Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-000461

PARTE DEMANDANTE: M.C.S.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.237.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.L.B.A. y YORDANG ULICHNY PEDREAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 129.836 y 129.835.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 3, tomo 30, protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M., R.F., J.G.M. y N.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.041, 68.021, 37.157 y 48.362, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.S. contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de enero de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 05 de marzo de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora que en fecha 15 de septiembre de 2005 fue contratada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, específicamente para laborar en la Dirección de Recursos Humanos, en el cargo de asesora contratada hasta el 29 de enero de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, a través de carta dirigida por el ciudadano G.J.P. en su carácter de presidente de la demandada.

El 27 de noviembre de 2008 la presidenta de la fundación demandada, la juramentó como auditora interna, luego de un concurso realizado.

Señala que hasta la fecha la demandada ha manifestado su negativa de cancelar los pasivos, por ello demanda los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, salarios retenidos y beneficio de alimentación. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 57.935,36.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

La representación judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), parte demandada en el presente juicio no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio.

Se evidencia que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.S., lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

V

DE LAS PRUEBAS

Aportadas por la parte actora:

Documentales: insertas del folio 69 al 104.

En cuanto a dichas documentales, que comprenden: constancias de trabajo, recibos de pagos durante la vigencia de la relación laboral, planilla de liquidación, comunicación de fecha 21 de enero de 2009 suscrita por el presidente de la fundación, que revoca la designación de la accionante, por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora como asesora y Auditora Interna, planilla de liquidación del año 2007, liquidación de vacaciones y antigüedad correspondientes al año 2005, y comunicación de fecha 21 de enero de 2009, firmada por la actora en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual hacen de su conocimiento la decisión de revocar su designación del cargo de Jefe de Auditoria.

Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de: 1) original del acta de nombramiento y juramentación de cargo de alto nivel, 2) original comunicación realizada por el Dr. J.B.C., en fecha 21 de julio de 2006, 3) original de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos y 4) original de comunicación emitida por la demandada debidamente firmada por el ciudadano G.J.P.M., por cuanto la demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, no cumplió con su carga, por lo que este Juzgado tiene como ciertos los datos contenidos en los mencionados documentos, a los cuales este Tribunal ya les dio valor probatorio en lo referido a las documentales. Así se establece.-

Aportadas por la parte demandada:

Documentales: que corren insertas del folio 108 al 109.

En cuanto a dichas documentales, que comprende: comunicación de fecha 14 de julio de 2009 y copia de recorte de periódico del ultimas noticias, suscrita por la actora y dirigida a la demandada, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende comunicación en la que la actora participa a la demandada del artículo de periódico que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a las personas que aparecen en el listado, entre las cuales se encuentra la hoy accionante.

V

CONCLUSIONES

En relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), por tal sentido, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la referida fundación fue transferida al Distrito Capital, de igual forma de conformidad con la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, la notificaciones judiciales contra los entes transferidos deben realizarse en la persona de la Procuraduría General de la República, por tal sentido, se entiende que la referida fundación demandada goza de los privilegios y prerrogativas que goza la República, es por ello, que resulta oportuno señalar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

Así las cosas, se observa que la demandada al no haber contestado la demanda se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica, en tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) que dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde a la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Pasa este Tribunal de seguidas, a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

Cursa a los autos, constancias de trabajo que demuestra la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la actora al ente demandado, es decir, como Asesor en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y posteriormente como Auditora y Auditora Jefe en FUNDECA; el traslado acordado por el Alcalde para que cumpliera sus funciones en la fundación demandada; de igual forma, cursa en autos, copia de comunicado de fecha 21 de enero de 2009 dirigida a la actora, por parte de el Presidente de la demandada, mediante la cual le notifican que se resolvió revocar su designación como Jefe de Auditoria, por considerar que su nivel de eficiencia en el desempeño de sus funciones resulto inferior a las expectativas del cargo.

Del contenido de las referidas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal evidenció sin lugar a dudas del valor probatorio que de ellas se desprende, que la actora efectivamente prestó sus servicios para la demandada, por lo que quien aquí decide considera que con las mismas la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida, demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

(Subrayado del Tribunal)

Trascrito el anterior criterio jurisprudencial, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus partes el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, y posteriormente demostrada por la actora mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que la actora en su libelo señaló que ingresó a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS) el 15 de septiembre de 2005, devengando un salario de Bs. 3.967,00, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 29 de enero de 2009, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.

Así las cosas y del estudio del contenido del escrito libelar se evidenció que la actora se encuentra reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, Salarios no cancelados correspondientes al mes de enero de 2009 y Beneficio de alimentación, siendo ello así, pasa quien aquí decide a verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho o no, y lo hace de la siguiente forma:

Vistos los conceptos demandados anteriormente señalados, este juzgador, por cuanto del material probatorio que cursa a los autos no se desprendió elemento alguno del cual se desprenda la improcedencia de alguno de los anteriores conceptos, no observándose de los autos que la demandada los haya efectivamente pagados, motivo por el cual este Tribunal debe declarar su procedencia en derecho, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que resulte designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines que cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizaran, así como en base a los salarios alegados por la actora al folio 04 del expediente. Así se establece.

En relación a los conceptos demandados de indemnización sustitutiva del preaviso y de indemnización por despido injustificado ambas contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada negó la prestación personal del servicio, y posteriormente la representación judicial de la parte actora logró demostrar la misma, por lo que de conformidad con criterio jurisprudencial de nuestro M.T.d.J. se entienden admitidos los hechos narrados en el contenido del escrito libelar, como resultaría la ocurrencia del despido injustificado de la actora por parte del patrono demandado, siendo ello así, correspondería solo a quien aquí decide verificar si la accionante se encontraba o no efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En este orden de ideas, se observa que la actora comenzó a laborar para la demandada desde el 15 de septiembre de 2005 culminando su relación el 29 de enero de 2009, es decir por un periodo de tres (03) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, por lo que supera con creces el periodo de tres meses señalado por la referida norma, de igual forma la actora se desempeñó para la demandada como Jefe de Auditoria, el cual dada su naturaleza se entiende que no es un cargo que implique necesariamente labores de dirección en la empresa por su sola denominación, debiendo determinarse dicha condición de empleado de dirección por las labores desplegadas, labores estas que no se desprenden de los autos, así mismo, del referido cargo no se evidencia que el mismo se encuentre destinado a durar un lapso especifico en el tiempo, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones del contrato a tiempo determinado contenidas en el en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se concluye que la actora, se encontraba efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en la referida disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía ser despedida sin justa causa, como efectivamente lo fue por parte de la demandada, resultándole consecuencialmente procedente en derecho las reclamaciones realizadas en su escrito libelar referente a los conceptos de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que se ordena al único experto que resulte designado, su cuantificación en base a los parámetros que a continuación procede a realizar este Despacho. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 112 días, a razón del salario integral comprendido por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional y utilidades, así mismo la prima de jerarquía y profesionalización a determinar por el experto, discriminados de la siguiente forma:

    01/01/2007 al 31/12/2007 = 45 días.

    01/01/2008 al 31/12/2008 = 60 días + 2 días adicionales.

    01/01/2009 al 29/01/2009 = 5 días

  2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concepto a cancelarse con el último salario integral.

    15/09/2005 al 29/01/2009 = 3 años, 4 meses = 90 días x ultimo salario integral.

  3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    15/09/2005 al 29/01/2009 = 3 años y 4 meses = 60 días x ultimo salario integral.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: correspondiente al periodo 2007-2008la cantidad de 54 días con base al salario normal diario de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  5. SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DE 2009, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 3.967,00.

  6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al reclamo por Cesta Tickets, se impone ordenar el pago de lo reclamado por la accionante sobre las siguientes bases:

    Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a la actora por dicho beneficio (cupones o tickets), correspondiente al mes de enero de 2009.

    Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de enero de 2009 hasta el 29 de enero de 2009, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de enero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.C.S. contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (FUNDECA YERBA CARACAS) identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demanda a cancelar, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional , salarios retenidos e indemnización prevista en el articulo 125 de L.O.T y beneficio de alimentación. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución. CUARTO: se condena en costa conforme al artículo 157 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Jefa del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

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