Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 24 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5606

PARTE DEMANDANTE : FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por Decreto Presidencial N° 1.605, de fecha 25 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial N° 30.990, de fecha 27 de mayo de 1976, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, con el N° 20, Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 1976, reformados sus Estatutos y registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 25 de octubre de 1977 y en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 32, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, cuya última reforma fue aprobada en reunión extraordinaria del C.G. de la Fundación en fecha 31 de enero de 2006, protocolizada por ante la misma en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el N° 40, folios del 293 al 300, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2006, representada por su director ejecutivo ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.008 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE : F.B.S. y F.P.I.N.. 14.388 y 55.353 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano R.J.D.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.085.997 y domiciliado en la Urbanización El Ciepito, calle 1, casa N° 16, avenida Las Américas, entre avenida Las Fuentes y avenida Yaracuy, B.V., Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA : M.V.N.P. y C.E.C.G., Inpreabogado Nros. 11.563 y 31.631 respectivamente.

MOTIVO : DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte arrendataria ciudadano R.L.A. debidamente asistido por el abogado M.V.N.P. Inpreabogado N° 11.563, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, cursante a los folios del 151 al 160, ambos inclusive del presente expediente.

La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008, dándosele entrada en fecha 07 de noviembre de 2008, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 5606. Al folio 174, de fecha 18 de noviembre de 2008, consta auto de este Tribunal fijando la causa para decidir al Décimo día de despacho siguiente al auto. A los folios 175 al 177 corre escrito presentado por el abogado M.N.P. Inpreabogado N° 11.563, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte arrendadora alega los siguientes hechos:

“… En fecha dieciséis (16) de marzo de 1994 mi representada “Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial ( C.I.E.P.E)”, en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, ubicada en la Avenida Las Américas, entre las Avenidas Yaracuy y Las Fuentes, sector B.V., San Felipe, Estado Yaracuy, adjudicó sin contrato, una casa al ciudadano R.J.d.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.085.997 y de este domicilio, por su condición de trabajador de la Fundación CIEPE, distinguida con el numero 16 de dicha Urbanización, en calidad de arrendamiento, con un canon de Seis y Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensual. Que una vez culminada la relación laboral, el ciudadano R.J.d.J.L.A. continuó ocupando la vivienda sin mediar un nuevo contrato de arrendamiento que reglara su condición de usuario de demanda externa, razón por la cual en fecha 30 de octubre de 1997, mi representada por medio del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le notificó a él, personalmente, que el canon de arrendamiento del inmueble a partir mes de noviembre del año 1997 era la cantidad de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,00), que debía pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las Oficinas de la Fundación CIEPE… Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el ciudadano R.J.d.J.L.A., ya identificado, no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual en la calidad que le fue notificado judicialmente, es decir, la suma de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,00) por mensualidad vencida. En consecuencia, actualmente se encuentra en estado de insolvencia, ya que adeuda más de dos pensiones de arrendamiento. Sucede, ciudadano Juez, que el ciudadano R.J.d.J.L.A. no se sometió, a pesar de tener conocimiento del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar, como usuario de demanda eterna, a la decisión de mi representada contenida en la notificación judicial antes mencionada, al no cumplir con su obligación de pagar el correspondiente monto por concepto de canon de arrendamiento, por lo que ha incumplido con una de las obligaciones principales que como contraprestación establece para el arrendamiento el contrato de arrendamiento… Igualmente señala que el ciudadano R.J.d.J.L.A., incumple la normativa prevista en el Reglamento Interno de Viviendas de la Urbanización El Ciepito, en el cual se establece en los artículos 10 y 11 el tiempo máximo de tres (3) años como adjudicatario por ser empleado de la Fundación y que superado este tiempo se considera usuario de demanda interna en caso de continuar ocupando el inmueble, con la obligación de ajustarse a un nuevo canon de arrendamiento…”

Que por todas circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acude ante la autoridad competente de este Tribunal para demandar, como en efecto demanda, por Desalojo del Inmueble, conforme a lo establecido en los literales “A” y “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano R.J.d.J.L.A., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad número 4.085.997 y de este domicilio…”. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 15 de marzo de 2007, ordenando emplazar al arrendatario de autos, siendo citado en fecha 29 de marzo de 2007, tal como consta de boleta de citación consignada por el alguacil del referido Tribunal en fecha 30 de marzo de 2007 cursante al folio 17.

La parte arrendataria da contestación a la demanda en fecha 03 de abril de 2007, y en la misma negó rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, por no ser cierto los hechos narrados y no tener la parte arrendadora el derecho invocado e impugnó por exagerada la cuantía estimada; señaló que la verdad de los hechos es que prestó sus servicios a la Fundación Ciepe entre el mes de mayo de 1993 y el mes de junio de 1994, que la Fundación le dió en arrendamiento mediante contrato verbal por tiempo indeterminado la vivienda constituida por la casa N° 16 de la Urbanización conocida como El Ciepito, antes identificada, que una vez terminada la relación laboral ambas partes decidieron mantener el contrato de arrendamiento, estableciendo de común acuerdo un canon de arrendamiento por la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, suma que ha pagado con toda puntualidad; que la relación contractual arrendaticia antes señalada se mantuvo en p.a. entre la Fundación y él, hasta que en el año 1998, se pretendió por parte de la arrendadora modificar unilateralmente el canon de arrendamiento de común acuerdo establecido al tiempo de celebrar el contrato, y al negarse a pagar tal imposición fue demandado por ante el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia del Estado Yaracuy; en la que terminó por sentencia definitiva dictada por el Tribunal antes , que declaró Sin Lugar la demanda, por tal motivo y de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 Ejusdem, es decir, la Cosa Juzgada; y que una vez demandado ha pagado los cánones de arrendamiento de común acuerdo estipulado desde el comienzo de la relación consignando puntualmente ante el Tribunal competente las cantidades correspondientes, estando solvente con dichos pagos. Por otra parte rechazó la pretensión de la arrendadora de incumplimiento de su parte del Reglamento Interno de Viviendas de la Urbanización El Ciepito, considerando que es una incorrecta interpretación de la norma por la parte actora, que desconoció la existencia del Reglamento Interno del Viviendas de la Urbanización El Ciepito, por cuanto en la oportunidad que celebró con la Fundación Ciepe el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado no suscribió Reglamento alguno, ni fue informado ni advertido de su existencia. Asimismo, solicita se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte arrendadora.

A los folios 26 y 27, corre escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la parte arrendadora, abogada F.B.S.I. N° 14.338 alegando lo siguiente: CAPITULO I: Documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente: Solicitud de Notificación Judicial número 2733, practicada por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29-10-1997, Copias Certificadas de actuaciones contenidas en el expediente número 195-99, por cobro de pensiones de arrendamiento, seguido por la abogada Marvia Montes Mendoza, apoderada de la Fundación CIEPE ya identificada; Copia Certificada del Reglamento de Vivienda de la Urbanización El Ciepito. Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte arrendadora.

A los folios 50 y 51, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.V.N.P., Inpreabogado N° 11.563, en su carácter de apoderado judicial del arrendador, en la que se desprende lo siguiente: CAPITULO UNICO: DOCUMENTALES: Promueve en todo su valor probatorio y acompañó originales recibos de pagos de canon de arrendamiento, emitidos por el CIEPE y por el Tribunal a favor de su representado. Al folio 149 consta auto del Tribunal A quo en la que admite las pruebas promovidas por parte del arrendador.

Al folio 150 corre auto del Tribunal de origen difiriendo la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto a los folios del 151 al 160 decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando con lugar la demanda de desalojo, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordena la entrega del inmueble. En fecha 29 de septiembre de 2008, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la secretaria del Tribunal de origen, manifestando que se libran las boletas de notificación de las partes, las cuales fue ordenadas en la decisión.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

En el caso bajo estudio, existen dos puntos previos, los cuales son la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora y la cuestión previa relacionada con la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la impugnación de la cuantía por la parte demandada de autos, este asunto debe ser resuelto como punto previo en la sentencia, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la forma vaga e imprecisa de impugnación planteada por la parte demandada, es necesario señalar que la misma prácticamente se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación de la parte actora, pues señaló que la misma era exagerada sin indicar fundamentos y tampoco trajo a los autos prueba alguna de dichos argumentos, por lo que esta Juzgadora tiene como ratificada la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de demanda. En cuanto a la cosa juzgada promovida por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 9 ejusdem, quien juzga observa que de las documentales cursantes en autos, se evidencia que en la acción intentada por la abogada Marvia Montes Mendoza, se ordenó “….reponer la causa al estado de nueva admisión, previo el cumplimiento de la tramitación legal de la planilla de regulación o planilla de excepción de regulación, espedida por el órgano competente, quedando sin efecto las actuaciones procedimientales posteriores a la admisión de la demanda….”. La cosa juzgada surge en el Derecho como un presupuesto necesario para alcanzar sus fines expresados en sus valores inspirados de justicia, bien común y seguridad jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, señaló: que la cosa juzgada “es una institución de Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, la virtud de la existencia de un mandato expreso inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida”. Es decir, que el Juez o Jueza que advierte la cosa juzgada no puede tomar decisión alguna sobre el mérito de lo ya decidido porque el objeto de la causa fue resuelto por una sentencia definitivamente firme que impide la nueva discusión del problema, demostrándose de autos que en la presente acción de desalojo de inmueble no existe sentencia definitivamente firme, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, es menester señalar que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A los fines de establecer la competencia de este Tribunal, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

(Subrayado nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto y de autos se observa que existe es un contrato verbal a tiempo indeterminado no existiendo cláusulas que determinen el domicilio especial a los efectos del referido contrato y por cuanto el bien se encuentra en esta jurisdicción se elige como domicilio el Estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyo Tribunal declaran someterse las partes, sin que ello impida al arrendador, acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario define la relación arrendaticia inmobiliaria como “el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que el contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente. Existe un vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como obligación el pago de cánones de arrendamiento. Es por ello que una de las obligaciones del arrendador está en la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, en el tiempo o momento establecido por las partes. Por lo que al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales, Primero: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de acuerdo para aquel que pueda presumirse según las características, y Segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establece el artículo 1592 Código Civil Venezolano. Siendo que el contrato de arrendamiento se termina a través de cualquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, mediante la vía judicial como resolución del contrato y el desalojo y otros extrajuicios por el acuerdo interpartes o por el solo vencimiento del plazo prefijado de duración del contrato.

Siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en el literal “A” y “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto “…los cánones de arrendamiento no los ha cancelado desde noviembre de 1997 y hasta la presente fecha…”. (sic), y por cuanto el arrendatario ha materializado los supuestos de hechos contemplados en la norma.

Tenemos que el arrendador al contestar la demanda alega:

…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado; que al comenzar la relación laboral la Fundación me dio en arrendamiento mediante contrato verbal por tiempo indeterminado la vivienda… luego de terminada la relación laboral existente, ambas partes decidieron mantener el contrato de arrendamiento estableciendo de común acuerdo un canon de arrendamiento por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, suma que ha pagado con toda puntualidad; rechazo la pretensión de la actora de incumplimiento de mi parte de un supuesto Reglamento Interno de Vivienda de la Urbanización El Ciepito… desconozco la existencia de un tal reglamento interno de vivienda de la Urbanización El Ciepito …

(sic).

Al respecto se observa, que efectivamente se invocó la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, punto que no resulta controvertido entre las partes. Y Sobre la existencia de la relación arrendaticia verbal es un hecho admitido y no controvertido sobre el inmueble supra identificado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia Fotostática del Poder General otorgado a los abogados F.B.S. y F.P., Inpreabogado Nros 14.338 y 55.353 respectivamente de parte del ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.008, quien actúa como Director Ejecutivo de la Fundación “Centro de Investigación del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial” (Ciepe) emanada de la Notaría Pública de San F.d.E.Y., De los autos se desprende que la abogada F.B.S.I. Nº 14.388, consignó copia fotostática del poder general otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida abogada tiene cualidad para demandar en nombre y representación de la Fundación C.I.E.P.E.

Copia Fotostática y Original de la solicitud de notificación signada bajo el N° 2733 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, esta documental producida con el libelo de la demanda en copias fotostáticas, y promovida en la etapa probatoria en original, por ser autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público con facultades para darle fé pública al instrumento citado, como lo es el Juez del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy; siendo competente por la materia, ya que la parte que interviene es la misma en este juicio; es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que el documento consignado hace plena fé entre las partes y ante terceros, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano R.L., identificado en autos, fue notificado por la arrendadora que a partir del mes de noviembre de 1997, el canon de arrendamiento mensual del inmueble es por la cantidad de sesenta y seis mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 66.300,00), los cuales deberá cancelar en la sede de la Fundación C.I.E.P.E.

Copia Certificada del expediente N° 195-99, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, relativo al juicio de cobro de canon de arrendamiento, seguido por la abogada Montes M.M., en su carácter de apoderada judicial de la fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Agroindustrial (C.I.E.P.E), en contra del ciudadano Lembert Altuna R.J. de Jesús, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que el documento consignado hace plena fé entre las partes y ante terceros, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, previo el cumplimiento de la tramitación legal de la planilla de regulación o planilla de excepción de regulación, expedida por el órgano competente, quedando sin efecto las actuaciones procedimientales posteriores a la admisión de la demanda.

Copia Certificada de Reglamento de Viviendas de la Fundación CIEPE, el cual fue desconocido por la parte demandada, en escrito inserto a los folios 18 y 19, y de autos se evidencia que la parte actora no ratifico su validez. Siendo a la actora la que corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida documental.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Original de Recibos de Caja, emanados de la Fundación Ciepe, de nueve (9) folios útiles, identificado con los números 13916, 13948, 14086, 14112, 14272, 14419, 14704, 14803 y 14861, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.

Originales de Recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble identificado en el escrito libelar, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de ochenta y ocho (88) folios útiles, del expediente de consignación signado con el número 054/99, nomenclatura interna del A- Quo, desde el mes de octubre del año 1997 hasta el mes marzo del año 2007, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron realizados conforme a las exigencias establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Ahora bien, concatenada las referidas documentales, se evidencia que ingresaron al patrimonio de la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E), considerando estos recibos de pagos como fidedignos y como medio probatorio de la solvencia de las pensiones arrendaticias que se demandan en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En el caso que aquí nos ocupa el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial la contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 1997 hasta la fecha de la interposición de la demanda ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

La Doctrina Venezolana define la consignación inquilinaria como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa recibir el pago del alquiler. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia. Este procedimiento le da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon arrendaticio vencido; y no requiere de aceptación por parte del arrendador, porque la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando este cumple con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que el pago por consignación es el beneficio o derecho que le concede la ley al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad. Por lo que muy bien puede el arrendatario tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, trayendo en su beneficio la solvencia en relación a la cancelación de canones insolutos no dejando transcurrir esos dos (02) meses, dentro de lo previsto en los artículos 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pagando mediante consignación y no dejando precluir los quince (15) días continuos correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.

Ahora bien, la simple consignación no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce la consignación realizada cumpliéndose los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario, es decir, que esa consignación no fue legítimamente efectuada. Por tanto la simple liberación del pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, más en el ámbito arrendaticio ya que tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección no solo del arrendatario para que se encuentre en estado de solvencia, sino también al arrendador a fin de que este pueda conocer el tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese procedimiento. Por ello, la consignación es conducente al pago judicial de conformidad con las exigencias que establece la Ley. Por lo tanto, será consignación legítimamente efectuada la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión minuciosa de autos se comprueba que el demandado de autos ciudadano R.J.D.J.L.A., plenamente identificado en autos, ha consignado validamente las pensiones arrendaticias que demanda la parte actora en su escrito de demanda.

En este orden de ideas, es importante destacar que el Gobierno Nacional ha tomado ciertas medidas relacionadas con la materia arrendaticia, todo esto con la finalidad de poder regular el servicio de alquiler de vivienda, y así garantizar el bienestar de la población, salvaguardando los derechos, en cuanto a los precios de bienes y servicios; es decir, que la normativa sobre regulación de alquileres que prevé la Ley resulta de facto su aplicación, ya que los mismos deberán cumplir con ciertos requisitos para aumentar el alquiler y de autos se evidencia que la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial, de manera unilateral ordenó notificar al ciudadano R.J.d.J.L.A., ya identificado, el aumento del alquiler de la vivienda, objeto de la presente demanda de desalojo y no cumplió con el tramite legal de la constancia expedida por la Dirección de Inquilinato ó de la planilla de regulación ó planilla de excepción de regulación, expedida por el órgano competente, por lo que mal pudiera la Fundación antes mencionada, aumentar el canon de arrendamiento sin cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el año 1997.

Alega la parte actora como causal de desalojo las establecidas en los ordinales “A” y “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales nos señalan lo siguiente: que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondientes a dos mensualidades consecutivas y que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, objeto de la demanda de desalojo, y de los autos se demuestra que la Fundación estableció el aumento del canon de arrendamiento, sin el consentimiento de la otra parte, lo que violaría el derecho que tiene el arrendatario, por lo que la causal invocada en el ordinal “A” del artículo 34 ejusdem, no fue probada, debido a que el arrendatario canceló los cánones de arrendamientos establecidos en el contrato verbal que en primera oportunidad sostuvieron las partes, tal como consta en los recibos pagados ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en su oportunidad y a los cuales se le otorga valor probatorio por considerar esta juzgadora que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la causal invocada del ordinal “F” del artículo 34 ejusdem, este Juzgadora señala que si bien es cierto que en el Reglamento Interno de Viviendas de la Urbanización El Ciepito, en su artículo 10 señala que las viviendas se adjudicarán a los empleados de la Fundación por un lapso máximo de tres años, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento y el artículo 11, señala que cumplido el plazo señalado en el artículo 10, el empleado se considerará usuario de demanda externa sí continua ocupando el inmueble, y deberá ajustarse al nuevo canon de arrendamiento, no es menos cierto que en la contestación a la demanda, el arrendatario alegó que una vez finalizada la relación laboral con la Fundación antes mencionada; ambas partes decidieron mantener el contrato de arrendamiento establecido de común acuerdo, con un canon de arrendamiento por la suma de seis mil bolívares mensuales, y dichos alegatos no fueron refutados por el arrendador, observándose de autos que el arrendatario, promovió los recibos de canon de arrendamiento por ante el Juzgado competente, por lo que la causal invocada por la parte arrendadora no fue probada durante el lapso probatorio, y no fue desvirtuada las defensas opuestas en la contestación hecha por el arrendador, por lo que la demanda carece de medios probatorios para que la misma prospere; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.L.A., ya identificado, debidamente asistido por el abogado M.V.N.P., Inpreabogado N° 11.563, contra la decisión dictada por el A- QUO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 23 de Septiembre de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada F.B.S., Inpreabogado N° 14.388, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL, conforme a lo establecido en los literales “a” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTA

QUEDA REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 23 de Septiembre de 2008.

.

QUINTA

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación a las partes de la presente sentencia, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 Ejusdem. Líbrense boletas.

SEPTIMA

REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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