Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 13 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000079

ASUNTO : IL01-P-2002-000079

AUTO DE L.C.

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra AGRINZONE G.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.601.096 y domiciliado en la localidad denominada Central Tacarigua, Barrio El Arauco, Casa 10481, Estado Carabobo, actualmente disfrutando de la medida de Libertad anticipada de Régimen Abierto en el centro de Tratamiento Comunitario “ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI” y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 30 de Mayo de 2001 efectuado por este Tribunal corresponde a partir de la fecha 06-08-04 el beneficio de L.C. y vista la solicitud efectuada por la Delegado De Prueba Abogado M.T., este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Observa el Juzgador que los hechos por el cual el penado AGRINZONE G.J. fue condenado, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal el cual requiere como requisitos concurrentes para su concesión, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al condenado y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y en consecuencia:

PRIMERO

Se desprende del cómputo realizado en fecha supra citada que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta que correspondió a Ocho ((08) Años de Presidio, conforme se desprende de decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, de fecha 18 de Abril de 2000, en virtud de habérsele efectuado Redención de Pena por el Trabajo y el estudio, tal como se observa de auto inserto a los folios 107 y 108 de la causa.

SEGUNDO

Consta al folio 146 de la causa Informe Conductual de postulación de L.C. sobre el comportamiento futuro del penado ANGRIZONE G.J. debidamente suscrita por la abogado M.T., en su condición de Delegado de Prueba del Penado, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo y por la Licenciada NENDY MALPICA DE MEJIA en cu carácter de directora del centro de Tratamiento Comunitario referido, de la cual se desprende que el precitado penado ha observado durante el tiempo de permanencia en ese Centro de Tratamiento una conducta ajustada a las exigencias del Régimen que presenta, cumpliendo con sus obligaciones responsablemente; mantiene buena comunicación con los compañeros de Régimen, con los funcionarios y con el delegado Tratante. No ha sido sancionado, realiza cuadrillas asignadas por el centro para el buen mantenimiento y pulcritud de la Institución; indicativo que ha asumido una conducta progresiva que le permite adaptarse a las exigencias de la vida social.

Siendo que los requisitos acumulativos taxativamente señalados en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal comentado se encuentran satisfechos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el beneficio de L.C. requerido a favor del penado AGRINZONE G.J. hasta el cumplimiento definitivo de la pena que, conforme a cómputo inserto al folio 109 de la causa, se hará efectivo para la fecha 06-04-07 y así se decide.

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE L.C. a favor del penado AGRINZONE G.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.601.096 y domiciliado en la localidad denominada Central Tacarigua, Barrio El Arauco, Casa 10481, Estado Carabobo, actualmente disfrutando de la medida de Libertad anticipada de Régimen Abierto en el centro de Tratamiento Comunitario “ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente en absoluta concordancia con los artículos 553 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 488 Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998. A tal efecto este tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: El penado establecerá su domicilio en la localidad en la cual se ubica su domicilio y en caso de cambio de residencia deberá notificarlo previamente ante este Tribunal y a su delegado de Prueba. SEGUNDO: Procurar estabilidad laboral. TERCERO: mantener el apoyo familiar recomendado en el informe evaluativo. CUARTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTO: No poseer o portar armas. SÉPTIMO: Abstenerse de efectuar contactos con la víctima o sus familiares. OCTAVO: Presentarse cada Veinte (20) días ante el Delegado de Prueba. Se advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuesta podrá acarrear la revocatoria del beneficio otorgado. En consecuencia, Certifíquese copia de la presente decisión y remítase al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ya exhortado a los fines de la imposición del presente auto, quien remitirá sus resultas a este Juzgado una vez impuesto el penado. Notifíquese, ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a los fines de la designación de un delegado de Prueba. Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario señalado participando lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ R.

Nota: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ R.

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