Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000039

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 1988, BAJO EL Nº 63, TOMO XXII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADOS C.A.R.C., Y FILIPO TORTORICI SAMBITO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A, BAJO LOS NOS. 102.927 Y 45.954, RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A..

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 18 de julio de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de declinatoria de competencia planteada en decisión de fecha 22 de marzo de 2012; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A.; contra la providencia ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET); demanda ésta que había sido había recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 16 de marzo de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se abocó el suscrito Juez de Juicio al conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de la notificación de la parte demandante; no obstante, como quiera que la presente demanda había sido admitida por el Tribunal declinante, sin que constara en autos la notificación del tercero interesado, del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo y del Procurador General de la República de tal admisión, este Tribunal ordenó, por auto de fecha 26 de julio de 2012, su notificación. Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 17 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 16 de septiembre de 2013. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, del tercero interesado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante promueve y ratifica cada una de sus partes que forman parte del expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.A. DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET); fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 5 de octubre del 2010, comparecieron por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, un grupo de personas, donde solicitaban lo siguiente: “… Solicitarle el Registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRANSERVIEMOREAVIET). 2) Que la Inspectora del Trabajo Jefe en Trujillo, estado Trujillo, Abg. Zettelvanet M. Kablán G., dictó P.A. DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET). 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. DICTADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta:

1.1. Vicio de infracción de ley. Manifiesta la parte demandante la exposición del artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece el derecho que tienen todos los trabajadores de asociarse libremente en sindicatos, teniendo como requisito que para la constitución del mismo, éstos sean trabajadores de la empresa en la cual deseen constituir el sindicato. Indica que en el presente caso existe un grupo que se reunieron con la voluntad de constituir el sindicato de carácter estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando ser todos trabajadores de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), siendo que la misma es una aseveración falsa, toda vez que, ninguna de las personas que aparecen como promotores de dicho sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria ha sido o son trabajadores de su mandante, y que con dicha actuación lo que se evidencia es la intensión de engañar a la Inspectoría del Trabajo, para que esta tramitara la inscripción del referido sindicato. Asimismo denuncia que, no se cumple con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda constituirse un sindicato, toda vez que, se requiere asociación de un mínimo de 40 trabajadores que presten servicio en empresa s de una misma rama industrial, comercial o de servicio, y que en el presente caso señala el demandante que presuntamente el día 2 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana se reunieron22 trabajadores para constituir el referido sindicato. En fecha 12 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, mediante auto ordena subsanar una serie de vicios encontrados tanto en el Acta como en los estatutos del sindicato, para ello, los miembros de dicha asociación, procedieron a reunirse el día 2 de octubre de 2010, a las 10: 00 de la mañana, es decir, el mismo día, a la misma hora, pero en direcciones diferentes, se llevó a cabo una reunión para tratar la constitución y otra reunión para corrección de los vicios encontrados por la Inspectoría, a su entender concluye que, no solamente ambas Actas presentan deficiencias, y presume que no se realizó ninguna de las asambleas, es decir, ni la ordinaria ni la de subsanación, lo cual vicia el acto de nulidad, y así solicita sea declarado.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de septiembre de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados C.A.R.C., y FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 102.927 y 45.954, respectivamente, expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la P.A. DICTADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, ratificando el contenido de su escrito libelar y las documentales que corren insertas en las actas del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; no presentando los informes ni de forma oral ni escrita.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito de fecha 03 de abril de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de marzo de 2014, el Abogado S.A.A.R., en su carácter Fiscal Auxiliar Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

….Siendo así, procede, procede este Despacho Fiscal en primer lugar, a analizar la denuncia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., que a su decir afecta la P.A. dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo en fecha 14 de diciembre de 2010, donde suscribió la boleta N° 502, folio 194 del libro de Registro llevado por esa Inspectoría: ….. OMISSIS …..

Fundamenta el recurrente su exposición en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece el derecho que tienen todos los trabajadores de asociarse libremente en sindicatos, teniendo como requisito que para la constitución del mismo, estos sean trabajadores de la empresa en la cual deseen constituir el sindicato: …OMISSIS …

Revisadas como han sido las actas, autos y pruebas que conforman el presente expediente, pasa esta representación fiscal a emitir su opinión en la presente controversia en términos que de seguidas se exponen: …OMISSIS …

En el presente caso, de la revisión del expediente se desprende que fueron consignados los documentos exigidos por el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tal como fue señalado en el acto que hoy se impugna, fueron efectivamente cumplidos los extremos exigidos por la Ley en cuanto al contenido de cada uno; el objeto del Sindicato se ajusta a lo exigido por el artículo 408 eiusdem …OMISSIS …

De modo que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, al órgano administrativo no le queda más que legalizar la inscripción del Sindicato, lo cual no puede ser considerado una autorización o permiso previo para su creación, por cuanto una vez reconocido el cumplimiento de tales requerimientos y el respectivo registro de la Organización Sindical en el libro de Sindicatos se reconoce su condición de sujeto de derecho. Establecer requisitos no exigidos por la Ley, u obstaculizar de alguna manera la creación y funcionamiento de organizaciones sindicales sin fundamentos jurídicos válidos, constituiría una clara limitación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, que como se ha señalado de manera reiterada constituye un derecho constitucionalmente protegido y recocido a su vez en diferentes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos y ratificados por la República…. …OMISSIS …

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD …OMISSIS …

debe ser declarado SIN LUGAR …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten es laboral, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET); resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

    …Analizados como han sido los recaudos presentados por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, del proyecto Sindicato de Transporte de la Empresa Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), relacionadas con la legislación del referido sindicato, este Despacho una vez revisada la documentación en referencia los encuentra conforme. En consecuencia se acuerda registrar en el libro de Registro de Organizaciones Sindicales a partir de la presente fecha el mencionado sindicato, remitiendo a las partes involucradas copia de un ejemplar del Acta Constitutiva, Estatutos y Nómina de Fundadores del Sindicato, interesado a los fines de Ley…

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Vicio por violación de Ley: El presente vicio lo fundamenta la parte actora el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece el derecho que tienen todos los trabajadores de asociarse libremente en sindicatos, teniendo como requisito que para la constitución del mismo, éstos sean trabajadores de la empresa en la cual deseen constituir el sindicato. Indica que en el presente caso existe un grupo que se reunieron con la voluntad de constituir el sindicato de carácter estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando ser todos trabajadores de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), siendo que la misma es una aseveración falsa, toda vez que, ninguna de las personas que aparecen como promotores de dicho sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria ha sido o son trabajadores de su mandante, y que con dicha actuación lo que se evidencia es la intensión de engañar a la Inspectoría del Trabajo, para que esta tramitara la inscripción del referido sindicato. Asimismo denuncia que, no se cumple con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda constituirse un sindicato, toda vez que, se requiere asociación de un mínimo de 40 trabajadores que presten servicio en empresa s de una misma rama industrial, comercial o de servicio, y que en el presente caso señala el demandante que presuntamente el día 2 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana se reunieron 22 trabajadores para constituir el referido sindicato.

    Para decidir, observa este tribunal de la revisión del presente asunto se desprende que fueron consignados los documentos requeridos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como fue señalado en el expediente administrativo, fueron efectivamente cumplidos los extremos exigidos por la Ley en cuanto al contenido de cada uno; el objeto del sindicato no es contrario a derecho y se ajusta a lo establecido en el artículo 408 eiusdem el cual establece los siguiente:

    Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    1. Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

    2. Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

    3. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

    4. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

    5. Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

    6. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

    7. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

    8. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

    9. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

    10. Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

    11. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

    12. En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

    En tal sentido, establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma taxativa las causales por las cuales puede y debe abstenerse el Inspector del Trabajo de registrar una organización sindical, observando este Juzgador que los supuestos vicios o irregularidades denunciados por la parte demandante no coinciden o concuerdan en los supuestos de hechos previstos en los artículos 418 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar se debe que las normas sobre constitución y disolución de las organizaciones sindicales, debe ser interpretación restrictiva, y su solicitud no debe lesionar o constituirse en un obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical, derecho protegido constitucionalmente. Asimismo el artículo 426, literal “c” establece que el Inspector del Trabajo únicamente podrá abstenerse de inscribir a una organización sindical, si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 eiusdem, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión. En tal sentido, los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén los requisitos que han de contener tales documentos, en consecuencia la ausencia de alguno de dichos requisitos, seria suficiente para que le Inspector del Trabajo negase la inscripción del Sindicato.

    Ahora bien de tales normas no se desprenden que en los estatutos, acta constitutiva o nómina del sindicato deba indicarse necesariamente el tipo de sindicato que se desee formar, siendo en todo caso relevante en este sentido, números de miembros que los constituirán a los fines de determinar si se trata de un sindicato local, estadal, regional o nacional; no siendo en consecuencia un requisito para su legalización la indicación de si se trata de un sindicato profesional, de empresa, de industria o sectorial, por lo que a consideración de este Tribunal desestimar la denuncia por infracción de los artículos 400, 418 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Habiéndose desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. de FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, tomo XXII, por intermedio de su apoderado judicial Abogado FILIPPO TORTORICI SMABITO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. de FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET). SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.E.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

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