Decisión nº A-192 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-192

DEMANDANTES BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, creado por Ley del 08 de Septiembre de 1939.-

APODERADOS

JUDICIAL J.P.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.336 y C.R.T.Z., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.949

DEMANDADOS

AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.986, bajo el N° 21, folios 46 al 51 del libro de Registro de Comercio N° 2, y adicional a los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. (difunto) y H.D.H., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.477.260, 9.402.488 y 4.070.027, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores

DEFENSORA JUDICIAL C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.240, de los Herederos desconocidos del Codemandado P.H.A., y la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, de la empresa AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente causa por ante el para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 1.997, cuando las Abogadas J.P.B., ISBETT CAMERO ZERPA y C.R.T.Z., actuando sus caracteres de Apoderadas Judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, demandan a AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., y adicional a los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. y H.D.H., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, por una obligación contraída por la demandada ante el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO), cedida por la asistencia jurídica al demandante. Estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.026.250,00).

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2.007 (f-31), ordenando la citación de los demandados.

El Tribunal de la causa, en fecha 09 de julio de 1.997 (f-61), decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada.

En fecha 06 de febrero de 1.998 (f-72), agotada la citación personal de la parte demandada, la Abogada C.R.T. solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, como se observa al vuelto del folio 72.

En fecha 20 de julio de 1.998 (f-84), la Abogada C.R.T. consigna la citación por carteles.

El Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 1.999 (f-106) designa a la Abogada M.R. como Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de Octubre de 1.999 (f-120) la Abogada M.R.D.J. de la parte demandad, presenta escrito de contestación de la demandada.

En fecha 04 de Noviembre de 1.999 (f-122), la parte actora, por medio del Abogado R.P., presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto rielante al vuelto del folio 125.

En fecha 21 de febrero de 2.000 (f-127), la Abogada C.R.T. presenta escrito de informes.

En fecha 24 de mayo de 2.000 (f-136), el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara: SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., y adicional a los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. y H.D.H..

En fecha 31 de mayo de 2000 (f-146), la Abogada J.S.D.L. Apoderada Judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos (vto f-147).

En fecha 30 de octubre de 2000 (f-165), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, declinando la misma en el Juzgado Superior Agrario del Estado Lara.

En fecha 29 de Noviembre de 2000 (f-177), el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria competente por el territorio, para que conozca en primer grado del procedimiento.

En fecha 08 de Diciembre de 2.000 (f-182), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordena REPONER la causa al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento especial en la materia agraria.

En fecha 02 de mayo de 2001 (f-203), la parte actora presenta reforma de la demanda.

El Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2.001 (f-210), se declara INCOMPETENTE por razón del territorio, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

En fecha 13 de junio de 2.001 (f-213), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Social, para que decida el juzgado que deba resolver el asunto.

En fecha 21 de marzo de 2001 (f-250), el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Social, declara competente para conocer la presente acción al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando remitir las presente actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que decrete la nulidad de todo lo actuado, y reponga la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual fue decretado en fecha 02 de mayo del 2.002 (f-270).

En fecha 02 de mayo de 2.002 (f-275), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la presente acción.

En fecha 03 de junio de 2.003 (f-336), agotada la citación personal de la parte demandada, la Abogada JOANLY SALAVERRIA solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, como se observa al vuelto del folio 342.

En fecha 09 de Diciembre de 2.004 (f-04 II pieza), la Abogada JOANLY SALAVERRIA solicita a este Tribunal el avocamiento de la causa, y consigna cartel de citación de fecha 18 de junio de 2003, y acta de defunción del demandado P.D.H.A..

Este Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004 (f-10 II pieza), se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2.005 (f-11 II pieza), la Abogada JOANLY SALAVERRIA solicita le libre edicto, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 28 de febrero de 2.005 (f-12 II pieza).

En fecha 21 de Septiembre de 2.005 (f-16 II pieza), la Abogada JOANLY SALAVERRIA consigna publicaciones del edicto.

En fecha 31 de enero de 2.006 (f-31 II pieza), la Abogada M.G.M., solicita se nombre Defensor judicial a los herederos desconocidos del demandado P.H.A..

El Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2006 (f-38 II pieza), designa a la Abogada C.C. como Defensora judicial a los herederos desconocidos del demandado P.H.A..

En fecha 06 de julio de 2.006 (f-47 II pieza), la Abogada C.C. Defensora judicial a los herederos desconocidos del demandado P.H.A., procede a contestar la demandada, solicitando como punto previo el nombramiento de los Defensores Judiciales del resto de los demandados.

En fecha 26 de julio de 2.006 (f-48 II pieza), la Abogada JOANLY SALAVERRIA solicita la citación por carteles a los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 09 de agosto de 2.006 (f-49 II pieza), dejándose sin efecto la contestación de la demanda presentada por la Abogada C.C..

En fecha 21 de febrero de 2.007 (f-53 II pieza), la Abogada C.C. Defensora judicial a los herederos desconocidos del demandado P.H.A., procede a contestar la demandada.

En fecha 05 de Octubre de 2.007 (f-86), Designada, juramenta, y citada la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Defensora Judicial de a AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., y adicional a los ciudadanos J.F.L.B. y H.D.H., presenta la contestación de la demandada.

En fecha 29 de Octubre de 2.007 (f-87 II pieza), la Abogada C.R.T. solicita se sirva fijar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007 (f-95 II pieza), el Tribunal fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes.

Notificadas las partes, en fecha 14 de febrero de 2.008 (f-101), tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo, compareciendo la Abogada C.R.T.Z. Apoderada Judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.

El Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f-104), fija los hechos en que quedó trabada la relación sustancial controvertida, abriendo un lapso probatorio de 05 días.

En fecha 21 de febrero de 2.008 (f-105 III pieza), el Abogado R.P., presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha 27 de febrero de 2.08 (f-112 III pieza).

El Tribunal por auto de fecha 29 de febrero de 2.008 (f-113 III pieza), fija el 15° día de Despacho para que tenga lugar la audiencia probatoria.

En fecha 02 de Abril de 2008 (f-115 III pieza), tuvo lugar la audiencia probatoria compareciendo la Abogada J.P.B., co apoderada Judicial de la parte actora, dejándose constancia que no compareció en ninguna forma de ley la parte demandada, y luego de la exposición de la parte compareciente el Tribunal declaró:

…CON LUGAR, la presente acción incoada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, creado por Ley del 08 de Septiembre de 1939, contra la empresa mercantil AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.986, bajo el N° 21, folios 46 al 51 del libro de Registro de Comercio N° 2, y adicional a los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. (difunto) y H.D.H., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.477.260, 9.402.488 y 4.070.027, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la empresa antes señalada. En consecuencia se condena a pagar: 1) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00), por concepto del capital del crédito concedido. 2) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 268,33), por conceptos de intereses retributivos, contados desde el día 03 de enero de 1991, fecha en la cual la empresa dejó de cancelar intereses retributivos, hasta el 26 de febrero de 1991, fecha en la cual se consideró la obligación de plazo vencido. 3) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 47.352,50), por concepto de intereses de mora, desde el 27 de febrero de 1991 hasta el 02 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive. 4) los interés de mora que se continúen venciendo sobre el capital adeudado, desde el 03 de mayo de 2001, así como, la indexación o corrección monetaria, desde el 27 de febrero de 1991, fecha en que fue declarada la obligación de plazo vencido, ambas hasta la fecha que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 5) Las costas y costos del proceso…

En fecha 18 de Abril de 2008 (f-105 III pieza), el Tribunal difiere la publicación para el quinto (5°) día de Despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a publicar en toda su extensión la presente decisión, de conformidad con el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con las disposiciones del Artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La presente acción que interponen las Abogadas J.P.B., ISBETT CAMERO ZERPA y C.R.T.Z., actuando sus caracteres de Apoderadas Judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, por una obligación contraída por AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., y adicional a los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. y H.D.H. ante el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO), y cedida por la asistencia jurídica al demandante.

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, así en libelo de la demanda, y en la audiencia preliminar la parte actora, por medio de Apoderado Judicial expone:

…en fecha 04 de marzo de 1.997, fue interpuesto contra la empresa AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., y los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. y H.D.H., en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora, a los fines de que pagaran a mi representada las cantidades indicadas en el libelo, cabe señalar que BANDAGRO celebró convenio con la empresa EMPRESAS OCCIDENTALES, S.R.L., mediante el cual se otorgó un crédito hasta por la cantidad de BsF. 15.000,00 el cual se hizo efectivo mediante la emisión de un único pagaré el cual fue emitido y aceptado por la empresa deudora, en dicho convenio se convino que la demandada restituiría a BANDAGRO la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo de 200 días consecutivos, plazo este que fue extendido a 300 días consecutivos siguientes a la fecha de otorgamiento del mencionado pagare. Ahora bien, durante el transcurso del juicio la Defensora Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que la obligación esta prescrita, lo cual es absolutamente incorrecto ya que no se puede extender los actos de prescripción de la obligación derivada del pagare emitido y aceptado por la citada empresa a la obligación derivada del contrato de crédito suscrito en fecha 02-03-1990 entre AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L. y BANDAGRO, es el caso que mi representada demandó a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L. y sus fiadores para que paguen las cantidades adeudadas lo cual esta documentado en el convenio de crédito que dicha empresa celebró con BANDAGRO y que fuera posteriormente cedido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, entendiéndose en consecuencia que la demanda intentada por mi representada tiene por objeto el cumplimiento de la obligación derivada del préstamo otorgado por BANDAGRO a la empresa demandada. Se trata entonces de un derecho de crédito a favor de dicho banco, que fue cedido a mi representada del cual se deriva una acción personal causal a la cual se debe aplicar la prescripción de diez (10) años prevista en el Artículo 1.977 del Código Civil y no la prescripción de tres (03) años previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, debo destacar que el otorgamiento de dicho pagare no significa la cancelación del préstamo otorgado sino solamente que se le fue suministrado al beneficiario del mismo un titulo negociable que facilitara el cobro de la deuda primitiva, en conclusión el lapso para que opere la prescripción de la acción intentada por nuestro representado en el presente caso es de diez (10) años, y no de tres (03) años como concluye la defensora, contados a partir del vencimiento de la obligación, en este caso que se considerara a plazo vencido la obligación, esto es, a partir del 01 de marzo de 1.991, cuya prescripción operaria el 01 de marzo del 2.001, en caso de no haberse interrumpido de conformidad con las formas previstas en la ley, en virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el alegato de prescripción esgrimido por la Defensora Judicial sea declarado improcedente por este Tribunal y con lugar la demanda, que por cobro de Bolívares intentó mi representado en contra de la empresa AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., y los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. y H.D.H., en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora, y por último ratifico las pruebas que constan agregadas en auto…

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación la Defensora Judicial, Abogada C.C., Defensora judicial a los herederos desconocidos del demandado P.H.A., alega la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 487 y 479 del Código de Comercio, y al 1.977 del Código Civil, asimismo la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Defensora Judicial de a AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., y adicional a los ciudadanos J.F.L.B. y H.D.H., alegó la prescripción al no evidenciarse la interrupción de la misma.

A tal efecto, pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C. y 1.354 C.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Contrato de prenda sin desplazamiento de posesión. (f-18), autenticado ante los funcionarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 de la Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario, anotado bajo el N° 6, folio 46 vto, al 59 fte, Tomo I adicional, primer trimestre de los Libros de Registro de Créditos llevados por ese instituto, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, el 12 de junio de 1990, bajo el N° 3, folios 1 al 6 del libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, celebrado entre el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIA, S.A., (BANDAGRO) y AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., por la cantidad Bs. 15.000.000,00, constituyéndose Prenda sin Desplazamiento de Posesión sobre la cantidad de 1.500.000 Kg. de Arroz. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento publico conforme a la previsión del Artículo 1.357 del Código Civil, y por ser el instrumento generador de la obligación que ser reclama. Así se decide.

• Convenio (f-18), celebrado entre el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIA, S.A., (BANDAGRO) y AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., mediante el cual se otorgó un crédito por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, constituyéndose prenda industrial sobre una planta procesadora de alimentos con todos sus accesorios, por la cantidad de Bs. 25.000.000 y fianza personal de los socios por la cantidad de Bs. 20.000.000. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por el adversario conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al igual que el anterior, demuestra la obligación que ser reclama. Así se decide.

• Acta de Medida de Secuestro (f-20), practicada por el Juzgado del Municipio Agua B.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 y 26 de mayo de 1.993, practicada en lo Silos de la empresa demandada, ubicada en Apisa, Municipio Agua Blanca, Distrito Páez, donde se demuestra la inexistencia de la garantía. El Tribunal le confiere valor probatorio, por haber sido certificada por una funcionaria con facultades (art. 112 C.P.C.), y por demostrar que la demandante intentó hacer efectiva la garantía. Así se decide.

• Constitución de fiadores y principales pagadores (f-25), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios 1 y 2, protocolo Primero, tomo III, realizada por los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. (difunto) y H.D.H., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.477.260, 9.402.488 y 4.070.027, respectivamente de la empresa AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L. El Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar la condición de fiadores y principales pagadores de los demandados. Así se decide.

• Cesión de Créditos (f-25), autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, bajo el N° 52, Tomo 44, y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Octubre de 1.992, bajo el N° 19, Tomo II, Protocolo Primero, donde el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO), cede por la asistencia crediticia al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los créditos que tenia contra AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L. El Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar la condición del actor para reclamar las obligaciones adquiridas por la hoy demandada. Así se decide.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las Defensoras Judiciales de los demandados alegó como defensa de fondo la prescripción de obligación, la parte actora, por medio de sus Apoderados Judiciales, con relación a ésta defensa alegó que su representada intentó fue la acción causal.

En este sentido la doctrina, al referirse a la relación subyacente ha establecido que por causa en derecho cambiario se debe entender el motivo, supuesto o premisa negocial que explica en cada caso concreto el porque de la creación del titulo. Esta relación subyacente explica el motivo de creación o nacimiento de instrumentos cambiarios, si bien estos últimos se desligan de la causa que le dio origen; no es menos cierto, que en este caso al no ejercerse la acción cambiaria, sino la acción causal lo pretendido es requerir la devolución de la cantidad de dinero cedida en préstamo, lo que explica que la relación causal antecede al génesis del titulo y por ello al accionarse por el procedimiento intimatorio o ejecutivo, se busca la devolución del préstamo, esta encuentra debido fundamento conforme lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En este orden de ideas, sobre la acción causal derivada de los títulos cambiarios la doctrina ha señalado lo siguiente:

…Esta acción, llamada también ex-causa, se fundamenta en una relación básica extracambiaria que existe entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador;

… (Omissis).

Esta relación fundamental es la que da causa a la creación o la transferencia de la letra, porque en la gran mayoría de los casos la letra surge de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales (compraventa, mutuo, arrendamiento, etc.).

… (Omissis)

De lo anterior no se desprende que cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si éstas resultan nulas aquélla no puede reclamarse, pues no hay que olvidar que la letra de cambio es un título autónomo y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: La acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio, y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; y si bien no hay lugar a la primera acción cuando las letras resultan nulas, en cambio, la segunda sería procedente como “acción de cobro” de la deuda misma.

… (Omissis).

Ambas acciones tienen presupuestos diferentes: la cambiaria se fundamenta en el título; la causal en el contrato subyacente que dio origen a la emisión de la letra….

Según Messineo la acción causal encuentra su explicación en el hecho de que la letra de cambio, salvo pacto y prueba en contrario, se libra o se transfiere pro solvendo, es decir, salvo buen fin, y no pro solutio, esto es, a título de cumplimiento. De manera que el libramiento o la transmisión no produce novación de la relación fundamental, o sea, el derecho de crédito del tomador del documento frente al librador o endosante. Por lo tanto, el acreedor puede accionar también a base de la relación fundamental, siempre existente, no obstante el libramiento o el endoso de la letra.” (Dr. O.R.P.T.: La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas-1.975. pág.434).

Por otro lado, señala la representación judicial de la parte actora, que la interrupción de la prescripción deviene de la fecha de presentación del libelo, es decir; 04 de marzo de 1.997, y de las citaciones practicadas antes del vencimiento del lapso de prescripción de 10 años, que aun cuando fue presentada ante un Tribunal incompetente, constituye una de las causales de interrupción de la prescripción civil, contemplada en el Artículo 1.969 del Código Civil, y verificado en autos tales circunstancias debe ser declarada SIN LUGAR la prescripción opuesta por las Defensoras Judiciales de los demandados. Y así se decide.-

SOBRE EL FONDO

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y a tal efecto observa que, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante demostró en la secuela del proceso, la deuda existente, pues observa este juzgador que la parte demandada por medio de sus Defensoras Judiciales, no impugnó, desconoció, ni tacho en manera alguna los instrumentos acompañados por la parte actora, de la obligación adquirida ante BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO), cedida por la asistencia jurídica al demandante, de la empresa AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., y adicional a los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. y H.D.H., lo cuales fueron valorados anteriormente.

Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación de la demandada, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación exigida lo cual no consta en autos que haya cumplido los demandados.

A tal efecto, Disponen los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la parte demostrar la existencia de la obligación que demanda, y al ser verificada ésta corresponde al deudor acreditar en el proceso haber cumplido con su pago, pues bien la parte actora demostró la existencia de la obligación.

Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR de la demanda interpuesta, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por las Defensoras Judiciales de los demandados. SEGUNDO: CON LUGAR, la presente acción incoada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, creado por Ley del 08 de Septiembre de 1939, contra la empresa mercantil AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.986, bajo el N° 21, folios 46 al 51 del libro de Registro de Comercio N° 2, y adicional a los ciudadanos J.F.L.B., P.H.A. (difunto) y H.D.H., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.477.260, 9.402.488 y 4.070.027, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la empresa antes señalada. En consecuencia se condena a pagar: 1) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00), por concepto del capital del crédito concedido. 2) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 268,33), por conceptos de intereses retributivos, contados desde el día 03 de enero de 1991, fecha en la cual la empresa dejó de cancelar intereses retributivos, hasta el 26 de febrero de 1991, fecha en la cual se consideró la obligación de plazo vencido. 3) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 47.352,50), por concepto de intereses de mora, desde el 27 de febrero de 1991 hasta el 02 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive. 4) los interés de mora que se continúen venciendo sobre el capital adeudado, desde el 03 de mayo de 2001, así como, la indexación o corrección monetaria, desde el 27 de febrero de 1991, fecha en que fue declarada la obligación de plazo vencido, ambas hasta la fecha que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 5) las costas y costos del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria Temporal

T.S.U. A.Y.G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.-

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