Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-000064

PARTE ACTORA AGRISONE CRISAIDA DEL VALLE, ACUÑA H.A.A., AGUACHE DE R.L.B., Á.I.R.E., AGUILERA L.E., AREPA GUANA PABLO, A.V.J.L., ARREAZA GUEVARA J.C., ASTUDILLO OTERO P.R., Á.G.J., BARÓN J.J., BURIEL M.D.J., B.R.C., B.B.L.M., BARRIOS M.A.A., CABRERA M.A., CAMPOS FARIAS C.J., CABRERA Á.S.F., CAGUANA MARCOS, CANACHE F.J., CARIMA CABRERA O.D.J., C.A.R., CHIQUE SEGUNDO RAFAEL, COTUA AMIRCA ANTONIO, CUMANA MAIGUARE HERIBERTO, CALCURIAN AMADO, CAIGUA CEDEÑO RIVAS L.J., CURPA J.G., CURUPE L.A., CALZADILLA CEBALLOS P.E., ALVES CONTRERAS M.A., BARRIOS J.J., CAGUANA R.A., CABALLEROS C.L., C.O.A.J., CUMANA C.R., DÍAZ A.R., DÍAZ ANNERYS MARIA, DÍAZ M.F.R., FLAMES ALI, F.G.J.R., F.J.B., FIGUERA J.I., FIGUERA DE G.M., G.M., G.J.M., G.Q.T.A., GUAIQUIRIAN BENITO, GUAITA HENRÍQUEZ E.A., GUANARE H.D.J., GUEVARA J.I., G.M.E.J., G.J.C., G.R.J.D.C., GUAIQUIRIAN MERECUANA SALOMÓN, GUAIQUIRIMA PARACARES J.N., GUAREPERO L.F.J., GUILARTE BASTADO J.R., G.A.J.R., GUAINA GUAINA L.E., G.M.D.J., GRANADINO AGUILERA E.J., J.E.R., J.B.S.J., J.A.I.J., JARAMILLO LEOPOLDO, HENRÍQUEZ DÍAZ OMAR, H.M.H.L., H.L.F., H.Á.L., H.C.M.A., H.R., H.M.D.C., HERRERA A.J., HURTADO CHAGUAN M.D.J., ITRIAGO J.C., LÁREZ J.A., LÁREZ M.D.J., LEUCHE J.B., L.L.A.R., L.E.A., L.M.C.M.V., MACAYO ANTONIO, MAICABARE MELVA DEL VALLE, MARCANO MARCANO TIBERIO HERMAGORAS, MERECUANA GUALGUANA MAURO, M.G.F.J., M.F.F.C., M.J.C., M.B.J.E., M.L.M., M.M.V., MATA EMETERIO, MAZA M.M., M.H.R., M.T.J., M.O.R., MARCHAN I.B., GUERRA P.A., MONTAÑA MONTAÑA M.G., MARTIARENA M.D.V., M.L.B.J., M.P.J.M., M.L.J.L., MICEL DE CADAMO A.J., MARCANO R.F.J., M.M.D.V., M.R.G.J., M.S.J.R., MATA DE H.R.J., M.F.R., NUÑEZ SIMON, N.L., O.M.L.E., PASTRAN0 ATAGUA HONEYSE, PERDOMO PALENCIA JULIAN, PERAZA PARRA N.E., P.O.J., PERICANA G.A.D.J., PERICANA BE TANCOURT D.A., PINTO HURVIFREDO, PLANCHART J.M., PORTILLO PERICUAN L.A., PRADO J.C., P.A.A., PORTILLO Á.C.E., PARACUTO G.B.J., PORTILLO PANACUAL M.G.R.J., P.T.L.D.C., P.M.J.E., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Barcelona, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 8.272.274; 8.228.830; 8.200.653; 3.954.035; 3.168.501; 9.106.814; 10.821.791, 4.897.935, 8.218.702; 8.217.639; 13.259.668; 8.285.837; 4.900.408; 11.378.622; 16.719.743; 3.673.322, 11.416.556; 4.498.131; E-81.611.748; 3.955.315; 8.486.813; 8.204.235; 4.220.478; 4.904.755; 8.211.959; 2.799.437; 8.333.639; 8.218.713; 1.191.020, 2.798.471, 5.013.197, 11.908.570, 8.250.282, 10.625.589, 5.192.183, 6.379.741 14.213.782, 19.675.761, 8.303.856, 14.827.367, 2.799.553 , 649.537, 1.178.318, 4.771.272, 4.993.696, 1.151.885, 3.684.275, 8.246.594, 1.191.482, 10.390.949, 13.384.295, 6.837.759, 1.195.259, 16.253.865, 13.767.302, 5.192.331, 8.954.237, 12.980.660, 8.249.834, 10.299.957, 14.910.402, 1.192.362, 4.214.289, 1.165.619, 12.254.584, 1.182.779, 8.321.728, 1.168.764, 5.193.775, 12.642.362, 9.041.195, 8.270.589, 17.730.536, 14.173.119, 8.268.231, 8.295.432, 5.897.810, 8.453.934, 1.191.808, 8.289.067, 4.218.905, 498.104, 1.188.090, 5.754.940, 1.167.191, 8.340.424, 2.803.463, E-81.272.152, 1.192.959, 13.582.225, 8.277.976, 8.319.973, 1.500.447, 4.221.589, 8.239.965, 9.455.187, 9.973.262, 5.188.760, 5.776.492, 8.484.331, 8.230.692, 15.596.521, 8.253.157, 8.292.030, 8.228.109, 8.976.419, 15.321.285, 4.900.101, 5.492.105, 8.272.104, 8.205.681, 486.027, 3.762.288, 17.409.253, 8.248.066, 2.565.653, 15.214.505, 8.254.484, 5.195.968, 17.911.236, 3.173.004, 8.263.797, 8.234.278, 1.190.287, 8.219.281, 481.203, 8.216.740, 8.276.086, 12.979.120, 13.913.515, 8.252.771, respectivamente. MACUARE P.A., CI. 3.684.975; CAGUANA MACAYO F.A., C.I. 3.958.624; HENRIQUEZ VILLAZANA OLGA RAMO NA, C.I. 8.208.031; M.L.A., C.I. 13.913.271; NUÑEZ GUACUTO T.D.J., C.I. 8.259.790; GUAIQUIRIMA J.R., C.I. 8.252.687; ALCARAZ DE MOLINA L.E., NUMERO DE PASAPORTE AH-746617; R.H.J., C.I. 8.282.258; R.J.A., C.I.8.278.454; RAVELO N.A., C.I. 12.979.735; RE GES JUAN, C.I. 4.213.880; R.J.F., C.I. 11.014.834; R.P.J., C.I. 8.204.954; RONDON M.I.R., C.I. 4.012.094; RONDON J.A., C.I. 18.128.632; RONDON M.A., C.I. 3.219.075; ROJAS Y.R., C.I. 15.155.775; R.D.D.F.D.M., C.I. 7.995.283; R.D.H.D.C.M., C.I. 8.237.085; R.S.J.L., C.I. 8.277.378; RINCONES R.R.A., C.I. 16.926.998; SALAVARIA F.I., C.I. 18.127.124; SALAVARIA B.A., C.I. 13.914.232; SOTO A.J., C.I. 8.285.836; SUÁREZ R.F.J., C.I. 8.276.922; TORRES R.R., C.I. 8.240.157; TABEROA CAMACHO Y.D.J., C.I. 12.096.285; TISANO M.P.R., C.I. 2.435.852; UTRERA L.A., C.I. 11.366.661; URBAY R.C., C.I. 8.217.234; URRIOLA E.D.C., C.I. 1.168.291; TORRES M.J.L., C.I. 14.494.921; VELÁSQUEZ DE SISO E.A., C.I. 8.206.201; VELÁSQUEZ O.J., C.I. 8.320.843; V.L.R., C.I. 8.615.697; VILLARENA GUARENA J.L., C.I. 14.763.162; MONTOYA J.I., NUMERO DE PASAPORTE AH-746615; VELÁSQUEZ J.A., C.I. 4.185.423; VILLAZANA MARIOLGA C.I. 8.264.150; V.J.A., C.I. E-81.473.821; YÁNEZ P.J.R., C.I. 1.191.318; VERGARA R.R., C.I. 6.188.468; YAGUARAMAY J.J., C.I. 8.233.920; YAGUARAMAY M.A. C.I. 1.178.369; Z.C.M.G., C.I. 8.233.207; VÁSQUEZ M. J.A., C.I. E-81.878.122, y de los ciudadanos B.D.J., C.I. 13.383.998; CHACÍN MAIGUA L.J., C.I. 8.229.065; CAIGUA TAMICHE R.C.T., C.I. 8.298.396; GUAINA MARAIMA EULOGIO, C.I. 498.386; VICENT R.M.M., C.I. 8.642.981; C.F.J., C.I. 8.209.791; CUMANA M.A., C.I. 8.415.598; DÍAZ C.A., C.I. 1.177.342; J.V.G., C.I. 1.192.370; H.M.D., C.I. 7.659.080; HERRERA J.D.L.C., C.I. 8.230.655; HENRIQUEZ QUIARO RICARDO, C.I. 1.169.003; INFANTE G.C.D. COROMOTO, C.I. 10.491.368; MACAYO J.G., C.I. 1.197.678; M.L.A., C.I. 5.085.900; M.J.R., C.I. 1.166.315; M.F., C.I. 1.185.112; MICET SANTIAGO, C.I. 2.801.646; MONTANA CAMPOS NEPTALÍ, C.I. 8.230.692; M.L.B., C.I. 6.383.222; R.T.A., C.I. 8.251.831; C.A.A., C.I. 8.226.793; JARAMILLO LEOPOLDO,C.I. 1.165.619; R.A.P.R., C.I. 8.250.911; ROJAS J.T., C.I. 7.953.016; R.F., C.I. 3.425.288; TAYUPO, M.D.J., C.I 1.188.037; RONDON M.A., C.I. 3.219.075; RAVELO N.A., C.I. 12.979.735, quien firma a ruego por los poderdantes, por no saber firmar y por BARRIOS R.C., C.I. V-3.773.800, por estar imposibilitado para firmar, HERRERA A.C., C.I. V-8.257.365: G.B.S.R., C.I. V-14.086.234; CHANCHAMIRE L.A., C.I. V-8.285.723; OCHOA B.L.A., C.I. V- 4.225.890; LEMUS FIGUEROA, R.M., C.I. V-11.421.856; Á.L.A.I., C.I. V-8.285.681; RIVAS B.Y.F., C.I. V-14.911.549; G.M.L., C.I.-V-4.784.689; G.G.B., C.I. V-13.368.897; M.F.F., C.I. E- 81.272.152; CORIANO SOLÓRZANO J.R., C.I. V- 8.345.332; MANZANO G.J.D.J., C.I. V-1.197.670; P.G.J.J., C.I. 12.665.411; RIVERA G.V.R., C.I. E-81.434.548; BUCAN S.J.J., C.I.V-12.980.000; MEJIAS MALAVÉ S.J., C.I. V-13.166.911, MACHADO S.M.D.V., C.I. V-11.908.751; J.M.G.T., mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 94.630; titular de la Cédula de Identidad No. 14.477.317, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 14.580.742, 5.013.197, quien firma a ruego, por no saber firmar por los ciudadanos: MAZA G.D.J., C.I.V-16.067.842; SALAVERRIA F.I., C.I. V-18.127.124, AGREDA O.E., C.I. 15.429.775, AGUILERA UGAS I.J., C.I. 14.580.742, ALCALÁ MIRABAL L.R., C.I. 14.215.041, APONTE J.G.. C.I. 12.423.836, AZOCAR ACUÑA WILFREDO C.I. 4.902.218, B.N.L.A., C.I. 8.291.474, CABALLERO C.L., C.I. 5.192.183, CAIGUA PRICUA J.G., C.I. 17.222.608, CAIGUA YACUA O.J., C.I. 8.239.286, CALCURIÁN AMADO, C.I. 3.615.698, C.M.N., C.I. 16.926.968, CHACÓN RONDON L.E., C.I. 16.257.068, COVA F.R., C.I. 10.064.823, DÍAZ CONOTO RAMÓN, C.I. 8.238.153, DÍAZ ZAMBRANO F.A., C.I. 14.743.435, DICURU ACOSTA I.B., C.I. 3.668.232, ESCALONA L.F., C.I. 8.245.280, GAUNA CHIRINO L.R., C.I. 14.262.170, GOITIA A.T., C.I. 8.237.876, G.R.V.R., C.I. 6.116.401, CUMANA M.A., CI. 8.415.598, FIGUERA GUIPE J.A., C.I. 10.467.710 Y G.M.M.C., C.I. 8.638.837, GUARACHE MUÑOZ YILDRI DEL VALLE, C.I. 12.980.660, GUILLENT FUENTES N.D.C., C.I. 8.331.104, G.M.J., C.I. 8.278.626, H.L.J.F., C.I. 1.154.246, HURTADO A.D.J., C.I. 8.239.061, L.C.,C.I. 8.356.542, LINERO R.L.R., C.I. 3.502.345, L.J.A., C.I. 5.485.925, MUÑOZ A.D.J. C.I. 8.287.274, PATIÑO R.J.L., C.I. 8.262.385, PONCE GARCÍA, S.D., C.I. 14.101.721, R.A.G., C.I. 8.227.468, HERRERA NATIVIDAD, C.I. 3.357.080, M.H.H.J., C.I. 8.340.621, ARREAZA N.A., C.I. 8.282.207, A.L., C.I. 8.382.133, COTÚA AMIRCA ANTONIO, C.I. 8.281.959, AGUILERA MAICABARE D.U., C.I. 17.221.621, A.E.U.R., C.I. E-323.298, ACOSTA L.J.R., C.I. 4.008.486, BASTARDO NÚÑEZ J.A., C.I. 8.298.534, G.M.A., CI. 6.673.362, GUAREPERO ROJAS P.C., C.I. 8.266.739, HERNÁNDEZ, H.L., CI.8.321.728, M.L.B.J., C.I. 15.596.521, M.J., C.I. 1.194.003, PERICANA MACAYO CLEY JOSE, C.I. 14.616.898, R.J.A., C.I. 1.167.614, S.V.M.M., C.I. 3.901.635, URRIETA HERRERA ELITZAMAR DEL VALLE, C.I. 14.617.110, VELÁSQUEZ MOSQUEDA C.J., C.I. 8.280.731, VARGAS F.A., C.I. 8.241.477, RONDON A.E., C.I. 8.292.367, VALOR VALOR JUAN, C.I. 5.491.632 y SIFONTES PREPO J.S., C.I. 16.252.093.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: J.M.S., H.M. y N.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A. persona jurídica originalmente denominada T.B., C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nro 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de de 2.001, bajo el Nro 19, Tomo A-11.

APODERADA JUDICIAL: G.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA CODEMANDADA: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 17-421 y 98.132, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 7 de junio de 2005 y su prolongación en fecha 14 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alegaron los accionantes que prestaron sus servicios como obreros en la empresa codemandada directa, CAUVICA, C.A., que a su vez prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., que lo hicieron de manera continua e ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual, según refieren los demandantes, la accionada CAUVICA C.A., cerró sus puertas a todos los trabajadores sin previo aviso en razón de lo cual concluyen demandando lo que en su decir constituye lo que le era adeudado por concepto del beneficio de cesta ticket, el cual reclaman con fundamento en el Decreto Presidencial Gaceta Oficial Nro 36.536 de fecha 14/09/1998 y que se discrimina a continuación por cada uno de los trabajadores que conforman el presente litis consorcio activo:

  1. CRISAIDA DEL VALLE AGRISONE...........6 meses...Bs...617.760,00

  2. A.A.A.H. 6 meses.....Bs.........617.760,00

  3. L.B.A.D.R. 6 meses.....Bs..........617.760,00

  4. R.E.A.I. 6 meses.....Bs.........617.760,00

  5. L.E.A.............................5 meses.....Bs.........514.800,00

  6. P.A..................................11 meses......Bs......1.132.560,00

  7. J.L.A.. VILLARROEL............... 6 meses.....Bs........ 617.760,00

  8. J.C.A.G. 6 meses ...Bs. ...... 617.760,00

  9. P.R.A.O......... 6 meses....Bs........ 617.760,00

  10. G.J.A................................... 6 meses....Bs....... 617.760,00

  11. J.J.B. ....................................... 6 meses ...Bs........ 617.760,00

  12. M.D.J.B.......................... 6 meses ...Bs........ 617.760,00

  13. R.C.B...................... 6 meses.... Bs...... 617.760,00

  14. L.M.B.B....................... 6 meses.... Bs. ..... 617.760,00

  15. R.C.B...................... 6 meses.... Bs. ..... 617.760,00

  16. A.A.B.M. 6 meses Bs. 617.760,00

  17. M.A.C.......................6 meses Bs....... 617.760,00

  18. C.J.C.F.....10 meses........Bs. 1.029.600,00

  19. S.F.C.A..........7 meses......Bs. 720.440,00

  20. M.C.......................................6 meses Bs. ...... 617.760,00

  21. F.J.C.......................... 10 meses......-.Bs. 1.029.600,00

  22. O.D.J.C.C. 6 meses Bs. 617.760,00

  23. A.R.C.................. 6 meses Bs. 617.760,00

  24. SEGUNDO R.C. ......................6 meses Bs. 617.760,00

  25. AMIRCA A.C.........................6 meses Bs. 617.760,00

  26. H.C.M.................12 meses..........Bs. 1.235.520,00

  27. L.J.C.R...............................6 meses Bs. 617.760,00

  28. J.G.C......................................6 meses Bs. 617.760,00

  29. L.A.C.......................................6 meses Bs. 617.760,00

  30. P.E.C.C.... 6 meses Bs. 617.760,00

  31. ALVES CONTRERAS M.A......6 meses...........Bs. 617.760,00

  32. J.J.B.................................6 meses............. Bs. 617.760,00

  33. R.A.C........................6 meses ...............Bs. 617.760,00

  34. C.A.J...................................6 meses................ Bs. 617.760,00

  35. C.L.C..............................6 meses................Bs. 617.760,00

  36. A.R.D..............................6 meses .................. Bs. 617.760,00

  37. S.R.D.....................................6 meses................... Bs.. 617.760,00

  38. ANNERYS M.D...............................6 meses................... Bs.. 617.760,00

  39. F.R.D.M......6 meses................... Bs. 617.760,00

  40. A.F...................................................6 meses.................... Bs. 617.760,00

  41. J.R.F.G.............6 meses.................... Bs. 617.760,00

  42. J.B.F. .........................6 meses.................... Bs. 617.760,00

  43. M.F.D.G. 6 meses..................... Bs. 617.760,00

  44. M.G....................................8 meses ...................Bs. 823.680,00

  45. J.M.G..........................6 meses.....................Bs. 617.760,00

  46. T.A.G.Q. 6 meses............,,,..Bs.. 617.760,00

  47. B.G....................................6 meses............... Bs. 617.760,00

  48. E.A. GUAITA HENRIQUEZ.10 meses .......... Bs. 1.029.600,00

  49. H.D.J.G.......................6 meses...............Bs. 617.760,00

  50. J.I.G...........................6 meses............... Bs. 617.760,00

  51. J.C.G..............................................7 meses..............Bs. 720.440,00

  52. J.D.C.G.R...11 meses..............Bs. 1.132.560,00

  53. ODUARDO J.G.M.................6 meses...............Bs.. 617.760,00

  54. S.G.M. 6 meses..............Bs 617.760,00

  55. J.N.G.P. 6 meses .......Bs. 617.760,00

  56. F.J.G.L.....6 meses..........Bs 617.760,00

  57. J.R.G.B......... 11 meses ......Bs. 1.132.560,00

  58. J.R.G.A. ..............6 meses ..........Bs. 617.760,00

  59. L.E.G.G...........6 meses .........Bs. 617.760,00

  60. D.J.G.M................. 6 meses ........Bs. 617.760,00

  61. E.J.G.A........ 6 meses .......Bs 617.760,00

  62. E.R.J............................6 meses ..... Bs. 617.760,00

  63. S.J.J.B..................6 meses.......Bs. 617.760,00

  64. I.J.J.A. ........ 13 meses........Bs. 1.338.480,00

  65. O.H.D............................. 6 meses.. ......Bs. 617.760,00

  66. H.L.H.M. 6 meses.........Bs. 617.760,00

  67. L.F.H.............................6 meses.........Bs. 617.760,00

  68. A.L.H............................6 meses.........Bs. 617.760,00

  69. M.A.H.C. 6 meses ........Bs. 617.760,00

  70. R.H...................................6 meses.............Bs. 617.760,00

  71. M.D.C.H. 5 meses.............Bs. 514.800,00

  72. A.J.H.....................6 meses..............Bs. 617.760,00

  73. P.A.G.........................6 meses...............Bs. 617.760,00

  74. M.D.J.H.C...6 meses..........Bs. 617.760,00

  75. J.C.I.....................5 meses..............Bs. 514.800,00

  76. J.A.L. ..............................6 meses.................Bs. 617.760,00

  77. M.D.J.L........................6 meses..................Bs. 617.760,00

  78. J.B.L..........................6 meses..................Bs. 617.760,00

  79. A.R.L.L....6 meses...................Bs. 617.760,00

  80. E.A.L.......................... 6 meses...................Bs. 617.760,00

  81. M.V.L.M... 11 meses ..................Bs. 1.132.560,00

  82. A.M................................. 11 meses ..................Bs.. 1.132.560,00

  83. M.D.V.M.........6 meses......................Bs. 617.760,00

  84. T.H.M.M. 6 meses Bs. 617.760,00

  85. M.M.G.........6 meses............... Bs. 617.760,00

  86. F.J.M.G....6 meses........ Bs. 617.760,00

  87. J.C.M....................6 meses................Bs. 617.760,00

  88. J.E.M.B. ..6 meses.......... Bs. 617.760,00

  89. M.M.L................ 6 meses .................Bs 617.760,00

  90. V.M.M..............6 meses ................Bs. 617.760,00

  91. E.M..........................................6 meses.................Bs. 617.760,00

  92. M.M.M......................6 meses................ Bs. 617.760,00

  93. H.R.M.........................6 meses................ Bs. 617.760,00

  94. T.J.M.............................6 meses.............. .. Bs. 617.760,00

  95. O.R.M.....................6 meses.............. Bs. 617.760,00

  96. I.B.M......................6 meses............. . Bs. 617.760,00

  97. M.G.M.M.....11 meses... Bs. 1.132.560,00

  98. M.D.V.M...........6 meses.......... .. Bs. 617.760,00

  99. J.M.M.P........10 meses....... Bs. 1.029.600,00

  100. J.L.M.L................ 11 meses........ Bs. 1.132.560,00

  101. A.J.M.D.C. 6 meses ........Bs. 617.760,00

  102. F.J.M.R........6 meses.............Bs. 617.760,00

  103. MILEYDIS DEL VALLE MÁRQUEZ.............6 meses..................Bs. 617.760,00

  104. G.J.M.R.......6 meses...................Bs. 617.760,00

  105. J.R.M.S............6 meses....................Bs. 617.760,00

  106. R.J.M.D.H. 5 meses................Bs. 514.800,00

  107. R.J.M.D.H. 6meses.................Bs. 617.760,00

  108. F.R.M.................6 meses....................Bs. 617.760,00

  109. S.N...............................................6 meses ....................Bs. 617.760,00

  110. L.N............................................6 meses......................Bs. 617.760,00

  111. HONEYSE PASTRANO ATAGUA..............6 meses.......................Bs. 617.760,00

  112. J.P.P.................6 meses........................Bs. 617.760,00

  113. N.E.P.P.......6 meses.......................Bs. 617.760,00

  114. OCTO J.P......................................6 meses.................. ....Bs. 617.760,00

  115. A.D.J.P.G. 8 meses............ .. Bs. 823.680,00

  116. D.A.P.B. 6 meses ......Bs. 617.760,00

  117. PINTO HURVIFREDO PINTO................... 6 meses......................Bs. 617.760,00

  118. OSE M.P. ..................4 meses......................Bs. 411.840,00

  119. L.A.P.P., 6 meses .....................Bs. 617.760,00

  120. J.C.P..................... 6 meses ........................Bs. 617.760,00

  121. A.A.P..............7 meses.........................Bs. 720.440,00

  122. C.E.P.A., 6 meses ..............Bs. 617.760,00

  123. G.J.P.G....... 6 meses ....................Bs. 617.760,00

  124. M.J.P.P., 6 meses ...Bs. 617.760,00

  125. LOLIMAR DEL C.P.T., 6 meses ..............Bs. 617.760,00

  126. J.E.P.M............. 6 meses ..............Bs. 617.760,00

  127. P.A.M.........................6 meses...............Bs. 617.760,00

  128. F.A.C.M. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  129. HENRIQUEZ VILLAZANA O.R. 12 meses..........Bs. 1.235.520,00

  130. M.L.A.M.............................5 meses...............Bs. 514.800,00

  131. T.D.J.N.G...... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  132. J.R.G.................... 11 meses................Bs. 1.132.560,00

  133. L.E.A.D.M........ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  134. H.J.R....................... ....... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  135. J.A.R............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  136. N.A.R......................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  137. J.R................................................. 11 meses...............Bs. 1.132.560,00

  138. J.F.R. ................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  139. P.J.R................................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  140. I.R.R.M. ....... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  141. J.A.R....................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  142. M.A.R..........................10 meses...............Bs..1.029.560,00

  143. Y.R.R................................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  144. F.D.M.R.D.D............... 4 meses.................Bs. 411.840,00

  145. C.M.R.D.H. 4 meses..Bs. 411.840,00

  146. J.L.R.S...............................9 meses................Bs. 926.640,00

  147. R.A.R.R........ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  148. F.I.S.......... 9 meses.................Bs. 926.640,00

  149. B.A.S............ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  150. A.J.S.............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  151. SUÁREZ R.F.J. ....... 9 meses.................Bs. 926.640,00

  152. R.R.T........................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  153. Y.D.J.T.C... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  154. P.R.T.M......... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  155. L.A.U............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  156. R.C.U...................... 3 meses.................Bs. 308.880,00

  157. E.D.C.U.................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  158. J.L.T.M...................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  159. E.A.V.D.S.. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  160. O.J.V..................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  161. L.R.V......................10 meses................Bs. 1.029.560,00

  162. J.L.V.G........... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  163. J.I.M................................ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  164. J.A.V.................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  165. MARIOLGA VILLAZANA........................... 5 meses.................Bs. 514.800,00

  166. J.A.V....................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  167. J.R. YÀNEZ PÉREZ.................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  168. VERGARA R.R.................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  169. J.J.Y...................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  170. M.A.Y....... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  171. M.G.Z.C... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  172. J.A. VÁSQUEZ M.................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  173. D.J.B............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  174. L.J.C.M..................... 6 meses.................Bs. 617.760,00.

  175. R.C.C.T. 5 meses................Bs. 514.800,00

  176. E.G.M................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  177. M.M.V.R. 5 meses...Bs. 514.800,00

  178. F.J.C................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  179. M.A.C.................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  180. C.A.D.............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  181. J.V.G...........................9 meses................Bs. 926.640,00

  182. M.D.H............... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  183. J.D.L.C.H.................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  184. R.H.Q................ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  185. C.D.C.I.G.. 6 meses....... .Bs. 617.760,00

  186. J.G.M............................10 meses.................bs. 1.029.560,00

  187. L.A.M..................... 6 meses.................. Bs. 617.760,00

  188. J.R.M....................... 6 meses....................Bs. 617.760,00

  189. F.M................................ 6 meses....................Bs. 617.760,00

  190. S.M......................................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  191. MONTANA CAMPOS NEPTALÍ ............... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  192. M.L.B......................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  193. T.A.R.................8 meses...................Bs. 823.680,00

  194. C.A.A. ............. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  195. L.J.............................. .6 meses..... .......Bs. 617.760,00

  196. P.R.R.A. 6 meses................Bs. 617.760,00

  197. J.T.R............................ 6 meses......................Bs. 617.760,00

  198. F.R................................ 6 meses.....................Bs. 617.760,00

  199. M.D.J.T....................11 meses...................Bs. 1.132.560,00

  200. M.A.R........................10 meses...................Bs. 1.029.560,00

  201. HERRERA A.C...........6 meses....................Bs. 617.760,00

  202. G.B.S.R., .6 meses...................Bs. 617.760,00

  203. CHANCHAMIRE L.A... 5 meses.....................Bs. 514.000,00

  204. OCHOA B.L.A. 6 meses......................Bs. 617.760,00

  205. LEMUS FIGUEROA, R.M. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  206. Á.L.A.I. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  207. RIVAS B.Y.F. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  208. G.M.L. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  209. G.G.B. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  210. M.F.F. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  211. CORIANO SOLÓRZANO J.R. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  212. MANZANO G.J.D.J. 11 meses..................Bs. 1.132.560,00

  213. P.G.J.J. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  214. RIVERA G.V.R. 16 meses..................Bs. 1.647.360,00

  215. BUCAN S.J.J. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  216. MEJIAS MALAVÉ S.J. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  217. MACHADO S.M.D.V. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  218. MAZA G.D.J. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  219. AGREDA O.E. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  220. AGUILERA UGAS I.J., 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  221. ALCALÁ MIRABAL L.R. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  222. APONTE J.G.. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  223. AZOCAR ACUÑA WILFREDO 12 meses............Bs. .1235.520,00

  224. B.N.L.A. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  225. CABALLERO C.L. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  226. CAIGUA PIRICUA J.G. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  227. CAIGUA YACUA O.J. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  228. CALCURIAN AMADO 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  229. C.M.N. 7 meses.............Bs. 720.440,00

  230. CACHÓN RONDON L.E. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  231. COVA F.R. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  232. DÍAZ CONOTO RAMÓN 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  233. DÍAZ ZAMBRANO F.A. 10 meses...........Bs. 1.029.560,00

  234. DICURU ACOSTA I.B. 5 meses............Bs. 514.800,00

  235. ESCALONA L.F. 6 meses.............Bs. 617.760,00

  236. GAUNA CHIRINO L.R. 10 meses.............Bs. 1.029.560,00

  237. GOITIA A.T. 6 meses..............Bs. 617.760,00

  238. G.R.V.R. 8 meses..............Bs. 823.680,00

  239. CUMANA M.A. 6 meses..............Bs. 617.760,00

  240. FIGUERA GUIPE J.A. 6 meses..............Bs. 617.760,00

  241. G.M.M.C. 6 meses..............Bs. 617.760,00

  242. GUARACHE MUÑOZ YILDRI DEL VALLE 6 meses..............Bs. 617.760,00

  243. GUILLENT FUENTES N.D.C. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  244. G.M.J. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  245. H.L.J.F. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  246. HURTADO A.D.J. 5 meses............Bs. 511.800,00

  247. L.C. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  248. LINERO R.L.R. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  249. L.J.A. 6 meses......... ..Bs. 617.760,00

  250. MUÑOZ A.D.J. 6 meses...............Bs. 617.760,00

  251. PATIÑO R.J.L. 6 meses................Bs. 617.760,00

  252. PONCE GARCÍA, S.D. 16 meses..............Bs. 1.647.360,00

  253. R.A.G. 6 meses............. .Bs. 617.760,00

  254. HERRERA NATIVIDAD 6 meses.......... .Bs. 617.760,00

  255. M.H.H.J. 6 meses.............Bs. 617.760,00

  256. ARREAZA N.A. 6 meses............Bs. 617.760,00

  257. A.L. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  258. AGUILERA MAICABARE D.U. 6 meses........Bs. 617.760,00

  259. A.E.U.R. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  260. ACOSTA L.J.R. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  261. BASTARDO NÚÑEZ J.A. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  262. G.M.A. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  263. GUAREPERO ROJAS P.C. 11 meses..........Bs. 1.132.560,00

  264. HERNÁNDEZ, H.L. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  265. M.L.B.J. 4 meses...........Bs. 411.810,00

  266. M.J. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  267. PERICANA MACAYO CLEY JOSE 5 meses............Bs. 511.800,00

  268. R.J.A. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  269. URRIETA HERRERA ELITZAMAR DEL VALLE 6 meses.......Bs. 617.760,00

  270. VELÁSQUEZ MOSQUEDA C.J. 6 meses.......Bs. 617.760,00

  271. VARGAS F.A. 6 meses.......Bs. 617.760,00

  272. RONDON A.E. 6 meses.......Bs. 617.760,00

  273. VALOR VALOR JUAN 6 meses.......Bs. 617.760,00

  274. J.S.S.P............. ..6 meses.........Bs. 617.760,00

TOTAL.................................................................................. ..................... Bs. 183.573.320,00.

Estimando el monto total demandado de las 274 personas que representan en la suma de Bs. 183.573.320,00. Demandando además el pago de costas procesales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Admitida la demanda el 3 de febrero de 2.003, citada mediante oficio la Alcaldía codemanda en la persona del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. el día 11 de abril de 2.003, fecha en la que también se notifica al Síndico Procurador de la Alcaldía demandada, todo según se evidencia de los folios 91 y 99 del expediente bajo análisis. Luego, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa codemandada, manifestada en diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo en fecha 13 de mayo de 2.003, que riela al folio 138 de la primera pieza del expediente en estudio, la representación judicial de los actores solicita su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente en fecha 27 de mayo del 2.003 solicitar la citación por carteles de acuerdo al contenido del artículo 223 eiusdem. Acordada por el Tribunal la citación cartelaria, la coapoderada actora, abogada H.M., consigna en fecha 19 de junio del 2.003, sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo el día 18 de junio de 2.003 y en el diario El Norte el día 14 de junio de 2.003. Posteriormente, ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificada en fecha 5 de diciembre de 2.003 la Alcaldía demandada y en fecha 18 de marzo de 2.004, la Síndico Procuradora Municipal, todo lo cual consta de diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en fechas 15 de diciembre de 2.003 y 22 de marzo de 2.004, que rielan a los folios 162 y 174 de la primera pieza del expediente; cursando al folio 171, primera pieza del expediente, resultas del ACUSE DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES, a tenor del cual se deja constancia que la sociedad mercantil codemandada fue notificada en fecha 26 de febrero de 2.004.

Al folio 177 cursa acta levantada con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue prolongada por cuatro oportunidades más, siendo la última de tales prolongaciones el día 31 de agosto de 2.004, en esa oportunidad el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo posible lograr la mediación en el presente asunto se declara concluida la audiencia preliminar, se ordena a agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar, asimismo ordena agregar el escrito presentado por la parte actora y, señala al demandado que beberá proceder a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en la norma antes señalada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa codemandada CAUVICA, C.A. opone como defensa perentoria, la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; seguidamente en el CAPITULO II, indicó que la presente causa se encuentra prescrita y que existe una prohibición de admitir la presente acción, por cuanto el objeto de la demanda se circunscribió al cobro de sumas de dinero devenidas de unos cesta tickets, supuestamente adeudados por la empresa CAUVICA, C.A., por lo que, en su decir, se evidencia la inadmisibilidad de la presente acción, ya que el legislador al prohibir que el beneficio de alimentación sea cancelado en dinero, lo que pretendió fue preservar la naturaleza y objeto fundamental del mismo; conviniendo en el mismo escrito de contestación en que existió un contrato de concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario entre el Municipio S.B.d.E.A. y la empresa CAUVICA, C.A. Convino igualmente en que el Municipio S.B.d.E.A., representado por su Alcalde, rescinde, unilateralmente el contrato de concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario , en forma pública y notoria con la empresa CAUVICA, C.A., el día 30 de abril de 2.002, para concluir señalando que conviene en que el Alcalde le quitó el contrato a la empresa CAUVICA, C.A. (sic); igualmente conviene en que la empresa codemandada canceló a los actores las sumas indicadas en el escrito libelar.

Por su parte, la Alcaldía accionada, en su escrito de contestación a la demanda, plantea la improcedencia de la acción sobre la base de que la querellada es la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. y no el Municipio, comunidad política primaria de la organización nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía. Asimismo señala y solicita se aplique el despacho saneador porque en su decir, en la presente causa no se cumplió con lo que disponía el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; niega que entre la empresa empleadora y la Alcaldía exista solidaridad porque en su decir no se cumplen en este caso con lo que establece el artículo 55 en virtud de que entre la empresa codemandada y la Alcaldía existió un contrato de concesión administrativa, el cual tuvo como objeto la prestación del servicio público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final conforme lo establecía la cláusula primera del referido contrato, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir las pretensiones libelares del actor referidas a las indemnizaciones solicitadas.

Este Sentenciador tomando en consideración que ambas demandadas opusieron la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, la cual conforme este Tribunal lo ha sostenido, se trata de una defensa que debe ser resuelta in limine litis antes de efectuar la distribución de carga de la prueba y referirse a los hechos admitidos y a los hechos controvertidos, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación laboral está prescrita; con base a estos razonamientos, este Tribunal procede a a.l.d.p. opuesta de prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuso la Alcaldía demandada, como punto previo, la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: Todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios. Es un hecho admitido que la relación laboral que vinculó a los demandantes con la demandada directa, CAUVICA, C.A. finalizó el día 30 de abril de 2.002. Por lo que corresponde al Tribunal verificar, por una parte, si la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello, es decir, dentro del año siguiente a la referida fecha, se evidencia que el libelo de la demanda fue interpuesto en fecha 3 de febrero de 2.003, se concluye entonces en que esta demanda por cobro del beneficio de cesta tickets fue incoada tempestivamente; a su vez, el artículo 64 de la ley sustantiva laboral establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción y al respecto observa quien aquí decide que la parte actora alegó que la relación laboral que vinculó los accionantes con la empresa CAUVICA, C.A. finalizó en la señalada fecha 30 de abril de 2.002, lo cual significa, como se dijo, que el término de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía finalizar el día 30 de abril de 2.003, encontrando quien aquí decide que la Alcaldía demandada fue citada y el Síndico Procurador Municipal fue notificado, en fecha 11 de abril de 2.003, es decir, cuando aun no había vencido el señalado período de un año establecido en la ley para que operara tal forma de extinción de la acción; de donde concluye este Juzgador que al haber sido citada la Alcaldía demandada en dicha fecha 11 de abril de 2.003, se interrumpió la prescripción de la acción en la forma que establece el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala expresamente que la misma se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que tal defensa debe ser declarada improcedente con respecto a la Alcaldía accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declarada improcedente la defensa de prescripción respecto de la Alcaldía, toca ahora pronunciarse con respecto a esa misma defensa en relación a la sociedad mercantil, CAUVICA, C.A., como punto previo, la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como fuera expuesto anteriormente la demanda que encabeza el presente expediente fue incoada tempestivamente. Asimismo, se aprecia que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los representantes de esta codemandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de código de procedimiento civil, lo cual fue acordado por el tribunal, y efectivamente rielan a las actas procesales sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo, el 18 de junio de 2.003 y en el diario El Norte el 14 de junio de 2.003, pero aprecia este Sentenciador que tal como lo preceptúa el mismo artículo invocado por la parte actora, este tipo de citación debe completarse con la fijación de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, deberá ponerse constancia en autos por el secretario de haberse cumplido estas formalidades; en el presente caso se cumplió con la publicación en los diarios señalados de los carteles de citación mas no se fijó un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y mucho menos se completó por la constancia de secretaría de haberse cumplido con estas formalidades, por lo que esta forma de citación no completada, no produjo efecto alguno en la presente causa. El artículo 64 de la ley sustantiva laboral establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción, en su literal a, establece que la prescripción se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. De las actas procesales se evidencia que la empresa codemandada CAUVICA, C.A. fue notificada mediante correo certificado con acuse de recibo, en fecha 26-02-04, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.004 y siendo que, como se dijo, la citación a través de correo certificado se verificó el día 26 de febrero de 2.004, debe concluirse en que ni siquiera este acto administrativo logró interrumpir la prescripción de la acción; por lo tanto debe declararse con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta oportunamente por la empresa codemandada CAUVICA, C.A. y así se deja establecido.

De lo hasta aquí expuesto aprecia este Sentenciador que la defensa de prescripción debe ser declarada procedente respecto de la empresa CAUVICA, C.A. e improcedente respecto de la Alcaldía demandada, ya que, conforme fuera expuesto, respecto de esta última se logró su citación en forma tempestiva, interrumpiendo en consecuencia el término de prescripción, cosa que no ocurrió con la sociedad mercantil demandada.

Hecho el anterior pronunciamiento respecto a la declaratoria de la defensa perentoria de fondo de prescripción con relación a CAUVICA, C.A. y su improcedencia respecto a la Alcaldía demandada, este Tribunal pasa a distribuir la CARGA PROBATORIA y al respecto se aprecia que la pretensión procesal de la parte actora es de que se cancele una suma de dinero que sea equivalente al beneficio alimentario (cesta ticket) que debió percibir cada uno de los trabajadores que conforman el litis consorcio activo y que, según exponen, no se les entregó en el tiempo que para cada uno de ellos se expuso en el libelo de demanda; ahora bien, vista la previa declaratoria de procedencia con respecto a la defensa de prescripción de la acción hecha por la sociedad mercantil CAUVICA, C.A. este Tribunal, con fundamento en el contenido del segundo párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor del cual Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono; debe dejar de lado, por inoficioso, el análisis de cualquier otra defensa adicional que haya hecho la referida sociedad de comercio demandada y pronunciarse con respecto a las defensas hechas por la alcaldía accionada, a saber la falta de solidaridad de la Alcaldía con respecto a la sociedad mercantil CAUVICA, C.A. y la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, conforme lo ordenaba el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y con respecto a las cuales, tiene la carga probatoria la parte actora, en el sentido de demostrar que la alcaldía era el patrono beneficiario del servicio prestado por CAUVICA, C.A. y adicionalmente deberá también comprobar el hecho de que, oportunamente procedió a reclamar por vía administrativa los derechos que hoy judicialmente reclama, todo en los términos referidos en el artículo 32 de la derogada ley adjetiva laboral.

Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda, las documentales siguientes:

Marcada M, copia simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL T.B., C.A., celebrada el 27 de marzo de 2.001, por la cual se acuerda el cambio de nombre a CAUVICA, C.A. y reforma general de los estatutos sociales, indicándose en la cláusula TERCERA que el objeto principal de la compañía es la prestación de servicios en el área de aseo urbano y domiciliario; tal instrumental por su condición de fotostato de una instrumental pública, que no fue impugnada, merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copia simple de Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1.998, en la que aparece publicada la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, si bien no fue impugnada y se trata de un fotostato de una publicación oficial y, por ende, merecer fidedignidad, este Tribunal advierte a los promoventes de la misma que el contenido de tal copia, por ser una ley, forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria todas las partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

LA PARTE ACTORA promovió invocó el mérito favorable de autos, documentales y exhibición de documentos.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Respecto a la documental marcada Ñ, este Juzgador no hace consideración alguna por cuanto se trata de una copia de la diligencia que cursa al folio 145 de la primera pieza del expediente bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra “O”, se aprecia que fue promovida con la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, copia simple de instrumental administrativa, referente a acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2.002, copia ésta que al ser impugnada por la Alcaldía demandada no merece valor probatorio por cuanto la representación judicial de la parte actora no insistió en hacerla valer ni promovió prueba alguna tendiente a ratificar el pretendido valor probatorio de la misma, todo ello en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra “P”, copia de nota de prensa, sobre la cual, este Tribunal ratifica el criterio ya sentado en fallos precedentes respecto a que no tratándose de publicaciones hechas conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Se solicitó la exhibición de las documentales que en copia rielan del folio 14 al folio 90, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, no exhibiendo la representación de la empresa accionada las mismas, pero ratificando que éstas emanaban de su patrocinada. Al respecto encuentra quien decide que se trata de documentales que merecen valor probatorio, pero que a la causa bajo estudio solo determinan la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido en el presente juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

LA ALCALDÍA DEMANDADA invocó el mérito favorable de autos, inspecciones judiciales, instrumentos públicos y prueba de informes.

Respecto a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto, ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, no hay consideración alguna qué hacer, por haber resultado inadmitida la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

Al folio 95 promovió copia simple comunicación dirigida en fecha 21 de noviembre de 2.002, suscrita por el Contralor Municipal, Dr. V.R.S., dirigida al Dr. J.B., Vice Ministro de Finanzas, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido del último párrafo: “Con la cancelación de los montos adeudados, a los acreedores que conforman las últimas listas de trabajadores y empresas que contrataron con CAUVICA, C.A. y que fueron notificadas en su oportunidad a ese Ministerio, nada queda a deber el Municipio, por éstos ni por ningún otro concepto, derivada de la extinta concesión de la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio B.d.E.A.” Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 96, promovió copia simple comunicación dirigida en fecha 1 de octubre de 2.003, suscrita por el Contralor Municipal, Dr. V.R.S., dirigida a la Lic. EVA PINEDA, Directora de Fideicomiso del Banco Guayana, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido del segundo párrafo, a tenor del cual se lee: Así mismo solicito la información sobre al abono a la cuenta operativa Nro. 00811010743 por la cantidad de Bs. 36.776.895,00, correspondiente a una nómina de ex trabajadores de Cauvica que fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. contra esa Orden de Pago en referencia y tampoco ha sido efectivo dicho requerimiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 97, promovió copia simple comunicación dirigida en fecha 25 de septiembre de 2.003, suscrita por la Directora General, Lic. Yolanda Hajale, dirigida a Dr. V.R.S., Contralor Municipal, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido del segundo párrafo, a tenor del cual se lee: Asimismo solicitamos a esa institución el abono a nuestra cuenta operativa Nro. 00811010743 la cantidad de Bs. 36.776.895,00, correspondiente a una nómina de ex trabajadores de Cauvica que fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. contra esa Orden de Pago en referencia y tampoco ha sido efectivo dicho requerimiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 98 al 105, ambos inclusive, promovió copia simple de contrato de concesión suscrito entre las codemandadas, el cual data del 11 de diciembre de 1.996, cuando la sociedad codemandada respondía al nombre de T.A. y luego INVERSIONES T.B., C.A., documental que por no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa sub examine el contenido de la cláusula PRIMERA, a tenor de la cual se contrató con la empresa CAUVICA. C.A, otorgándole la concesión exclusiva para la prestación de servicios públicos municipales de aseo urbano domiciliario y aseo urbano, especificándose qué significaba, a los fines del contrato tales actividades Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBA DE INFORMES: Al respecto, se observa que no constan las resultas de la misma, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la promoción de prueba de la empresa CAUVICA, C.A., pese a que con respecto a ella se declaró procedente la defensa previa de prescripción, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba puede analizar y valorar las promovidas por esta codemandada, mas sin embargo se aprecia, tal como se afirmó en el auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2.005, que no se hizo promoción alguna, por lo que este Juzgador no hace ninguna consideración adicional a lo ya expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme a los hechos precedentemente señalados, aprecia quien decide que en el caso sub examine los demandantes demandaron por el pago de cesta ticket tanto a CAUVICA, C.A., como a la Alcaldía contratante de la referida sociedad mercantil, es decir nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo derivado de la presencia de 274 demandantes y de un litis consorcio pasivo derivado de la presencia de dos demandadas y, por ende, se trata de una situación regida a tenor del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual …los actos de cada uno de los litigantes no perjudicarán ni favorecerán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso,… . Entonces, tal como se expusiera supra, la Alcaldía accionada, demandada con respecto a la cual fue declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción laboral, alegó además de tal defensa, la improcedencia de la acción sobre la base de que respecto a la Alcaldía accionada no se había agotado la vía de la reclamación administrativa previa; adicionalmente se alegó la falta de solidaridad entre la Alcaldía demandada y la empresa CAUVICA, C.A., basado en el hecho de que entre ambas había un contrato de concesión, en razón de lo que negaba y rechazaba los conceptos y montos reclamados.

En relación a la defensa alegada por la Alcaldía acerca de la FALTA DE SOLIDARIDAD con la empresa CAUVICA, C.A.; se señala que esta empresa tenía suscrito un contrato de concesión y sobre la base del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo niega tal solidaridad. Al respecto aprecia este Sentenciador que tal como lo ordenan los artículos: 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Como se expuso la alegación de la referida defensa la hizo con base a lo que establece el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa: establece el artículo 178 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de competencia del municipio …. 4.- protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil, lo cual hace que esta instancia se remita al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que son de competencia propia del municipio, entre otras, 12: aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos, es decir, en criterio de quien juzga, el aseo urbano y domiciliario constituye, por atribución constitucional y legal una competencia exclusiva del municipio, en el caso sub iudice, la representación judicial de la Alcaldía codemandada esgrime que la vinculación que tuvo originalmente con la empresa T.B., C.A. y posteriormente con la empresa Cauvica, C.A. lo fue por un contrato de concesión administrativa, la cual tuvo por objeto la prestación del servicios público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, pero al ser este servicio público de la absoluta competencia del Municipio, es decir, indelegable, no podía ser encomendado a una tercera persona a través de una contratación que excluyera la responsabilidad del ente municipal en el ejercicio de dicha competencia, podía sí, como efectivamente se hizo procurar que el servicio de recolección de basura se hiciera a través de un intermediario y mediante un contrato de concesión, lo cual no implicaba que quedara liberada de su obligación de protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental que tiene atribuida constitucional y legalmente, se traduce esto en que la vinculación que tuvo la alcaldía del municipio b.d.e.A. no fue bajo la figura del contratista pautada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que la misma deviene de la figura del intermediario establecida en el artículo 54 eiusdem, por lo que se concluye en que siendo beneficiaria de la obra ejecutada, por la intermediaria Cauvica, C.A., es solidariamente responsable con esta porque fue autorizada expresamente, a través de un contrato de concesión que ya se refiriera cursa del folio 98 al folio 105 de la segunda pieza del expediente, contrato que era para la prestación del servicio público municipal de recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final; adicionalmente de las documentales que rielan a los folios 95, 96 y 97, se observa que la Alcaldía accionada realizó y dio órdenes para que se llevaran a cabo toda una serie de pagos a favor de los ex trabajadores de la empresa CAUVICA, C.A., actividad ésta que no encuadra con lo que debe ser consecuencia de una falta de solidaridad patronal, tal como lo alega la representación judicial de la Alcaldía demandada, en consecuencia, este tribunal debe declarar como improcedente, la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada de no ser solidariamente responsable en la acción propuesta por el demandante de esta causa, debiendo en consecuencia pasar a analizarse la procedencia o improcedencia de las restantes defensas opuestas por la Alcaldía Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente, la referida corporación municipal , con fundamento en el hoy derogado artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opuso como defensa LA FALTA DE AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Respecto a esta defensa, a tenor de la cual la Alcaldía codemandada señaló que al no agostarse la reclamación administrativa previa, lo cual era de carácter obligatorio conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 32, el suprimido tribunal del trabajo debía declararse improcedente la acción. Ahora bien, este Juzgador, tomando es conteste con el siguiente criterio jurisprudencial:

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.(subrayado del Tribunal).

De las actas procesales, específicamente de la instrumental que riela a los folios 11 y 12 del expediente, marcada “O”, cursa copia simple promovida por la parte actora tendiente a demostrar tal reclamación por vía administrativa, apreciándose que tal documental fue impugnada por la Alcaldía codemandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio y siendo que la representación judicial de la parte actora no efectuó actuación probatoria alguna tendiente a ratificar el pretendido valor de dichas instrumentales, se concluyó, como supra se dijo, en que la misma no merecía valor probatorio alguno, por lo que este Juzgador en aplicación del referido criterio de casación encuentra que la parte actora no logró demostrar la reclamación administrativa previa, en razón de lo cual forzosamente ha de ser declarada procedente la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De lo hasta aquí expuesto se evidencia entonces, que con respecto a la Alcaldía demandada, debe ser declarada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la demanda incoada. Y como también precedentemente se expuso, con respecto a la empresa codemandada CAUVICA, C.A., se declaró procedente la defensa previa de prescripción de la acción, siendo que tales pronunciamientos hacen inoficioso que este Juzgador pase a pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de la pretensión procesal reclamada de que se le cancele en efectivo el monto correspondiente a los denominados cesta ticket, este Juzgador debe forzosamente arribar a la conclusión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, de declarar sin lugar la pretensión procesal reclamada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda propuesta por los 274 ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, que conforman el litis consorcio activo ya referido e integrado por:

  1. CRISAIDA DEL VALLE AGRISONE

  2. A.A.A.H.

  3. L.B.A.D.R.

  4. R.E.A.I.

  5. L.E.A.

  6. P.A.

  7. J.L.A.V.

  8. J.C.A.G.

  9. P.R.A.O.

  10. G.J.A.

  11. J.J.B.

  12. M.D.J.B.

  13. R.C.B.

  14. L.M.B.B.

  15. R.C.B.

  16. A.A.B.M.

  17. M.A.C.

  18. C.J.C.F.

  19. S.F.C.A.

  20. M.C.

  21. F.J.C. -

  22. O.D.J.C.C.

  23. A.R.C.

  24. SEGUNDO R.C.

  25. AMIRCA A.C.

  26. H.C.M.

  27. L.J.C.R.

  28. J.G.C.

  29. L.A.C.

  30. P.E.C.C.

  31. ALVES CONTRERAS M.A.

  32. J.J.B.

  33. R.A.C.

  34. C.A.J.

  35. C.L.C.

  36. A.R.D.

  37. S.R.D.

  38. ANNERYS M.D.

  39. F.R.D.M.

  40. A.F.

  41. J.R.F.G.

  42. J.B.F.

  43. M.F.D.G.

  44. M.G.

  45. J.M.G.

  46. T.A.G.Q.

  47. B.G.

  48. E.A.G.H.

  49. H.D.J.G.

  50. J.I.G.

  51. J.C.G.

  52. J.D.C.G.R.

  53. ODUARDO J.G.M.

  54. S.G.M.

  55. J.N.G.P.

  56. F.J.G.L.

  57. J.R.G.B.

  58. J.R.G.A.

  59. L.E.G.G.

  60. D.J.G.M.

  61. E.J.G.A.

  62. E.R.J.

  63. S.J.J.B.

  64. I.J.J.A.

  65. O.H.D.

  66. H.L.H.M.

  67. L.F.H.

  68. A.L.H.

  69. M.A.H.C.

  70. R.H.

  71. M.D.C.H.

  72. A.J.H.

  73. P.A.G.

  74. M.D.J.H.C.

  75. J.C.I.

  76. J.A.L.

  77. M.D.J.L.

  78. J.B.L.

  79. A.R.L.L.

  80. E.A.L.

  81. M.V.L.M.

  82. A.M.

  83. M.D.V.M.

  84. T.H.M.M.

  85. M.M.G.

  86. F.J.M.G.

  87. J.C.M.

  88. J.E.M.B.

  89. M.M.L.

  90. V.M.M.

  91. E.M.

  92. M.M.M.

  93. H.R.M.

  94. T.J.M.

  95. O.R.M.

  96. I.B.M.

  97. M.G.M.M.

  98. M.D.V.M.

  99. J.M.M.P.

  100. J.L.M.L.

  101. A.J.M.D.C.

  102. F.J.M.R.

  103. MILEYDIS DEL VALLE MÁRQUEZ

  104. G.J.M.R.

  105. J.R.M.S.

  106. R.J.M.D.H.

  107. R.J.M.D.H.

  108. F.R.M.

  109. S.N.

  110. L.N.

  111. HONEYSE PASTRANO ATAGUA

  112. J.P.P.

  113. N.E.P.P.

  114. OCTO J.P.

  115. A.D.J.P.G.

  116. D.A.P.B.

  117. PINTO HURVIFREDO PINTO

  118. OSE M.P.

  119. L.A.P.P.

  120. J.C.P.

  121. A.A.P.

  122. C.E.P.A.

  123. G.J.P.G.

  124. M.J.P.P.

  125. LOLIMAR DEL C.P.T.

  126. J.E.P.M.

  127. P.A.M.

  128. F.A.C.M.

  129. HENRIQUEZ VILLAZANA O.R.

  130. M.L.A.M.

  131. T.D.J.N.G.

  132. J.R.G.

  133. L.E.A.D.M.

  134. H.J.R.

  135. J.A.R.

  136. N.A.R.

  137. J.R.

  138. J.F.R.

  139. P.J.R.

  140. I.R.R.M.

  141. J.A.R.

  142. M.A.R.

  143. Y.R.R.

  144. F.D.M.R.D.D.

  145. C.M.R.D.H.

  146. J.L.R.S.

  147. R.A.R.R.

  148. F.I.S.

  149. B.A.S.

  150. A.J.S.

  151. SUÁREZ R.F.J.

  152. R.R.T.

  153. Y.D.J.T.C.

  154. P.R.T.M.

  155. L.A.U.

  156. R.C.U.

  157. E.D.C.U.

  158. J.L.T.M.

  159. E.A.V.D.S.

  160. O.J.V.

  161. L.R.V.

  162. J.L.V.G.

  163. J.I.M.

  164. J.A.V.

  165. MARIOLGA VILLAZANA

  166. J.A.V.

  167. J.R. YÀNEZ PÉREZ

  168. VERGARA R.R.

  169. J.J.Y.

  170. M.A.Y.

  171. M.G.Z.C.

  172. J.A. VÁSQUEZ M

  173. D.J.B.

  174. L.J.C.M.

  175. R.C.C.T.

  176. E.G.M.

  177. M.M.V.R.

  178. F.J.C.

  179. M.A.C.

  180. C.A.D.

  181. J.V.G.

  182. M.D.H.

  183. J.D.L.C.H.

  184. R.H.Q.

  185. C.D.C.I.G.

  186. J.G.M.

  187. L.A.M.

  188. J.R.M.

  189. F.M.

  190. S.M.

  191. MONTANA CAMPOS NEPTALÍ

  192. M.L.B.

  193. T.A.R.

  194. C.A.A.

  195. L.J.

  196. P.R.R.A.

  197. J.T.R.

  198. F.R.

  199. M.D.J.T.

  200. M.A.R.

  201. HERRERA A.C.

  202. G.B.S.R.

  203. CHANCHAMIRE L.A.

  204. OCHOA B.L.A.

  205. LEMUS FIGUEROA R.M.

  206. Á.L.A.I.

  207. RIVAS B.Y.F.

  208. G.M.L.

  209. G.G.B.

  210. M.F.F.

  211. CORIANO SOLÓRZANO J.R.

  212. MANZANO G.J.D.J.

  213. P.G.J.J.

  214. RIVERA G.V.R.

  215. BUCAN S.J.J.

  216. MEJIAS MALAVÉ S.J.

  217. MACHADO S.M.D.V.

  218. MAZA G.D.J.

  219. AGREDA OS CAR ENRIQUE

  220. AGUILERA UGAS I.J.

  221. ALCALÁ MIRABAL L.R.

  222. APONTE J.G.

  223. AZOCAR ACUÑA WILFREDO

  224. B.N.L.A.

  225. CABALLERO C.L.

  226. CAIGUA PIRICUA J.G.R.

  227. CAIGUA YACUA O.J.

  228. CALCURIAN AMADO

  229. C.M.N.

  230. CACHÓN RONDON L.E.

  231. COVA F.R.

  232. DÍAZ CONOTO RAMÓN

  233. DÍAZ ZAMBRANO F.A.

  234. DICURU ACOSTA I.B.

  235. ESCALONA L.F.

  236. GAUNA CHIRINO L.R.

  237. GOITIA A.T.

  238. G.R.V.R.

  239. CUMANA M.A.

  240. FIGUERA GUIPE J.A.

  241. G.M.M.C.

  242. GUARACHE MUÑOZ YILDRI DEL VALLE

  243. GUILLENT FUENTES N.D.C.

  244. G.M.J.

  245. H.L.J.F.

  246. HURTADO A.D.J.

  247. L.C.

  248. LINERO R.L.R.

  249. L.J.A.

  250. MUÑOZ A.D.J.

  251. PATIÑO R.J.L.

  252. PONCE G.S.D.

  253. R.A.G.

  254. HERRERA NATIVIDAD

  255. M.H.H.J.

  256. ARREAZA N.A.

  257. A.L.

  258. AGUILERA MAICABARE D.U.

  259. A.E.U.R.

  260. ACOSTA L.J.R.

  261. BASTARDO NÚÑEZ J.A.

  262. G.M.A.

  263. GUAREPERO ROJAS P.C.

  264. H.H.L.

  265. M.L.B.J.

  266. M.J.

  267. PERICANA MACAYO CLEY JOSE

  268. R.J.A.

  269. URRIETA HERRERA ELITZAMAR DEL VALLE

  270. VELÁSQUEZ MOSQUEDA C.J.

  271. VARGAS F.A.

  272. RONDON A.E.

  273. VALOR VALOR JUAN

  274. J.S.S.P.

Todos en contra de la sociedad mercantil CAUVICA, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.., ambos litis consorcios plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a los demandantes, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y consignó en esta misma fecha, 21 de junio de 2.005, siendo las 2:45 pm. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR