Decisión nº 1977 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

SOLICITANTE: AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituidas según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo los Nros. 14 y 16, respectivamente, Tomos 835-A, representada por el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.106.

APODERADA JUDICIAL: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0026-S-12

Se dio inicio a la presente causa por solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2013, contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la Abogada: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A.; quien alego en su escrito de solicitud que su representada, antes mencionada, es propietaria y poseedora de 3 lotes de terreno con superficies que conforman una sola unidad de producción y que posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), y cuyos linderos conforme al titulo son: 1) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (154,6400 has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A., con los puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto 1 de coordenadas N948.765,56 y 361.034,18, ubicado en el lindero con el Fundo La Arenosa, se sigue a una distancia de 1.388,43 metros, con rumbo N 33º 15´53.54” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 949.926,49 y E 361.795,75, ubicado en el lindero con el Fundo La Arenosa; de ese punto 2, se recorre una distancia de 348,02 metros con rumbo S 47º 37´29.53” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.691,93 y E 362.052,85. De este punto 3 se recorre una distancia de 888,42 metros con rumbo N 89º 47´55,62” E, hasta llegar al punto 4 de coordenadas N 949.695,05 y E 362.941,26, ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana, de este punto se recorre una distancia de 931,33 metros con rumbo S 3º 6´32.34” E hasta llegar al punto 5 de coordenadas N 948.765,08 Y e362.991,64, ubicado igualmente en la margen derecha que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana, de este punto 5 se recorre una distancia de 1.957,46 metros con rumbo N 89º 59´94.21” O, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 948.765,56 E 361.034,18, origen de esta mensura. 2) El segundo lote posee una superficie de CIENTO VEINTITRESMIL TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (123.326 m2) ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: partiendo desde el punto P.L.-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) hasta encontrarse con el punto P.L. 10.e (N 950.321,50; E 362.426,00) en una distancia de 100,00 metros y desde el punto P.L. 10.f (N 950.391,50; E 362.426,00), hasta encontrarse con el punto P. 10.g (N950.391,50; E 363.182,55) en una distancia de 765.55 metros; ESTE: Desde el punto P-10.g´(N 950.391,50: E363.182,55) que se encuentra ubicado en la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana hasta llegar al punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) ubicado en la misma vía, en una distancia 151,52 metros; SUR: Desde el punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) hasta encontrarse con el punto P-II (N 950.241,50; E 362.320,09), ubicado en la margen derecha, aguas abajo del C.E.T. en una longitud de 883,88 metros; y OESTE: Desde el punto P-II (N 950.241,50; E 362.320,09) lindando con el mismo caño hasta llegar al punto P.L-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) en una distancia de 80,22 metros; y desde el punto P.L-10e (N 950.321,50; E 362.426,00) hasta encontrarse con el punto P.L-10.f (N 950.391,50; E 362.426,00) en una distancia de 70,00 metros. 3) Un tercer lote propiedad de BARIBIENES C.A., ya identificada, que posee una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (27,4300 has) ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); SUR: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito; vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: En parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A. y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., con los puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto de coordenadas N 949.931,29 y E 361.793,78, ubicado en la línea del lindero que lo divide del Fundo La Arenosa, se recorre una distancia de 329,13 metros con rumbo Nº 30º 51´17,23” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 950.213,84 y E 361.962,58, ubicado en la línea del lindero con el fundo La Arenosa, en la margen derecho de el C.E.T., de este punto 2 se recorre una distancia de 281.99 metros, con rumbo S 9º 11´33,93” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.935,47 y E 362.007,63, ubicado en la margen derecha del C.E.T., de este punto con rumbo S 89º 55´31.95” E. linderos particulares del predio NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR; Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A., indica que el referido predio o lote de terreno esta dedicado estrictamente a la ejecución de actividades agrícolas específicamente el rubro maíz.

DE LOS HECHOS:

Señala la Apoderada solicitante, que el día miércoles 26 de Junio de 2013, a final de la mañana cuando los trabajadores de las empresas ejecutaban trabajos de rastreo en los terrenos anteriormente descritos, se acerco un grupo de personas acompañados por una señora cuya identidad desconoce que emplazo en tono amenazante a los trabajadores, diciéndole que no podían continuar con las labores de preparación de tierra (para la siembra del maíz que tradicionalmente se ha venido ejecutando en dichos lotes desde el 2004 cuando fueron adquiridos), ya que ellos lo iban a impedir, porque según ellos tienen una autorización del INTI para la construcción de un conjunto de viviendas en dichos lotes, también añadieron que el año pasado ellos habían permitido que se sacar ala cosecha de maíz que estaba sembrando pero que este año no lo iban hacer y se retiraron Agrega que a final de la tarde se apostaron en el frente de los terrenos y colocaron en la cerca correspondiente una pancarta con la leyenda “Terrenos en Rescate. Asociación Civil Gran Mariscal del Ayacucho”. Agrega que el día 27 de Junio en horas de la mañana procedieron a acondicionar un área frente a los terrenos, específicamente en el limite entre el lote de Baribienes C.A. y el lote de Agroinversiones Barinas C.A., donde colocaron la pancarta, que accedieron sin ninguna autorización a los mismos y colocando unas estacas y un encerado de techo entre la cerca y la vía. Que actualmente se encuentra apostado en dicho lugar un grupo de personas aproximado de 10 personas.

Alega de igual forma la solicitante, que el miércoles 5 de Septiembre de 2012, -año pasado- el mismo grupo de personas, apoyados logísticamente por el ciudadano R.D. (que las sillas, termos, paraguas ect, los sacaban del sitio donde se ha construido un centro de diversión el ciudadano R.D.) quien ha cometido actos despojatorios impidiendo la siembra del maíz correspondiente a los ciclos invierno 2012 y 2013 en el terreno de 60 Has propiedad de Baribienes C.A., ubicado a la margen izquierda de la iba que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, intentaron sabotear la cosecha de maíz sembrado en el ciclo invierno 2012 con el argumento de una “autorización del INTI para construir viviendas” y colocando la misma pancarta de “Terreno en Rescate. Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho”, que fue desmentido en su oportunidad por el Gral. D.P.V., Director de la ORT para la fecha, quien se comunico con la SESOP, Oficina en la cual se había efectuado la denuncia correspondiente, para que instaran a dichos ciudadanos a cesar los actos perturbatorios y a retirarse del lugar, lo cual sucedió en viernes 7 de septiembre de 2012. Agrega que en vista de que ya se ha ejecutado la preparación correspondiente a la siembra de dicho lote de terreno y solo falta la reejecución del ultimo pase de rastra para proceder inmediatamente a la siembra de la semilla y en virtud de los actos perturbatorios tales como amedrentamiento, acceso al predio sin autorización, acondicionamiento de área con fines de ejecutar un apostamiento sin autorización, amenaza verbal y colocación de pancarta “Terreno en Rescate” y ante la presencia de ciudadanos con la manifiesta intención de impedir a toda costa el ya iniciado proceso de siembra de Maíz correspondiente, tal cual lo ha hecho el ciudadano R.D. en el lote de terreno de 60 Has antes descrito, evento suficientemente conocido por este Juzgado por causas llevadas en expedientes 5232, 5242, 5231 y 5356, le hace fundadamente, pensar que el periodo de siembra correspondiente al ciclo 2012, pudiera verse expuesto a deterioro ruina o destrucción., en razón de lo cual, por la gravedad de lo expuesto solicito a este Tribunal dictara de manera urgente e inmediata una medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la protección agrícola de alimentos que se realiza en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., concretamente en una porción de terreno de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A.; De igual manera solicito, que quede resguardada la producción de maíz correspondiente al ciclo invierno 2.013 y que la presencia de ocupantes irregulares en zona aledaños al predio no exponga a deterioro o riesgo la misma , por lo que solicito se decreten las medidas necesarias dirigidas a lograr que se haga el ultimo pase de rastra preparación de la tierras en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A. (F.01-11)

Mediante auto dictado en fecha 09 de Julio de 2013, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y se ordeno oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Barinas, para que en un lapso no mayor de setenta y ocho (78) horas, informaran a este Tribunal Si existe un Acto Administrativo o cualquier procedimiento a favor de la ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO y si ese ente administrativo ha emitido orden de construcción de viviendas a favor de la Asociación Civil antes mencionada. Se libro oficio Nº 249. (F. 48)

En fecha 15 de Julio de 2013, y a los fines de proveer sobre la Medida de Protección presentada por la Abogada M.R.Z., se dicto auto acordando la realización de una Experticia en los predios de las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., (F.51) experticia que versaría sobre la siguiente información:

…1.- Si en los lotes de terreno sobre la cual se solicita la medida de protección agroalimentaria, ha existido periódicamente alguna producción agroalimentaria.-

2.- Si en los actuales momentos los lotes de terreno donde se solicita la medida, se encuentra apto para la siembra de algún rubro.-

3.- Si evidencia cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo la actividad que se pueda llevar a cabo sobre los lotes de terreno…

En la misma fecha, este tribunal nombro como Experto al Ing. I.D.M.A., quien dando cumplimiento a lo ordenado, consigna en fecha 25 de Julio de 2013, el respectivo dictamen de experticia, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…Se procedió a realizar el recorrido por los tres (03) lotes de terreno objetos de la medida de protección, que forman una sola Unidad de Producción ubicada dicha unidad de producción en las llamadas “Sabanas de Guamito”, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas, con una cabida de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veintiséis Metros Cuadrados (194 has con 3.626 M2 alinderados particularmente cada lote de la siguiente manera (…) 4.- CONCLUSIONES: De lo actuado se concluye: PRIMERO: Que por los residuos vegetales de las especies de sorgo y musáceas (plátano y cambures) encontrados en los lotes de terreno objeto de la medida de protección y la abundante biomasa y materia orgánica en descomposición, demuestra que ha existido producción agroalimentaria periódicamente, es decir, en ciclos de secanos. SEGUNDO: Que en los actuales momentos la siembra del rubro maíz observada en diferentes etapas de desarrollo vegetativo, que van desde la siembra de un día (día anterior a la inspección) hasta lotes que están en la etapa de floración, así como lotes de terrenos preparados listos para la siembra y otros lotes en mecanización con uno (1) y dos (2) pases de rastra, indican que en los actuales momentos los lotes de terreno objeto de la solicitud, se encuentran apto para la siembra del rubro maíz. TERCERO: Que la paralización de las actividades de mecanización en el lote de terreno de aproximadamente Cincuenta y Seis hectáreas (56,0 has.), que forman parte de los lotes objeto de la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, es una amenaza que pone en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, pues la siembra de secano supone adaptar el ciclo del cultivo al ciclo de lluvias, se si retrasa la mecanización del terreno para la siembra, que es casi la primera actividad cultural que se realiza, se retrasa en su totalidad el cronograma fijado para la producción del rubro y la alteración del patrón tecnológico establecido, lo que acarrea el retraso en las subsiguientes actividades tanto culturales que debe realizar el productor como fisiológicas que debe realizar el cultivo en general, pues si no se prepara el terreno o es tardía su preparación, también será tardía la siembra, la germinación, el desarrollo vegetativo y junto a este las labores de control de malezas, de plagas, el reabono, la floración del cultivo será igualmente tardía, la polinización, el llenado de grano y su madurez fisiológica, de allí la urgencia de tomar medidas a tiempo para evitar perdidas irreversibles. Ahora bien, si no se permite definitivamente la preparación del terreno, pues no se puede sembrar y la perdida será total; en el presente caso se trata de un rubro estratégico como el maíz, donde la FAO, a pesar de calificar favorablemente a Venezuela en materia nutricional advierte (…) Con la consignación del presente informe doy por terminada mi misión…”

Ahora bien, del informe de Experticia presentado el cual fue requerido por este Tribunal para emitir el pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir dicho pronunciamiento, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Del mismo modo estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Sobre la base del criterio jurisprudencial antes citado así como del articulado supra, es en razón de lo cual, el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa se encuentra identificado en la presente acción. Ahora bien, una vez establecida la competencia en la causa, este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y a tal efecto, resulta de suma importancia traer a los autos lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

Articulo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Así pues, del articulo in comento se infiere la transferencia de poder que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Articulo 196: “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Del mismo modo dispone el artículo 152 eiusdem:

Articulo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

En el caso de marras, se observa que en fecha 25/07/2013, se recibió oficio Nº ORT-143-13 de fecha 16/07/13, proveniente de la Oficina Regional de Tierras Barinas, (F.62) en respuesta al oficio Nº 249 que este Tribunal dirigiera a esa Oficina Regional en fecha 09/07/13, en mencionado oficio LA Oficina Regional de Tierras informo a este Juzgado lo siguiente:

…en esta oportunidad es para dar respuesta a la solicitud hecha por su Despacho ante esa oficina según oficio; Nº 249-13: 1.- No existe ningún Acto Administrativo o Cualquier procedimiento a favor de la ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO contra AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y AGROPECUARIA BARIBIENES C.A. 2.- No se ha emitido orden de construcción de viviendas a favor de la Asociación Civil antes mencionada…

Así mismo, en fecha 25 de Julio de 2013, el Experto designado Ingeniero I.D.M., presento el dictamen de experticia solicitado mediante auto de fecha 15/07/13, y específicamente, entre las conclusiones contenidas en dicho informe se observa que el Experto antes mencionado informo al Tribunal que, por los residuos vegetales de las especies de sorgo y musáceas (plátano y cambures) encontrados en los lotes de terreno objeto de la medida de protección y la abundante biomasa y materia orgánica en descomposición, demuestra que ha existido producción agroalimentaria periódicamente; así mismo, informo, que en los actuales momentos la siembra del rubro maíz observada en diferentes etapas de desarrollo vegetativo, que van desde la siembra de un día (día anterior a la inspección) hasta lotes que están en la etapa de floración, así como lotes de terrenos preparados listos para la siembra y otros lotes en mecanización con uno (1) y dos (2) pases de rastra, indican que en los actuales momentos los lotes de terreno objeto de la solicitud, se encuentran apto para la siembra del rubro maíz; por ultimo, dejo establecido que la paralización de las actividades de mecanización en el lote de terreno de aproximadamente Cincuenta y Seis hectáreas (56,0 has.), que forman parte de los lotes objeto de la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, es una amenaza que pone en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, pues la siembra de secano supone adaptar el ciclo del cultivo al ciclo de lluvias, se si retrasa la mecanización del terreno para la siembra, se retrasa en su totalidad el cronograma fijado para la producción del rubro y la alteración del patrón tecnológico establecido, lo que acarrea el retraso en las subsiguientes actividades tanto culturales que debe realizar el productor como fisiológicas que debe realizar el cultivo en general, pues si no se prepara el terreno o es tardía su preparación, también será tardía la siembra, la germinación, el desarrollo vegetativo y junto a este las labores de control de malezas, de plagas, el reabono, la floración del cultivo será igualmente tardía, la polinización, el llenado de grano y su madurez fisiológica, de allí la urgencia de tomar medidas a tiempo para evitar perdidas irreversibles, de igual manera, si no se permite definitivamente la preparación del terreno y no se puede sembrar, la perdida será total.

Ahora bien, en este orden de ideas y conforme a los hechos antes explanados, resulta de suma importancia destacar que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 196, refiere aquellos supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura para el desarrollo económico y social de la Nación, razón por la cual, el dictamen emitido por el Juez Agrario en protección de estos intereses, resulta vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional; De igual forma, la gravedad de la lesión o el actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

Así pues, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo informado por el Experto designado en su dictamen de Experticia presentado en fecha 25-07-13, así como de las documentales consignadas por los solicitantes, se evidencia la actividad agraria presente en los lotes de terrenos pertenecientes a las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., en razón de lo cual, en aplicación al deber del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y del principio constitucional establecido en el artículo 306 constitucional que preceptúa la protección del desarrollo integral y sustentable del productor y cuyo contenido se trascribe a continuación:

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se decrete la medida de protección agroalimentaria solicitada por la Abogada: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A.;, conservando el orden público el cual implica la paz social del campo, es en razón de lo cual, resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA en favor de los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., concretamente, en una porción de terreno de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A.. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos previamente narrados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer la presente MEDIDA DE PROTECCION AGRAOLIMENTARIA solicitada por la Abogada: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A..-

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA en favor de los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., concretamente, en una porción de terreno de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A..-

TERCERO

El tiempo de duración de la protección aquí otorgada es de Un (01) año contado a partir de la publicación del presente decreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

A los fines del cumplimiento ESTRICTO a la Medida de Protección decretada a favor de los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

  1. AL COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, para que colabore en la protección de la actividad agroalimentaria que se desarrolla en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A.,

  2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de Barinas, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación irregular en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., así mismo, en base a la situación de perturbación presentada en dichos predios, realice un patrullaje continuo de por lo menos, dos veces por semana, todo ello con el propósito de dar continuidad a las labores de preparación de la tierra y no poner en riesgo la producción que se ha venido desarrollando de manera continua en dichos predios.

QUINTO

Se ordena la notificación de la ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, en la persona de su representante legal, en virtud de los lapsos previstos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (29) días del mes de J.d.D.M.T.. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. ___________ y boleta de notificación. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

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