Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la materia, presentada por las ciudadanas: A.M.M. y C.T.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.050.578 y 7.899.325, asistidas profesionalmente por el Abogado J.L.V.N., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.372, mediante la cual se promueve la rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana C.T.M..

Mediante Auto de fecha 29 de abril de 2010 (f.32), se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto, igualmente, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 25 y 26 debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

En su escrito libelar la parte solicitante, expone: Que al momento de su presentación por ante la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de abril de 1963, el funcionario encargado de la transcripción de su partida de nacimiento, incurrió en el error de colocar los apellidos de su madre de la manera siguiente: “…C.T., hija natural de la ciudadana A.M. …”, siendo esto incorrecto, ya que debe aparecer así: A.M.M. y no MOLINA; 2) Que, “…Donde dice …AGRIPINA MOLINA… Debe decir: A.M.; y donde dice C.T.M.. Debe decir C.T.M., …”

Que por tales razones, pide a este tribunal se rectifique las omisiones cometidas en el acta de nacimiento expedida por el P.C.d.M.A.A. y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 659, folio 330, año 1963.

II

Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia

.

III

A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:

Junto con la solicitud la ciudadana A.M.M., produjo los medios de prueba siguientes:

1) Al folio 03, copia certificada por la secretaria del tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, del acta nacimiento de la ciudadana C.T., MARQUINA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 09 de marzo del año 2009.

2) Al folio 04, obra copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana AGRIPINA, M.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 11 de diciembre de 1956.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que a los folios antes mencionados, obra copia certificada emanada por el Registro Principal del Estado Mérida y por la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, de las partidas de nacimiento distinguidas con el Nro. 659, folio Nro. 330 del año 1963 y Nro. 29, folio Nro. 10 del año 1931, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 16 de abril de 1963 y 07 de febrero de 1931, ocurrió el nacimiento, en Caño amarillo, Municipio, H.A.M., de las ciudadana C.T.M. y en el sector caserío El Cambur, nació la ciudadana AGRIPINA, M.M., respectivamente, quienes fueron presentadas ante las autoridades competentes.

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadanas C.T., MARQUINA y AGRIPINA, M.M. siendo la primera de las nombradas la solicitante y la segunda la progenitora de está, cuya filiación se demuestra en dichas partidas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Al folio 08, obra copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.M., AGRIPINA.

4) Al folio 09, obra copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARQUINA, C.T..

Este Jugador observa, que las copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados, constituyen un documento administrativo y es el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

5) Al folio 10, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ADOLFO, VARGAS MARQUINA, expedida por la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M..

6) Al folio 11, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J.C.E., VARGAS MARQUINA, expedida por el P.C.d.D.A.A.d.E.M..

7) Al folio 12, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana I.L., VARGAS MARQUINA, expedida por el P.C.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de fecha 05 de junio de 1984.

8) Al folio 13, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J.C.E., VARGAS MARQUINA, expedida por el P.C.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de fecha 25 de agosto de 1998.

9) Al folio 14, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana N.L., VARGAS MARQUINA, expedida por el P.C.d.M.F.H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 25 de julio de 2001.

10) Al folio 15, copia simple del acta de nacimiento del n.E.R., VARGAS MARQUINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 12 de julio de 2002.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que a los folios antes mencionados obran copias simples emanadas por las autoridades correspondiente de las partidas de nacimiento distinguidas con los Nros 1)1071, folio 87, año 1980; 2) 1378, folio 480, año 1981; 3) 191, folio 201, año 1984; 4) 130, folio 135, año 1986; 5) 255, folio 255, año 1989; 6) 009, folio 017, año 2001, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 10 de junio de 1980, 23 de junio de 1981, 23 de mayo de 1984, 07 de abril de 1986, 11 de diciembre de 1989 y 07 de febrero de 2001, ocurrió el nacimiento de los ciudadanos A.V.M., E.D.C.V.M., I.L.V.M., J.C.E.V.M., N.L.V.M. y del n.E.R.V.M., respectivamente, quienes fueron presentadas ante las autoridades competentes

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos que deben tenerse como fidedignos de su original, emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadanas M.C.T. y M.M.A., siendo la primera de las nombradas la solicitante y la segunda la progenitora de está, cuya filiación se demuestra en dichas partidas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.

III

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.C.T., que se encuentran en los libros de nacimientos llevados por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la partida ya mencionada lo siguiente: que se incurrió en el error de colocar los apellidos de su madre de la manera siguiente: “…C.T., hija natural de la ciudadana A.M. …”, siendo esto incorrecto, ya que los apellidos de su madre deben aparecer de la siguiente manera: A.M.M. y no MOLINA; 2) Que, “…Donde dice …AGRIPINA MOLINA… Debe decir: A.M.; y donde dice C.T.M.. Debe decir C.T.M., …”

En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, veintisiete de julio de dos mil diez.- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.

Sria,

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