencia e imputo los hechos anteriormente señalados. En esta audiencia este Juzgado habiendo escuchado al hoy imputado N.L.G., quien refiere desmantelamiento del hogar conyugal por cuenta de su cónyuge al decir que dejo vacío el hogar de muebles y enceres, habida cuenta de otras circunstancias relacionadas con la menor hija, observa que tanto la Fiscalía como la ciudadana N.D.V.P.P., declaran y documentan con experticias, la que cursa al folio 15 suscrita por J.E. el 21 de febrero de 20056, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del dictamen pericial practicado, en la que observo contusiones y lesiones de carácter leve, así como los informes médicos que en esta audiencia consigna la victima y su defensora donde se evidencian lesiones en el hombre derecho, que le fuera ocasionada por el ciudadano N.G.O.; este tribunal observa, así mismo que al folio 123 de las actuaciones la niña E.G.G.P., entre otras cosas en la entrevista que le hiciera la Fiscal Auxiliar 43º del Ministerio Publico, endecha 1 de febrero de 2005, expreso so siguiente: “mi mamá y mi papa el día jueves 27 de enero de este año, en la noche, estaban discutiendo en su cuarto… y mi papá le estaba pegando a mi mamá… yo lo agarre por la espalda para que no le pagara a mi mama… nos caímos me mordió por el brazo izquierdo para que yo lo soltara… se paró, me agarro y me lanzó para el cuarto…(sic); conforme a lo anteriormente expuesto observa este juzgado que efectivamente el Ministerio Publico ha tenido elementos de convicción para imputar los y delitos a que ser refieren los artículos 17 y 20 de la Ley especial que rige la materia en consecuencia este juzgado conforme a los dispuesto por el numeral 2º del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2º del articulo 372 eisdem y el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acuerda el procedimiento abreviado a los fines de que se siga el presente procedimiento ante el tribunal unipersonal que corresponda. Segundo: Este Juzgado acoge en principio la calificación jurídica atribuida a los hechos sin perjuicio de que pudiera observarse la comisión de algún otro hecho por las razones precedentemente expuestas en la que el Ministerio Publico, precalificó como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, cometido por el ciudadano N.L.G.O.. Tercero: Con arreglo a lo anteriormente expuesto este Tribunal en razón de la solicitud fiscal, en razón de la exacerbada violencia a que se refiere el Ministerio Publico en esta audiencia y de la cual ha sido victima la ciudadana N.D.V.P.P., y la niña E.G.G.P., y en razón del principio de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acuerda la medida cautelar prevista por el articulo 39 en sus numerales 1º y 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, la cual se acuerda en los siguientes términos: El ciudadano N.L.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.606, deberá abandonar el inmueble que ocupa en la Tercera Avenida de Montalbán II, Residencia del Rea, Piso 1, Apartamento 1B, en un plazo que no excederá de siete 7 días, a partir de la presente decisión, y como consecuencia de esta medida se ordena la restitución de la ciudadana N.D.V.P.P. y su hija menos E.G.G.P., al hogar ubicado en la dirección anteriormente señalada de la cual se alejaron y/o desocupen por razón de las brutales agresiones físicas, verbales y psicológicas de que fueron ambas victimas por el agresor N.L.G.O.. Cuarto: Este Juzgado solicita a la Fiscalía 43º del Ministerio Publico, toda vez que ha observado tanto del acta de entrevista como de la documentación leída por la Dra. TURBAY, cuyo extracto fuera transcrito ut supra que la niña E.G. fue victima de agresiones físicas por cuenta de su padre, tomar las acciones a que hubiere lugar, en cuanto a la asignación de Consejeros de familia a los fines de que se establezca el procedimiento que hubiere lugar conforme a la LOPNA y la evaluación social del grupo familiar y evaluación psicológica de las victimas. Remítanse inmediatamente las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea Distribuida aun Tribunal de Juicio que corresponda”.

En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción judicial, todo conforme a la decisión de seguir la causa con el procedimiento abreviado, dictada por este Tribunal en Audiencia Oral de fecha 28 de abril de 2005

En fecha 5 de mayo de 2005, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, recibió expediente Nº 5488-05 proveniente del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza, de 60 folios útiles, asignándosele el numero de Asunto AP01-P-2005-019962.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Función de Juicio, fija para el día 25 de mayo de 2005 a las 10:00 a.m., como fecha para que se celebre la audiencia del Juicio Oral y Público (Unipersonal) en contra del ciudadano N.L.G., y ordena la notificación de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano N.L.G., para el 2 de junio de 2005, a las 10:00 a.m., por cuanto no compareció la representación fiscal.

En fecha 2 de junio de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano N.L.G., para el 15 de junio de 2005, a las 11:00 a.m., por cuanto no compareció la ciudadana N.D.V.P.P., en su calidad de Victima.

En fecha 15 de junio de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la Sala de Audiencias respectiva ubicada en el piso 5, contra el ciudadano N.L.G., en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Función de Juicio, y el cual decreto:

…Primero: Se admite la acusación fiscal presentada por la representante de la vindicta pública y a la cual se adhiere la ciudadana Dra. A.D.L.P.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VILENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos; observándose de igual manera que tales delitos no exceden en su limite máximo de tres (3) años tal como lo prevé el articulo 42 ibídem, por lo que vista la manifestación realizada por el ciudadano acusado, este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano N.G. (ampliamente identificado), fijándose como régimen de prueba un (1) año el cual vencerá el día 15 de junio de 20046, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia, notificarlo al Tribunal. 2: Presentarse ante el Tribunal una vez por semana, comenzando su primera presentación el día 16 de junio del año que discurre. 3: Presentarse por ante el Delegado de Prueba correspondiente las veces que este así lo requiera, debiendo remitir a este Juzgado los informes correspondientes. 4: Prestar Servicio Comunitario una vez por semana. Segundo: Se acuerda oficiar a la dirección de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, participándole lo conducente al delegado de prueba, nombrándose como correo especial al ciudadano N.G.. Tercero: Se le participa al ciudadano N.G., que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas debe abandonar el lugar de residencia donde hacia vida con su (sic) Cuarto: Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio Nº 421-2005 al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, donde participa la Suspensión Condicional del Proceso, por Admisión de los Hechos, al acusado N.L.G.O., por un lapso de un (01) año, a partir del día de hoy hasta el 15 de junio del 2006, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes. 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia, notificarlo al Tribunal. 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez por semana, los días jueves, comenzando su primera presentación el día 16 de junio de 2005. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba correspondiente las veces que este así lo requiera, debiendo remitir a este Juzgado los informes correspondientes. 4.- Prestar Servicio Comunitario una vez por semana.

En fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana N.D.V.P.P., debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. A.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.556, consigna diligencia dejando constancia que su representada fue a su apartamento en fecha 17 de junio de 2005 a las 17:00 horas aproximadamente, y no pudo entrar por que su cónyuge le había cambiado los tres (3) cilindros de las puertas de entrada y cambio también el candado del maletero, por lo que tuvo que contratar los servicios de un cerrajero para poder entrar y tomar posesión de hogar. Igualmente colocó en la puerta de su casa copia de la sentencia del Tribunal de Control, por cuanto varios vecinos vieron al cerrajero e impedir que se le siguiera injuriando y exponiendo al escarnio publico y demostrar que nunca abandonó su hogar. Ratifica la solicitud de que se entregue el otro control remoto del estacionamiento. Solicita que se oficie a la Fiscalía 31º del Ministerio Público a fin de que se informe al Tribunal de la causa que el imputado, incurrió dos (02) veces en delito usurpación de funciones del Funcionario Publico, al retirar personalmente tal como consta en el expediente 01-F31-0100-05, de la Fiscalía 31º los originales de las Boletas de Citación dirigidas a mi persona, para luego enviarlas en nombre de la Fiscalía antes mencionada, a Hidrocapital que es la empresa para la cual laboro, remitiéndolas a través de empresa MRW oficina 13201- Caricuao, en dos (2) sobres de Manila dirigidos: el primero a la Consultoría Jurídica, con atención Dra. A.R., guía Nº 655285-1, contentivo del original de la Boleta de Citación a mi nombre, para comparecer ante el Ministerio Público, Fiscalía 31º, y el segundo dirigido al Presidente de la institución A.H., guía Nº 655284-1, contentivos de la copia fotostática de Boleta de la precitada Citación; posteriormente llegaron a los mismos destinatarios sendas Boletas de Citación emanadas de la Fiscalía 129º, (que fueron retiradas por la madre del imputado C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.108.700), en dos (02) sobre manilas con una misma guía Nº 653458-1 a través de la misma empresa MRW, enviados desde la oficina MRW 13201-Caricuao. De igual forma consta en el expediente fiscal, una falsa denuncia realizada por la madre del imputado antes identificada, por supuesto delito cometido por mí en fecha 14 de abril de 2005, contra la propiedad, fecha esta que coincide con mi hospitalización en el Instituto de la Florida, tal como se evidencia en el expediente. Solicita al Tribunal oficie a las Fiscalías 31º y 129º Expedientes: 01-F31-0100-05 y 01-F129-0505-05 en su orden, para que remitan copias cerificadas de todas las actuaciones contenidas en los mismos a los fines que ejerzan plena prueba. Por ultimo pide se realice una Audiencia par la próxima fecha que le toque presentarse al imputado.

En fecha 07 de julio de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la celebración de una Audiencia entre la partes, y fija la fecha para el 13 de julio de 2005 a las 09:00 a.m, y el Tribunal emitirá su pronunciamiento en la audiencia supra fijada respecto a la solicitud de recabar las actuaciones cursantes en las Fiscalías Trigésima Primera y Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2005, Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió la Audiencia fijada para la fecha, por cuanto no comparecieron ni la Acusadora Privada, ni la representación Fiscal, ni la victima, por tanto se fija el día 21 de julio de 2005 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar dicha audiencia.

En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada defensora del imputado solicitó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se difiriera la Audiencia fijada para el 21 de julio de 2005, por cuanto la fecha le coincide con otro juicio con detenido se fije para el 22 de julio de 2005.

En fecha 19 de julio del 2005, Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda fijar la celebración de la Audiencia para el día 25 de julio de 2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebra la Audiencia Oral para oír a las partes, en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la victima, dejando constancia de la presencia de las partes y representación del Ministerio Publico. Una vez iniciada la audiencia, la representante judicial de la victima expone que la misma fue solicitada a los fines de ratificar las razones expuestas en el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2005. La Fiscal del Ministerio Público determina que en virtud de que los alegatos de la ciudadana apoderada judicial de la victima, no guardan relación con los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusó al ciudadano N.L.G.O., y por cuanto la misma no obedece a causal alguna de incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas por este Juzgado al momento de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso, en la modalidad de Suspensión Condicional del Proceso, el Ministerio Publico no emite opinión alguna sobre la solicitud de la Apoderada Judicial de la Víctima, toda vez que los hechos traídos a la presente audiencia son objeto de investigación de otra Fiscalía, los cuales evidentemente no guardan relación. La defensa únicamente alega que su defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente e impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Carta Fundamental, el ciudadano N.L.G.O., desconoció los hechos por los cuales la apoderada judicial solicita la audiencia, acotando que ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal. El Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO. Quien aquí decide observa que no existe conexidad entre los hechos y circunstancias narrados por la ciudadana apoderada judicial de la victima, y los hechos por los cuales el Tribunal otorgó en fecha 15/07/2005 la Medida alternativa a la prosecución en la modalidad de Suspensión Condicional del Proceso; conforme a lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano GONALEZ O.N.L.; así mismo verificado como ha sido el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo, este Tribunal considera que no existe fundamento alguno para la revocatoria de dicho beneficio.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional Región Capital, consigna ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Primer Informe Conductual, elaborado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital y debidamente suscrito por la Lic. YADIRA PEREZ, coordinadora (E) Unidad Técnica de Apoyo, donde se concluye:

…Para este periodo el sujeto posee estabilidad laboral, cuenta con un apoyo familiar, hasta los momentos ha acudido con aceptable asistencia denotando interés, cooperando con los intereses de la institución, suficientes para emitir apreciación favorable de la conducta dentro del nivel de supervisión máximo…

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En fecha 22 de mayo de 2006, solicita la ciudadana N.D.V.P.P., debidamente asistida por la Abog. A.T., ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo recuento de actuaciones de las partes, lo siguiente:

…En virtud de haber infringido lo ordenado por la ciudadana jueza en el aparte “TERCERO” de la decisión de fecha 15/06/2005, en razón de que nunca abandonó el lugar de residencia, por eso nunca entregó el otro control de la puerta eléctrica del estacionamiento y como prueba ofreció fotos impresas tomadas con cámara digital en fecha 23 de abril de 2006, (domingo 10:58 a.m.) Ratificando su decisión de no regresar al domicilio por miedo a que su cónyuge llegara y la agrediera de nuevo, siempre que trata de ir, su vehiculo estaba estacionado en el puesto que corresponde al inmueble. La placa es la del vehiculo de su propiedad como consta en el escrito, libelo de demanda de divorcio (folio 169 y 169) Placa MDA-77K, y en segundo término señaló su inconformidad con el trabajo comunitario realizado por el imputado en la Escuela de Educación Básica “Los Ilustres de Venezuela “ cuya Presidenta es C.L.O.A., titular de la C.I. V- 2.108.700 ( folios 253, 254 al 262) por cuanto es la progenitora del imputado (es la misma persona del folio 180 y 203 sobre de MRW), dudando de la veracidad de ese trabajo realizado, no por ser la progenitora, sino que esa progenitora fue la que hizo una denuncia temeraria en la Fiscalía 129º el 13/04/2005, denunciado que esa madrugada 1:00 a.m., ella tiró piedra a su casa y en esa fecha ella estaba hospitalizada, por lo que duda de la veracidad de la constancia, asimismo señaló como tercero que el imputado N.G., continuaba con su conducta de exponerla a la deshonra, descrédito y menosprecio público, además de imputarme falsos delitos contra la cosa publica, y son las cartas que envió a Hidrocapital en junio 2005 y como no consiguió que me despidieran ahora envió comunicación a HIDDROVEN, que se explica por si sola y que todas esas acusaciones enmarcan VIOLENCIA PSICOLOGICA, reincidente. En consecuencia solicita que ese juzgado tomará medidas que considere oportunas, para el cese del hostigamiento, la persecución, y la deshonra y humillación laboral, a su persona y que se aplique la pena por incumplimiento de la decisión. Asimismo, solicitó que se oficiara al Tribunal Décimo Tercero de Control a fin de que informe que causa cursa en su contra y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que informen que averiguación lleva a cabo y se probará las infundadas acusaciones que el imputado hace…”.

En fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda celebrar una Audiencia entre las partes el día 07 de junio de 2006, a las 09:30 a.m., para determinar si el ciudadano N.L.G., ha violando las condiciones que le fueron establecidas en la Medida Cautelar otorgadas por el Tribunal de Primeras Instancia en función de Control.

En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de audiencia entre las partes para el día 12 de junio de 2006 a las 09:30 a.m., por cuanto la Abogada de la victima, se encontraba en otra Audiencia.

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de audiencia entre las partes para el día 13 de junio de 2006 a las 10:00 a.m., por cuanto la Abogada de la victima no se presentó.

En fecha 12 de junio de 2006, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, solicita ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corrigiera el acta de fecha 15 de junio de 2005, que cursa a los folios 189 al 191 de la causa Nº 320-05 en lo que se refiere al delito imputado por el Ministerio Público y al lapso de suspensión condicional del proceso.

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a rectificar los actos defectuosos a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

…Primero: El delito por el cual fue acusado el ciudadano G.O.N.L., es el de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, tal como se dejo constancia en al Audiencia de fecha 15 de junio de 2005, inserta a los folios 102 al 109 ambos inclusive del expediente.

Segundo: El lapso impuesto por el tribunal para el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso es de Un (01) año, y por cuanto la decisión a que se hizo referencia se dictó el 15 de junio de 2005, el mismo culminará el 15 de junio de 2006, que igualmente se señala en la audiencia a que se hace referencia…

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En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó diferir el acto de Audiencia entre las partes, para la fecha 16 de junio de 2006, por cuanto el Acusado y su defensa no hicieron acto de presencia.

En fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó diferir el acto de Audiencia entre las partes, para la fecha 21 de junio de 2006, por cuanto ninguna de las partes compareció a la audiencia

En fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de Audiencia entre las partes previamente fijado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde la Fiscalía del Ministerio Publico expresó que:

… Aparentemente se han cumplido las condiciones a excepción de la que se refiere a los servicios comunitarios, ya que el acusado es hijo de la ciudadana C.L.O., quien es la Directora de la Unidad Educativa Los Ilustres, plantel donde se cumple los servicios comunitarios, tal como se evidencia en el Registro Mercantil que corre inserto a los autos al folio 257. y por ende el criterio de la Directora al determinar que su hijo cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, no puede ser objetivo. Por ello solicita la Fiscal, verifique la información aportada en esta audiencia y en consecuencia pide que el régimen de prueba sea ampliado y sea recabado el informe periódico conductual de la Coordinación Zonal…

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La victima N.D.V.P.P., manifestó que:

..el señor sigue molestándola en su trabajo, mandando correos electrónicos al Presidente de Hidrocapital y de Hidroven, haciendo acusaciones y donde me ponen como acusada en un juicio en el Juzgado 11º de Control; sigue visitando el apartamento que el Tribunal ordeno no visitara, tal comos e evidencia de fotos del estacionamiento con su carro estacionado…

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El ciudadano G.O.N.L., manifestó que:

…Me comprometo a cambiar la clave de mi correo electrónico y a respetar el puesto de estacionamiento…

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El Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se extiende por el lapso de un (1) mes el Régimen de Prueba acordado al ciudadano G.O.N.L., a fin de que consigne en el Tribunal el cambio de clave del correo electrónico. SEGUNDO. Fija para el día viernes 21 de julio de 2006, audiencia oral entre las partes, a fin de verificar el cumplimiento o no del Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal…

En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de Audiencia entre las partes previamente fijado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y donde la representación del Ministerio Público expone:

…Una vez verificada por el Tribunal que el ciudadano G.N., ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Juzgado, no tiene objeción a que se decrete el Sobreseimiento de la causa…

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La defensora privada expone:

“…Mi representado ha cumplido con cada una de las normativas impuestas por este honorable Tribunal en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa.

La Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 01, de conformidad con lo comunicado por la Delegada de Prueba Tratante Dra. MARBELLE TERAN, aunado a previa revisión del expediente administrativo Nº 218, corroboro lo expuesto por la precitada Delegada de Prueba Tratante, en tal sentido se ha cumplido cabalmente con las presentaciones asignadas en la unidad y con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Oídas como han sido las partes, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

“…UNICO: Habiendo este Tribunal verificado por intermedio del libro de presentaciones que cursa en este Despacho, los folios 50, 81 y 11 del Libro 3, que el ciudadano N.L.G., ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas en fecha 15/06/2005 y siendo que la Suspensión Condicional del Proceso le fue impuesta por el plazo de un (1) año, la cual se vencía el 15/06/2006, este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano N.L.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7º ejusdem, es decir, por cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo por el cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, este Tribunal fundamentará la presente decisión el lapso legal correspondiente y en consecuencia ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta la ciudadano N.L.G., por consiguiente, se DECRETA LA L.S.R.A., del referido ciudadano.

En fecha 14 de agosto de 2006, la Abg. A.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.555, compareció ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de apelar formalmente de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de agosto de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano N.L.G..,

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar a la otra parte y abrir el cuaderno especial a los fines respectivos como consecuencia del escrito de Recurso Ordinario de Apelación de la Sentencia interpuesto por la Abg. A.T. donde se decreta la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento del ciudadano N.L.G..

En fecha 29 de septiembre de 2006, la Abg. R.M.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.099, actuando como representante judicial del ciudadano N.L.G., interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación, previamente haciendo la narrativa de los hechos, el fundamento de derecho para solicitar que sea decretado Sin Lugar el precitado Recurso Ordinario y en consecuencia que se ratifique el Sobreseimiento de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivas en dos (2) piezas la primera contentiva de Trescientos Cincuenta y Un (351) folios útiles y la segunda pieza con Treinta y Seis (36) folios útiles, a fin de que sea distribuido en una Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso.

En fecha 04 de octubre de 2006, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, recibió el expediente 320-05 proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de oficio Nº 581-2006, conformado por dos (2) piezas la primera contentiva de Trescientos Cincuenta y Un (351) folios útiles y la segunda pieza con Treinta y Seis (36) folios útiles, habiéndole asignado el número de Asunto AP01-R-2006-001390.

En fecha 4 de octubre de 2006, la Sala dos de la Corte de Apelaciones, procedió a designar como Ponente a la Dra. B.G.C..

En fecha 09 de octubre de 2006, se pronuncia con respecto a la admisibilidad del Recurso de Apelación.

En fecha 24 de octubre de 2006, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones en Ponencia de la Dra. B.G.C., procede a emitir el fallo correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto, previo recuento de los hechos y posterior análisis de la fundamentación esgrimido por la recurrente, de los alegatos realizados en la contestación del recurso de apelación, para luego proceder a emitir la Dispositiva siguiente:

“Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, por falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2006, en el acto de la audiencia oral, en la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano N.L.G., y en consecuencia se ordena que la presente causa sea remitida a un Juez distinto al que dictó la decisión anulada a los fines de que se celebre una nueva audiencia oral para oír a las partes y emita el pronunciamiento a que hubiere lugar, debidamente motivado.

En fecha 24 de octubre de 2006, fue remitida al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, copia certificada de la decisión correspondiente al Recurso de Apelación, emanada de esta Sala, donde se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la misma, por falta de motivación.

En fecha 24 de junio de 2006, la Abogada A.T., donde ratifica su solicitud de Medidas Cautelares y que sea condenado el ciudadano N.L.G., por cuanto no ha cesado la violencia que dio origen a la presente causa, considera ser una persona de alta peligrosidad y para demostrarlo deja constancia que la noche de ayer 23 de junio de 2006, a las 7:30 p.m. la victima N.P., llegó a su apartamento y encontró la cerradura de la reja de seguridad tenia resina color rojo, ella procedió a quitarla con un destornillador y al ingresar a su apartamento, se encontró dentro con el ciudadano N.G., quien comenzó a golpearla y a insultarla, y posteriormente despojándola del destornillador se lo clavo varias veces en la mano derecha.

En fecha 30 de octubre de 2006, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda remitir del presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de juicio distinto al Noveno de Juicio.

En fecha 31 de octubre de 2006, fue recibido en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos expediente Nº 2006-2223 proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mediante oficio Nº 2006-578, contante de dos (02) piezas con 351 y 63 folios útiles respectivamente ,asignándole el numero de Asunto AP01-2005-019962.

En fecha 09 de noviembre de 2006, solicita la Abg. A.T., plenamente identificada, que solicite al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de juicio, que remita el sobre contentivo de llaves y control de puerta del inmueble 1B de Residencias Del Rea, Montalbán II, exp. 320-05. Igualmente solicita a través de diligencia, que visto la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, Sala 02, y el condenado no se ha presentado en el Tribunal a seguir cumpliendo con su Régimen de Presentación aunado a la reincidencia y desacato a la autoridad, se ordene se Aprehenda con ayuda de la Fuerza Publica, para que sea impuesto de las medidas cautelares, todo a fin de que la victima pueda ingresar a su hogar, deje de perturbar su hija adolescente, invocando para ello el Interés Superior del Niño y del Adolescente, se hace necesario acotar que el acusado esta insolvente con la Obligación Alimentaria. Solicita que para la audiencia del día 20 de noviembre de 2006, sean citados los funcionarios Cabo R.M., Distinguido Tairo Fragoso, pertenecientes a la unidad motorizada 1999, de la Policía Metropolitana, de la Subcomisaria de la Vega. Igualmente solicita oficiar a la Electricidad de Caracas, para que informe la orden de corte de servicio y retiro del medidor a nombre de N.P., Contrato Nº 100001706315, que riela a los folios 56 y 57. Solicita igualmente se oficio a VISO INGENIERIA, para que informen la novedad en fecha 03/10/2006, que respecta a la cerradura que tuvo que ser abierta por G.F., cédula de identidad Nº V-5.889.647 y el monto pagado por N.P.P.. De no poder efectuar el Tribunal estas pruebas, pido se ordene a la Fiscalía 43 que las realice a través de inspecciones oculares. Pidió igualmente sea escuchada la adolescente.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado por distribución el expediente proveniente de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, y antes de proceder al acatamiento de la decisión de la Sala en cuestión, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Abg. A.T., a los fines de que acredite su condición como Apoderado judicial de la victima ciudadana N.D.V.P..

En fecha 20 de noviembre de 2006, la ciudadana A.T., participa mediante escrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el nombramiento al cargo de Apoderada Judicial de la victima, consta a los autos del expediente y cursa al folio treinta (30) de la primera pieza. Igualmente consta en los folios 174 y 175 de la primera pieza del expediente, el Poder debidamente autenticado que la acredita para tales fines judiciales.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la victima N.D.V.P., debidamente asistida, solicita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realice Audiencia Oral con las partes y la Fiscal 43 del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la Abog. A.T., en su calidad de representante legal de la victima, ratifica diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acredita su cualidad de defensora privada, de igual forma ratifica también la diligencia realizada por su representada pidiendo se acuerde la Audiencia Oral.

En fecha 30 de enero de 2007 el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libra boleta de Notificación a Apoderada Judicial Abg. A.T., a los fines de que comparezca junto con la victima, ciudadana N.D.V.P.P., a los fines de que sea ratificada en su cargo como Apoderada Judicial de la victima, en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2007, la ciudadana A.T., dando cumplimiento a la Boleta de Notificación emanada del Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2007, comparece ante el Tribunal y es ratificada por la victima N.D.V.P.P., en el cargo de Apoderada Judicial, en la causa contra el ciudadano N.L.G.. Ratifica de igual forma su domicilio procesal, y la solicitud para que se acuerde la Audiencia.

En fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente por vía de distribución de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones donde se declara en la respectiva decisión la NULIDAD ABSOLUTA, por falta de Motivación de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y acuerda fija el acto de la Audiencia Oral y Publica el día miércoles 11 de abril de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 09 de abril de 2007, la Abog. A.T., plenamente identificada ut supra, y en representación de la victima, pide se libren boletas de Notificación para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en representación de la Coordinadora Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a las siguientes personas: Abg. J.G.R., Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 1 y la Abg. M.T., Delegada de Prueba para que informen sobre el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso del acusado, ya que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió las Boletas de Notificación solicitadas para la realización del acto mencionado. De igual forma solicita se Notifique a la Abg. R.L. en el siguiente domicilio procesal: Av. Las Palmas, Torre S.C., cruce con Av. Libertador, Piso 5, Ofc. 5-B; y se notifique al acusado en la Urbanización Montalbán I, Quinta Lucía, Colegio Los Ilustres de Venezuela (antiguo preescolar los Reyecitos), entre la calle 3 y 32ª, a dos (2) cuadras del Modulo Policial. Se notifique a la Abg. F.P., Fiscal 43 del Ministerio Publico, en el piso 6 del Edf. Del Ministerio Público, en la Esquina de Ferrenquin. Se notifique a la victima en Guarenas, Urb. Ciudad Casarapa, Parcela 6, Edf. 5, Apartamento 1-D y a la Apoderada Judicial A.T. en la Av. E.B., C.C.C.T., Urbanización La Estancia, Chuao, Estado Miranda. Pide igualmente que sea diferida la Audiencia Oral y Publica, fijada para el día 11 de abril de 2007 a las 10:00 a.m., a los fines de que se realicen efectivamente todas las notificaciones.

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda el diferimiento de la Audiencia Oral, para el día miércoles 25 de abril de 2007, a las 11:00 a.m.

En fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda refijar el acto de la Audiencia Oral Publica de Juicio, para el martes 15 de mayo de 2007, a las 9:30 a.m.

En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar oficios, boletas de notificación y citación a las partes, para el día martes 25 de mayo de 2007, a las 09:30 a.m.

En fecha 15 de mayo de 2007, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto para el día 10 de julio de 2007, a las 9:30 a.m., debido a reposo medico de la Juez a cargo.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juez José Ramón Flores Domínguez, encargado del Tribunal que lleva la presente causa, se AVOCA al conocimiento de la misma.

En fecha 6 de julio de 2007, el Abg. J.V., Apoderado Judicial del acusado, solicita el Diferimiento del Acto para la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día 10 de julio de 2007, por cuanto tienen que atender problemas familiares fuera de la Circunscripción Judicial.

En fecha 6 de julio de 2007, la representante legal de la victima Abg. A.T., pide a los fines de no obstaculizar la justicia, sea inadmisible la solicitud de Diferimiento de la Audiencia Oral, por cuanto, el demandado tiene varios Abogados Apoderados, según se evidencia en los folios 13 y 83 de la primera (I) pieza del expediente que nos ocupa. Ahora bien de no poder asistir al acto ninguno de los abogados apoderados, pida se nombre un Defensor Publico.

En fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda el diferimiento del Acto de la Audiencia Oral y pública para el día 18 de julio de 2007, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar la audiencia de Juicio Oral y Público, y una vez escuchadas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Amplia el plazo de prueba impuesto al ciudadano N.L.G.O., realizar trabajo comunitario basado básicamente a interrelacionarse y aportar su colaboración durante un año, asistiendo a esos niños con problemas de alcohol o drogas una vez a la semana, debiendo dedicarse a que conozcan las actividades que son de su competencia, imponiéndoles la ubicación del sitio acorde a tal fin. SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio al ciudadano Coordinador de Tratamiento No Institucional de la Región Capital en la debida oportunidad legal, participándole lo conducente…

En fecha 31 de agosto de 2007, según comunicación 826-07, la Abg. M.J. ASTUDILLO, Jefe (E) de la UTASP Nº 1, solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva remitir la orden donde se extiende el término del Régimen de Prueba, al ciudadano N.G.O., el cual deberá cumplir labor comunitaria por un (01) año, por cuanto sin ella, se hace imposible acatar la decisión tribunalicia, ya que a los efectos internos de la institución, el expediente está cerrado en condiciones de “Pasivo”.

En fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir al la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con atención a la Abg. M.J.A., Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo, copia certificada del Acta de Audiencia Oral para oír a las partes, mediante el cual se acordó ampliar el plazo de pruebas impuesta al ciudadano N.G.O., y realizar trabajo comunitario, a los fines de interrelacionarse y aportar su colaboración durante un años, asistiendo a niños con problemas de alcohol y droga, una vez a la semana.

En fecha 12 de marzo de 2007, la Abg. A.T., solicito al el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, información a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y de Justicia, en relación al sitio donde se está realizando el trabajo comunitario que se le impuso al ciudadano NESON GONZALES ORTIZ, el día y hora en que lo realiza y quien es su supervisor. Informa de igual forma, que el ciudadano esta violando lo ordenado por el Tribunal ya que el mismo, esta instalado en el apartamento de la comunidad conyugal y no el domicilio de su progenitora.

En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto remitiendo las actuaciones en razón de la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, compuesto por tres (03) piezas de 351, 211 y 44 folios útiles respectivamente, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para que sea asignado por medio de acto de distribución al un Tribunal competente en la materia.

En fecha, 8 de julio de 2008, previa distribución le fue asignada la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo se acordó darle entrada asignándole el número de control interno 005-08.

En fecha 8 de julio de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Juzgado oficio 405-08 de fecha 02 de julio de 2008, suscrito por la Abg. M.J.A., Jefe de la UTAS Nº 1, y por el Abg. P.M., Delegado de Prueba, adscritos al Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Regional Capital, donde se solicita se estudie hacer una revisión de la condición impuesta al ciudadano N.G.O., por cuanto las instituciones que prestas servicios sociales de orientación a niños con problemas de alcohol o droga, tales como Alcohólicos Anónimos y Narcóticos Anónimos, mantienen en anonimato de su personal, se hace imposible obtener las constancias de asistencia del probacionario, cuando el ciudadano prenombrado asiste a los mismos.

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar acto para que tenga lugar el Acto para la Audiencia Oral y Publica, para el día 18 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m.

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a refijar el acto de la Audiencia Oral y Publica, para el día 13 de agosto de 2008, debido a que los Tribunales entraran en receso de actividades judiciales, a partir del 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.

En fecha 13 de agosto de 2008, la Abg. A.T., solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, para finales de septiembre, por cuanto la victima N.P., se encuentra de vacaciones por espacio de un (01) mes con su hija.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto de la audiencia para oír a las partes, para el 29 de septiembre de 2008, a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió oficio Nº 504-08 suscrito por la Abg. M.J.A., Jefe de UTAS, Nº 1, Informe Único correspondiente al ciudadano G.O.N.L. contentivo de tres (03) folios útiles cuyas conclusiones fueron:

…Se puede inferir del presente informe que el caso durante el periodo de supervisión acato normas de la Unidad Técnico y cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa a pesar de las trabas que hubo para generación de constancias de participación del probacionario por parte de estas instituciones de carácter anónimo que se dedican a tan noble causa, la cual fue participado al tribunal de la causa en fecha 02/07/2008, mediante oficio Nº 405-08, emanado de esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, el caso posee herramientas para funcionar como un ser productivo en la sociedad pudiéndose indicar que se cumplió con el proceso de resocialización y reinserción social del individuo objetivo fundamental del programa, por lo que se considera favorable…

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En fecha 29 de septiembre de 2008, a la 1:35 p.m., se realizó la Audiencia Oral para oír a las partes y una vez escuchadas las mismas, se procede a suspender la presente audiencia, hasta el 8 de septiembre de 2008, a las 10:00 a.m., visto el pedimento de la representación del Ministerio Publico, de la víctima y de la defensa, se instó al Equipo Multidisciplinario a emitir el informe Biopsicosocial legal dentro de los cinco (05) días.

En fecha 08 de septiembre, se consigna a los autos del expediente cursante al folio 118 del la pieza III, constancia de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual señala que el ciudadano N.G., ha asistido a las reuniones los días viernes en horario nocturno por espacio de una hora, al grupo de trabajo denominado NARCOTICOS ANONIMOS, suscrita por el L.d.G. ciudadano M.R.

En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Publico y una vez oídas todas las partes, de conformidad con la petición realizada por el Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público y la apoderada Judicial de la victima y la defensa, que informan que existen otros hechos nuevos y otros procesos en distintas fiscalías, relacionados con el proceso y que por ende habría que acumularlas si fuere el caso o de existir una acusación admitida por otro tribunal, la situación jurídica sería diferente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, a los fines de garantizar los derechos de las partes, se suspendió la celebración de la audiencia y convoca nuevamente para el día miércoles 19 de noviembre de 2008, a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, realizó la continuación de la Audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el derecho de las partes, a los fines de constatar si existía o no la comisión de un nuevo hecho punible y estuviese admitida la acusación, previa solicitud de las partes, procediendo en consecuencia emitir el pronunciamiento respectivo.

A.- DE LA ACUSACIÓN

La profesional del derecho Dra. F.P.T., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano N.L.G.O., por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde además se adhirió en su debida oportunidad legal la profesional del derecho Dra. A.d.l.P.T.H..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Cuadragésima Tercera (43) del Ministerio Público, actuante en el presente proceso penal, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 20 de diciembre de 2004, la ciudadana N.D.V.P.P. (…), comparece ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, formulado denuncia en contra de su esposo N.L.G.O., por agresiones físicas, verbales y psicológicas. Esta conducta fue repetida por el denunciado en fecha 27-01-2005, no solamente en contra de su esposa sino también en contra de su menor hija E.G.P., causándole a ambas lesiones de carácter leves. A pesar de haberse realizado ante los ojos del Ministerio Público en fecha 10-02-2005, un pacto de no agresión en el cual el ciudadano N.G., se comprometió a no agredir ni física ni psicológicamente a su esposa ni a su hija, este ciudadano no cumplió con su promesa y en fecha 13-04-2005, agredió nuevamente a su esposa causándole lesiones de carácter leve…

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Igualmente el representante del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración en calidad de experto del médico forense J.E., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga con relación al Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana N.D.V.P.P., en el cual se concluyó: “Contusión en antebrazo derecho y mejilla derecha y quinto dedo pie derecho. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: Cuatro días. Privación de ocupaciones: Dos días. Carácter Leve”, con ello se probara que la ciudadana N.P. fue agredida físicamente.

  2. - Declaración del experto médico forense E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que depongan en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana NURYAS DEL VALLE PRADO PIÑERO, en el cual se concluye lo siguiente: “Porta inmovilizador hombro derecho colocado en el Instituto Clínico La Florida el 13-04-05 para tratar contusión del hombro derecho según informe médico emitido por esa institución el 13-04-05. Indentación traumática de mucosa interna del labio inferior. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación. ocho días de privación de ocupaciones, con ello se corroborá que la ciudadana N.P. fue agredida físicamente.

  3. - Declaración en calidad de experto del médico forense RODAINAH NASSER, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para que deponga con relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la menor E.G.G.P. (…) en el cual se concluyó: “Sucesos 27-01-05. Vestigios de contusión equimótica en cara anterior del tercio distal de antebrazo izquierdo. Excoriaciones múltiples en cara anterior del tercio discal del muslo izquierdo. Estado General: Satisfactorio, tiempo de curación seis día. Privación de ocupaciones tres días, asistencia médica legal, carácter Leve”, con ello se probara que efectivamente fue agredida físicamente.

  4. - Declaración en calidad de experta de la licenciada MARISOL GRECH, adscrita al C.d.P. del N.N. y Adolescente del Municipio Libertador, para que deponga con relación al informe psicológico practicado a la ciudadana N.d.V.P.P. y a la niña E.G.P., con ello se probara que efectivamente la ciudadana N.P. la niña E.G. están afectadas psicológicamente a consecuencia del maltratos físico y psicológicos ejercidos por parte del ciudadano N.G..

  5. - Declaración en calidad de víctima y testigo de la ciudadana N.d.V.P.P., para que deponga con relación a las circunstancias de la violencia física y psicológica, ejercida presuntamente por su cónyuge N.L.G.O..

  6. - Declaración en calidad de víctima y testigo de la niña E.G.G.P., a los fines de deponer la relación tanto de las agresiones tanto físicas como psicológicas ejercidas presuntamente por su progenitor ciudadano N.G.O.,

  7. - Declaración en calidad de testigo de la ciudadana A.P., en su condición de testigo para que deponga con relación al conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial, tanto de las agresiones física y psicológicas, ejercidas presuntamente por el ciudadano N.G., en contra de las ciudadana N.P. y la niña E.G..

  8. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano A.B., para que deponga con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser testigos presenciales, tanto de las agresiones físicas y psicológicas, ejercidas por el ciudadano N.G., en contra de la ciudadana N.P. y la niña E.G., y de esta manera se darán por acreditados por esta acusación de l ciudadano ya identificado.

  9. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano C.V., para que deponga en relación a los hechos en los que presuntamente el ciudadano se presentó en la residencia ciudad Casarapa, para probar así la persecución del imputado en contra de la víctima para corroborar la existencia de la violencia psicológica.

    OTRAS PRUEBAS

    La representante del Ministerio Público, ofreció conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

  10. - Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense J.E., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicado a la ciudadana N.D.V.P.P..

  11. - Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense RODAINAH NASSER, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la menor EILEENN GIANNIE G.P..

  12. -Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la menor E.G.G.P..

  13. - Reconocimiento Médico Legal,. Suscrito por el médico Forense E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana N.d.V.P.P..

  14. - Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo M.G., adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.

  15. - Copia Certificada emitida por la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de la cual se deja constancia que fue otorgada la guarda de la niña E.G. a la madre ciudadana N.P., de mutuo acuerdo entre las partes.

  16. - Copia simples de las novedades de fecha 16 de abril de 2005, llevadas en el libro de control de la empresa de vigilancia HALSECA, la cual presta sus servicios en la Residencia Ciudad Casarapa, parcela 6, edificio 5 Guarenas Estado Miranda, suscrita por el guardia oficial C.V., en la cual dejo constancia que el ciudadano N.G. se presentó en la Residencia mencionada, haciéndose pasar por funcionario de PTJ, tomando fotografía al edificio Nº 5, puesto de estacionamientos 150, lugar donde se encontraba temporalmente la víctima, de ello lo promueve para evidenciar la persecución del imputado.

    B.- DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA FIJADA CONFORME AL ARTÍCULO 45

    En fecha lunes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó a los fines de celebrarse la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada bajo el Nº 005-08, nomenclatura de este Despacho, seguida contra el ciudadano G.O.N.L., estando presente las partes el ciudadano Representante del Ministerio Público, DR. J.C.G.R., Fiscal 43º del Ministerio Público, así como la DRA. M.O.D., Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la víctima, ciudadana PRADO PIÑERO N.D.V., asistida por su apoderada judicial, DRA. TURBAY H.A.D.L.P., el acusado G.O.N.L., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. H.O.Á., y el Delegado de Prueba M.M.P.L.. Asimismo se encuentra presente la ciudadana E.L., Trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

    En ese estado una vez que este juzgado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    “en esta oportunidad el Ministerio Público como parte de buena fe y único e indivisible sede la intervención de introducción a la Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público, quien expone: “estamos el día de hoy a fin de verificar si se han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en fecha 28-7-2007, por el juzgado 2 de Juicio de Caracas, en esa oportunidad se le amplió el plazo de trabajo comunitario que se le había impuesto porque se consideró que no se había cumplido, por lo que se amplía por el lapso de un año. Ahora se presenta la siguiente situación, se le amplía el lapso de prueba por un año más para el trabajo comunitario con niños y jóvenes con problemas de drogas o alcohol, y el es remitido al instituto de tratamiento no institucional y le nombran el delegado de prueba y existe dentro del expediente un oficio del delegado de prueba que se encuentra acá presente donde solicita al tribunal que le informe sobre una institución que tenga niños con problemas de alcohol o droga para que el ciudadano pueda cumplir con el servicio comunitario, porque en las instituciones donde el pudo averiguar, no existe la posibilidad de hacerlo, y por no haber sido fácil, mas el delegado lo llevó a alcohólicos anónimos donde el cumplió ese año de servicio comunitario, existe otro informe del delegado de prueba donde dice que si cumplió con el régimen de prueba pero en esa institución donde trabajó con adolescentes y adultos, es todo.

    En este estado interviene el ciudadano Fiscal 43º del Ministerio Público, y expone:

    …en base a lo expuesto por mi colega este Fiscal entra a dilucidar si cumplió con la medida o no, donde en el expediente consta que el delegado de prueba solicitó al tribunal reflejo la situación en que se encontraba su supervisado en cuanto a que la medida a cumplir era de imposible cumplimiento por cuanto en materia de niños es difícil la entrada en estos establecimientos de niños ya que les piden una serie de requisitos por sus normas, también es cierto que el tribunal le impuso un área específica tales como los niños que establecen allí, y el mismo cumplió la medida en otro renglón con adultos, la pregunta es si el incumplimiento es absoluto o relativo, pues el mandato del tribunal fue trabajar con niños con problemas de alcohol o drogas o trabajar con cualquier tipo de personas con problemas de alcohol o drogas, ahí es donde esta el punto mas sin embargo consta en el expediente de acuerdo al informe del delegado de prueba que el mismo cumplió con las especificaciones pero no referidas al tipo de personas que debería ser, allí es donde radica esta audiencia, y el Ministerio Público requiere confirmar con el delegado de prueba donde esta o a que institución pertenece a fin de verificar personalmente si el mismo cumplió con la medida que sería con el jefe civil, en base a eso el Ministerio Público requiere la confirmación de ese cumplimiento visto lo manifestado por el delegado de prueba sin embargo quedó claro que no se cumplió a cabalidad, pero siempre manteniendo la justicia y que se tomen las decisiones acorde a la buena administración de justicia como operador de justicia que soy, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la víctima, quien expuso:

    “el procesado nunca hizo un trabajo comunitario en una institución de Charallave, lo que quiso decir el funcionario de el Ministerio del Interior y Justicia es que existe una institución en Charallave y ante la imposibilidad de remitirlo para allá lo envío a alcohólicos anónimos de la candelaria, y ante esta disyuntiva informo al tribunal que este procedimiento viene por una violencia domestica verbal física y psicológica, en la cual el procesado no solamente introducía a la víctima en la poceta.

    EN ESTE ESTADO OBJETA EL DEFENSOR MANIFESTANDO:

    “…Aquí no estamos verificando hechos del juicio sino estamos para verificar el cumplimiento o no de las obligaciones de la suspensión condicional, lo cual es declarado con lugar por la Jueza, prosiguiendo la apoderada judicial con su exposición:

    …entonces en ese momento se le impuso al procesado un trabajo comunitario, donde él decidió hacer en el colegio de su mamá donde él reside hoy en día y como eso no era garantía de que de verdad hubiese hecho el trabajo comunitario, la juez dictó el sobreseimiento en esa oportunidad sin que estuviese la víctima, se apeló y ganamos la apelación, hicimos otra audiencias, el Ministerio Público entendió lo que había pasado, yo estuve en desacuerdo con el cumplimiento y se le ordenó hacer un trabajo comunitario en un trabajo especifico de acuerdo al delito que se había cometido y se le ordenó un trabajo comunitario en un lugar de niños con drogas. Bien sabemos todos los ciudadanos de este país que existe una organización gubernamental que se llama Venezuela sin drogas y si bien el tribunal ofició al Ministerio de Justicia, es el Ministerio de Justicia quien debe dirigirse a averiguar donde existen instituciones de este tipo de problemas, no obstante yo informo a este tribunal que en Petare existe la fundación J.F.R. que brindan este tipo de ayuda, y le quiero informar a tribunal que existe la casa hogar en El Paraíso con la avenida Santander que atiende niños con drogadicción, aparte todos conocemos, no es que estamos en el medio sino que somos personas que tomamos con problemas diariamente, alcohólicos anónimos tiene una sección que es Aladin, que trata a niños con problemas de adicción y quiero informar al tribunal que cuando le preguntamos al funcionario del ministerio manifestó que el procesado llegó a su oficina y le dijo que tenía un lugar donde podía hacer ese trabajo comunitario y él le preguntó y le respondió el procesado que era con adultos, y luego el delegado de prueba hizo un oficio al tribunal diciendo que no existía un lugar para realizar este trabajo y no es un simple funcionario que puede cambiar un lugar que un juez en una sentencia indicó, ha debido ir a un superior jerárquico y este es quien pude oficiar al tribunal y me responsabilizo en decir que lo que expresó el funcionario allí es falso, porque existe la fundación J.F.R., la hogares crea en el boulevard R.P. y la casa hogar en El Paraíso en la antigua casa Don Bosco que queda en la avenida Santander y Madariaga, entonces que no es donde yo quiera hacer el trabajo alegando que no hay lugares, y no puede llevar al procesado a realizar un trabajo comunitario, porque si no lo hizo donde lo ordena el tribunal es inexistente el trabajo, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:

    …en parte lo que dice la defensora de la víctima es cierto, el tribunal ordenó que se hiciera con niños y jóvenes con drogadicción, y el problema es que deben cumplirse ciertos requisitos, 1º la lopna establece condiciones especificas incluso salvaguardar la identidad del menor, y estas pocas o ninguna de estas fundaciones cumpliendo con la lopna no permiten que personal extraño trabajen con estos niños, aun y cuando lo ordena el tribunal mi defendido es un persona extraño a la institución por eso la institución se niega a que se haga el trabajo, y 2º para trabajar con estos niños se requiere una preparación especial la cual no tiene mi defendido, por lo que ese medida es de imposible cumplimiento, y de ello no se percató el tribunal en su oportunidad, y lo penaliza por segunda vez y se cumple, pero le van a imponer una medida de imposible cumplimiento, y se escogió una de esas opciones y se le notificó al tribunal, y el tribunal no contestó ni autorizo que mi defendido cumpliese ese trabajo pero tampoco lo negó y por eso mi defendido tuvo que realizarlo donde pudo y si existe una institución en Venezuela y segundo porque no tiene la capacitación, o sea que tenemos que enviarlo por tres años a un estudio de pedagogía para que pueda cumplir con estos requisitos que para el momento que se le impuso era de imposible cumplimiento y no es como dice la representante de la víctima que es donde él quiso, no es donde él pudo porque hay disposiciones de la lopna que no se pueden violar, y cumpliendo todos los preceptos es que establece la norma especializada que es la norma por su puesto las instituciones se niegan y el cumplió lo que estuvo a su alcance y lo que el delegado de prueba lo estimo conveniente, y se notificó al tribunal el por qué se iba a tomar una alternativa y esas instituciones hubiesen aceptado que realizara el trabajo comunitario en esas instituciones y otra cosa ya el realizó el trabajo comunitario por una año y se le impone una nueva sanción por el mismo delito, entonces vamos a estar eternamente sancionado por una y otra vez porque no se cumpla, y la justicia es que se dicte una medida que el pueda cumplir con esas condiciones, no es que la hizo donde le dio la gana, sino dentro de los límites que el funcionario le estableció que es un funcionario competente designado por el Estado, por ello insisto que mi defendido cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas. Es todo

    Seguidamente se le concede la palabra al Delegado de Prueba, quien expuso:

    “una vez que llegó el caso a la oficina se procedió inmediatamente a ubicar un sitio para ubicar al probacionario para que cumpliera con la medida y llamamos a hogares crea y nos indicaron que el no tenía la preparación para realizar este tipo de tareas, y posteriormente se hizo un enlace con la organización que trabaja con adultos y adolescentes y nos informaron que no podían trabajar con los drogadictos pero si en los ciclos abiertos de las personas que tenían los problemas de alcoholismo o drogadicción y no podía trabajar directamente con las personas con problemas de drogadicción porque él no tenía la preparación y el aceptó el caso de trabajar en esa fundación, “solo por hoy” y él ha venido trabajando todos los viernes a las 8 de la noche en ciclos abiertos, la cuestión de alcohólicos anónimos, fue una medida que se tomó transitoriamente, porque el no podía estar sin hacer nada, después hicimos las diligencias pertinentes y nos remitieron a esta otra fundación, no es que el delegado pasó por encima del tribunal, sino que la función del delegado es procurar el cumplimiento del probacionario con su régimen de prueba, él es ingeniero y en esa materia no tiene ningún tipo de conocimiento…”

    Seguidamente, oída la exposición de las partes, esta juzgadora procedió a explicarle los derechos al acusado, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 126, 127, 131 y 347, todos de Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: G.O.N.L., quien manifestó ser venezolano, natural de Caracas, donde nació el 08-12-1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, hijo de N.G.S. (F) y de C.L.O. (V), residenciado en Segunda Avenida de Montalbán I, Quinta Lucía, Parroquia La Vega, Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.606. Una vez explicado suficientemente sus derechos, se le preguntó sobre si desea declarar, a lo que respondió que si, y en consecuencia expuso:

    se hizo para cumplir todos los requisitos necesarios, mediante una carta que yo asistí y que estuve allí, y que yo estaba haciendo un trabajo, de manera tal que considero que yo he cumplido con todas las obligaciones y he querido disponer de mi buena fe para que todo sea trasparente y consta en el informe todas las constancias de las instituciones desde la que esta en Charallave y la de la candelaria, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, quien expuso:

    …No tengo nada en especial que agregar, hay otras cosas que me gustaría decir que son muy actualizadas a la reincidencia del señor, pero creo que no es el momento ni el tribunal para hacerlo. Bueno una de las cosas que pasó nueva es que el año 2004, ya me conozco todas las Fiscalías porque no he logrado encontrar la manera de que el señor reaccione, tanto así que este año en marzo tuve que poner una denuncia en una Fiscalía 11º, porque el señor se metió en la casa y cambió la cerradura y la Fiscalía le dio una orden de desalojo y que entregara la llave y como ya lo había mandado a salir y que sacara su carro, y él no aceptó la orden de la Fiscalía, y se apareció cuando o estaba con el cerrajero, y rompió la puerta del edificio delante de varias personas incluso se cortó y tuvo que ser operado y no se hasta donde llegó, vino el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a sacarlo y prefiero ni verlo de lejos porque no estoy dispuesta que me agreda ni verbal ni físicamente, porque ese día que lo vi temprano le cayó a patadas al carro y eso ha pasado desde el año 2004 hasta el 2008, el año pasado yo regresaba con mi hija al apartamento de unas vacaciones y el señor mandó a quitar el medidor, y como el no va a seguir en un proceso si sigue con la misma actitud agresiva de siempre, y no hay un tribunal que logre cambiar esa actitud agresiva, y mi hija no sabe de él desde hace 2 años y no sabe nada de ella si come o si va al colegio, y las agresiones las hacia delante de su hija y ella no quiere saber nada de el por ese motivo, y por eso el señor tiene esa capacidad de hacer siempre lo que el dice y cuando le impusieron que trabajara con niños era para tratar de ayudarlo a él, y tratara de cambiar su actitud y que trabajara con niños, pero para mejora de el, pensando en el…

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    En este estado interviene el ciudadano Fiscal 43º del Ministerio Público, y expone:

    …no se tiene conocimiento de ese nuevo hecho, y quisiera que se revisara en actas si existe un examen psiquiátrico y hablar con la fiscalía 11º y 129º para unificar criterios y quisiera verificar en el expediente si se hicieron esos exámenes, es todo…

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    Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza y expone:

    se va a verificar el expediente en este acto en presencia de las partes, se recibió una comunicación el 27 de julio de 2008, solicitando se indicara un lugar para el cumplimiento de la medida, asimismo, por cuanto está solicitando se revise si cursa en el expediente un informe sicológico o psiquiátrico, por lo que se ordena al secretario que revise las actuaciones, y una vez revisadas se constató que no cursa en el expediente ningún examen psicológico o psiquiátrico practicado al agresor con ocasión del presente juicio…

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    En este estado interviene el ciudadano Fiscal 43º del Ministerio Público, y expone:

    …la normas que se manejan en la Fiscalía es que cuando existe víctimas mayores y menores conoce un Fiscal de Proceso y cuando son víctimas menores conoce un Fiscal especializado. Esa es la regla que se maneja allí, en este caso, en materia de violencia contra la familia, manejaban cinco delitos allí se trabaja más que todo de la familia, y ahora mas que todo es en cuanto a género, antes era la familia, y cuando se cometió este hecho, evidentemente las víctimas eran la madre y los hijos, y en esa oportunidad yo si tenía la competencia. Por ello, la Fiscalía manteniendo la buena f.d.M.P. y que quede constancia en autos de que hay un Fiscal de proceso y una fiscal especializada en materia de violencia, es todo

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    En este estado la ciudadana Jueza interroga a las partes en cuanto a que se siga el presente proceso, a lo que respondieron la defensa no tiene objeción ni el imputado y la victima ni la representante de la victima en cuanto a que se siga el presente acto.

    En este estado interviene el ciudadano Fiscal 43º del Ministerio Público, y expone:

    En base a la verificación este fiscal solicita que se le practique ya que la conducta del ciudadano es la causa de este problema y como bien usted lo manifestó claramente se busca la unión de la familia y no destruirla y si la causa es que tenga algún problema psicológico, el Ministerio Público esta en la obligación de verificar eso por lo que hace tiempo ha debido hacerse esto y las terapias para evitar que este mal se proliferara y por ello todavía estamos a tiempo, y por ello el Fiscal va a ordenar la práctica de una examen psiquiátrico y sicológico, pues como base fundamental debemos tomar la importancia que tiene la familia, pues si el ciudadano tiene algún problema sicológico, o patológico o problemas de conducta, para indagar en las causas de la violencia de la familia y el estado debe preocuparse por eso, por lo que este es el momento de retomar lo que hace dos o tres años se debió haber hecho, por ello solicito que sea tomado en consideración mi petición y en base a las atribuciones que me asisten, conforme al 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de tomar las resultas de este tribunal y se tome una buena administración de justicia. Es todo

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:

    respaldo totalmente lo solicitado por el Fiscal, pero que sea tomado para ambos miembros del matrimonio. Es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal y expone:

    “…Este Tribunal tiene la facultad y competencia de poder ordenarlo, pues el Legislador incluyó en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., un Equipo Multidisciplinario como servicio auxiliar de este Tribunal con competencia en Violencia contra la Mujer, observándose dentro de las facultades del Equipo Multidisciplinario, es el de intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, teniendo además las atribuciones de ser auxiliar en la ejecución de las decisiones, lo que conlleva que, si bien es cierto que el objeto de la presente audiencia es verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Julio de 2007, en el que declaró ampliar el plazo de prueba al ciudadano N.L.G.O., por el lapso de un año, ordenando realizar trabajo comunitario basado en interrelacionar y aportar su colaboración, asistiendo a esos niños con problemas de alcohol o droga una vez a la semana, debiendo dedicarse a que conozcan las actividades que son de su competencia, imponiéndosele la ubicación del sitio acorde a tal fin, también es cierto que el Equipo Multidisciplinario al auxiliar a los Tribunales de Violencia en la ejecución de las decisiones pueden verificar el cumplimiento de la misma o no, conforme a lo previsto en el artículo 122, numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se insta al Equipo Multidisciplinario a emitir el respectivo informe Biopsicosocial legal en cinco (05) días, para el mejor ejercicio de la función jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 122, numerales 2º y 5º, Ejusdem, a los fines de garantizar el derecho de las partes y respetar su solicitud.

    En consecuencia, este tribunal suspendió la presente audiencia, y convocó a todas las partes presentes a que comparezcan nuevamente a la continuación de este acto, pautado para que tenga lugar el día 08-10-2008, a las 10:00 a.m. Quedando las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el presente acto, siendo las 1:10 horas de la tarde.

    El día miércoles ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:45 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada bajo el Nº 005-08, nomenclatura de este Despacho, seguida contra el ciudadano G.O.N.L., se constituyó, procediendo a verificar la presencia de las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Público, DR. J.C.G.R., Fiscal 43º del Ministerio Público, la víctima, ciudadana PRADO PIÑERO N.D.V., asistida por su apoderada judicial, ABG. TURBAY H.A.D.L.P., el acusado G.O.N.L., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. H.O.Á., y el Delegado de Prueba M.M.P.L.. Asimismo se encuentra presente la ciudadana E.L., Trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal., procediendo de esta manera a establecer la importancia del acto garantizando los derechos de las partes y procediendo a cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    …el Ministerio Público basado en el pedimento anterior de que se le practicara un examen sicológico al ciudadano a los fines de determinar la conducta del ciudadano, no constando en acta dicha experticia quisiera saber si se le practicó dicho examen, para tener un criterio cierto del caso y en base a las resultas que desconozco haré los comentarios correspondientes, es todo

    .

    En este estado la ciudadana Jueza facilita el expediente a las partes, a los fines de que revisen el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario. Una vez leído toma la palabra el Ministerio Público, quien formula preguntas técnicas a la trabajadora social, así como a la Sicóloga del Equipo Multidisciplinario, asimismo le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la víctima para que formule las preguntas técnicas, lo cual realizó, asimismo, se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas para el Equipo Multidisciplinario, quedando constancia de que no se trataba de un contradictorio, sino para garantizar el derecho de defensa..

    Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone:

    …no me importa si el acusado cumplió o no cumplió con la medida lo que quiere es que no se le acerque y que no la agreda, porque cada vez que voy a un juicio a manifestar un a hecho nuevo me dicen que vaya a fiscalía y entonces le pregunto al Equipo Multidisciplinario que sentido tiene que hayan creado estos tribunales y que si viene a firmar un libro, que me importa a mi si firma o no un libro y luego se va a molestar a mi casa, a mi me importa que el señor cambie, o que por lo menos no me moleste mas o que se resuelva mi divorcio, eso es lo que yo creo que para un tribunal de familia, es lo importante, no si cumplió o no con una medida, es todo

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    Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone:

    …que esta totalmente de acuerdo con lo que dice la victima porque no podemos estar eternamente en un juicio, ni para estar diciendo de que hace un año dijo, y eso de que mas de 20 denuncias, mutuamente, a donde vamos a llegar, lo que tienen que hacer es separarse, partir sus bienes fijar su régimen de visitas y ya, pero no seguir en este, la señora lo que necesita es una solución, pero no podemos seguir mas en esto, es todo

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    Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, y expone:

    …la víctima está manifestando que existen otros procesos o hechos nuevos, nos estamos enterando, el Ministerio Público en base a que tiene conocimiento de esa situación y Equipo Multidisciplinario base también a que no se cumplió con lo solicitado, con el informe sicológico, que solicite, que fui claro en solicitarlo para conocer el estado sicológico del señor, sin embargo insisto, ya que esta materia trata de la familia, no es un proceso penal ordinario, porque aquí es la familia, y necesitamos resolver este problema, yo pienso que se ventile todo en un solo punto y que tengamos la certeza profesional de cual es la causa de la conducta de este ciudadano, porque no sabemos la causa, ese fondo, no se practico, no tenemos la experticia que nos diga cual es el fondo de la agresión del ciudadano, el Ministerio Público quiere saber, todos queremos saber el porque esta familia se desintegro y si existe una solución queremos saber y apoyarla, por eso estamos aquí, el fin aquí es ayudar a esta familia, padre, madre e hijo, no me interesa el tiempo ni que la gente se moleste, ni nada de ello además de ello el Ministerio Público requiere la investigación de las otras denuncias, y solicitar información a las otras Fiscalías, porque tiende a los mismos, es el mismo caso, y seguirá sucediendo, y va a seguir sucediendo porque no se ha atacado, pero no tengo un dictamen profesional que diga porque existe esa agresión al Ministerio Público le interesa saber eso, recuerde que el Ministerio Público es parte de buena fe y busca sostener los derechos del imputado, nos interesa la familia, la victima y el imputado, porque no estamos tratando un delito común, como un homicidio, un robo, y no sabemos cual es el problema que ha causado todo esto, y evidentemente que el ciudadano y la ciudadana necesitan orientación, apoyo, para ver si pueden integrarse nuevamente, además de eso esto va a ser un circulo vicioso, y nos vamos a ver mas adelante con lo mismo, estoy enterado de que existen otros procesos, y necesito recabar toda esta información y por esto dos cosas que solicito que se le haga el examen sicológico y que se le otorgue al Equipo Multidisciplinario para que le hagan el examen que requiero y en ese tiempo yo recabare la información necesaria de los otros fiscales a los fines que acabemos con esto aquí, por lo que esto de la medida quedará en suspenso mientras se resuelve la acumulación de todas las denuncias, para lo cual solicito diez días hábiles, es todo.

    Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone:

    solicito que lo manifestado, por el fiscal sea desechado, porque este tribunal no es competente para eso que esta solicitando el fiscal, eso debe hacerse en otro tribunal, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando este acto, es todo

    La representante de la víctima, expone:

    …yo si estoy de acuerdo con que se acumulen todas esas causas, ya que se ha activado un Equipo Multidisciplinario que no tenia tiempo para realizar un trabajo tan importante para que las partes no acudan porque no tienen tiempo, a mi me parece una falta de respeto a todo el mundo, yo vine hoy, a solucionar un problema a terminar con un caso y me voy con lo mismo que llegué la primera vez que sigo con mi caso inconcluso, con lo que dice la víctima el señor la sigue agrediendo…

    Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal y expone:

    vista la petición del Ministerio Público, así como lo manifestado por la apoderada judicial de la víctima y por la defensa, que ha señalado que ha solicitado la acumulación en la Fiscalía Superior de las diversas investigaciones por la diferentes denuncias interpuestas, entonces este tribunal como garante de los derechos de la víctima y del acusado, al tener conocimiento el estado de esos nuevos hechos, es por lo que resulta imperioso para este tribunal determinar si existe una acusación ya admitida para proceder conforme dispone el artículo 45 y si es el caso 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal suspende la celebración de esta audiencia y se convoca a todas las partes presentes a que comparezcan nuevamente a la continuación de este acto, pautado para que tenga lugar el día Miércoles 19-11-2008, a las 10:00 horas de la mañana. Se declara concluido el acto siendo las 2:15 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

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    En el día miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:40 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada bajo el Nº 005-08, nomenclatura de este Despacho, seguida contra el ciudadano G.O.N.L., se constituyó el Tribunal dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Representante del Ministerio Público, DR. J.C.G.R., Fiscal 43º del Ministerio Público, el acusado G.O.N.L., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. L.R.V.H., y el Delegado de Prueba M.M.P.L., donde se declaró abierto el acto, advirtiendo a las partes sobre la importancia y significado del mismo y, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    …Buenas tardes, en base a lo expuesto por este Tribunal, y en base al requerimiento del Ministerio Público en esa oportunidad para buscar la información suministrada por la víctima, cosa que desconocía el Ministerio Público de tantas causas por el mismo caso, se reunió con el Fiscal Superior, y 3 fiscales, el Fiscal 2º, 129 y 11, a los fines de aclarar la situación de las causas que están repartidas por el Ministerio Público sobre los mismos ciudadanos, en dicha reunión se planteó esa situación de acuerdo a lo que conocía cada uno de ello, y manifestando la fiscal 129 quien suministró la copia del libro diario electrónico donde consta que hay un sobreseimiento en esa causa Nº 1407 ya se libró un oficio en fecha 9-7-2007, solicitando el sobreseimiento por el delito de violencia sicológica, y en relación a la fiscalía 2º, y me informaron que efectivamente habían realizado un sobreseimiento pero en ese momento estaban realizando un inventario por lo que no pude tener acceso a la información exacta, y el Fiscal sobreseyó la causa, y el fiscal superior ordenó que se le suministrara toda al información por escrito, en relación al fiscal 11º, allí si esta pendiente una causa de divorcio y que esta a la espera de una experticia y que sin ella no puede resolver y realmente surgió una disyuntiva, ya que los hechos ocurridos, en relación a la victima que yo represento, son los de 2008 y 2007, y se solicito al fiscal superior, mediante escrito designara a un fiscal por todo el cúmulo que hay allí, y parece que hay una denuncia por pensión de alimentos y en la Fiscalía 10º de Anzoátegui que esta fuera de mi jurisdicción le solicité al fiscal superior, para que designara un fiscal de Anzoátegui para que recabe la información, en la anterior audiencia se habló que el tiempo cuando se aperturaron todas estas denuncias ahora hay un sistema automatizado que permite conocer si hay varias causas contra una persona, cosa que anteriormente no existía, por lo que nos enteramos ese día y estuvimos haciendo la averiguación correspondiente. Y también hubo mala fe de las partes al poner varias denuncia en fiscalía, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal es supletorio de este procedimiento no podemos obviarlo, y visto que estamos ya concluyendo sería inoficioso, sin un elemento que pueda indicar que esta persona es violenta y sería también irresponsable dejar que prescriba, en el caso mío estamos discutiendo o no el cumplimiento de una medida, y no he terminado de recoger todas las denuncias del Ministerio Público y estamos buscando la información en atención a la victima y la otra alternativa es que se oficiara a todas las Fiscalías del Ministerio Público a los fines de que informe si investigan a estos ciudadanos, sin embargo lo que tenemos es que 4 fiscalías han intervenido aquí hasta una de protección, y tenemos información reciente que no se han divorciado todavía el examen solicito un informe sicológico al equipo multidisciplinario y el ciudadano no asistió a dicho requerimiento, no tenemos ninguna certeza de cual es el problema, si es patológica o es una cuestión dolosa, este es un proceso que tiene ya 5 años, y este es un Tribunal con competencia especial, lo demás son presunciones y conjeturas con lo que no vamos a trabajar, y si el señor tiene un problema de conducta es patológico, o si se le ordeno un mandato judicial de cumplimento con condiciones especificas y no cumplió como lo dice el Tribunal, y si el Tribunal el puso unas condiciones que son de imposible cumplimiento se debe manifestar con tiempo, y pasa el tiempo, se verifica la medida y el Ministerio Público ya había pasado ese lapso y no se cumplió como debía haberse hecho al principio, entonces la victima no esta conforme, y también debemos revisar en este momento, pero la ley no se puede vulnerar y si permitimos que esto se repita todo el tiempo no va haber autoridad en este caso paso, se volvió a imponer la condición y luego nos enteramos por una comunicación del delegado, y pienso que si bien es cierto que pudo haber existido unas condiciones de cumplimiento imposible, por lo que los niños, la lopna también es cierto que se impuso una autoridad que debió garantizar el cumplimiento de las obligaciones y por su puesto no estoy conforme con esa situación y debe corregirse, pues no es como el dice sino como el Tribunal lo ordena, ahora, si una vez que se dictamine y el deber de la defensa y el imputado es notificar al Tribunal, pues cual es el deber del Fiscal, aquí lo que se trata es de ayudar, y el es el garante de la ley, y ya se ha repetido en dos oportunidades, pienso que es una burla, y no hubo diligencia, un año, dos años, igualmente no existe acusación en las otras investigaciones ante otro Tribunal. Finalmente el Ministerio Público solicita unos minutos los cuales le fueron concedidos a los fines de ordenar su ideas en relación al cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al acusado, transcurrido dicho espacio de tiempo, expone que hay un cumplimiento de hecho de acuerdo a lo manifestado por el delegado de prueba, mas de derecho no se cumplió porque hubo unas condiciones judiciales que no acató y es la segunda vez que lo hace, si existe alguna causal para que el Tribunal lo corrigiera, pues en el derecho solo hay blanco o negro, por lo tanto el cumplimiento es incompleto, pienso que se le debe dar una oportunidad a este ciudadano a los fines de que cumpla con lo que el Tribunal determine, por lo que pienso que el cumplimiento fue incompleto porque no se acató la obligación impuesta por el Tribunal, y que se respete la majestad del estado, por lo tanto, no estoy conforme que el señor haya cumplido y solicito al Tribunal que se le imponga una medida, y eso es una especie de desacato, burla, desobediencia, y solicito al Tribunal para ejemplarizar y dejar un precedente de que el estado no pude ser desobedecer, y el Ministerio Público como garante de la legalidad, constitucional, derechos humanos y debido procedo, nosotros somos los y le damos una medida que no sea tan larga, y mas que un cumplimiento de medida lo que esta en juego es la majestad de un mandato constitucional que no se cumplió y en base de ello solicito que el mismo cumpla con las estipulaciones que el Tribunal estipule, es todo

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    Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone:

    …como punto previo quiero felicitar al Fiscal por su brillante exposición, entrando en materia debemos ver cual fue el incumplimiento del ciudadano N.G., el trabajo de él y pero al momento que se presenta y se hace la experticia necesaria para poder dictarle clase a unos nichos con problemas sicotrópicos, y se verifico la situación y se percato que no podía y buscaron donde pudiese, y se buscó un área sencilla, aquí no hay desacato ni burla, fue simplemente tratar de adecuar la pena que le había impuesto y estoy de acuerdo en que las normas hay que cumplirlas, y el ciudadano Gonzáles no incurrió en desacato y se pensó que con la opinión del delegado de prueba, ello se cumpliría, y si desafortunadamente no cumplió las expectativas del Tribunal o la Fiscalía, son fue la intención de incumplir, es todo

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    Seguidamente se le concede la palabra al Delegado de Prueba, quien expuso:

    …Referente a todo lo leído eso fue lo que sucedió cuando recibimos la participación del Tribunal, y el oficio del 3 de octubre nos notificaron a nosotros el 25 de octubre y una vez que recibimos vamos a trabajar con niños es primera que vez que veo una medida de esta naturaleza y comenzamos a buscar instituciones y siempre no ano aceptaban e requerimiento por que no podía trabajar con niños, con problemas de drogas y siempre había el rechazo, transcurre el tiempo, y e hice el seguimiento y me aceptó que trabajaron con adolescentes y adultos con problemas de drogas y la intención era que llegar al escrito y cumplir la ley por eso en Agosto es que se envía comunicación, para poder informar y hicimos todo lo necesario para tratar de cumplir con la obligación y tenemos varias personas cerca de uno y si se escapan algunos de talles es algo difícil de anejar pero dada la situación del señor Nelson, y los problemas con la víctima, le conseguí en la organización trabajo en círculos abiertos pero lamentablemente no pudimos conseguir cumplir con esa obligación de interrelacionare con niños y las constancias por visitas que el hacia semanal no me la daban porque es una empresa anónima, y a través del informe , se hizo un visita y se constato de que estaban asistiendo efectivamente, lamentablemente , lo que comienza mal termina mal, la condición no estaba dada a perfil del ciudadano, y la coordinadora de la unidad, donde dijo que primera vez que veía este tipo de medida lo dijo la coordinadora, y por ello trate de conseguir avocarme al cumplimiento de la obligación, el periodo fue corto si pasaron 6 meses y que sea adecuada al requerimiento del tribunal y por eso se dejo constancia de porque no se cumplió estrictamente con la obligación impuesta por el tribunal, es mi opinión en este caso, pues el no tenía el perfil necesario para trabajar con esos niños. es todo

    Seguidamente se le concede la palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia, expuso:

    la decisión que tomo el Tribunal pasado de la firma que había que venir para acá los viernes a firmar por el régimen de un año y se dejo constancia que al finalizar se cumplió con todas las obligaciones sin embargo hubo una apelación por parte de la acusadora y se extendió el lapso y vista la naturaleza de l trabajo comunitario impuesto, y se buscaron todos los caminos necesario para buscar una solución adecuada a los requerimientos del Tribunal, y siempre sometido a la supervisión del delegado de prueba y se consiguió una alternativa y se envió una carta al Tribunal y nunca recibimos una notificación del Tribunal de que si se podía o no hacer por ello seguí haciendo esa medida, de buena fe para cumplirla. Yo me presentaba una vez a la semana los días viernes a las 7, es todo

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    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima acreditado el hecho en el cual se fundamentó la acusación fiscal y fue admitido en su oportunidad por el imputado de autos G.N.L., previamente identificado en autos y es el siguiente:

    …En fecha 20 de diciembre de 2004, la ciudadana N.D.V.P.P. (…), comparece ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, formulado denuncia en contra de su esposo N.L.G.O., por agresiones físicas, verbales y psicológicas. Esta conducta fue repetida por el denunciado en fecha 27-01-2005, no solamente en contra de su esposa sino también en contra de su menor hija E.G.P., causándole a ambas lesiones de carácter leves. A pesar de haberse realizado ante los ojos del Ministerio Público en fecha 10-02-2005, un pacto de no agresión en el cual el ciudadano N.G., se comprometió a no agredir ni física ni psicológicamente a su esposa ni a su hija, este ciudadano no cumplió con su promesa y en fecha 13-04-2005, agredió nuevamente a su esposa causándole lesiones de carácter leve…

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    Ahora bien, de la denuncia formulada en fecha 20 de diciembre de 2004, interpuesta por la ciudadana N.D.V.P.P., ante la Fiscalía Vigésima Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena, denuncia al el ciudadano N.L.G.O., la víctima expresó lo siguiente:

    …Es el caso que a las nueve de la mañana del día de hoy, mi esposo se levanto buscando los documentos de la propiedad de nuestro apartamento, esto con la inatención según sus palabras de pretender vender o hipotecar dicho inmueble, por cuanto el antes había manifestado que vendería el apartamento sin mi consentimiento, pues el documento esta a su nombre y en su cedula aparece como soltero, aun cuando somos casados, siendo un bien que se adquirió durante la comunidad conyugal. Ante esta situación yo le comunique a mi esposo, que los documentos de propiedad los tenia aguardados en la oficina donde trabajo, lo que motivo un disgusto fuerte, es decir, se tornó violento, mi hermana que vive en el Tigre Estado Anzoátegui se encuentra actualmente de visita en nuestro inmueble en compañía de su esposo, por lo que mi esposo, optó por cerrar el cuarto de la habitación procediendo a golpearme, incluso también lo hizo con una correa, me ofendió igualmente de palabras y me amenazo de muerte; considero oportuno referir, que el día de ayer, este señor sacó de mi llavero sin mi autorización, una de las llaves de la reja, que da acceso al interior del apartamento y cuando llegué a mi residencial luego de haberlo hecho una visita a una hermano que vive en Gaurenas, me encuentro con la desagradable sorpresa que no puedo entrar a mi apartamento, ya que este señor en forma intencional hizo lo propio, me quedé afuera con mi hija HIELEN hasta las 9:30 de la noche, puede localizarlo vía telefónica, refriéndole que si no hacia acto de presencia, acudiría a la fiscalía, al poco rato apareció y fue cuando puedo entrar con mi hija y es que desde ayer este señor viene ejerciendo violencia verbal, física y psicológica sobre mi persona, siendo las 10:00 de la noche nuestra hija HIELEN de 11 años, de edad al notar que el televisor de nuestro cuarto de habitación tenia un volumen alto, cerró nuestra habitación por el ruido molesto que le ocasionaba, este se enfureció por el gesto de mi hija y salió detrás de ella pegando gritos, fue cuando yo me levanté de la cama, le reclamé su actitud, pero este lo que hizo fue responderme con palabras impropias dándome un golpe en la cara. Esta situación se torna insoportable, no es la primera vez que este señor me ofende de palabras y me maltrata físicamente, es por ello que me he decidido, a acudir a esta Fiscalía a objeto de proceder a denunciarlo formalmente, solicitando se le aplique la sanción conforme a la Ley. Dejando constancia que no desea ninguna gestión conciliatoria, pues en su caso nada hay que conciliar, ya que su violencia hace difícil la vida en común, y lo mejor es optar por el Divorcio que el mismo planteó, tomándole la palabra pues llego al extremo de amenazarme de muerte, temiendo por mi vida…

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    En fecha 28 de enero de 2005, compareció nuevamente ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana N.D.V.P.P., para hacer del conocimiento de ese despacho de nuevos hechos suscitados con su esposo N.G., que guardan relación con las actuaciones que lleva esta Fiscalía identificadas con el Nº 01-F43-949-2004, exponiendo:

    …Anoche tras una discusión con mi esposo se tornó violento y comenzó a golpearme de nuevo, estábamos en mi cuarto y entro mi hija a calmarlo y yo logre salir para buscar las llaves de la puerta del apartamento para salir, me agarró en el pasillo del apartamento y siguió golpeándome, en ese momento mi hija se le colgó al cuello y yo logre abrir la reja y me regrese a buscar a la niña, ella lo soltó y ella se vino hacia mi y el dejó de golpearme, el agarro todos los teléfonos y se encerró en el cuarto, mi hija y yo nos fuimos a su habitación y me enseño un mordisco en el brazo no recuerdo cual y una raspadura que tenia en la rodilla, me dijo que había sido su papa. Como yo tenia una orden que me había dado el otro fiscal para ir a la medicatura forense, fui hoy, ya que la vez pasada cuando hice la primera denuncia no fui…

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    En fecha 1 de febrero de 2005, compareció previa citación ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas la menor E.G.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-23.642.854, debidamente asistida por su representante ciudadana N.D.V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.220, y expuso:

    …Mi mamá y mi papá estaban discutiendo en su cuarto la noche del día jueves 27 de enero de este año, yo estaba en mi cuarto y los escuchaba que se insultaban mucho, salgo de mi cuarto y mi papá le estaba pegando a mi mamá, ella le dice que la deje, después la agarro por los brazos y la estaba arrastrando por el piso que queda en el pasillo entre los cuartos , yo lo agarré por la espalda para que no le pegara a mi mamá, entonces como nos caímos me mordió por el brazo izquierdo para que yo lo soltara, lo solté y el estaba bravo, se paró, me agarro y me lanzo para el cuarto, pero yo me asome en la puerta y vi que mi mama bajo y mi papa se fue detrás de ella, después mi mama subió y el también discutieron otra vez, ambos se gritaban y el se encerró en su cuarto, luego salio del cuarto con un pote de alcohol y algodón, ya que el se rasguño los brazos con la pared, cuando yo lo tenia agarrado por el cuello y me dijo que lo curara, yo también me rasguñe en la rodilla con la misma pared, luego mi mama me colocó una crema en el rasguño…

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    En fecha 8 de marzo de 2005, compareció ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana N.D.V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.220 para denunciar a su esposo N.L.G.O., en los términos siguientes:

    … Resulta que en el mes de febrero de este año, el ciudadano N.L.G.O., quien es mi cónyuge, se comprometió a no agredirme, ni verbal ni física ni psicológicamente a mi persona y a mi menor hija Hielen Giannine, pero a la semana de haber llegado al acuerdo, el comenzó a agredirme psicológicamente y verbalmente, yo creía que esto iba a cesar y no comparecí ante la fiscalía, pero el continua con las agresiones…

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    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que en el presente caso se esta dilucidando la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, así se observa de las diversas audiencias celebradas, como a continuación se señala:

    La oportunidad inicial donde el imputado de autos se acoge a la suspensión condicional del proceso fue en fecha 15 de junio de 2005, donde el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Función de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la representante de la vindicta pública y a la cual se adhirió la ciudadana Dra. A.D.L.P.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VILENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos; observándose de igual manera que tales delitos no exceden en su limite máximo de tres (3) años tal como lo prevé el articulo 42 ibídem, por lo que vista la manifestación realizada por el ciudadano acusado ,el cual fue admitir los hechos, el Tribunal acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano N.G. ampliamente identificado, fijándose como régimen de prueba un (1) año el cual vencía el día 15 de junio de 2006, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes:

  17. - Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia, notificarlo al Tribunal.

  18. - Presentarse ante el Tribunal una vez por semana, comenzando su primera presentación el día 16 de junio del año que discurre.

  19. - Presentarse por ante el Delegado de Prueba correspondiente las veces que este así lo requiera, debiendo remitir a este Juzgado los informes correspondientes.

  20. - Prestar Servicio Comunitario una vez por semana.

    Oficiando a la Dirección de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, participándole lo conducente al delegado de prueba, nombrándose como correo especial al ciudadano N.G..

    Transcurrido el lapso que discurre el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2006, realizó el acto de audiencia entre las partes, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

    …PRIMERO: Se extiende por el lapso de un (1) mes el Régimen de Prueba acordado al ciudadano G.O.N.L., a fin de que consigne en el Tribunal el cambio de clave del correo electrónico. SEGUNDO. Fija para el día viernes 21 de julio de 2006, audiencia oral entre las partes, a fin de verificar el cumplimiento o no del Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal…

    No obstante, lo anterior, el referido Juzgado, que amplío por segunda vez el plazo de prueba imponiendo una nueva obligación, procedió en fecha 27 de julio de 2006, realizar el acto de audiencia entre las partes previamente fijado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando el sobreseimiento de la causa por considerar que el ciudadano G.N., había cumplido con las obligaciones impuestas.

    De la referida decisión ejerció recurso de apelación la representante de la víctima, conociendo la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la cual declaró la nulidad absoluta por falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2006, en el acto de la audiencia oral, en la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano N.L.G., y en consecuencia ordenó que la presente causa fuera remitida a un Juez distinto al que dictó la decisión anulada a los fines de que se celebre una nueva audiencia oral para oír a las partes y emita el pronunciamiento a que hubiere lugar, debidamente motivado.

    Procediendo en consecuencia, conocer de la audiencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar la audiencia de Juicio Oral y Público, el cual en fecha 18 de julio de 2007, y nuevamente amplío el régimen de prueba por una vez más, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

    …PRIMERO: Amplia el plazo de prueba impuesto al ciudadano N.L.G.O., realizar trabajo comunitario basado básicamente a interrelacionarse y aportar su colaboración durante un año, asistiendo a esos niños con problemas de alcohol o drogas una vez a la semana, debiendo dedicarse a que conozcan las actividades que son de su competencia, imponiéndoles la ubicación del sitio acorde a tal fin. SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio al ciudadano Coordinador de Tratamiento No Institucional de la Región Capital en la debida oportunidad legal, participándole lo conducente…

    En consecuencia, le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, si el imputado de autos, cumplió con la obligación impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, procediendo a llevar cabo la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde como bien se señaló se celebró en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), estando presente las partes el ciudadano Representante del Ministerio Público, DR. J.C.G.R., Fiscal 43º del Ministerio Público, así como la DRA. M.O.D., Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la víctima, ciudadana PRADO PIÑERO N.D.V., asistida por su apoderada judicial, DRA. TURBAY H.A.D.L.P., el acusado G.O.N.L., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. H.O.Á., y el Delegado de Prueba M.M.P.L.. Asimismo se encuentra presente la ciudadana E.L., Trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

    En ese estado una vez que este juzgado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    “en esta oportunidad el Ministerio Público como parte de buena fe y único e indivisible sede la intervención de introducción a la Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público, quien expone: “estamos el día de hoy a fin de verificar si se han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en fecha 28-7-2007, por el juzgado 2 de Juicio de Caracas, en esa oportunidad se le amplió el plazo de trabajo comunitario que se le había impuesto porque se consideró que no se había cumplido, por lo que se amplía por el lapso de un año. Ahora se presenta la siguiente situación, se le amplía el lapso de prueba por un año más para el trabajo comunitario con niños y jóvenes con problemas de drogas o alcohol, y el es remitido al instituto de tratamiento no institucional y le nombran el delegado de prueba y existe dentro del expediente un oficio del delegado de prueba que se encuentra acá presente donde solicita al tribunal que le informe sobre una institución que tenga niños con problemas de alcohol o droga para que el ciudadano pueda cumplir con el servicio comunitario, porque en las instituciones donde el pudo averiguar, no existe la posibilidad de hacerlo, y por no haber sido fácil, mas el delegado lo llevó a alcohólicos anónimos donde el cumplió ese año de servicio comunitario, existe otro informe del delegado de prueba donde dice que si cumplió con el régimen de prueba pero en esa institución donde trabajó con adolescentes y adultos, es todo.

    En este estado interviene el ciudadano Fiscal 43º del Ministerio Público, y expone:

    …en base a lo expuesto por mi colega este Fiscal entra a dilucidar si cumplió con la medida o no, donde en el expediente consta que el delegado de prueba solicitó al tribunal reflejo la situación en que se encontraba su supervisado en cuanto a que la medida a cumplir era de imposible cumplimiento por cuanto en materia de niños es difícil la entrada en estos establecimientos de niños ya que les piden una serie de requisitos por sus normas, también es cierto que el tribunal le impuso un área específica tales como los niños que establecen allí, y el mismo cumplió la medida en otro renglón con adultos, la pregunta es si el incumplimiento es absoluto o relativo, pues el mandato del tribunal fue trabajar con niños con problemas de alcohol o drogas o trabajar con cualquier tipo de personas con problemas de alcohol o drogas, ahí es donde esta el punto mas sin embargo consta en el expediente de acuerdo al informe del delegado de prueba que el mismo cumplió con las especificaciones pero no referidas al tipo de personas que debería ser, allí es donde radica esta audiencia, y el Ministerio Público requiere confirmar con el delegado de prueba donde esta o a que institución pertenece a fin de verificar personalmente si el mismo cumplió con la medida que sería con el jefe civil, en base a eso el Ministerio Público requiere la confirmación de ese cumplimiento visto lo manifestado por el delegado de prueba sin embargo quedó claro que no se cumplió a cabalidad, pero siempre manteniendo la justicia y que se tomen las decisiones acorde a la buena administración de justicia como operador de justicia que soy, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la víctima, quien expuso:

    “el procesado nunca hizo un trabajo comunitario en una institución de Charallave, lo que quiso decir el funcionario de el Ministerio del Interior y Justicia es que existe una institución en Charallave y ante la imposibilidad de remitirlo para allá lo envío a alcohólicos anónimos de la candelaria, y ante esta disyuntiva informo al tribunal que este procedimiento viene por una violencia domestica verbal física y psicológica, en la cual el procesado no solamente introducía a la víctima en la poceta.

    EN ESTE ESTADO OBJETA EL DEFENSOR MANIFESTANDO:

    “…Aquí no estamos verificando hechos del juicio sino estamos para verificar el cumplimiento o no de las obligaciones de la suspensión condicional, lo cual es declarado con lugar por la Jueza, prosiguiendo la apoderada judicial con su exposición:

    …entonces en ese momento se le impuso al procesado un trabajo comunitario, donde él decidió hacer en el colegio de su mamá donde él reside hoy en día y como eso no era garantía de que de verdad hubiese hecho el trabajo comunitario, la juez dictó el sobreseimiento en esa oportunidad sin que estuviese la víctima, se apeló y ganamos la apelación, hicimos otra audiencias, el Ministerio Público entendió lo que había pasado, yo estuve en desacuerdo con el cumplimiento y se le ordenó hacer un trabajo comunitario en un trabajo especifico de acuerdo al delito que se había cometido y se le ordenó un trabajo comunitario en un lugar de niños con drogas. Bien sabemos todos los ciudadanos de este país que existe una organización gubernamental que se llama Venezuela sin drogas y si bien el tribunal ofició al Ministerio de Justicia, es el Ministerio de Justicia quien debe dirigirse a averiguar donde existen instituciones de este tipo de problemas, no obstante yo informo a este tribunal que en Petare existe la fundación J.F.R. que brindan este tipo de ayuda, y le quiero informar a tribunal que existe la casa hogar en El Paraíso con la avenida Santander que atiende niños con drogadicción, aparte todos conocemos, no es que estamos en el medio sino que somos personas que tomamos con problemas diariamente, alcohólicos anónimos tiene una sección que es Aladin, que trata a niños con problemas de adicción y quiero informar al tribunal que cuando le preguntamos al funcionario del ministerio manifestó que el procesado llegó a su oficina y le dijo que tenía un lugar donde podía hacer ese trabajo comunitario y él le preguntó y le respondió el procesado que era con adultos, y luego el delegado de prueba hizo un oficio al tribunal diciendo que no existía un lugar para realizar este trabajo y no es un simple funcionario que puede cambiar un lugar que un juez en una sentencia indicó, ha debido ir a un superior jerárquico y este es quien pude oficiar al tribunal y me responsabilizo en decir que lo que expresó el funcionario allí es falso, porque existe la fundación J.F.R., la hogares crea en el boulevard R.P. y la casa hogar en El Paraíso en la antigua casa Don Bosco que queda en la avenida Santander y Madariaga, entonces que no es donde yo quiera hacer el trabajo alegando que no hay lugares, y no puede llevar al procesado a realizar un trabajo comunitario, porque si no lo hizo donde lo ordena el tribunal es inexistente el trabajo, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:

    …en parte lo que dice la defensora de la víctima es cierto, el tribunal ordenó que se hiciera con niños y jóvenes con drogadicción, y el problema es que deben cumplirse ciertos requisitos, 1º la lopna establece condiciones especificas incluso salvaguardar la identidad del menor, y estas pocas o ninguna de estas fundaciones cumpliendo con la lopna no permiten que personal extraño trabajen con estos niños, aun y cuando lo ordena el tribunal mi defendido es un persona extraño a la institución por eso la institución se niega a que se haga el trabajo, y 2º para trabajar con estos niños se requiere una preparación especial la cual no tiene mi defendido, por lo que ese medida es de imposible cumplimiento, y de ello no se percató el tribunal en su oportunidad, y lo penaliza por segunda vez y se cumple, pero le van a imponer una medida de imposible cumplimiento, y se escogió una de esas opciones y se le notificó al tribunal, y el tribunal no contestó ni autorizo que mi defendido cumpliese ese trabajo pero tampoco lo negó y por eso mi defendido tuvo que realizarlo donde pudo y si existe una institución en Venezuela y segundo porque no tiene la capacitación, o sea que tenemos que enviarlo por tres años a un estudio de pedagogía para que pueda cumplir con estos requisitos que para el momento que se le impuso era de imposible cumplimiento y no es como dice la representante de la víctima que es donde él quiso, no es donde él pudo porque hay disposiciones de la lopna que no se pueden violar, y cumpliendo todos los preceptos es que establece la norma especializada que es la norma por su puesto las instituciones se niegan y el cumplió lo que estuvo a su alcance y lo que el delegado de prueba lo estimo conveniente, y se notificó al tribunal el por qué se iba a tomar una alternativa y esas instituciones hubiesen aceptado que realizara el trabajo comunitario en esas instituciones y otra cosa ya el realizó el trabajo comunitario por una año y se le impone una nueva sanción por el mismo delito, entonces vamos a estar eternamente sancionado por una y otra vez porque no se cumpla, y la justicia es que se dicte una medida que el pueda cumplir con esas condiciones, no es que la hizo donde le dio la gana, sino dentro de los límites que el funcionario le estableció que es un funcionario competente designado por el Estado, por ello insisto que mi defendido cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas. Es todo

    Seguidamente se le concede la palabra al Delegado de Prueba, quien expuso:

    “una vez que llegó el caso a la oficina se procedió inmediatamente a ubicar un sitio para ubicar al probacionario para que cumpliera con la medida y llamamos a hogares crea y nos indicaron que el no tenía la preparación para realizar este tipo de tareas, y posteriormente se hizo un enlace con la organización que trabaja con adultos y adolescentes y nos informaron que no podían trabajar con los drogadictos pero si en los ciclos abiertos de las personas que tenían los problemas de alcoholismo o drogadicción y no podía trabajar directamente con las personas con problemas de drogadicción porque él no tenía la preparación y el aceptó el caso de trabajar en esa fundación, “solo por hoy” y él ha venido trabajando todos los viernes a las 8 de la noche en ciclos abiertos, la cuestión de alcohólicos anónimos, fue una medida que se tomó transitoriamente, porque el no podía estar sin hacer nada, después hicimos las diligencias pertinentes y nos remitieron a esta otra fundación, no es que el delegado pasó por encima del tribunal, sino que la función del delegado es procurar el cumplimiento del probacionario con su régimen de prueba, él es ingeniero y en esa materia no tiene ningún tipo de conocimiento…”

    Seguidamente, oída la exposición de las partes, esta juzgadora procedió a explicarle los derechos al acusado, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 126, 127, 131 y 347, todos de Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: G.O.N.L., quien manifestó ser venezolano, natural de Caracas, donde nació el 08-12-1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, hijo de N.G.S. (F) y de C.L.O. (V), residenciado en Segunda Avenida de Montalbán I, Quinta Lucía, Parroquia La Vega, Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.606. Una vez explicado suficientemente sus derechos, se le preguntó sobre si desea declarar, a lo que respondió que si, y en consecuencia expuso:

    se hizo para cumplir todos los requisitos necesarios, mediante una carta que yo asistí y que estuve allí, y que yo estaba haciendo un trabajo, de manera tal que considero que yo he cumplido con todas las obligaciones y he querido disponer de mi buena fe para que todo sea trasparente y consta en el informe todas las constancias de las instituciones desde la que esta en Charallave y la de la candelaria, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, quien expuso:

    …No tengo nada en especial que agregar, hay otras cosas que me gustaría decir que son muy actualizadas a la reincidencia del señor, pero creo que no es el momento ni el tribunal para hacerlo. Bueno una de las cosas que pasó nueva es que el año 2004, ya me conozco todas las Fiscalías porque no he logrado encontrar la manera de que el señor reaccione, tanto así que este año en marzo tuve que poner una denuncia en una Fiscalía 11º, porque el señor se metió en la casa y cambió la cerradura y la Fiscalía le dio una orden de desalojo y que entregara la llave y como ya lo había mandado a salir y que sacara su carro, y él no aceptó la orden de la Fiscalía, y se apareció cuando o estaba con el cerrajero, y rompió la puerta del edificio delante de varias personas incluso se cortó y tuvo que ser operado y no se hasta donde llegó, vino el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a sacarlo y prefiero ni verlo de lejos porque no estoy dispuesta que me agreda ni verbal ni físicamente, porque ese día que lo vi temprano le cayó a patadas al carro y eso ha pasado desde el año 2004 hasta el 2008, el año pasado yo regresaba con mi hija al apartamento de unas vacaciones y el señor mandó a quitar el medidor, y como el no va a seguir en un proceso si sigue con la misma actitud agresiva de siempre, y no hay un tribunal que logre cambiar esa actitud agresiva, y mi hija no sabe de él desde hace 2 años y no sabe nada de ella si come o si va al colegio, y las agresiones las hacia delante de su hija y ella no quiere saber nada de el por ese motivo, y por eso el señor tiene esa capacidad de hacer siempre lo que el dice y cuando le impusieron que trabajara con niños era para tratar de ayudarlo a él, y tratara de cambiar su actitud y que trabajara con niños, pero para mejora de el, pensando en el…

    .

    En este estado interviene el ciudadano Fiscal 43º del Ministerio Público, y expone:

    …no se tiene conocimiento de ese nuevo hecho, y quisiera que se revisara en actas si existe un examen psiquiátrico y hablar con la fiscalía 11º y 129º para unificar criterios y quisiera verificar en el expediente si se hicieron esos exámenes, es todo…

    .

    Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza y expone:

    se va a verificar el expediente en este acto en presencia de las partes, se recibió una comunicación el 27 de julio de 2008, solicitando se indicara un lugar para el cumplimiento de la medida, asimismo, por cuanto está solicitando se revise si cursa en el expediente un informe sicológico o psiquiátrico, por lo que se ordena al secretario que revise las actuaciones, y una vez revisadas se constató que no cursa en el expediente ningún examen psicológico o psiquiátrico practicado al agresor con ocasión del presente juicio…

    .

    En este estado interviene el ciudadano Fiscal 43º del Ministerio Público, y expone:

    …la normas que se manejan en la Fiscalía es que cuando existe víctimas mayores y menores conoce un Fiscal de Proceso y cuando son víctimas menores conoce un Fiscal especializado. Esa es la regla que se maneja allí, en este caso, en materia de violencia contra la familia, manejaban cinco delitos allí se trabaja más que todo de la familia, y ahora mas que todo es en cuanto a género, antes era la familia, y cuando se cometió este hecho, evidentemente las víctimas eran la madre y los hijos, y en esa oportunidad yo si tenía la competencia. Por ello, la Fiscalía manteniendo la buena f.d.M.P. y que quede constancia en autos de que hay un Fiscal de proceso y una fiscal especializada en materia de violencia, es todo

    .

    En este estado la ciudadana Jueza interroga a las partes en cuanto a que se siga el presente proceso, a lo que respondieron la defensa no tiene objeción ni el imputado y la victima ni la representante de la victima en cuanto a que se siga el presente acto.

    En este estado interviene el ciudadano Fiscal 43º del Ministerio Público, y expone:

    En base a la verificación este fiscal solicita que se le practique ya que la conducta del ciudadano es la causa de este problema y como bien usted lo manifestó claramente se busca la unión de la familia y no destruirla y si la causa es que tenga algún problema psicológico, el Ministerio Público esta en la obligación de verificar eso por lo que hace tiempo ha debido hacerse esto y las terapias para evitar que este mal se proliferara y por ello todavía estamos a tiempo, y por ello el Fiscal va a ordenar la práctica de una examen psiquiátrico y sicológico, pues como base fundamental debemos tomar la importancia que tiene la familia, pues si el ciudadano tiene algún problema sicológico, o patológico o problemas de conducta, para indagar en las causas de la violencia de la familia y el estado debe preocuparse por eso, por lo que este es el momento de retomar lo que hace dos o tres años se debió haber hecho, por ello solicito que sea tomado en consideración mi petición y en base a las atribuciones que me asisten, conforme al 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de tomar las resultas de este tribunal y se tome una buena administración de justicia. Es todo

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:

    respaldo totalmente lo solicitado por el Fiscal, pero que sea tomado para ambos miembros del matrimonio. Es todo

    .

    En esa oportunidad este Tribunal manifestó que tenía la facultad y competencia de poder ordenarlo, pues el Legislador incluyó en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., un Equipo Multidisciplinario como servicio auxiliar de este Tribunal con competencia en Violencia contra la Mujer, observándose dentro de las facultades del Equipo Multidisciplinario, el de intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, teniendo además las atribuciones de ser auxiliar en la ejecución de las decisiones, lo que conlleva que, si bien es cierto que el objeto de la presente audiencia es verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Julio de 2007, en el que declaró ampliar el plazo de prueba al ciudadano N.L.G.O., por el lapso de un año, ordenando realizar trabajo comunitario basado en interrelacionar y aportar su colaboración, asistiendo a esos niños con problemas de alcohol o droga una vez a la semana, debiendo dedicarse a que conozcan las actividades que son de su competencia, imponiéndosele la ubicación del sitio acorde a tal fin, también es cierto que el Equipo Multidisciplinario al auxiliar a los Tribunales de Violencia en la ejecución de las decisiones pueden verificar el cumplimiento de la misma o no, conforme a lo previsto en el artículo 122, numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se insta al Equipo Multidisciplinario a emitir el respectivo informe Biopsicosocial legal en cinco (05) días, para el mejor ejercicio de la función jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 122, numerales 2º y 5º, Ejusdem, a los fines de garantizar el derecho de las partes y respetar su solicitud. En consecuencia, este tribunal suspendió la presente audiencia, y convocó a todas las partes presentes a que comparezcan nuevamente a la continuación de este acto, pautado para que tenga lugar el día 08-10-2008, a las 10:00 a.m. Quedando las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el presente acto, siendo las 1:10 horas de la tarde.

    El día miércoles ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:45 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada bajo el Nº 005-08, nomenclatura de este Despacho, seguida contra el ciudadano G.O.N.L., se constituyó, procediendo a verificar la presencia de las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Público, DR. J.C.G.R., Fiscal 43º del Ministerio Público, la víctima, ciudadana PRADO PIÑERO N.D.V., asistida por su apoderada judicial, ABG. TURBAY H.A.D.L.P., el acusado G.O.N.L., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. H.O.Á., y el Delegado de Prueba M.M.P.L.. Asimismo se encuentra presente la ciudadana E.L., Trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal., procediendo de esta manera a establecer la importancia del acto garantizando los derechos de las partes y procediendo a cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    …el Ministerio Público basado en el pedimento anterior de que se le practicara un examen sicológico al ciudadano a los fines de determinar la conducta del ciudadano, no constando en acta dicha experticia quisiera saber si se le practicó dicho examen, para tener un criterio cierto del caso y en base a las resultas que desconozco haré los comentarios correspondientes, es todo

    .

    En este estado la ciudadana Jueza facilita el expediente a las partes, a los fines de que revisen el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario. Una vez leído toma la palabra el Ministerio Público, quien formula preguntas técnicas a la trabajadora social, así como a la Sicóloga del Equipo Multidisciplinario, asimismo le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la víctima para que formule las preguntas técnicas, lo cual realizó, asimismo, se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas para el Equipo Multidisciplinario, quedando constancia de que no se trataba de un contradictorio, sino para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, donde se verificó en relación al examen practicado que el imputado de autos no acudió a la entrevista fijada por la psicóloga del equipo Multidisciplinario.

    Del Informe del Equipo Multidisciplinario se desprende:

    Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone:

    …no me importa si el acusado cumplió o no cumplió con la medida lo que quiere es que no se le acerque y que no la agreda, porque cada vez que voy a un juicio a manifestar un a hecho nuevo me dicen que vaya a fiscalía y entonces le pregunto al Equipo Multidisciplinario que sentido tiene que hayan creado estos tribunales y que si viene a firmar un libro, que me importa a mi si firma o no un libro y luego se va a molestar a mi casa, a mi me importa que el señor cambie, o que por lo menos no me moleste mas o que se resuelva mi divorcio, eso es lo que yo creo que para un tribunal de familia, es lo importante, no si cumplió o no con una medida, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone:

    …que esta totalmente de acuerdo con lo que dice la victima porque no podemos estar eternamente en un juicio, ni para estar diciendo de que hace un año dijo, y eso de que mas de 20 denuncias, mutuamente, a donde vamos a llegar, lo que tienen que hacer es separarse, partir sus bienes fijar su régimen de visitas y ya, pero no seguir en este, la señora lo que necesita es una solución, pero no podemos seguir mas en esto, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, y expone:

    …la víctima está manifestando que existen otros procesos o hechos nuevos, nos estamos enterando, el Ministerio Público en base a que tiene conocimiento de esa situación y Equipo Multidisciplinario base también a que no se cumplió con lo solicitado, con el informe sicológico, que solicite, que fui claro en solicitarlo para conocer el estado sicológico del señor, sin embargo insisto, ya que esta materia trata de la familia, no es un proceso penal ordinario, porque aquí es la familia, y necesitamos resolver este problema, yo pienso que se ventile todo en un solo punto y que tengamos la certeza profesional de cual es la causa de la conducta de este ciudadano, porque no sabemos la causa, ese fondo, no se practico, no tenemos la experticia que nos diga cual es el fondo de la agresión del ciudadano, el Ministerio Público quiere saber, todos queremos saber el porque esta familia se desintegro y si existe una solución queremos saber y apoyarla, por eso estamos aquí, el fin aquí es ayudar a esta familia, padre, madre e hijo, no me interesa el tiempo ni que la gente se moleste, ni nada de ello además de ello el Ministerio Público requiere la investigación de las otras denuncias, y solicitar información a las otras Fiscalías, porque tiende a los mismos, es el mismo caso, y seguirá sucediendo, y va a seguir sucediendo porque no se ha atacado, pero no tengo un dictamen profesional que diga porque existe esa agresión al Ministerio Público le interesa saber eso, recuerde que el Ministerio Público es parte de buena fe y busca sostener los derechos del imputado, nos interesa la familia, la victima y el imputado, porque no estamos tratando un delito común, como un homicidio, un robo, y no sabemos cual es el problema que ha causado todo esto, y evidentemente que el ciudadano y la ciudadana necesitan orientación, apoyo, para ver si pueden integrarse nuevamente, además de eso esto va a ser un circulo vicioso, y nos vamos a ver mas adelante con lo mismo, estoy enterado de que existen otros procesos, y necesito recabar toda esta información y por esto dos cosas que solicito que se le haga el examen sicológico y que se le otorgue al Equipo Multidisciplinario para que le hagan el examen que requiero y en ese tiempo yo recabare la información necesaria de los otros fiscales a los fines que acabemos con esto aquí, por lo que esto de la medida quedará en suspenso mientras se resuelve la acumulación de todas las denuncias, para lo cual solicito diez días hábiles, es todo.

    Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone:

    solicito que lo manifestado, por el fiscal sea desechado, porque este tribunal no es competente para eso que esta solicitando el fiscal, eso debe hacerse en otro tribunal, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando este acto, es todo

    La representante de la víctima, expone:

    …yo si estoy de acuerdo con que se acumulen todas esas causas, ya que se ha activado un Equipo Multidisciplinario que no tenia tiempo para realizar un trabajo tan importante para que las partes no acudan porque no tienen tiempo, a mi me parece una falta de respeto a todo el mundo, yo vine hoy, a solucionar un problema a terminar con un caso y me voy con lo mismo que llegué la primera vez que sigo con mi caso inconcluso, con lo que dice la víctima el señor la sigue agrediendo…

    Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal y expone:

    vista la petición del Ministerio Público, así como lo manifestado por la apoderada judicial de la víctima y por la defensa, que ha señalado que ha solicitado la acumulación en la Fiscalía Superior de las diversas investigaciones por la diferentes denuncias interpuestas, entonces este tribunal como garante de los derechos de la víctima y del acusado, al tener conocimiento el estado de esos nuevos hechos, es por lo que resulta imperioso para este tribunal determinar si existe una acusación ya admitida para proceder conforme dispone el artículo 45 y si es el caso 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal suspende la celebración de esta audiencia y se convoca a todas las partes presentes a que comparezcan nuevamente a la continuación de este acto, pautado para que tenga lugar el día Miércoles 19-11-2008, a las 10:00 horas de la mañana. Se declara concluido el acto siendo las 2:15 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

    .

    En el día miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:40 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada bajo el Nº 005-08, nomenclatura de este Despacho, seguida contra el ciudadano G.O.N.L., se constituyó el Tribunal dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Representante del Ministerio Público, DR. J.C.G.R., Fiscal 43º del Ministerio Público, el acusado G.O.N.L., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. L.R.V.H., y el Delegado de Prueba M.M.P.L., donde se declaró abierto el acto, advirtiendo a las partes sobre la importancia y significado del mismo y, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    …Buenas tardes, en base a lo expuesto por este Tribunal, y en base al requerimiento del Ministerio Público en esa oportunidad para buscar la información suministrada por la víctima, cosa que desconocía el Ministerio Público de tantas causas por el mismo caso, se reunió con el Fiscal Superior, y 3 fiscales, el Fiscal 2º, 129 y 11, a los fines de aclarar la situación de las causas que están repartidas por el Ministerio Público sobre los mismos ciudadanos, en dicha reunión se planteó esa situación de acuerdo a lo que conocía cada uno de ello, y manifestando la fiscal 129 quien suministró la copia del libro diario electrónico donde consta que hay un sobreseimiento en esa causa Nº 1407 ya se libró un oficio en fecha 9-7-2007, solicitando el sobreseimiento por el delito de violencia sicológica, y en relación a la fiscalía 2º, y me informaron que efectivamente habían realizado un sobreseimiento pero en ese momento estaban realizando un inventario por lo que no pude tener acceso a la información exacta, y el Fiscal sobreseyó la causa, y el fiscal superior ordenó que se le suministrara toda al información por escrito, en relación al fiscal 11º, allí si esta pendiente una causa de divorcio y que esta a la espera de una experticia y que sin ella no puede resolver y realmente surgió una disyuntiva, ya que los hechos ocurridos, en relación a la victima que yo represento, son los de 2008 y 2007, y se solicito al fiscal superior, mediante escrito designara a un fiscal por todo el cúmulo que hay allí, y parece que hay una denuncia por pensión de alimentos y en la Fiscalía 10º de Anzoátegui que esta fuera de mi jurisdicción le solicité al fiscal superior, para que designara un fiscal de Anzoátegui para que recabe la información, en la anterior audiencia se habló que el tiempo cuando se aperturaron todas estas denuncias ahora hay un sistema automatizado que permite conocer si hay varias causas contra una persona, cosa que anteriormente no existía, por lo que nos enteramos ese día y estuvimos haciendo la averiguación correspondiente. Y también hubo mala fe de las partes al poner varias denuncia en fiscalía, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal es supletorio de este procedimiento no podemos obviarlo, y visto que estamos ya concluyendo sería inoficioso, sin un elemento que pueda indicar que esta persona es violenta y sería también irresponsable dejar que prescriba, en el caso mío estamos discutiendo o no el cumplimiento de una medida, y no he terminado de recoger todas las denuncias del Ministerio Público y estamos buscando la información en atención a la victima y la otra alternativa es que se oficiara a todas las Fiscalías del Ministerio Público a los fines de que informe si investigan a estos ciudadanos, sin embargo lo que tenemos es que 4 fiscalías han intervenido aquí hasta una de protección, y tenemos información reciente que no se han divorciado todavía el examen solicito un informe sicológico al equipo multidisciplinario y el ciudadano no asistió a dicho requerimiento, no tenemos ninguna certeza de cual es el problema, si es patológica o es una cuestión dolosa, este es un proceso que tiene ya 5 años, y este es un Tribunal con competencia especial, lo demás son presunciones y conjeturas con lo que no vamos a trabajar, y si el señor tiene un problema de conducta es patológico, o si se le ordeno un mandato judicial de cumplimento con condiciones especificas y no cumplió como lo dice el Tribunal, y si el Tribunal el puso unas condiciones que son de imposible cumplimiento se debe manifestar con tiempo, y pasa el tiempo, se verifica la medida y el Ministerio Público ya había pasado ese lapso y no se cumplió como debía haberse hecho al principio, entonces la victima no esta conforme, y también debemos revisar en este momento, pero la ley no se puede vulnerar y si permitimos que esto se repita todo el tiempo no va haber autoridad en este caso paso, se volvió a imponer la condición y luego nos enteramos por una comunicación del delegado, y pienso que si bien es cierto que pudo haber existido unas condiciones de cumplimiento imposible, por lo que los niños, la lopna también es cierto que se impuso una autoridad que debió garantizar el cumplimiento de las obligaciones y por su puesto no estoy conforme con esa situación y debe corregirse, pues no es como el dice sino como el Tribunal lo ordena, ahora, si una vez que se dictamine y el deber de la defensa y el imputado es notificar al Tribunal, pues cual es el deber del Fiscal, aquí lo que se trata es de ayudar, y el es el garante de la ley, y ya se ha repetido en dos oportunidades, pienso que es una burla, y no hubo diligencia, un año, dos años, igualmente no existe acusación en las otras investigaciones ante otro Tribunal. Finalmente el Ministerio Público solicita unos minutos los cuales le fueron concedidos a los fines de ordenar su ideas en relación al cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al acusado, transcurrido dicho espacio de tiempo, expone que hay un cumplimiento de hecho de acuerdo a lo manifestado por el delegado de prueba, mas de derecho no se cumplió porque hubo unas condiciones judiciales que no acató y es la segunda vez que lo hace, si existe alguna causal para que el Tribunal lo corrigiera, pues en el derecho solo hay blanco o negro, por lo tanto el cumplimiento es incompleto, pienso que se le debe dar una oportunidad a este ciudadano a los fines de que cumpla con lo que el Tribunal determine, por lo que pienso que el cumplimiento fue incompleto porque no se acató la obligación impuesta por el Tribunal, y que se respete la majestad del estado, por lo tanto, no estoy conforme que el señor haya cumplido y solicito al Tribunal que se le imponga una medida, y eso es una especie de desacato, burla, desobediencia, y solicito al Tribunal para ejemplarizar y dejar un precedente de que el estado no pude ser desobedecer, y el Ministerio Público como garante de la legalidad, constitucional, derechos humanos y debido procedo, nosotros somos los y le damos una medida que no sea tan larga, y mas que un cumplimiento de medida lo que esta en juego es la majestad de un mandato constitucional que no se cumplió y en base de ello solicito que el mismo cumpla con las estipulaciones que el Tribunal estipule, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone:

    …como punto previo quiero felicitar al Fiscal por su brillante exposición, entrando en materia debemos ver cual fue el incumplimiento del ciudadano N.G., el trabajo de él y pero al momento que se presenta y se hace la experticia necesaria para poder dictarle clase a unos niños con problemas sicotrópicos, y se verifico la situación y se percato que no podía y buscaron donde pudiese, y se buscó un área sencilla, aquí no hay desacato ni burla, fue simplemente tratar de adecuar la pena que le había impuesto y estoy de acuerdo en que las normas hay que cumplirlas, y el ciudadano Gonzáles no incurrió en desacato y se pensó que con la opinión del delegado de prueba, ello se cumpliría, y si desafortunadamente no cumplió las expectativas del Tribunal o la Fiscalía, son fue la intención de incumplir, es todo

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    Seguidamente se le concede la palabra al Delegado de Prueba, quien expuso:

    …Referente a todo lo leído eso fue lo que sucedió cuando recibimos la participación del Tribunal, y el oficio del 3 de octubre nos notificaron a nosotros el 25 de octubre y una vez que recibimos vamos a trabajar con niños es primera que vez que veo una medida de esta naturaleza y comenzamos a buscar instituciones y siempre no aceptaban el requerimiento por que no podía trabajar con niños, con problemas de drogas y siempre había el rechazo, transcurre el tiempo, y le hice el seguimiento y me aceptó que trabajaron con adolescentes y adultos con problemas de drogas y la intención era que llegar al escrito y cumplir la ley por eso en Agosto es que se envía comunicación, para poder informar y hicimos todo lo necesario para tratar de cumplir con la obligación y tenemos varias personas cerca de uno y si se escapan algunos de talles es algo difícil de manejar pero dada la situación del señor Nelson, y los problemas con la víctima, le conseguí en la organización trabajo en círculos abiertos pero lamentablemente no pudimos conseguir cumplir con esa obligación de interrelacionare con niños y las constancias por visitas que el hacia semanal no me la daban porque es una empresa anónima, y a través del informe , se hizo un visita y se constato de que estaban asistiendo efectivamente, lamentablemente , lo que comienza mal termina mal, la condición no estaba dada a perfil del ciudadano, y la coordinadora de la unidad, donde dijo que primera vez que veía este tipo de medida lo dijo la coordinadora, y por ello trate de conseguir avocarme al cumplimiento de la obligación, el periodo fue corto si pasaron 6 meses y que sea adecuada al requerimiento del tribunal y por eso se dejo constancia de porque no se cumplió estrictamente con la obligación impuesta por el tribunal, es mi opinión en este caso, pues el no tenía el perfil necesario para trabajar con esos niños. es todo

    Seguidamente se le concede la palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia, expuso:

    la decisión que tomo el Tribunal pasado de la firma que había que venir para acá los viernes a firmar por el régimen de un año y se dejo constancia que al finalizar se cumplió con todas las obligaciones sin embargo hubo una apelación por parte de la acusadora y se extendió el lapso y vista la naturaleza del trabajo comunitario impuesto, y se buscaron todos los caminos necesario para buscar una solución adecuada a los requerimientos del Tribunal, y siempre sometido a la supervisión del delegado de prueba y se consiguió una alternativa y se envió una carta al Tribunal y nunca recibimos una notificación del Tribunal de que si se podía o no hacer por ello seguí haciendo esa medida, de buena fe para cumplirla. Yo me presentaba una vez a la semana los días viernes a las 7, es todo

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    Esta juzgadora, observa que en la audiencia que se contare el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es para verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, lo que conlleva en este caso se amplío el régimen de pruebas, acordando que el referido ciudadano G.O.N.L., debió cumplir con la obligación impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007, referida a que realizará trabajo comunitario basado básicamente a interrelacionarse y aportar su colaboración durante un año, asistiendo a niños con problemas de alcohol o drogas una vez a la semana, debiendo dedicarse a que conozcan las actividades que son de su competencia, imponiéndoles la ubicación del sitio acorde a tal fin, oficiando en consecuencia al ciudadano Coordinador de Tratamiento No Institucional de la Región Capital

    Al respecto la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, solicitó ante este Juzgado, en fecha 7 de julio de 2008, por medio de la abogada M.J.A. y el Abogado P.M., la primera en su condición de Jefe de la UTASP Nº 1 adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Dirección de Reinserción Social de la Coordinación Regional Integral Capital, mediante escrito recibido por este Juzgado de fecha 18 de julio de 2008, solicitó que se estudiara la revisión de la condición impuesta con el objeto de permitir dar cumplimiento cabalmente al mandato y establecer una obligación donde sea real y efectiva la participación del probacionario, haciendo el respectivo seguimiento y control de ello, con fundamento en lo siguiente:

    …Durante el periodo de la supervisión, el Delegado de Prueba junto al caso han trabajado sobre el desarrollo y cumplimiento de la obligación del trabajo comunitario que debe desempeñar el probacionario asistiendo a niños con problemas de alcohol o drogas una vez a la semana durante un año.

    Sobre esta condición ciudadana Juez deseo conversarle con el objeto de que nos informe que Institución presta este tipo de servicio de orientación a niños con problemas de alcohol o drogas, ya que las gestiones encaminadas al cumplimiento de las mismas el probacionario ha logrado vincularse con alcohólicos anónimos y narcóticos anónimos. Por el carácter natural que rige a estas instituciones se ha hecho casi imposible obtener constancia e asistencia del probacionario cuando asiste a estos encuentros interactúan, ya que la organización impide y mantiene el anonimato de su personal como regla fundamental, por otro lado según manifestó el señor M.R. miembro de la Organización Solo Por Hoy de Narcóticos Anónimos que la participación de mi promovido solo puede ser en grupos de orientación y no de terapias ya que se tratan con personas sicóticos que presentan cuadros clínicos severos y esto debe hacerse bajo orientación de expertos en el área, dificultando un poco la participación del probatorio…

    .

    En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada M.J.A., en su condición de Jefe UTASP-01, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Integral Región Capital, mediante oficio Nº 504-08, remitió a este Juzgado Informe, donde concluyó, que:

    Se puede inferir del presente informe que el caso durante el período de supervisión acató normas de la Unidad Técnica y cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de causa a pesar de las trabas que hubo para la generación de constancia de participación del probacionario por parte de estas instituciones de carácter anónimo que se dedican a tan noble causa, la cual fue participado al tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2008, mediante oficio Nº 405-08, emanado de esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, el caso posee herramientas para funcionar como un ser productivo en la sociedad pudiéndose indicar que se cumplió con el proceso de resocialización y reinserción social del individuo objetivo fundamental del programa, por lo que se considera favorable.

    Asimismo, de dicho informe se observa en el área de ADPTABILIDAD AL REGIMEN DE ENTREVISTA, lo que a tenor se transcribe:

    El caso se adoptó sin problemas al régimen de supervisión, acató las normas de la Unidad Técnica así como las orientaciones impartidas por el delegado de prueba, el caso cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de la causa de interrelacionarse y aportar su colaboración, asistiendo a niños con problemas de alcohol o drogas, el probacionario consignó constancia de participación en fecha 17/04/2008, suscrita por el facilitador C. Bautista de alcohólicos anónimos, indicó el caso que esta sede esta ubicado en Charallave, Estado Miranda, que no le fue fácil su obtención ya que por el carácter de anónimo de la organización, se realizaron gestiones en Alcohólicos Anónimos en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, como también la organización Narcóticos Anónimos donde se logró vincular al caso con la organización “Solo por Hoy”. El día 39/05/2008, se evidenció constatación de la actividad comunitaria.

    En fecha 8 de septiembre de 2008, se recibió proveniente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales de Violencia contra la Mujer, Equipo Multidisciplinario, el Informe realizado en fecha 03 de octubre de 2008, a los ciudadanos N.D.V.P.P. y N.L.G.O., debidamente suscrito por los siguientes profesionales: Abg. Greddis Pineda, Sicóloga L.R. y Trabajadora Social E.L. concluyendo lo siguientes:

    …ENTREVISTA REALIZADA AL DR. P.M.,

    Delegado de Prueba.

    Indicó que estuvo presente en la audiencia oral y pública en fecha 29 de septiembre de los corrientes, en la cual participo como Delegado de Prueba del ciudadano N.G., igualmente señaló, que el Tribunal Segundo de Juicio de los Ordinarios, ofició bajo el numero 1030-078, de fecha 03 de octubre de 2007, al JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Nº1 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, recibido por dicha Unidad en fecha 25 de octubre de 2007, donde se acordó amplia el PLAZO DE PRUEBA impuesta al ciudadano N.G., para realizar TRABAJO COMUNITARIO, a los fines de interrelacionarse y aportar su colaboración durante UN AÑO, “asistiendo a niños con problemas de Alcohol o drogas”, en este sentido, el Delgado de Prueba en acuerdo al criterio de la Unidad Nº 1 (UTASP) consideró que se debe arrancar la supervisión a partir del 25 de octubre de 2007, fecha en la cual fue recibido por la Unidad (UTASP)

    Una vez recibido el oficio del tribunal, el Delegado de Prueba, empezó a indagar vía telefónica la fundaciones vinculadas al ÁREA DE TRATAMIENTO DE ALCOHOL Y DROGADICCIÓN, hizo contacto telefónico con la Fundación J.F.R., Hogares Crea, entre otros, pero no se dio la oportunidad por la condición jurídica del caso, por cuanto existía un rechazo en virtud de que no se podía laborar con niños. En razón a esta situación el Delegado de Prueba, en fecha 22 de mayo de los corrientes acude a la JEFATURA CIVIL DE LA CANDELARIA, con el propósito de buscar orientación en torno a los centros u organizaciones que permitan dar cumplimiento al mandato establecido por el tribunal y se haga efectiva la participación del probacionario, siendo que en dicha JEFATURA le suministraron la información de la existencia de la ORGANIZACIÓN DE NARCOTICOS ANÓNIMOS “SOLO POR HOY” ubicado en las adyacencias de la iglesia Nuestra Señora de la Paz, Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán, donde se le permitió al ciudadano la participación en las reuniones de círculos abiertos, ya que no podía participar en las reuniones de jóvenes con problemas de droga y alcohol (ya que se trabaja con psicóticos). Posteriormente el Delegado de Prueba notificó al Tribunal a través del oficio Nº 405-08, de fecha 02 de julio de 2008, indicándole que el probacionario estaba participando en un grupo de orientación y no de terapia en la ORGANIZACIÓN DE NARCOTICOS ANÓNIMOS ”SOLO POR HOY”, ya que se trata con personas psicóticos que presentan cuadros clínicos severos y esto debe efectuarse bajo la orientación de expertos en el área, dificultando con esto la participación del probacionario; a su vez se le solicitó la revisión de la condición impuesta con el objeto de permitir el cumplimiento del mandato y establecer una obligación donde sea real y efectiva la participación del probacionario, haciendo el respectivo seguimiento y control de ello, sin permitir trabas que impongan este tipo de organización.

    En consecuencia el Delegado de Prueba finalizó con lo siguiente:

    En cuanto al régimen de presentación lo comenzó en fecha 15 de febrero de 2008, hasta el 16 de septiembre del mismo año, siendo que ese régimen de presentación estaría finiquitado en fecha 25 de octubre de los corrientes, fecha en que fue notificada la Unidad Técnica.

    En cuanto al cumplimiento de la obligación (trabajo comunitario), consideró el Delegado de Prueba que se cumplió pero no a cabalidad por cuanto no había la aceptación por parte de las organizaciones en permitir el acceso al probicionario con el fin de cumplir con el mandato del tribunal.

    Anexando copia fotostática simple de constancia de fecha 05 de agosto de los corrientes, expedida por la Fundación Narcóticos Anónimos “Sólo por Hoy”, del cual se desprende que el ciudadano N.G., ha asistidos los días viernes en horario nocturno por espacio de una hora al Grupo de Trabajo denominado “Narcóticos Anónimos”

    VII- CONCLUSIONES

    Del estudio legal realizado se pudo constatar que el ciudadano N.G., no cumplió la obligación del trabajo comunitario en el lugar destinado a la asistencia de niños con problemas de alcohol o drogas, debido a que no le fue posible ser aceptado en dichos centros por carecer de las herramientas necesarias para trabajar la problemática de alcohol o drogas con ese grupo etáreo.

    En el mes mayo del presente año, el delegado de prueba se dirigió a la sede de la jefatura civil de la Candelaria y fue referido para la Organización de la Iglesia Nuestra Señora de La Paz en Montalbán, Parroquia La Vega. Posteriormente, en el mes de julio remitió un oficio al Tribunal, informando que el ciudadano N.G. se encontraba participando en un grupo de orientación y no terapia en la mencionada organización.

    El señor González admite haber incurrido en hechos de violencia física y verbal hacia la señora N.P..

    Los Involucrados se encuentran inmersos en el ciclo de la violencia, ya que las entrevistas realizadas a los mismos, lo describen.

    Se trata de una relación de conflicto entre cónyuges, caracterizada por violencia física y verbal, de parte del señor González hacia la señora Prado, de la cual se ha generado un proceso judicial muy prolongado, afectando el estado emocional de las personas en conflicto.

    VIII.- RECOMENDACIONES

    Referir a la ciudadana N.P. a una institución especializada en materia de género, con el objeto de que reciba atención psicológica, para tratar consecuencias de violencia física y psicológica. Referir con carácter de obligatoriedad al ciudadano González, a un Programa de Atención al Agresor, quien presentara semanalmente una constancia de asistencia, permitiéndole al Equipo Multidisciplinario realizar el seguimiento correspondiente. Referir con carácter de obligatoriedad al ciudadano Gonzáles, a que realice trabajo voluntario durante tres (03) meses en una Institución donde sean atendidos casos de violencia de género. Referir a la pareja al Centro de Orientación las Palmas, para que realicen el taller “Los hijos no se divorcian”, quienes deben presentar su respectiva constancia de asistencia. El equipo Multidisciplinario orientará a los adultos involucrados, en relación a la atención psicológica que requiere su hija, con el fin de superar las posibles consecuencias de los episodios de violencia que llegó a presenciar…”.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no se cumplió a cabalidad la obligación impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Así se verifica de la deposición del representante del Ministerio Público al expresar que quedó claro que no se cumplió a cabalidad la obligación pues de acuerdo al informe del delegado de prueba expresó que el mismo cumplió con las especificaciones pero no las encomendadas por el tribunal y a consideración de la defensa y del delegado de pruebas el tribunal estableció unas obligaciones que son de imposible cumplimiento, lo que debieron haberlo manifestado con anterioridad, pues si bien es cierto que pudo haber existido unas condiciones que no se podía cumplir, también es cierto que esas obligaciones fueron impuestas por una autoridad que debió garantizar el cumplimiento de las obligaciones y por lo tanto es como el Tribunal lo ordena, así pues manifestó que hubo un cumplimiento de hecho de acuerdo a lo manifestado por el delegado de prueba, mas de derecho no se cumplió porque hubo unas condiciones judiciales que no acató y es la segunda vez que lo hace, así mismo del testimonio de la representante de la víctima señaló que en la primera oportunidad en que le impusieron las medidas estuvo en desacuerdo y por ende le ampliaron el régimen de prueba, que a su consideración no cumplió por cuanto el tribunal le ordenó un trabajo comunitario en un lugar de niños con drogas y no cumplió.

    De igual manera la defensa manifestó que se verifico la situación y se percato que el imputado de autos, ya identificado, no podía cumplir la obligación impuesta por el Tribunal, buscando donde pudiese cumplirse, optando área sencilla, pensando que con la opinión del delegado de prueba, ello se cumpliría, y si desafortunadamente no cumplió las expectativas del Tribunal o la Fiscalía, su intención fue la de cumplir, de la deposición del acusado de autos fue que vista la naturaleza del trabajo comunitario impuesto, buscaron todos los caminos necesario para lograr una solución adecuada a los requerimientos del Tribunal, y siempre sometido a la supervisión del delegado de prueba, donde consiguió una alternativa y envió una carta al Tribunal y nunca recibieron una notificación del Tribunal de que si se podía o no hacer por ello siguió haciendo esa medida.

    De la deposición de la víctima, se desprende que no le importa si el acusado cumplió o no cumplió con la medida lo que quiere es que no se le acerque y que no la Agreda.

    De la deposición del delegado de prueba, se desprende que una vez que llegó el caso a la oficina procedió inmediatamente a ubicar un sitio para ubicar al probacionario para que cumpliera con la medida y llamaron a hogares crea y les indicaron que el ciudadano N.L. no tenía la preparación para realizar este tipo de tareas, y posteriormente se hizo un enlace con la organización que trabaja con adultos y adolescentes y les informaron que no podían trabajar con los drogadictos pero si en los ciclos abiertos de las personas que tenían los problemas de alcoholismo o drogadicción y no podía trabajar directamente con las personas con problemas de drogadicción porque él no tenía la preparación y el aceptó el caso de trabajar en esa fundación, “solo por hoy” donde manifestó que el ciudadano N.G., estaba trabajando todos los viernes a las 8 de la noche en ciclos abiertos en la cuestión de alcohólicos anónimos, ya que tomó transitoriamente esa medida, porque a su criterio el probacionario no podía estar sin hacer nada, después hicieron las diligencias pertinentes y los remitieron a esta otra fundación, pues la función del delegado es procurar el cumplimiento del probacionario con su régimen de prueba, manifestando que a su consideración el ciudadano N.G., es ingeniero y en esa materia no tiene ningún tipo de conocimiento. Asimismo, en relación a los escritos consignados al tribunal refirió que lo que sucedió cuando recibieron la participación del Tribunal, el cual fue el 25 de octubre, donde observaron que iban a trabajar con niños, le llamo la atención porque era primera que vez que veía una medida de esa naturaleza y comenzaron a buscar instituciones y siempre no aceptaban el requerimiento por que no podía trabajar con niños, con problemas de drogas y siempre había el rechazo, transcurre el tiempo, y le hizo el seguimiento y le aceptó que trabajaron con adolescentes y adultos con problemas de drogas y la intención era que llegar al escrito y cumplir la ley por eso en Agosto es que se envía comunicación, para poder informar que hicieron todo lo necesario para tratar de cumplir con la obligación y dada la situación del señor Nelson, y los problemas con la víctima, le consiguió en la organización trabajo en círculos abiertos pero lamentablemente no pudo conseguir cumplir con esa obligación de interrelacionarse con niños y las constancias por visitas que el hacia semanal no se la daban porque es una empresa anónima, y a través del informe, hizo un visita y se constato de que estaban asistiendo efectivamente, lamentablemente , lo que comienza mal termina mal, la condición no estaba dada a perfil del ciudadano, y la coordinadora de la unidad, donde dijo que primera vez que veía este tipo de medida lo dijo la coordinadora, y por ello trate de conseguir avocarme al cumplimiento de la obligación, el periodo fue corto si pasaron 6 meses y que sea adecuada al requerimiento del tribunal y por eso se dejo constancia de porque no se cumplió estrictamente con la obligación impuesta por el tribunal, es mi opinión en este caso, pues el no tenía el perfil necesario para trabajar con esos niños.

    De las conclusiones del equipo multidisciplinario, como se verifica en el informe se desprende que pudo constatar que el ciudadano N.G., no cumplió la obligación del trabajo comunitario en el lugar destinado a la asistencia de niños con problemas de alcohol o drogas, debido a que no le fue posible ser aceptado en dichos centros por carecer de las herramientas necesarias para trabajar la problemática de alcohol o drogas con ese grupo etáreo.

    No obstante lo anterior, el Delegado de Prueba interpuso dos escritos, el primero recibido por este tribunal en fecha 18 de julio de 2008, donde solicita que se estudiara la revisión de la condición impuesta con el objeto de permitir dar cumplimiento cabalmente al mandato y establecer una obligación donde sea real y efectiva la participación del probacionario, haciendo el respectivo seguimiento y control de ello, y el segundo escrito de fecha 11 de agosto de 2008, el cual se refiere al informe realizado donde entre otros, refiere que el ciudadano N.L.G., durante el periodo de supervisión acato normas de la Unidad Técnico y cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa a pesar de las trabas que hubo para generación de constancias de participación del probacionario por parte de estas instituciones de carácter anónimo que se dedican a tan noble causa, la cual fue participado al tribunal de la causa en fecha 02/07/2008, mediante oficio Nº 405-08, emanado de esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, el caso posee herramientas para funcionar como un ser productivo en la sociedad pudiéndose indicar que se cumplió con el proceso de resocialización y reinserción social del individuo objetivo fundamental del programa, por lo que se considera favorable.

    De lo anterior, esta juzgadora considera que evidentemente hubo un incumplimiento de la obligación impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte del ciudadano N.L.G., previamente identificado, pues es de observarse que la obligación fue impuesta en fecha 18 de julio de 2007, por el referido juzgado, en fecha 8 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, recibe el presente expediente y se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 18 de julio de 2008, una vez que ha transcurrido el año de la obligación impuesta, el delegado de prueba solicita que se estudie la revisión de la condición, y posterior a ello este tribunal fijó para el 18 de agosto de 2008, la audiencia a que se contare el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, prefijándose en razón del receso judicial, el cual una vez celebrada se verificó que efectivamente el ciudadano N.L.G., no cumplió a cabalidad con la referida obligación, aún más cuando del mismo informe suscrito por el delegado de prueba el cual consignó con posterioridad a la solicitud de revisión, es decir en fecha 11 de agosto de 2008, se desprende que el probacionario cumplió a cabalidad la obligación impuesta, pero en círculos abiertos, que en principio no tenían acceso porque era anónimo y después señala que si puede verificarse que se cumplió, consignando una constancia, la cual no se pudo verificar en razón de que adolece de membrete, de dirección, y por tanto no pudo ser verificado para determinar que efectivamente cumplió con la obligación impuesta, aún más el imputado previamente identificado, se encontraba debidamente asistido desde el primer acto del proceso penal iniciado en su contra lo cual mal podría justificarse que existía un estado de indefensión, cuando ha bien tenían conocimiento de la obligación impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Tribunal, considera que se encuentran los extremos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    …Artículo 46. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacione el imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá, al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

    1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida…

    En corolario a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a revocar la medida de suspensión, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano N.L.G., previamente identificado, y, en consecuencia, observa:

    En fecha 15 de junio de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Publico, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se emitió el siguiente pronunciamiento.

    …Primero: Se admite la acusación fiscal presentada por la representante de la vindicta pública y a la cual se adhiere la ciudadana Dra. A.D.L.P.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VILENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos; observándose de igual manera que tales delitos no exceden en su limite máximo de tres (3) años tal como lo prevé el articulo 42 ibídem, por lo que vista la manifestación realizada por el ciudadano acusado, este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano N.G. (ampliamente identificado), fijándose como régimen de prueba un (1) año el cual vencerá el día 15 de junio de 20046, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia, notificarlo al Tribunal. 2: Presentarse ante el Tribunal una vez por semana, comenzando su primera presentación el día 16 de junio del año que discurre. 3: Presentarse por ante el Delegado de Prueba correspondiente las veces que este así lo requiera, debiendo remitir a este Juzgado los informes correspondientes. 4: Prestar Servicio Comunitario una vez por semana. Segundo: Se acuerda oficiar a la dirección de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, participándole lo conducente al delegado de prueba, nombrándose como correo especial al ciudadano N.G.. Tercero: Se le participa al ciudadano N.G., que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas debe abandonar el lugar de residencia donde hacia vida con su (sic) Cuarto: Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    De lo precedentemente expuesto este Juzgado, observa que el ciudadano N.L.G., identificado en autos, admitió los hechos previo haberse admitido la acusación, acogiéndose a la medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso.

    Así que, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano N.L.G., una vez admitida la acusación donde los hechos se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física y Violencia Psicológica, ambos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales señala el primero que:

    …Artículo 17. Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el Artículo 4° de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este Artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad…

    .

    Y en relación al segundo tipo penal, señala:

    …Artículo 20. Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el Artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses…

    .

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional de proceso, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano N.L.G., y por consiguiente procede a Condenarse, en base a la admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de prisión, asimismo, deberá cumplir con programas de orientación a lo fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de UN (1) AÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 eiusdem y 88 del Código Penal, más las accesorias de Ley, tomando en consideración la fecha en que acaecieron los hechos la prevista en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PRADO PIÑERA N.D.V. y E.G.G.P. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO V

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano N.L.G.O., fue acusado por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, y estando bajo el amparo de sus derechos constitucionales y tutelado bajo las normas y derechos procedimentales admitió los hechos que se circunscriben dentro de los referidos tipos penales, el primero que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, y el segundo de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    No obstante lo anterior, este juzgado aplica el contenido de la norma penal en relación a lo dispuesto en el artículo 88 que señala que:

    …Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros delitos…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, a la más grave que es la de Violencia Física, la cual acarrea una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio DOCE 12 MESES DE PRISIÓN, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este Tribunal toma el límite inferior de la pena que es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la mitad del tiempo correspondiente a la pena de Violencia Psicológica, la cual acarrea un pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión siendo su término medio DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) días de prisión, pero visto que no posee antecedentes penales, la pena a imponer en el presente tipo penal es de UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN lo que conlleva que si se suma corresponde una pena a imponer de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, manteniéndose en Libertad del ciudadano supra identificado, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo anterior, este Juzgado, considera pertinente dar cumplimiento al programa de orientación previsto anteriormente en el artículo 25 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, ordenando al acusado de autos N.L.G.O., cumplir con programas de orientación a lo fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de SIETE (07) MESES. Y ASÍ SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA la Medida de Suspensión Condicional de Proceso, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano N.L.G. quien manifestó ser venezolano, natural de Caracas, el cual nació el 8 de diciembre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6,847.606, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, hijo de C.L.O. (v) y N.G.S. (f), residenciado en Tercera Avenida de Montalbán I, Residencia del Rea, Apartamento 1 B, teléfono (0416) 813 73.22. SEGUNDO: SE CONDENA, al ciudadano N.L.G.O., a cumplir la pena de de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Prado Piñera N.d.V. y E.G.G.P.. Asimismo se ORDENA al acusado de autos N.L.G.O., cumplir con programas de orientación a lo fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de SIETE (07) MESES, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 20 de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo establecido en el articulo 25 eiusdem y 88 del Código Penal, más las accesorias de Ley, tomando en consideración la fecha en que acaecieron los hechos la prevista en el artículo 16 del Código Penal. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 46, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZA

    DRA. DOUGELI A.W.F.

    EL SECRETARIO

    ABG. ARGEL JAIR CEDEÑO APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. ARGEL JAIR CEDEÑO APONTE

    Exp. J 005-08

    ASUNTO N° AP01-P-2005-019962

    DAWF/*Argel

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