Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL

Asunto: BP02-V-2005-1231

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: AGROMESA, S.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A, del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1.975, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Apoderados de la parte demandante: Ciudadanos G.Y.R. M.U.C. y G.O.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.319, 16.659 y 638, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123.

Apoderados de la parte demandada: J.G.S.L. y R.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104 y 10.205, respectivamente,

Juicio: DAÑOS y PERJUICIOS.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 02 de noviembre del 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiere incoado la Empresa AGROMESA, S.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A, del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1.975, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, abogados G.Y.R. y M.U.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.319 y 16.659, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 12 de diciembre de 2.005.-

Exponen los apoderados actores en su escrito libelar, en resumen:

…ocurrimos a los fines de demandar, como en efecto demandamos en este acto, a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. (Banco Universal, … para que indemnice a su representada en la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.032.825.478,00), por los daños y perjuicios materiales y por el daño moral causado a ésta como consecuencia directa del acto ilícito ejecutado por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contravención del Párrafo Único, Ordinal 2, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al incoar una demanda por cobro de bolívares sobre supuestos intereses de mora en un préstamo bancario que ya había sido totalmente cancelado, actuando con manifiesta temeridad y mala fe al intentar y sostener dicha acción, fundamentándola en copias fotostáticas de supuestos estados de cuenta carentes de validez probatoria alguna por no estar conformados por ningún funcionario de dicha institución bancaria y con el sólo y único propósito de engañar al Tribunal de la causa que conoció del juicio e inducirlo a admitir la demanda, así como al solicitar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 12 de junio de 1.992, tal como aparece consignada al folio 8 del Cuaderno Separado de Medidas del Expediente No. BN02-M-1996000036 con nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, sobre una parcela de terreno propiedad de su representada, ubicada en Los Montones, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B. delE.A., medida cautelar esta que de manera temeraria fue mantenida por el Banco Mercantil, C.A. sobre dicho bien inmueble por un lapso ininterrumpido de doce (12) años. Que la demanda admitida, sustanciada y declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B., de fecha 21 de julio de 2003, y más tarde confirmada por sentencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2004, la cual niega la apelación interpuesta por el Banco Mercantil, C.A., conforma la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus Partes y ratifica la condena en costas en ambas instancias al Banco Mercantil C.A.; que como consecuencia directa de la imposibilidad de obtener financiamiento alguno para desarrollar viviendas de interés social en dicha parcela, no obstante la misma estar ubicada en un área zonificada y permisada para el desarrollo habitacional social y para la construcción de este tipo de viviendas y que, sin duda alguna le hubiesen aportado beneficios a su representada por cada vivienda vendida o por el arrendamiento anual de las mismas, si estas hubieran podido ser construida. Que si actualizamos el valor de dicha parcela de terreno al 8 de noviembre de 2004, fecha en que el Tribunal ordenó el levantamiento de la medida cautelar, obtendríamos la cantidad de Tres Mil Treinta y Dos Millones Ochocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.032.825.478,00), tal como se evidencia del informe rendido por el contador público Lic. Tixomara Salas, que los daños materiales causados a su representada representan el ocho por ciento (8%) anual del valor de la parcela de terreno al 8 de noviembre de 2004, multiplicado por 12 años. Que el Trámite judicial de estas reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales aparece establecido en los artículos 249 y 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, que la citada medida cautelar solicitada y decretada en su contra, originó la perdida de la reputación e imagen comercial de su representada, elementos indispensables para garantizar el éxito y la viabilidad económica de dicha empresa, que la llevó inclusive al cierre de su actividad industrial inicial…

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.005, antes de que fuera admitida la demanda, los apoderados actores consignaron, a fin de que sean agregados al Expediente, los anexos al libelo de la demanda, los cuales son los siguientes:

“Marcado con la letra “A”, Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 514.358, en su carácter de Presidente de la demandante, AGROMESA, S.A., a los Abogados en ejercicio G.Y.R. y M.U.C.; anexo “B”, integrado por tres piezas: marcado con la letra “C”, Avalúo del inmueble; marcado con la letra “D”, Informe de Contador Público, expedido por la Lic. Tixomara Salas; marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Acta de Remate del inmueble ubicado en el sector Los Montones, Municipio B. delE.A., constante de 53,24 Has.; marcado con las letra “F”, copia fotostática del poder conferido por la demandada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), a los abogados J.G.S.L. y R.R.G., entre otros. También consignaron copia certificada del Expediente Nº BN02-M-1996-000036, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares intentado por Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. – S.A.I.C.A. contra Agromesa, S.A.-

En fecha 20 de diciembre de 2.005, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación firmado en fecha 19 de diciembre de 2.005 por el Abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal).-

En fecha 01 de febrero de 2.006 fue presentado escrito por los abogados J.G.S.L. y R.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104 y 10.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la demandada, mediante el cual promueven Cuestiones Previas y consignan Poder que les fue conferido por el Banco prenombrado, alegando en dicho escrito, entre otras cosas que:

“… en vez de dar contestación a la misma, procedemos a promover las siguientes cuestiones previas. De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, relacionada con la falta de capacidad de postulación o representación. En el caso de la demanda propuesta por AGROMESA, S.A., observamos que la misma fue presentada el 06 de Octubre de 2005. Ello es de fácil verificación por el sello y firma que aparecen plasmados al folio 7 del expediente y del comprobante de recepción del asunto. De fecha 06 de Octubre de 2005 emanado de la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.)… podemos observar que el poder a que hacen referencia los sedicentes apoderados actores, no fue acompañado con la demanda, sino que fue el día 17 de Octubre de 2005 (11 días después de introducirse la demanda) que mediante diligencia suscrita por G.Y.R. y M.U.C., fue consignado el poder judicial otorgado por AGROMESA, S.A. a los sedicentes apoderados. Que para el momento de la consignación del libelo, los ciudadanos G.Y.R. y M.U.C. no eran apoderados de AGROMESA, S.A. y por tanto, adolecían de la representación que se atribuyeron en el escrito contentivo de la acción; en otras palabras, no tenían la representación que se atribuyeron. Que de las copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por cobro de bolívares intentada por BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de AGROMESA, S.A., el 09 de junio de 1992 y admitida por auto del 10 del mismo mes y año, se desprenden las sentencias dictadas en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoció en primer grado y la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2004… Contra esta decisión del 12 de Agosto del año 2004, se intentó Recurso de A.C. en fecha 04 de Marzo de 2005 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción ésta que fue declarada inadmisible por auto del 24 de Agosto de 2005, sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual actualmente se sustancia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose presentado el escrito de formalización de ,la apelación el 05 de Diciembre de 2005, entrando la causa al estado de sentencia. También manifiestan: “… De acuerdo a lo previsto en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de prejudicialidad, esto es, la existencia de una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto y que tiene estrecha vinculación con la acción ahora intentada…”

En fecha 03 de febrero de 2.006, diligenció el abogado R.R.G., en su carácter ya expresado, consignando como complemento de las defensas previas opuestas a la demanda, legajo de actuaciones relacionadas con la interposición de la acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2004.-

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 514.358, en su carácter de Presidente de la demandante, AGROMESA, S.A., asistido por los Abogados G.Y.R. y M.U.C., ratificó en todas y cada una de sus partes el poder judicial otorgado en fecha 14 de octubre de 2005 a los abogados que lo asisten; asimismo ratificó todos los actos efectuados por dichos abogados en el presente juicio y consignó copia de los Estatutos de la Sociedad Mercantil que representa.

En la misma fecha 13 de febrero de 2006, fue presentado escrito por los Abogados G.Y. y M.U., mediante el cual dan contestación a las cuestiones previas opuestas; y manifiestan entre otras cosas, que esta acción no tiene nada que ver con el ejercicio de la acción extraordinaria de Amparo ejercida contra una sentencia que quedó firme y definitiva.

En fecha 20 de febrero de 2006 diligenció el abogado R.R.G., antes identificado, solicitando se fije oportunidad para que el ciudadano R.C.M.R., exhiba los documentos que dice fueron presentados al Notario Público y que acreditan su carácter de Presidente de la Empresa AGROMESA, S.A.-

En fecha 21 de febrero de 2006 diligenció la abogada M.U.C., antes identificada, consignando copia simple de la sentencia dictada en fecha 17 de ese mes y año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.006 se fijó la oportunidad para que el ciudadano R.C.M.R., exhibiera el documento original que lo acredita como Presidente de AGROMESA, S.A.-

En fecha 01 de marzo de 2006 tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documento y solamente compareció el abogado en ejercicio R.R.G., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., quien solicitó se declare desechado el poder otorgado por AGROMESA, S.A. a los abogados G.Y. y M.U., por lo que el Tribunal desechó el precitado documento y por tanto sin ninguna eficacia en juicio.-

En fecha 03 de marzo de 2006 fue presentado escrito por los abogados G.Y. y M.U., mediante el cual solicitan la nulidad del acto contentivo de la prueba de exhibición de documento celebrado el 01 de marzo de 2006, por cuanto el auto de fecha 22 de febrero de 2.006 omitió ordenar la intimación personal y directa de la parte requerida en exhibición; asimismo solicitan se ordene la renovación del acto delatado como irrito; promueven y consignan copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AGROMESA, S.A., de la cual se evidencia el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano R.M.R..-

En la misma fecha 03 de marzo de 2006 éste Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado y admitió la prueba promovida.-

En fecha 06 de marzo de 2006 fue presentado escrito de conclusiones por los apoderados de la parte demandada, abogados J.G.S.L. y R.R.G., en el cual manifiestan que habiendo quedado desechado el poder con el cual los abogados G.Y. y M.U., invocaron su carácter de apoderados judiciales de AGROMESA, S.A., dada la falta de exhibición de documentos requeridos, solicitan al Tribunal declare que la acción propuesta es inadmisible.-

En fecha 07 de marzo de 2006 se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Sin Lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada BANCO MERCANTIL, C.A., a quien se condenó en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa misma fecha 07 de marzo de 2006, fue presentado escrito por los abogados J.G.S.L. y R.R.G., mediante el cual solicitan se desestime la solicitud formulada por los abogados G.Y. y M.U., y se declare improcedente su petición de reposición de la causa; asimismo se declare inadmisible la acción.-

En fecha 08 de marzo de 2006, fue presentado escrito por los abogados J.G.S.L. y R.R.G., mediante el cual apelan de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, éste Tribunal oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2006.-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, el abogado R.R.G., consigna Escrito contentivo de Contestación a la demanda, constante de cuarenta (40) folios útiles.

En la misma fecha 16 de marzo de 2006, el abogado R.R.G., solicita mediante diligencia, copias certificadas de actuaciones insertas al presente Expediente, para consignarlas en el Juzgado Superior.-

En el escrito de Contestación presentado en fecha 16 de marzo de 2006, los abogados J.G.S.L. y R.R.G., antes identificados y actuando como apoderados de la parte demandada, contestan la demanda en los siguientes términos:

“…En fecha 06 de Octubre de 2005, AGROMESA, S.A., a través de sus apoderados introduce demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral en contra de su representado BANCO MERCANTIL, C.A…., Pretende AGROMESA, S.A. una indemnización por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.032.825478,oo), por los supuestos “daños y perjuicios materiales y por daño moral causado” a la actora, como consecuencia directa “del acto ilícito ejecutado por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contravención del Párrafo Único (sic.), ordinal 2, del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al incoar una demanda por cobro de bolívares sobre supuestos intereses de mora en un préstamo bancario que ya había sido totalmente cancelado” advirtiendo en su libelo que la actuación desplegada por su representada se hallaba inficionada de manifiesta temeridad y mala fe al intentar y sostener dicha acción, fundamentándola en copias fotostáticas de supuestos estados de cuenta carentes de validez probatoria alguna por no estar conformados por ningún funcionario de dicha institución bancaria y con el sólo y único propósito de engañar al Tribunal de la causa que conoció el juicio e inducirlo a admitir la demanda, así como al solicitar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 12 de junio de 1.992…”, medida cautelar que –según la accionante-, “de manera temeraria fue mantenida por el Banco Mercantil C.A. sobre dicho bien inmueble por un lapso ininterrumpido de 12 años”, la cual fue revocada el 08 de noviembre de 2004…”; manifiestan que: “…mediante libelo de demanda sustanciado originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en expediente Nº 17.603, el BANCO MERCANTIL, C.A. demandó a la empresa AGROMESA, S.A., por cobro de bolívares, juicio que se inició el 09 de junio de 1992…, se desprende de las actas que conformaron el expediente que sustanció la demanda, las múltiples gestiones efectuadas por el Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal y directa del representante de la demandada… y solo después de practicada la citación de la Defensora de Oficio, fue que compareció el 27 de octubre de 1992 la abogada M.T.M.M., quien consignó poder que le fue conferido por la demandada, oponiendo en la misma fecha la cuestión previa por defecto de forma, defensa que fue declarada sin lugar..., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de abril de 1996, es decir, AÑO Y MEDIO DESPUES DE PERMANECER EN MORA PARA DICTAR LA SENTENCIA, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en virtud de la modificación de la cuantía hecha por el suprimido Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996, ordenando remitir el expediente al entonces denominado Juzgado de Parroquia de los Municipios S.B. y D.B.U. delE. Anzoátegui… Con la intención que el Tribunal dictara el fallo, nos dimos por notificados el 15 de mayo de 1996; Elaborada la correspondiente boleta de citación, resultó una vez más imposible la notificación directa y personal de la abogada M.T.M.M.. En fecha 21 de julio de 2003 (después de más de seis (6) años), tras múltiples peticiones y luego de las vicisitudes narradas, el Tribunal que conoció en Primera Instancia dictó sentencia, declarando sin lugar la acción propuesta por BANCO MERCANTIL, C.A. fallo contra el cual se intentó oportunamente el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y confirmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2004…, que la acción intentada por EL BANCO en el mes de junio de 1992, no fue por el cobro de supuestos intereses de mora “en un préstamo bancario que ya había sido totalmente cancelado” sino que el objeto de la pretensión de EL BANCO para aquel momento, fue una demanda por cobro de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 577.999,20) surgida como consecuencia del cierre de la cuenta corriente que tenía AGROMESA, S.A. aperturada en el BANCO MERCANTIL, C.A., cancelación de la cuenta que fuera realizada el 30 de abril de 1992, determinándose en aquella fecha el monto del sobre giro o descubierto en cuenta corriente por la suma indicada. Por tanto, negamos por ser totalmente falso que la demanda propuesta por EL BANCO en el mes de junio de 1992… lo fuese por cobro de intereses de mora de un préstamo bancario que ya había sido totalmente cancelado… No es cierto y por tanto negamos, que la acción propuesta por BANCO MERCANTIL, C.A. se haya fundamentado en copias fotostáticas “de supuestos estado de cuenta carentes de validez probatoria…”… dichos documentos no fueron impugnados por la demandada AGROMESA, S.A. Tampoco se corresponde con la realidad que el único propósito que percibía el BANCO MERCANTIL, C.A. era el de engañar al Tribunal que conoció de la acción por cobro de bolívares para “inducirlo a admitir la demanda” y para que decretara la medida cautelar… que la medida cautelar surgió por decreto del Tribunal y mantuvo su vigencia por todo el tiempo indicado, no solo por efecto del decreto mismo del Tribunal, sino por cuanto la parte demandada AGROMESA, S.A. ni siquiera hizo oposición a la medida cautelar que lo afectaba en conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil… que la medida… fue decretada por un Tribunal, en el libre ejercicio de la potestad discrecional y previa verificación de los requisitos de procedibilidad que tienen los jueces de la República para actuar en tal sentido. Desconocemos, por no haberlo expresado la actora, cual habría sido la actividad industrial inicial desarrollada por AGROMESA, S.A., la que se habría visto afectada como consecuencia de la medida cautelar, negamos por ser falso, que la medida cautelar decretada en el juicio tantas veces referido, haya originado la perdida de la reputación e imagen comercial de AGROMESA, S.A., negamos una vez más por ser incierto, que por efecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se habría ocasionado el cierre de la actividad de AGROMESA, S.A. y como consecuencia, se le impidió desarrollar viviendas de interés social en la extensión de terreno sobre la cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, como la misma actora sostiene en su libelo de demanda, fue objeto de una demanda laboral por parte de su ex gerente, ciudadano A.R.B., quien habiendo obtenido una sentencia favorable que quedó definitivamente firme y ejecutoriada, llevó hasta remate la extensión de terreno sobre la que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, hecho éste que ha servido de fundamento a la hoy demandante para pretender una indemnización por más de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de supuestos daños y perjuicios y daño moral, totalmente infundados e improcedentes, El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas procedió a embargar ejecutivamente el inmueble propiedad de AGROMESA, S.A., es decir, el mismo sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por cobro de bolívares incoado por BANCO MERCANTIL, C.A., inmueble que fuera objeto de remate en fecha 13 de enero de 2005, oportunidad en que no se hizo presente la parte accionada (AGROMESA, S.A.) ni por sí ni mediante apoderados, procediendo el Tribunal a adjudicar en propiedad el referido inmueble al demandante A.R.B. GOMÉZ…. Obsérvese que la demanda intentada por A.R.B.G. fue propuesta el 11 de mayo de 1993 y el acto de remate de la parcela se efectuó el 13 de enero de 2005, es decir, que el juicio duró caso doce años, lo cual significa que AGROMESA, S.A. ni canceló la suma demandada por BANCO MERCANTIL, C.A. así como tampoco los beneficios laborales a uno de sus trabajadores (A.R.B.G.). Ambos juicios se sustanciaron contemporáneamente. Impugnamos el avaluó emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B. delE.A. y que fuera anexado al libelo marcado “C”, por cuanto el mismo no le es oponible a nuestro representado; del mismo modo impugnamos el informe elaborado por la Lic. Tixomara Salas, producido marcado “D”, toda vez que no emana de nuestro representado ni le puede ser oponible, pedimos al Tribunal se sierva declarar sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas a la accionante AGROMESA, S.A.-

En fecha 04 de abril de 2.006 y a solicitud de los abogados G.Y.R. y M.U.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.316 y 16.659, respectivamente, en sus carácter de apoderados actores, se acordó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 22 de marzo de 2006; y expedir copia certificada de dicho cómputo, que fue practicado en la misma fecha.-

En fecha 06 de abril de 2.006 fue presentado Escrito de promoción de pruebas por los abogados J.G.S.L. y R.R.G., antes identificados, en su carácter de apoderados de la parte demandada en el cual promueve lo siguiente:

...Invocamos y hacemos valer el contenido del Acta de Remate realizado el 13 de enero de 2005, cursante al folio 18 al 22 de la primera pieza, de la extensión de terreno sobre la cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, remate suscitado en virtud de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por uno de los trabajadores de AGROMESA, S.A. de nombre ALIRIO BELLO…, invocamos y hacemos valer todas y cada una de las actas y actuaciones que conforman la copia certificada consignada junto con el libelo de la demanda, relacionada con la acción por cobro de bolívares intentada por BANCO MERCANTIL, C.A. el 09 de junio de 1992 contra la empresa AGROMESA, S.A., acción que ha dado origen a la interposición de la acción de indemnización de daños y perjuicios y daño moral…, invocamos y hacemos todas y cada una de las actas y actuaciones que conforman la copia certificada producida por la actora con el libelo de demanda, que cursan del folio 359 hasta el folio 425 de la segunda pieza del presente expediente y en particular, de la copia certificada que riela al folio 424, referida a la copia certificada del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 12 de junio de 1992…, así como igualmente de la copia certificada cursante al folio 425, que se corresponde con el oficio No. 654 del 12 de junio de 1992, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito B. delE.A., participándole la medida…

En fecha 06 de abril de 2.006, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados G.Y. y M.U., antes identificados, presentan escrito de promoción de pruebas en el cual promueve lo siguiente:

“... 1) Ratificamos el valor probatorio que emana de todas las actuaciones que cursan al Expediente No. BN02-M-1996-000036 y a su Cuaderno Separado de Medidas, que cursa como anexo “B” del libelo de demanda, la cual constituye una prueba instrumental pública. 2) Ratificamos en valor probatorio que aparece del documento público emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 2.003, del cual aparece el avalúo realizado a la parcela, que fue acompañado como anexo “C” del libelo de demanda. 3) Ratificamos las instrumentales referentes a la medida cautelar dictada y mantenida a favor del Banco Mercantil, C.A. por un lapso ininterrumpido de doce (12) años. 4) Ratificamos el contenido de la prueba instrumental privada contentiva del informe rendido por la Contador Público. Lic. Tixomara Salas. 5) Ratificamos el contenido de la prueba instrumental pública contentiva del oficio No. 3580-190 de fecha 2 de junio de 2.005, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se notificó, al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar, el embargo de la parcela referida en el numeral 2)… Dichas instrumentales ratificadas fueron producidas con el libelo de demanda, y no fueron ni tachadas ni desconocidas por la parte accionada, promovemos como testigos a la ciudadana Lic. Tixomara Salas, titular de la Cédula de Identidad No. 4.496.830 , a los fines de que ratifique en contenido y firma el Informe elaborado por ella, promovemos la testimonial del ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., Ing. H.B., a los fines de que ratifique el contenido de la Certificación de Avalúo, expedida por dicha Alcaldía en fecha 19 de marzo de 2.003…”

Por auto de fecha 10 de abril de 2.006, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 24 de abril de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, acordándose, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, la citación de los ciudadanos Tixomara Salas y H.B., a objeto de que ratificaran en su contenido y firma, los documentos a que hacen referencia los apoderados actores.

En fecha 04 de mayo del 2.006, diligenció el co-apoderado de la parte demandada, abogado R.R.G., señalando los folios de actas que cursan en autos, a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento de la apelación oída en un solo efecto intentada contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2.006.-

En fecha 23 de mayo de 2.006, siendo las 10:00 a.m., día y hora previamente fijados por el Tribunal, tuvo lugar el Acto de Declaración de testigo, promovida por la parte actora, compareciendo ambas partes al acto, a través de apoderados y compareció la ciudadana TIXOMARA DEL VALLE SALAS DE BERNAY, titular de la cédula de identidad Nº 4.496.830, a quien se le hicieron preguntas y repreguntas.-

En fecha 24 de mayo de 2.006, a las 11:00 a.m., día y hora previamente fijados, tuvo lugar el Acto donde se tomó declaración al ciudadano H.A. BARRERO TENORIO, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.369, quien estuvo asistido por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.853, compareciendo al acto las partes, a través de apoderados.- El declarante consignó Informe e Historia de Pago, el cual se ordenó agregar a los autos.-

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2.006 se agregaron a los autos los Escritos de Informes presentados por las partes en fecha 10 de julio de 2.006.-

En fecha 20 de julio de 2.006 ambas partes presentaron sendos escritos de observaciones a los informes presentados.

En fecha 23 de enero de 2.007, la representación Judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia, solicitud que ratifica en diligencia de fecha 22 de febrero de 2.007.

En fecha 16 de mayo de 2.007 y a solicitud de las partes, el Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, reservándose el Tribunal el lapso indicado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.-

En fecha 24 de noviembre de 2.009 fue presentado escrito por el abogado G.O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 638, con el cual consigna Poder que le fue conferido por la demandante AGROMESA, S.A., a través de su Presidente, ciudadano R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 514.358; y solicita el pronunciamiento correspondiente.-

En fecha 15 de diciembre de 2.009 y a solicitud del co-apoderado actor, abogado G.O.G., antes identificado, el Juez Temporal de este Juzgado, Abogado A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la parte demandada y reservándose el Tribunal el lapso indicado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio. La acción propuesta por la demandante, sociedad mercantil AGROMESA, S.A., en contra del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. lo es por concepto de daños y perjuicios materiales y daño moral. Fundamenta su petición la actora en que, por causa de una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno con una superficie de 53,24 hectáreas y la vivienda sobre el mismo construida, situado en el sitio denominado “Los Montones”, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B. delE.A., dictada en fecha 12 de junio de 1992 por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido solicitada en un juicio que, por cobro de bolívares sobre unos supuestos intereses de mora originados en un préstamo bancario que había sido totalmente cancelado, siguió el Banco accionado en contra de dicha empresa, medida cautelar que se mantuvo por un término de doce (12) años y que, a criterio de la actora, le produjeron efectos dañosos en su patrimonio que no le permitieron percibir ingresos anuales equivalentes al ocho por ciento (8%) del valor de la parcela durante dicho lapso, por cuanto no pudo obtener financiamiento para desarrollar en dicha parcela la construcción de viviendas de interés social, no obstante estar ubicada la misma en un área con zonificación y permisología para la realización y construcción de ese tipo de viviendas, lo que indudablemente le hubiese aportado beneficios a la empresa por la venta de las viviendas o por su arrendamiento, en el caso de haberse construido, expresando que la causa eficiente o generadora de ese daño fue la actuación maliciosa del Banco Mercantil, C.A., para aquél entonces demandante (hoy demandado) el cual actuó abiertamente contrariando los principios de lealtad y probidad que informan el proceso judicial y que generan, en caso de incumplimiento de dichos principios, los efectos que indica el Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegó como fuente de la obligación de la reparación del daño por parte de la demandada, el hecho ilícito tal como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil vigente. Además, alega que debe extenderse la ocurrencia del daño al denominado daño moral, entendido éste como la pérdida de reputación y de la imagen comercial de la actora, que le ocasionó el cierre de su actividad industrial inicial y el impedimento para desarrollar un complejo habitacional de interés social en la parcela, además de verse demandada laboralmente por su propio Gerente. Cuantificó la ocurrencia del daño material y moral como consecuencia directa de la actuación del Banco en CUATRO MIL TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.032.825.478,00).

Por su parte, el demandado alegó que la medida cautelar solicitada por el Banco ante el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio de cobro de bolívares, no fue mantenida en forma temeraria por él, sino que fue dictada mediante un decreto del Tribunal correspondiente, sin que la parte demandada hubiese solicitado la suspensión de tal medida conforme lo faculta el ordenamiento vigente; esgrimió que la libertad de un órgano jurisdiccional de decretar cautelarmente las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico nacional, constituye una facultad de la potestad discrecional que ejerce el Juez cuando, de conformidad con lo previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se cumplen con los requisitos de exigibilidad y procedencia para decretarlas, y que sería absurdo colegir que tal potestad puede calificarse como un hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, sabiendo que éste requiere: 1º) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2º) La naturaleza culposa del incumplimiento, o sea que el mismo se realice con culpa del agente; 3º) que ese incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo; 4º) que exista un daño producto del incumplimiento culposo ilícito y 5º) que exista una relación causal entre el incumplimiento culposo ilícito apreciado como causa y el daño figurando como efecto.

Ahora bien, corresponde a este juzgador, ejecutar un razonamiento lógico sobre la ocurrencia de los supuestos que configuran el hecho ilícito y las razones expuestas por la actora para establecer su reclamación sobre la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de ese hecho ilícito, generador de una obligación de carácter civil. Como se conoce, de acuerdo con la doctrina, la “responsabilidad” significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto e interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. En cuanto al término “daño” en sentido lato se refiere a toda suerte de mal material o moral, pero este concepto abarcaría más el ámbito del daño patrimonial. En la esfera del derecho civil la acción generadora del daño viene dada por: a) el hecho abusivo, significa un acto realizado en forma antifuncional que ocasiona un resultado dañoso; b) el hecho ilícito, constitutivo de una violación a la ley; y c) el hecho excesivo, derivado del acto que ocasiona un perjuicio mayor de lo establecido o permitido, generando responsabilidad civil. En el segundo supuesto que es el que nos interesa, nuestro Código Civil en su artículo 1.185, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. A su vez, la conducta intraproceso realizada por las partes actuando de mala fe o temerariamente y que da lugar a la falta de cumplimiento de los principios de probidad y lealtad en juicio, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.986, constituye un hecho generador de la responsabilidad civil donde se responde por el hecho ilícito, así lo consagró el legislador en el artículo 171 de nuestro código adjetivo. Esto significa que las actuaciones que son objeto de fraude procesal vienen dadas: 1º) cuando las partes deduzcan en juicio pretensiones o defensas tanto principales como incidentales, que sean manifiestamente infundadas; 2º) cuando maliciosamente alteren u omitan hecho esenciales a la causa, violentan la verdad real de los hechos y 3º) cuando obstaculicen ostensiblemente y en forma reiterada el curso normal del proceso. Estos tres supuestos productores de responsabilidad, en cuanto a la actuación de mala fe, son objeto de una presunción juris tantum, que debe ser contradicha por la parte a quien se le atribuye alguna de las conductas indicadas y son generadoras de responsabilidad por el hecho ilícito puesto que se trata de violación o infracción de la ley. Tenemos así que el elemento culpa es imprescindible para clasificar jurídicamente la obligación; pero en verdad es en la determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito generador del mismo el que nos aportará la existencia o no de la responsabilidad civil.

En el presente caso ha afirmado la parte actora que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, actuó maliciosamente cuando alteró hechos esenciales constitutivos éstos al interponer una demanda por cobro de bolívares sobre unos supuestos intereses de mora generados de un préstamo bancario y que esa acción la apoyó con estados de cuentas contentivos en copias fotostáticas que nunca fueron aceptados por Agromesa, S.A., haciendo incurrir en error al Juez de Municipio que conoció del caso en su primera instancia, sobre la eficacia, efectividad y veracidad de la obligación reclamada, produciendo en éste funcionario una actuación dirigida a dictar un decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada. Como se observa de lo que hemos expuesto ese hecho generador de naturaleza ilícita imputado en su autoría al Banco demandado, estaba revestido según el ordenamiento jurídico de una presunción –como lo apreciamos arriba- de mala fe por parte del agente, esa presunción era desvirtuable mediante prueba en contrario, y no aparece de los autos, en forma alguna, que la parte demandada hubiese contradicho y demostrado a través de una prueba eficiente y útil, que era falsa la afirmación de la actora de que el banco actuó, en el juicio por cobro de bolívares, en forma maliciosa. Simplemente en sus escritos de contestación al fondo de la demanda y de Informes, se dedicó a trasladar la culpa al Juez que en la primera instancia conoció, sustanció y decidió el juicio, justificando la conducta del administrador de justicia en la potestad discrecional que le otorga la ley para dictar medidas cautelares; no desvirtuó el hecho atribuido de que presentó una acción que no era procedente jurídicamente. En cambio, por el contrario, la demandante, AGROMESA, S.A., acompañó al libelo de demanda como anexo “B” el expediente completo contentivo de toda la causa donde se aprecian las sentencias a favor de la misma dictada por dos instancias judiciales (Municipio y Primera Instancia) y que, inclusive, una de ellas fue objeto de un recurso extraordinario de amparo que fue declarado sin lugar, tanto por un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. En consecuencia, es forzoso para este sentenciador concluir que se evidencia y se demuestra de los autos que es responsable civilmente por el hecho ilícito la demandada BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal y, por lo tanto, como agente activo y responsable de la conducta imputada, debe reparar los daños y perjuicios materiales reclamados por la actora AGROMESA, S.A., de la forma y manera como se establecerá más adelante. Así se declara.

Tomando en cuenta la resolución pronunciada sobre la atribución de responsabilidad civil por parte de la demandada y la premisa indicada precedentemente, este Tribunal pasa a analizar, a fin de seguir dando cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone como deber al juzgador considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones, argumentos y defensas que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, a realizar un estudio del material probatorio aportado por las mismas en el juicio, para cuantificar el monto de la reclamación pedida y posteriormente estudiar, valorar y pronunciarse sobre la procedencia o no del daño moral reclamado. La actora acompañó a su libelo de demanda varias pruebas instrumentales, entre las cuales aparece copia certificada del Expediente No. BN02-M-1996-000036 con nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De ese expediente anexo se evidencia que el Banco Mercantil, C.A. propuso y siguió un juicio en contra de la empresa AGROMESA, S.A., por el supuesto cobro de un sobregiro generado por unos intereses de una deuda ya cancelada, del vuelto al folio 5 del libelo de esa demanda se observa que el Banco Mercantil, C.A. (en posición procesal activa como actor) en aquella oportunidad, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de AGROMESA, S.A., alegando que existía “…el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la deudora pretende gravar el bien inmueble de su propiedad…”. También observa quien pronuncia la presente sentencia que en ese mencionado proceso judicial, la hoy actora, Agromesa, S.A., insistió en todos sus actos, desde la contestación de la demanda y las subsiguientes actuaciones efectuadas en el proceso que la acción ejercida por el banco era temeraria y no tenía razón jurídica alguna, en virtud de que no existía obligación alguna pendiente de pago frente al banco accionante. De modo que esta circunstancia devenida de una prueba instrumental que no fue impugnada, rechazada ni contradicha por la parte demandada, sino más bien, por el contrario, aceptada y compartida en su escrito de promoción de pruebas, alegando el principio de la comunidad de prueba, además de hacer plena fe de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil, llevan a la convicción de este juzgador que ciertamente aparece clara e irrefutable la existencia de la presunción de la actuación judicial de mala fe de la parte demandada, dejando anotado que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituía una carga para ella, desvirtuar la presunción juris tantum que establece el Parágrafo Único del artículo 171 ejusdem, - alegado por la actora en su libelo de demanda como fundamento legal de la acción - y no lo hizo, por tanto necesario es concluir que a la luz del análisis de esta prueba instrumental, existe la configuración de la ocurrencia del hecho ilícito siendo su agente el demandado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y así se declara.

Respecto a las pruebas instrumentales promovidas y evacuadas por la parte actora referentes a la determinación del precio del bien inmueble propiedad de la demandada, las pérdidas ocasionadas por los ingresos dejados de percibir provenientes de la limitaciones que sobre la disposición, goce y disfrute de su derecho de propiedad se produjeron derivadas de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, conviene indicar que la actora acompañó al libelo de demanda, como anexo “C”, un Avalúo de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., fechado el 19 de marzo de 2.003, suscrito por el Ingº H.B.. Asimismo, se presentó junto con el libelo como anexo “D”, un Informe sobre variación del precio del inmueble entre la fecha de adquisición y la fecha en que cesó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo, suscrito por la Licenciada Tixomara Salas. En atención a estas pruebas, cabe observar que la parte actora promovió la ratificación de las citadas instrumentales mediante la prueba de testigo de acuerdo con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la comparecencia de las personas que suscribían dichos documentos, el día 23 de mayo de 2.006, le correspondió a la Lic. Tixomara del Valle Salas de Bernay, quien ratificó en contenido y firma el Informe emanado de ella que expresaba sobre el valor del inmueble, la ganancia dejada de obtener por la empresa actora, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). En dicha ocasión de comparecencia de la profesional de la contaduría, a dos repreguntas formuladas por el representante judicial del Banco Mercantil, C.A., ésta señaló que el precio de adquisición del inmueble y que aparece al avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio S.B., era de Bs. 212.000,00 para el año de 1975; agregó que el cálculo final elaborado con los datos aportados por la empresa demandante, Agromesa, S.A., le fueron suministrados para dicho análisis contable y que ella utilizó en la fijación del valor del inmueble, aplicándolo por años, el “nivel general de precios”. Acerca de esta deposición ratificatoria instrumental, el Tribunal antes de valorarla, deja constancia de que en el cuerpo de Acta de Examen de la testigo, levantada por este Juzgado, no aparece que se hubiese llenado el requisito de validez, establecido por el ordinal 2º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la mención de haber prestado el correspondiente juramento; no obstante, como tampoco aparece de los Informes y Observaciones de las partes realizados con posterioridad a ese acto que éstas alegaran tal vicio con lo cual puede interpretarse que prestaron su conformidad con el acto y tomando en cuenta el principio de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio finalista de que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado o previsto, corresponde a quien decide, de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del citado Código de Procedimiento Civil, apreciar dicha prueba tomando en cuenta que se trata de una profesional de la contaduría quien ratifica el Informe presentado como prueba instrumental; unido a ello la circunstancia que no se aprecia ni observa en sus dichos contradicciones que invaliden su declaración; por lo que resulta probado de esa valoración que, al aplicarle al bien inmueble propiedad de Agromesa, S.A., cuya variación de precio fue objeto de la estimación del daño y perjuicio material reclamado con esta acción, desde el período de dictarse la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta que la misma cesó, evidentemente arroja un precio del mercado inmobiliario bastante cercano al que aparece como resultado final en el susodicho informe pericial. Sin embargo, está prueba apreciada por esta instancia, resulta necesario que se adminicule a la documental pública traída a los autos por la parte actora en la oportunidad de presentar los Informes y que acompañó a éstos marcada como anexo “A” de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, referente a un documento de una operación de compra-venta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.315.131,50), protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B. el 18 de febrero de 1992, sobre un terreno de 52,79 hectáreas adyacente a la parcela de terreno que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo precio por metro cuadrado determina y demuestra fehacientemente el valor de mercado de parcelas de terreno para viviendas destinadas para interés social, instrumental pública ésta que no fue impugnada en la oportunidad procesal que correspondía por la parte contraria y de la cual se evidencia el precio de mercado para el inmueble propiedad de la actora para la fecha en que se dictó la medida, es decir, para el ano 1.992. Además, se evidencia de la misma el sentido de la destinación del terreno como apto para desarrollar programas de interés social, tomando en cuenta que el ente adquirente fue casualmente el INAVI, órgano gubernamental para esa fecha, encargado de la construcción de viviendas de ese tipo en el país. Estas pruebas, conjuntamente con un Informe Catastral emanado de la Dirección de Municipal de Catastro del Municipio S.B. de fecha 26 de marzo de 2.003, que fuera consignado y agregado a los autos en la ocasión del examen del testigo H.B., y al que se le valora por no haber sido tachado ni impugnado por las partes en la oportunidad legal correspondiente, determinan que el monto de la indemnización reclamada por concepto de daños y perjuicios no dista mucho de la cantidad reclamada en su libelo por la demandante, por lo que se hace necesario que de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordene, a través de la practica de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros y medidas serán establecidos en el dispositivo de la presente sentencia, la fijación del monto de la reparación de los daños y perjuicios a pagar y así se declara.

Como corresponde a la labor silogística de quien se pronuncia, debiendo analizar todas las pruebas presentadas por las partes en la causa, corresponde en esta ocasión traer a estudio la testimonial del ciudadano Ingeniero H.B., promovida por la parte actora y quien previa citación, se presentó en la oportunidad fijada por este Tribunal, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar un documento público, prueba ésta a la que hemos hecho referencia arriba y que fuera evacuada en fecha 24 de mayo de 2.006; dicho testigo declaró en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., y sobre la cual hemos hecho ciertas anotaciones y observaciones en el párrafo anterior. Acerca de la comparecencia y declaración de este testigo, este Tribunal también hace hincapié en señalar que no aparece del Acta levantada, en la oportunidad de su evacuación, que se cumpliera con lo ordenado por el artículo 492, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, idéntico argumento al que hemos señalado arriba con respecto a la otra testigo promovida para ratificar también una prueba instrumental, cabe hacer respecto a éste testigo. En aplicación de la teoría finalista y del principio de la tutela judicial efectiva; en virtud de la aquiescencia de las partes que no impugnaron ni solicitaron nulidad por falta de cumplimiento de requisitos en el acto, en sus posteriores comparecencias al acto del examen del testigo y tomando además en cuenta que el mismo alcanzó el fin propuesto, de inmediato se analizan las deposiciones del citado testigo, tomando en consideración la manera como dio contestación a las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, para sacar la conclusión valorativa que arrojen sus dichos. Quien decide considera que las declaraciones hechas por este testigo presentan una serie de contradicciones; no obstante, al no ratificar el contenido del documento emanado de él como Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., surgen dudas respecto a la exactitud y veracidad del Avalúo que del inmueble propiedad de la actora aparece en tal documento, valorando su respuesta a la pregunta Tercera formulada por la representante judicial de la actora, donde señala que no se corresponde con el avalúo determinado en el Informe Catastral detallado realizado por el organismo que dirige en fecha 26 de marzo de 2.003, siete días después de la solicitud catastral que se acompañó como anexo “C” al libelo de demanda, fechada el 19 de marzo de 2.003, y que arrojó para esa fecha como precio del terreno y de las Bienechurías construidas sobre el mismo, propiedad de la actora, a los efectos única y exclusivamente del cálculo de los impuestos inmobiliarios, la suma de Bs. 264.610.397,27, conviene observar que ese cálculo tal como aparece de lo expresado por el testigo, fue hecho con el único propósito de la determinación del impuesto municipal del derecho de frente, más no refleja el precio del inmueble en el mercado. Respecto a la firma, a pesar de las innumerables contradicciones en que incurrió el testigo ratificante, no queda duda para este sentenciador que si bien, en el caso del Anexo “C” del libelo de demanda, objeto de ratificación mediante la declaración de este testigo, se trata de un documento provisional, ya que al pie de la página se lee que tiene una validez de 5 días, la firma que lo suscribe sí es la del testigo; sólo que se trata de un símil que se acostumbra utilizar de manera común en las entidades privadas y públicas, lo que se infiere de la propia respuesta de dicho testigo a la primera y única repregunta formulada por el apoderado judicial de la demandada, cuando afirmó que se trata de una firma que se encuentra en el sistema, y que a pesar de no ser su firma manuscrita es la que se aplica para dar fe de que se introdujo una solicitud. En consecuencia, se valora el testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre su examen que se han dejado asentadas, y así se declara.

Es necesario dejar establecido que la diferencia entre el monto de los valores atribuidos al bien inmueble provenientes de los diversos avalúos presentados y consignados, no inciden en la apreciación y determinación de la ocurrencia del hecho ilícito, el cual no abriga duda este sentenciador que ocurrió tal como lo dejó asentado en el cuerpo de este capítulo, y sobre ello ya hemos declarado con anterioridad la existencia en el presente caso del nexo causal entre la acción de la demandada y el daño material ocasionado a la demandante. Esa diferencia de valor, que indudablemente sí incidiría sobre la determinación del quantum del daño a reparar, puede perfectamente, en el caso de este tipo de acciones, fijarse con la procedencia, ordenación y práctica de una experticia complementaria, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…

(Subrayado del Tribunal)

De manera que es una potestad que atribuye la ley al juez, especialmente en el caso de condenatoria al pago de indemnización por daños, utilizar el peritaje para que se establezca el monto de aquellos que deban ser reparados, cuando a su criterio difiera su apreciación del monto estimado y reclamado por el actor. Sobre este particular, se hará el correspondiente pronunciamiento en el dispositivo de la presente sentencia y así se declara.

Finalmente, de inmediato se pasa a examinar y valorar la prueba instrumental constituida por un Acta de Remate realizada por el Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de enero de 2.005, que aparece a los folios 18 al 22 de la Primera Pieza, la cual fue presentada por la parte actora como anexo “E” de su libelo de demanda y en la etapa de pruebas promovida en base al principio de la comunidad de la prueba por la demandada.

Acerca de su apreciación conviene dejar asentado que la parte actora, al extender sus pretensiones y reclamación, en el escrito libelar, a la reparación del daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, señaló que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Banco Mercantil, C.A., a la cual hemos hecho numerosas referencias en este fallo, le originó: “…la pérdida de la reputación e imagen comercial de su representada, elementos indispensables para garantizar el éxito y la viabilidad económica de dicha empresa, que la llevó inclusive, al cierre de su actividad industrial inicial y al impedimento de efectuar sobre dicha parcela un desarrollo de viviendas de interés social, siendo que, además fue objeto, por ese cese de actividad, de una demanda laboral por parte de su ex Gerente A.R.B., que, en fecha 1 de junio de 2.005, logró que se le decretara medida de embargo sobre dicha parcela de terreno, por mandato judicial emanado (sic) del Juzgado Segundo de Ejecución de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui…”

Efectivamente, consta a los autos la instrumental del Acta de Remate del embargo ejecutivo practicado en fecha 31 de mayo de 2.004, por el Juzgado Segundo de Ejecución de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento del mandamiento de ejecución derivado de la sentencia condenatoria a favor del ciudadano A.R.B., ex Gerente de la empresa AGROMESA, S.A., y contra ésta última, dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial; ha sido la propia parte actora quien trajo a los autos dicho instrumento probatorio a los fines de justificar su petición para la procedencia del daño moral que estimó en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,oo), prueba que, como dijimos antes, es compartida por el principio de la comunidad de la prueba por la demandada.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1.196, establece que el daño también puede ser de naturaleza moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en caso de una lesión personal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Esta figura jurídica del daño moral, tiene sus orígenes en la doctrina francesa donde se denominaba como “Domages Morales”, siendo común entonces, tanto a nuestro sistema jurídico continental como a otros sistemas jurídicos, tales como el derecho anglosajón o common law y el germano-románico; la misma, indudablemente se traduce en una forma de estar y permanecer diferente a la que tenía la persona antes de que se produjera el hecho dañoso del cual es una consecuencia que lo perjudica. Es de naturaleza subjetiva, de allí la discrecionalidad que concede al Juez la norma sustantiva citada de que sea éste quien pueda acordar a la víctima su reparación, independientemente del monto que lo haya estimado el demandante, como en el caso que nos ocupa. Esa apreciación económica es discrecional -como lo dijimos- del juzgador, porque los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son esencialmente aquellos que tienen que ver con la paz, integridad, honorabilidad, reputación y la salud mental y espiritual de la persona. De allí que pueda recaer su indemnización no sólo a favor de la persona afectada directamente por la ilegalidad, sino a favor de sus familiares o terceros con legítimos derechos. Consta de la prueba instrumental bajo análisis, que ciertamente, se efectuó un acto de remate y un posterior embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte actora que fue objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que siguió el hoy demandado Banco Mercantil, C.A., contra la hoy demandante, sociedad mercantil AGROMESA, S.A., así mismo se evidencia y queda demostrado que esa medida recaída por un bien que constituía el patrimonio de dicha empresa le causó daños materiales y consecuencialmente daño moral, al no poder alcanzar las metas que se tenía propuesta como era desarrollar en dicho terreno un proyecto de viviendas de interés social que ha quedado demostrado su viabilidad por la prueba instrumental pública que se acompañó a los Informes de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, constitutiva de una compra realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A. de fecha 18 de febrero de 1.992, bajo el No. 46, folios 164 a 167, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1992, donde aparece que en un terreno adyacente al que era propiedad de la actora que fue objeto de la medida, para la fecha de interposición de la demanda por parte del Banco Mercantil, C.A. (año 1992), era posible llevar a cabo inversiones destinadas a desarrollar viviendas de tal naturaleza. Ell

o unido a la demanda de que fue objeto la actora por parte de su Gerente, Sr. A.B., determinan en el ánimo y razón de este juzgador la certeza de que si se ocasionó el daño moral reclamado por AGROMESA, S.A., el cual fue efecto directo del comportamiento ilegítimo del demandado BANCO MERCANTIL, C.A., al solicitar y obtener una medida cautelar, sin tener ninguna fundamentación jurídica para ello y que además ese daño fue de tal magnitud que llevó a la pérdida patrimonial de la empresa hoy demandante. Así se declara.

IV

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 10-A del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1975 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 1976, bajo el No.46, Tomo 17, folios 212 y 213, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, G.Y.R. y M.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nos. 2.798.258 y 2.069.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.319 y 16.659, respectivamente en contra de la sociedad mercantil, BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12 de marzo de 1990, bajo el No. 49, Tomo 65-A Pro y cuya última modificación fue inscrita por ante el referido registro el 11 de julio de 1990, bajo el No. 16, Tomo 16-A Pro y con representación comercial y judicial en la ciudad de Barcelona y Puerto La Cruz, representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.G.S.L., R.R.G., A.F.G., R.R.A., M.Q.T., P.G.A., J.C.S.R., M.G.R., J.G.A., C.G.V. y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 997.275, 1.191.946, 8.325.580, 8.254.312, 8.223.657, 8.226.094, 13.068.451, 13.257.344, 10.062.795, 14.533.543 y 12.157.810 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 29.985, 54.464, 40.065, 33.621, 90.375, 98.242, 49.946, 103.812 y 90.797, respectivamente, y se decide:

PRIMERO

Se condena a la demandada, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) a pagar a la demandante, sociedad mercantil AGROMESA, S.A., por concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte de aplicarle al valor de mercado de la parcela propiedad de AGROMESA, S.A. para el 12 de junio de 1.992, ubicada en el sitio denominado “Los Montones”, jurisdicción de la Parroquia San C. delM.S.B. delE.A., de una superficie de 53,24 hectáreas, según consta de documento de compra venta protocolizado en el Registro Inmobiliario de dicho Municipio, en fecha 8 de octubre de 1.975, bajo el No. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 1975, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido anualmente por el Banco Central de Venezuela, a partir del 12 de junio de 1.992, fecha en que se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta el 8 de noviembre de 2.004, fecha en que fue suspendida la misma. Siendo que el valor de mercado de dicha parcela para el 12 de junio de 1.992, deberá ser calculado tomando como base el precio por metro cuadrado que arroje la parcela de terreno adyacente de 52,79 hectáreas, cuyo precio de venta fue de Bs. 34.315.131,50, equivalente hoy en día a Bs. 34.315.13, tal como aparece de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) S.B. delE.A. en fecha 18 de febrero de 1.992, bajo el No. 46, folios 164 al 167, Tomo Octavo, Protocolo Primero, y multiplicar dicho precio por metro cuadrado por los metros cuadrados que conforman la parcela propiedad de la demandante tomando en cuenta que su área es de 53,24 hectárea. Asimismo, se ordena incrementar el precio anual de dicha parcela después de ajustado el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en un ocho por ciento (8%) , a partir del 12 de junio de 1.992 hasta el 8 de noviembre de 2.004, por concepto de ganancias dejadas de percibir por la empresa demandante AGROMESA, S.A.. Así se decide.

Para realizar la presente determinación del monto de la cantidad a indemnizar derivada de esta condenatoria se ordena que se practique una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos contenidos en este aparte del dispositivo. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) a pagar a la actora sociedad mercantil AGROMESA, S.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de daño moral;

TERCERO

Se condena a la demandada, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), a pagar a la actora sociedad mercantil AGROMESA, S.A., los intereses que se causen sobre las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria del fallo, calculadas al 12% anual, hasta la fecha de la total cancelación de las sumas declaradas en esta demanda y así se declara. En cuanto a la indexación solicitada, dada la naturaleza de la presente condenatoria y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales de instancia, por tratarse en el presente caso de la condenatoria a la indemnización de daños y perjuicios sobre los cuales ha de aplicárseles un factor sobre ganancias dejadas de percibir, tal como se ordena en el particular primero de este dispositivo y también en el caso de daño moral, como se deja establecido en el particular segundo, este Tribunal niega tal pedimento en aplicación de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que la indexación se excluye en las reclamaciones por daño moral (Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil de fechas 14-04-1998 y 26-04-02 . Así se declara.

CUARTA

Dada la naturaleza del presente fallo y por no haber vencimiento total de una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria de costas y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.

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