Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-272 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita su acta que reforma los estatutos en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta-providencia administrativa Nº 1267, de fecha 7 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-01690, que riela al folio 24 del expediente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 2 de noviembre de 2009 (folios 02 al 10), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 10 de noviembre ese mismo año lo recibió (folio 36), se admitió el 17 de ese mismo mes y año (folios 37 a 41).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 44 a 80), el 14 de octubre de 2010 se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 81), acto al que comparecieron el demandante, insistiendo en la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, así como la falta de interés en el reenganche, porque el trabajador demandó prestaciones sociales ante los tribunales laborales; el trabajador beneficiario del acta providencia compareció al acto, representado por la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.837, alegando la legalidad de la providencia; y el representante del Ministerio Público, R.V.R., se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes (folios 82 y 83).

Admitidas las pruebas promovidas (folio 128), se fijó la oportunidad para los informes (folio 129), presentándolos la parte demandante (folios 131 a 134).

El 3 de junio de 2011 el mencionado Juzgado declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 137 a 152), acogiendo la opinión fiscal (folios 123 a 127), correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado, que lo recibió el 1 de junio de 2012 (folio 193).

Revisado el asunto, se determinó que estaba en estado de dictar sentencia (folio 197), que se emite en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que en el procedimiento de inamovilidad en el que se dictó el acta providencia impugnada, no se abrió el lapso probatorio, lo cual es contrario a Derecho, porque se habían negado los argumentos del trabajador, lo que provoca la nulidad del acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento; y falso supuesto de Derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, Nros 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio 24 corre inserta copia certificada del acta-providencia administrativa Nº 1267, de fecha 7 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-01690, se observa que la parte demandada no reconoció la inamovilidad; y que efectuó el despido “no en los términos detallados por el solicitante”, asumiendo con ello la carga probatoria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimientos, por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por el contrario, el funcionario actuante no ordenó la apertura de la articulación probatoria, sino que sentenció en el mismo acto, con fundamento en lo siguiente:

Por cuanto del resultado del interrogatorio a que fue sometida la representación legal de la empresa accionada resultó no controvertido, al reconocer haber efectuado el despido […] en nombre de la República […] declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos […]

Para decidir, el Juzgador observa:

Las afirmaciones del Inspector del Trabajo en el acta-providencia impugnada no toman en consideración lo dispuesto en el Artículo 446 (antes 455) de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente establece que “cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación” probatoria.

Como se puede apreciar, la norma establece dos (2) supuestos para la apertura del lapso probatorio: Que esté controvertida la condición de trabajador; y que se niegue la procedencia de la reposición o el reenganche, norma que el funcionario actuante no citó, ni interpretó, ni aplicó en el acta impugnada.

Al decidir definitivamente la controversia sin permitir a la parte accionada (hoy recurrente) demostrar sus afirmaciones de hecho sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y, consecuencialmente, la improcedencia del reenganche, violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el demandante, principalmente, el derecho a la defensa y a la promoción y evacuación de pruebas en un plazo razonable, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente ordene la apertura de la articulación prevista en la Ley y con vista de los medios evacuados, dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional. Igualmente, el tiempo para los eventuales salarios caídos, se tomará desde la fecha del presunto despido hasta la fecha del acto de contestación y se reanudará el cómputo a partir de la fecha del auto de apertura de la incidencia probatoria.

Con respecto a la falta de interés del trabajador alegado en la audiencia de juicio, por haber demandado prestaciones sociales, deberá la aquí demandante reproducir tal alegato en el procedimiento administrativo, para que se tome en consideración al momento de emitir el nuevo acto administrativo, porque se trata de hechos sobrevenidos a éste, como consta del folio 84 al 121 en copia simple, que no se impugnó.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la pretensión de nulidad del acta-providencia administrativa Nº 1267, de fecha 7 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-01690.

SEGUNDO

Se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente ordene la apertura de la articulación prevista en la Ley y con vista de los medios evacuados, dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.

TERCERO

Igualmente, el tiempo para los eventuales salarios caídos, se tomará desde la fecha del presunto despido hasta el día del acto de contestación y se reanudará el cómputo a partir de la fecha del auto de apertura de la incidencia probatoria.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de septiembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:38 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC

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