Decisión nº 2087 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida Provional De Protección A La Producción A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Mayo de 2014

204º y 155º

Visto el escrito presentado por la representante de la beneficiaria de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 22/07/2013 y del informe levantado por la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas de fecha 30/04/2014 donde se evidencia que realmente existe una paralización de la actividad agrícola protegida, por un grupo de personas que se identifican como Asociación Civil “Gran Mariscal de Ayacucho” los cuales no mostraron ningún tipo de Instrumento Jurídico que les autorice o justifique su accionar y su estadía allí, sino que “iban a solicitar un procedimiento ante el Instituto Nacional de Tierras” cabe destacar lo siguiente:

Que cuando una persona o grupo de personas pretendan se les asigne un lote de terreno para el trabajo agrícola, el primer requisito que debe evaluarse es si el terreno se encuentre Ocioso para iniciar las evaluaciones técnicas que permitan determinar su ociosidad todo de acuerdo al contenido normativo del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza, luego de el INTI aperturará el proceso si consigue indicios de ociosidad para enviarlo al I.C. en Caracas para que éste decida la procedencia o no de la afectación de las tierras mediante acto administrativo formal de lo cual deben notificar desde el principio a los supuestos ocupantes o dueños del terreno en cuestión, no pudiendo ocupar las tierras en periodos anticipados a éste acto administrativos so-pena de incurrir en ocupación ilegitima y pudieren estar dentro del marco del contenido normativo de la disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del decreto 020 del Gobernador del Estado Barinas:

CAPÍTULO II

DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME

Artículo 35.—Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.

Décima Segunda

—Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.

En el caso de marras y en cuanto al requisito de la ociosidad es necesario precisar que en fecha 22/07/2013, este Juzgado Agrario que posee auxiliares de justicia expertos en la materia técnica agraria y quien lo preside es un Juez especializado en dicha materia, dictó MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor del Fundo AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES, ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A., con los puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto 1 de coordenadas N948.765,56 y 361.034,18, ubicado en el lindero con el Fundo La Arenosa, se sigue a una distancia de 1.388,43 metros, con rumbo N 33º 15´53.54” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 949.926,49 y E 361.795,75, ubicado en el lindero con el Fundo La Arenosa; de ese punto 2, se recorre una distancia de 348,02 metros con rumbo S 47º 37´29.53” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.691,93 y E 362.052,85. De este punto 3 se recorre una distancia de 888,42 metros con rumbo N 89º 47´55,62” E, hasta llegar al punto 4 de coordenadas N 949.695,05 y E 362.941,26, ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana, de este punto se recorre una distancia de 931,33 metros con rumbo S 3º 6´32.34” E hasta llegar al punto 5 de coordenadas N 948.765,08 Y e362.991,64, ubicado igualmente en la margen derecha que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana, de este punto 5 se recorre una distancia de 1.957,46 metros con rumbo N 89º 59´94.21” O, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 948.765,56 E 361.034,18, origen de esta mensura. 2) El segundo lote posee una superficie de CIENTO VEINTITRESMIL TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (123.326 m2) ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: partiendo desde el punto P.L.-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) hasta encontrarse con el punto P.L. 10.e (N 950.321,50; E 362.426,00) en una distancia de 100,00 metros y desde el punto P.L. 10.f (N 950.391,50; E 362.426,00), hasta encontrarse con el punto P. 10.g (N950.391,50; E 363.182,55) en una distancia de 765.55 metros; ESTE: Desde el punto P-10.g´(N 950.391,50: E363.182,55) que se encuentra ubicado en la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana hasta llegar al punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) ubicado en la misma vía, en una distancia 151,52 metros; SUR: Desde el punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) hasta encontrarse con el punto P-II (N 950.241,50; E 362.320,09), ubicado en la margen derecha, aguas abajo del C.E.T. en una longitud de 883,88 metros; y OESTE: Desde el punto P-II (N 950.241,50; E 362.320,09) lindando con el mismo caño hasta llegar al punto P.L-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) en una distancia de 80,22 metros; y desde el punto P.L-10e (N 950.321,50; E 362.426,00) hasta encontrarse con el punto P.L-10.f (N 950.391,50; E 362.426,00) en una distancia de 70,00 metros. 3) Un tercer lote propiedad de BARIBIENES C.A., ya identificada, que posee una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (27,4300 has) ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); SUR: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito; vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: En parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A. y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., con los puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto de coordenadas N 949.931,29 y E 361.793,78, ubicado en la línea del lindero que lo divide del Fundo La Arenosa, se recorre una distancia de 329,13 metros con rumbo Nº 30º 51´17,23” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 950.213,84 y E 361.962,58, ubicado en la línea del lindero con el fundo La Arenosa, en la margen derecho de el C.E.T., de este punto 2 se recorre una distancia de 281.99 metros, con rumbo S 9º 11´33,93” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.935,47 y E 362.007,63, ubicado en la margen derecha del C.E.T., de este punto con rumbo S 89º 55´31.95” E. linderos particulares del predio NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR; Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A., la cual aún se encuentra VIGENTE, todo en razón que luego del análisis técnico-practico agrícola realizado por este Juzgado Agrario que merece toda la credibilidad de acuerdo a las funciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determinó que dicho predio ha venido realizando una producción efectiva de manera continúa y acorde con los parámetros productivos establecido por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y por tanto esa producción efectiva y continúa es merecedora de la significativa protección agroalimentaria en contra de personas que constantemente amenazan con su paralización y por ende retrazo en la constitución de una seguridad alimentaria sólida que nuestra nación necesita sobre todo en este momento coyuntural que vive nuestra nación en materia alimentaria por no haber terminado aun de consolidarse el proyecto alimentario establecido en los planes de la nación precisamente por personas que tratan de apoyarse en instituciones como el INTI que cumpliendo con su función se otorga las tierras y las personas no concretan el aparato productivo como por ejemplo el caso que es una notoriedad judicial ocurrido en frente del predio objeto de esta Medida De Protección con una asociación Civil llamada Mi Querencia que utilizó el mismo Modus Operandi y lo que hicieron luego fue Cambiar sin autorización y en violación al artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Vocación Agrícola de las tierras para realizar CONJUNTOS RESIDENCIALES LUJOSOS que atentan contra la Seguridad Alimentaria de este País y benefician a unos particulares y no al colectivo como lo establece nuestra Carta Magna, este caso se llevó ante este Juzgado en el Expediente 5356-12.

Este tribunal en su ejercicio Técnico-práctico sobre el predio en cuestión pudo determinar la efectiva producción y por eso ejerciendo las potestades conferidas por la Constitución y la Ley procedió a Proteger dicha actividad productiva, no la propiedad, sino la actividad productiva que allí existe, ya que nos lograron probar la efectiva producción por lo cual es indispensable conservar dicha producción.

Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

También es necesario traer a colación que la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA decretada por este juzgado en fecha 22/07/2013 aún se encuentra vigente y Vinculante para todas las personas e Instituciones lo cual hace obligatorio su cumplimiento So-Pena de incurrir en el delito de Desacato a una Orden Judicial establecido y sancionado por nuestro Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales establecen:

Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.

Código Penal

Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

En el mismo orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia con carácter vinculante para todas las autoridades del país emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Conjunta (por Todos los Magistrados) de fecha 09 de Abril de 2014, expediente Nº 14-0205 caso del Alcalde del Municipio San D.d.E.C.V.S.S.; la cual establece la función transversal del Tribunal Supremo de Justicia en el mantenimiento del orden legal y del hilo constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en función de la paz social del pueblo, no pudiendo ninguna autoridad de ningún organismo desobedecer las ordenes y mandatos del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus magistrados o jueces cuando lo pretendido por éstos es la paz y correcto desenvolvimiento del sistema democrático del país; por tanto la sala acotó:

Asimismo, está comprobado en autos que, a pesar del mandamiento de amparo constitucional cautelar ordenado por esta Sala en la decisión N° 136 del 12 de marzo de 2014, el ciudadano S.L.S., Director de la Policía del Municipio San Diego del estado Carabobo: No cumplió cabalmente con su deber de evitar, según la ley y el mandato de esta Sala, la obstrucción total y parcial de vías públicas en el territorio de ese Municipio, y coordinar la actuación con otros cuerpos de seguridad del Estado, en caso de ser necesario. No cumplió con el deber de mantener y resguardar el módulo policial ubicado en las proximidades del Distribuidor San Diego. No cumplió con el deber de evitar la quema de una unidad de transporte público, el día anterior a la audiencia, en las cercanías del distribuidor San D.d.M.S.D.d. estado Carabobo.

Inclusive, está comprobado en autos, que, aun después de dictado el mandamiento de amparo cautelar de autos, la Policía del Municipio San Diego algunas veces fue, cuando menos, tolerante con algunos actos de violencia evidenciados en ese Municipio, que pudieron evitarse total o parcialmente de haber ejercido las competencias que acuerda la ley. Que esta situación de obstaculización y restricción de la circulación de personas y vehículos en algunas vías, así como otras situaciones violentas siguieron con posterioridad al amparo cautelar dictado por esta Sala, sin que se evidenciaren acciones por parte del Alcalde del Municipio San Diego y del Director de la Policía de ese Municipio, tendientes a controlar tal situación.

Al respecto, valga señalar que las policías municipales tienen las competencias previstas en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 44

Naturaleza

Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

Artículo 46

Atribuciones

Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, competencia exclusiva en materia administrativa propia del Municipio y protección vecinal.

Así pues, los cuerpos de policía municipal comparten las atribuciones comunes de los cuerpos de policía, las cuales están previstas en el artículo 34 eiusdem, a saber:

Artículo 34

De las Atribuciones Comunes

Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.

2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.

3. Ejercer el servicio de policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales.

4. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público.

5. Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos que garanticen la participación de la comunidad organizada en el servicio de policía comunal.

6. Proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas.

7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.

8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes.

9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social.

10. Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el desempeño de los cuerpos de policía.

11. Colaborar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres, catástrofes o calamidades públicas.

12. Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales.

13. Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

14. Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos procesales por orden de la autoridad competente.

15. Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley.

16. Las demás que le establezca el reglamento de la presente ley.

(subrayado añadido).

En razón de todo lo antes expuesto, se estima demostrado que los ciudadanos V.S.S. y S.L.S., omitieron cumplir el mandamiento de amparo cautelar dictado por esta Sala mediante sentencia N° 136, del 12 de marzo de 2014, en los términos ordenados por este M.T. de la República, contraviniendo lo resuelto por el más alto nivel de la administración de justicia (vid. artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), atentando contra su imagen, autoridad y adecuado acatamiento y funcionamiento, además de poner en riesgo los derechos de la comunidad cuya protección motiva la presente sentencia.

En relación a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

En este orden de ideas, tal como se pudo comprobar de manera definitiva en la audiencia realizada, la conducta desplegada por los ciudadanos V.S.S. y S.L.S. encuadra en el supuesto de hecho del precepto establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues desacataron lo que le ordenó esta Sala, en el sentido de cumplir, cada uno de acuerdo a los cargos que desempeñan como Alcalde y como Director de la Policía Municipal, respectivamente, con lo establecido en el artículo 178 Constitucional y, en fin, con el resto del orden jurídico que les atañe, entre otras cosas, que, dentro de sus atribuciones y posibilidades efectivas, garantizaran la circulación sin restricciones por las vías públicas ubicadas en el Municipio San Diego, que las mantuvieran libres (junto a sus adyacencias) de escombros y desechos, que actuaran para impedir, controlar o coadyuvar en el control de acciones violentas desplegadas por grupos de personas, todo ello dirigiendo los recursos humanos y materiales a la orden de la Policía y de la Alcaldía, en general, del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se declara.

Así pues, efectivamente se configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, tal y como lo había supuesto esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que evidenciare luego de dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por esta Sala.

En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que los ciudadanos V.S.S. y S.L.S., no sólo violaron directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo 132 eiusdem).

Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).

En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.”

Además es necesario aclarar de forma técnica-Practica que los cultivos de Maíz que es lo que produce el predio protegido en sus 194 has es un cultivo de ciclos cortos y tiene que ser elaborados en determinadas épocas especificas y entre cosecha y cosecha necesariamente tiene que haber un descanso de la tierra para que se reactiven los nutrientes del suelo y las plagas desaparezcan, y a entender y de acuerdo a informe técnico practicado por el M.A.T Regional Barinas, la cosecha fue recolectada a finales del mes de Octubre de 2013, necesariamente, técnicamente debe dejarse descansar el suelo hasta la entrada del Ciclo Invierno que inicia precisamente en esta época que comienzan las lluvias y es precisamente lo que el beneficiario de la Medida estaba haciendo y las personas de esta Asociación Civil impidieron; los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero y Marzo de 2014 el suelo estaba en DESCANSO no ocioso que es distinto por tanto la argumentación de la ociosidad que están usando la Asociación civil Gran Mariscal de Ayacucho no se puede tomar técnicamente como cierta y valedera lo cual fue convalidado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras regional Barinas con sendo Informe Técnico de fecha 24/10/2013 firmado por uno de sus ingenieros expertos que lo que viene es a confirmar la certeza con que este Juzgado Agrario actuó y actúa técnicamente.

Respecto de este punto es necesario observar lo establecido por las publicaciones del MPPPMAT respecto al ciclo de siembra del maíz:

Cuando se cultiva un lote de terreno por varios ciclos y sobre todo en cultivos limpios, es decir, que son cultivos de ciclos cortos o interanuales, que no son cultivos perennes o permanentes, el suelo es sometido a fuertes presiones por la intensidad de las labores culturales que se le hacen al cultivo y por la misma agrología del cultivo, lo que conlleva a una disminución de la humedad, de la porosidad, de la fertilidad, de la presencia y aumento de patógenos en el suelo, como hongos, nematodos, virus y bacterias y presencias de plagas que son específicas para ciertos cultivos, de allí la necesidad que tiene el productor de dejar las tierras (suelos) en descanso, ociosa o agrícolamente inactiva, técnica que se denomina barbecho, que consiste en dejar sin sembrar o cultivar durante uno o varios ciclos vegetativos el lote de terreno, con el propósito de recuperar los suelos y almacenar materia orgánica y humedad, además de romper con el ciclo de reproducción de los patógenos que al no tener hospederos disponibles sus ciclos terminan sin poder volver a reproducirse.

El barbecho consiste en dejar descansar una parcela de tierra para no sobre explotarla por un lapso de tiempo que puede ser uno o varios ciclos, antes de volver a cultivarse, cuando, generalmente, se hace limpieza de ésta quitándole las malezas, matorrales, labores de surcados, nivelaciones, encalados y de otras labores agrícolas; entonces se dice que se "barbechea", es decir, que a partir de allí, se labra disponiéndola para que la parcela esté lista para la siembra.

Es una técnica muy usada en la rotación de cultivos por algunos agricultores que buscan que se repongan los nutrientes y la composición química del suelo antes de otro ciclo de cosecha, para que naturalmente se pueda restaurar el equilibrio de los elementos que componen los suelos. El barbecho supone un p.a. para permitir que las cualidades del suelo no se desgasten.

Ésta técnica ya se usaba desde la antigüedad. En la Biblia se hacen múltiples referencias a ella, por ejemplo en Jeremías 4:3 y Oseas 10:12, donde se demuestra que era usada desde tiempos bíblicos en el Medio Oriente por el p.a. judeocristiano al que se le enseñaba a arar la tierra, cultivar y dejarla en barbecho

.

Por tanto de es extrema necesidad visualizar el momento histórico de cambios que experimenta el Estado venezolano el cual amerita, de manera urgente, los cambios estructurales en las condiciones de una distribución social de los beneficios derivados de la actividad agroalimentaria y agroproductiva así como también la necesidad de colaborar con la persona que realmente está produciendo en el campo como lo es el beneficiario en el caso de marras de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta M.A. 2 y 305.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola...

En efecto, la Constitución plantea dos componentes básicos entre los derechos irrenunciables de la Nación enunciados en su artículo 1º, como son la soberanía y la seguridad agroalimentaria por tal razón es necesario y de estricto cumplimiento los mecanismos utilizados y permitidos constitucionalmente al Juez Agrario para asegurar y proteger la actividad Agroalimentaria, en razón de de que la actividad de producción de alimentos quede establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores.

Así mismo este carácter esencial de la actividad de producción de alimentos es desarrollado de manera amplia en el artículo 305 constitucional, en el cual se encuentra explícita la garantía de seguridad alimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida la primera como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agrícola y pecuaria interna, de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

En otro orden de ideas respecto de la ejecución de Medidas Preventivas, es importante destacar la seguridad que éstas brindan sobre la consecución del objeto de los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, con un especial interés en que los bienes que pudieran destinarse a la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria no queden sujetos a destrucción, pérdida o desmejoras de su calidad, por el transcurso de los plazos establecidos para la resolución de un asunto que lo que pretende es entorpecer la continuidad de la producción alimentaria tan necesitada en el país y de una importancia transversal en el cumplimiento del Plan de la nación 2013-2019 establecida por el Ejecutivo Nacional.

-Por tales razonamientos de hechos, de derecho y sociales transversales en el mantenimiento de la p.S.C. la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 22 de Julio de 2013, a favor de AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES sobre el lote de terreno suficientemente identificado en el dispositivo del Decreto que riela a los folios 88 y 89 de este expediente 0026-13, SE LE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras como rector en la distribución de la tierras con vocación agrícola y a la O.R.T Barinas en virtud que las personas Integrantes de la Asociación civil Gran Mariscal de Ayacucho establecen que están allí por su recomendación, hagan todo lo pertinente para su REUBICACIÓN en predios determinados formalmente como ociosos, así como también conminen a dicho grupo a respetar la medida de Protección Agroalimentaria allí decretada y permitan la continuación de las labores de campo habituales destinadas a la continuidad de la producción allí ejercidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece el carácter vinculante para todos los organismos públicos del cumplimiento de dicha medida en pro del principio constitucional de Soberanía Nacional y por la Paz que requieren nuestros campos y nuestra nación. Así mismo se le ordena enviar informe escrito en un lapso no mayor de 72 horas luego de recibido el oficio que contiene este auto sobre las resultas de las acciones desplegadas en virtud de este mandato.

-En virtud de este mandato que es la confirmación del decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 22 de Julio de 2013, se le EXHORTA al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas por contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a lo establecido en el contenido normativo del articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su articulo 328 y los artículos 4 numerales 1 y 6, artículo 42 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, decreto 020 del gobernador del Estado Barinas y de la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Conjunta (por Todos los Magistrados) de fecha 09 de Abril de 2014, expediente Nº 14-0205 caso del Alcalde del Municipio San D.d.E.C.V.S.S.; la cual establece la función transversal del Tribunal Supremo de Justicia en el mantenimiento del orden legal y del hilo constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en función de la paz social del pueblo, no pudiendo ninguna autoridad de ningún organismo desobedecer las ordenes y mandatos del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus magistrados o jueces cuando lo pretendido por éstos es la paz y correcto desenvolvimiento del sistema democrático del país; a Tomar todas las previsiones y estrategias pertinentes para mantener el orden público infringido, conminando a las personas Integrantes de la Asociación civil Gran Mariscal de Ayacucho apostadas en el predio protegido a cumplir con el decreto emitido por este órgano de justicia y a permitir la continuación de la actividad agroproductiva que allí se realiza en pro del principio constitucional de Soberanía Nacional y por la Paz que requieren nuestros campos y nuestra nación. En virtud que el particular CUARTO del decreto de Protección del 22/07/2013 donde se le comisiona al Destacamento Nº 14 de Guardia Nacional Bolivariana de Barinas a mantener vigilancia a que la medida de protección se cumpla su función. En vista del caso actual de acuerdo al Informe (minuta) de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas donde el grupo de personas de la Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho no permite que los tractores hagan el trabajo de preparación de la tierra para la siembra del Ciclo de Invierno poniendo en peligro la Producción agroalimentaria de este ciclo y por ende pone en Peligro la Seguridad Agroalimentaria del País violentando el Principio constitucional de Soberanía Nacional, se hace necesario de acuerdo al contenido normativo del artículo 328 de Nuestra Carta Magna oficiar al Comandante del Destacamento Nº 14 de Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas para que preste la Cooperación necesaria con un grupo de sus hombres para que resguarden en el sitio (apostamiento temporal mientras se realiza la actividad técnica de preparación de la tierra pases de rastra) ya que existe la amenaza e intento efectivo de paralización de ésta pretendiendo la quema de los tractores los cuales son utensilios y maquinaria inherentes a la Unidad de Producción que en su todo son de interés Nacional por la actividad Agroalimentaria que realizan. Así mismo se le ordena enviar informe escrito en un lapso no mayor de 72 horas luego de recibido el oficio que contiene este auto sobre las resultas de las acciones desplegadas en virtud de este mandato.

-Así mismo y en virtud de este mandato que es la confirmación del decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 22 de Julio de 2013, SE LE ORDENA por contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas al cumplimiento del Decreto de Protección del 22/07/2013, y del artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, de la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Conjunta (por Todos los Magistrados) de fecha 09 de Abril de 2014, expediente Nº 14-0205 caso del Alcalde del Municipio San D.d.E.C.V.S.S.; la cual establece la función transversal del Tribunal Supremo de Justicia en el mantenimiento del orden legal y del hilo constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en función de la paz social del pueblo, no pudiendo ninguna autoridad de ningún organismo desobedecer las ordenes y mandatos del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus magistrados o jueces cuando lo pretendido por éstos es la paz y correcto desenvolvimiento del sistema democrático del país; y restablecer el orden público infringido conminando a las personas Integrantes de la Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho apostadas en el predio protegido a cumplir con el decreto emitido por este órgano de justicia y a permitir la continuación de la actividad agroproductiva que allí se ha venido realizando, en pro del principio constitucional de Soberanía Nacional y por la Paz que requieren nuestros campos y nuestra nación todo de acuerdo a lo establecido en el contenido normativo del articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles a dicho grupo su posible incurrencia en desacato del decreto Judicial y del Decreto 020 del Gobernador del Estado Barinas. Así mismo se le ordena enviar informe escrito en un lapso no mayor de 72 horas luego de recibido el oficio que contiene este auto sobre las resultas de las acciones desplegadas en virtud de este mandato. Igualmente se le participa de la conformación del decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 22 de Julio de 2013 al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U) y a la Defensoría del P.d.E.B..

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.-

Abg. JENNIE W.S.P..

En la misma fecha se libraron oficios Nº 170-171-172 -173 – 174 – 175 y 176-14. Conste.-

Scría

JJTS/JWSP/ah.

Exp. Nº JA1B-0026-S-13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR