Decisión nº SA-0034-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., Siete (07) de Agosto del 2013

203° y 154°

SOLICITUD Nº SA- 0034-13.

SOLICITANTE: Agropecuária Providencia; 2012 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Diciembre del 2011, bajo el Nro. 74, Tomo 41-A REGMER2

APODERADO JUDICIAL: L.R.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.477 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.421

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL.

MATERIA: AGRARIO. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por escrito de fecha Once (11) de Enero del 2013, presentado por el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Providencia 2012, C.A. Abogado L.R.L.S., con las documentales correspondientes cursante en el expediente mediante el cual solicito Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria que se realiza en el predio denominado Agropecuaria Providencia 2012, C.A.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2013, el Tribunal le dio entrada y curso de ley, admitiendo la misma por cuanto ha lugar en derecho.-

En auto de fecha Diecisiete (17) de Enero del 2013 se acuerda el Traslado y constitución de este Tribunal en Inspección Judicial en la Agropecuaria Providencia 2012 C.A.-

En auto de fecha Dos (02) de Abril del 2013, este Tribunal observa que por cuanto para la fecha Diecisiete (17) de Enero del 2013, estaba fijado el Traslado y constitución de este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial en la Agropecuaria Providencia 2012 C.A., en la oportunidad fijada no compareció la parte Interesada en consecuencia y atendiendo a la solicitud realizada se fija la misma para los días Lunes Ocho (08), M.N. (09) y Miércoles Diez (10) de Abril del 2013.-

En fecha Ocho (08), M.N. (09) y Miércoles Diez (10) de Abril del presente año, este Juzgado practico Inspección Judicial sobre el predio en cuestión.

En fecha Diez (10), de Mayo del presente año, este Juzgado el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Providencia 2012, C.A. Abogado L.R.L.S., consigna mediante diligencia copia Simple del Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, certificado de Inscripción en el IVSS de los Trabajadores, registro de nomina y recibos de pagos y solicita se fije día y hora para evacuar la declaración de los testigos identificados en la solicitud.

En auto de fecha Diez (10) de Mayo del 2013, visto lo solicitado se fija para el viernes Diecisiete (17) de Mayo del presenta año para oír la declaración de los testigos.-

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.T., se recibió mediante Oficio N° 00505 el Informe Técnico elaborado por los ciudadanos C.A.H. y José de la O. Rivas Moreno, funcionarios adscritos a Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente sede San F.d.A., estado Apure.

En fecha Doce (12) de Junio del Dos Mil Trece, se recibió Punto de Información elaborado por el M.R., funcionario adscrito a la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure (INTi).

DEL DERECHO

El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 152 y 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA COMPETENCIA

Para decidir lo concerniente a la solicitud de medida de protección, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Igualmente preceptúa el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El objeto de estos artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Si bien es cierto que el artículo 196 les otorga a los Jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia se otorga solo cuando involucren intereses de los particulares.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Primera Instancia, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., es competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponde con el actual artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de brindar protección y resguardo a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), ahora denominadas AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y AREAS DE USO ESPECIAL concretamente en el Estado Apure.

Ocurre pues que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para el mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. Para contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).

De tal manera que las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Presidente de la República en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

Ahora bien, en cuanto a la Necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)

La doctrina en la materia según el autor H.M. establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”

En consecuencia es propicio establecer que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales ,como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.

Asimismo dentro de su variabilidad de objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas tenemos que indicar:

  1. CONSERVAR los ambientes naturales o que no estén alterados significativamente.

  2. SALVAGUARDAR la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.

  3. ASEGURAR el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.

  4. PROPICIAR la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico.

  5. GENERAR, RESCATAR Y DIVULGAR conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan la preservación y manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.

  6. PROPICIAR mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas.

    Cabe señalar entonces siguiendo con el mismo orden de las ideas, y en ésta oportunidad la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “.Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.” Siguiendo pues tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1.Reserva Nacional de Agua.2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3.Reservas de Fauna Silvestre, 4.Reservas de Pesca, 5.Reservas Forestales, 6.Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9.Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10.Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11.Áreas de Protección de Obras Públicas, 12.Costas Marinas de Aguas Profundas, 13 .Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14.Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza16.Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

    De la misma forma se hace útil e importante para éste Juzgador explanar los objetivos más importantes de dichas Áreas:

  7. APROVECHAMIENTO sustentable de los recursos naturales.

  8. PROTECCION Y RECUPERACION de áreas degradadas.

  9. CONSERVACIÓN de bienes de interés histórico cultural

  10. CONSERVACIÓN de infraestructuras fundamentales

  11. SEGURIDAD y defensa de la Nación.

    De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los más altos f.d.E. venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados. Así se establece.

    En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.

    Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno cuya extensión tiene un área aproximada de Cinco Mil Ciento Veintiséis Hectáreas (5.126 Has), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Hato Mata de Canoa; Sur: Comuna Mata de Caña y Banco del Medio; Este: Hato Viejo, Oeste: Carretera Nacional Via Mantecal-Elorza, realizada por este Tribunal, en fecha Ocho (08) al Nueve (09) de Abril de 2013, en la presente causada signada con el Nº A-0034-13, a saber:

    …el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 15.681.553, de profesión Ingeniero, funcionario adscrito a la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure (INTi), requerido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, según oficio No.- 2013-0117 de fecha 02 de Abril de 2013 y a los ciudadanos C.A.H. y JOSE DE LA O. RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.590.609 y 8.160.808, adscritos a vigilancia y control ambiental del Ministerio del Ambiente sede san F.d.A., estado Apure, requeridos mediante oficio N° 2.013-0118 de fecha 02 de Abril de 2.013, Seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado: Exponiendo lo siguiente: “Solicito a este d.t. se deje constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, cabida y linderos del predio antes identificado, El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del Práctico Perito designado por la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure (INTi), deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno de CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS HECTÁREAS (5.126 has), ubicado en los Sectores Banco del Medio y Mata de Caña, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, enclavado dentro de los linderos antes señalados. Siendo las Seis de la Tarde (6:00 pm) este Tribunal regresa a la casa principal, y vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y acuerda continuar el día Martes Nueve de Abril del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Nueve (09) de Abril del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a continuar la evacuación de los particulares solicitados en dicha Solicitud; Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia de la actividad económica y productiva tanto vegetal como animal. Este Despacho deja constancia, previo el asesoramiento del Práctico Perito designado por la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure (INTi), que mayormente aquí la actividad es la ganadería bajo la modalidad de cría y levante, eso es debido a las condiciones de los suelos ya que en el predio objeto de estudio se encuentran suelos tipo 5 y 6 actos para la explotación de bovinos, siendo el porcentaje de inundación de los suelos de MIL QUINIENTAS HECTARIAS APROXIMADAMENTE (1500 Has), producto del desbordamiento del c.M. y otros caños dentro de esta Agropecuaria, en lo referente a los pastos, se encuentran sembrados aproximadamente en MIL HECTARIAS APROXIMADAMENTE (1.000 Has aprox.); Particular Tercero: Que el Juzgado deje constancia ,del número aproximado de animales existentes en el predio, el Tribunal deja constancia, que existe en el predio objeto de inspección es de aproximadamente TRES MIL ANIMALES (3.000);Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones sanitarias presentadas en el predio. El Tribunal deja constancia, que fue presentado a efectos videndis, el certificado Nacional de vacunación N° 368052, de fecha 21/11/12, y consignada en copias fotostáticas simples en este mismo acto; Particular Quinto: Que el Tribunal deje constancia de las vías internas, de la existencia de maquinaria pesada, Instalaciones y equipos dentro de la propiedad. El Tribunal previo el asesoramiento del experto designado por la menciona Jefatura deja constancia de la existencia la Agropecuaria en cuestión cuenta con una electrificación de SIETE KILOMETROS CON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS (7K.592 Mts) y un terraplén principal con SIETE KILOMETROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS (7K.259 Mts), contando la mencionada Agropecuaria se encuentra cercada con alambre de púas y estantillos madera en buenas condiciones, contando con una CASA PRINCIPAL que presenta las siguientes características; piso de Terracota, paredes de Bloques de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, constante de tres (03) habitaciones con baños internos, cocina, comedor, sala, lavadero, anexo una churuata de estructura de madera, techo de zinc, pisos de cemento; CASA PARA PERSONAL OBRERO descrita de la manera siguiente; estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas de hierro, dividida en dos(2) habitaciones, cocina-comedor, lavadero, cuatro (4) baños, dos (2) duchas para personal; CASA ADMINISTRATIVA estructurada en hierro, techo de acerolit, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de madera dividida en cuatro (4) habitaciones, una (1) sala principal, un (1) cuarto de baño, despensa, Área de oficina, que incluye deposito y sala de oficina; CUADRA DE LOS LLANEROS: que cuenta con techo de acerolit, pisos de cemento, estructura de hierro, paredes de bloque, puertas de madera dividido en seis (6) habitaciones para dormitorio de obreros, sala, comedor, cocina; CABALLERIZA constante de CINCO METROS POR DOCE METROS (5 Mts por 12 Mts), estructura de hierro, techo de zinc, habitación de depósito, tanquilla de bebedero y comedero; TALLER Y DEPOSITO DE MAQUINARIA de VEINTICINCO METROS SEIS METROS (25 Mts x 6 Mts), de estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierro; Kiosco de estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques, un (1) baño, puertas de madera, con sus correspondientes perforaciones, tanque plástico para depósito de agua de cuatro (4.000) litros instalado sobre estructura de hierro; ÁREA DE MATADERO SALADERO con una estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y anexo depósito de insumos; CORRAL DE HIERRO en parte techado y pisos de cemento en parte, de una área de aproximadamente de SEIS MI METROS CUADRADOS (2.400 M2), con embarcadero, manga y brete, con ocho divisiones; GALPÓN DE ESTRUCTURA DE HIERRO, que presenta las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cementos donde está instalada la Planta eléctrica auxiliar; contando con Dos (02) fundaciones;1° Fundación Manguito con casa de habitación de estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro dividida en tres habitaciones, cocina, sala, comedor, deposito, anexo baño, duchas y lavadero con su correspondiente perforación, las instalaciones principales tienen servicio de luz eléctrica, pastos artificiales, cerca de alambre de púa, estantillos de madera y de concreto, además de sembradíos de árboles maderables de diferentes especies; 2°Fundación Roblecito con casa de habitación de estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento con perforación , baño, lavadero y ducha, corrales de hierro con manga, embarcadero, techado y con Romana de capacidad de 5.000 kilos; igualmente se deja constancia que las maquinarias existentes en la Agropecuaria en referencia son las siguientes:

    Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas.

    Cantidad Descripción Marca Condición Actual

    01 Patrol Caterpillar Operativo

    01 Tractor A.J.D. Operativo

    01 Tractor A.F.O.

    01 Zorra de un Eje ---------- Operativo

    01 Tractor A.J.D. Operativo

    01 Maquina de Soldar Eléctrica Operativo

    01 Rastra de 30 discos ------- Operativo

    01 Tanque metálico con capacidad de 12000 litros para el gasoil -------- Operativo

    Herramientas Varias -------

    01 Tracto New Holand Doble Operativo

    01 Rolo A.O.

    Igualmente se deja constancia de la participación de los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables los cuales informaron a este Juzgado que previa la realización de Inspección ocular en el área boscosa bajo protección declarada mediante decreto 1661 del 05/06/1991 y área de reserva de medios silvestres, declarada mediante decreto 3.022 del 03/06/1992. Durante el recorrido se tomaron coordenadas con GPS con objeto de definir en su plano las dimensiones que tienen en el bosque protegidos dentro de los límites del predio Agropecuaria Providencia 2012 CA. Determinar las condiciones o el grado de afectación del bosque.

    1.- 819000 5.-819959

    470686 478900

    2.- 820062 6.-819900

    470568 478500

    3.- 820621 7.-821410

    472740 477100

    4.- 820031 8.-819436

    473638 477240

    En este estado los funcionarios antes identificados solicitaron el derecho de palabra y expusieron: Solicitamos a este Tribunal se sirva conceder un lapso de Quince (15) días hábiles a fin de consignar el informe técnico. En este estado el Tribunal visto lo solicitado concede a los solicitantes dicho lapso. Particular Sexto: Que el Tribunal, deje constancia de los beneficios, dotaciones y condiciones de trabajo de los empleados, se deja constancia que los empleados gozan de un horario reglamentario puesto a la vista públicamente; una sala o área de recreación o descanso, comedor, habitaciones, baños, dotación de uniformes. Particular Séptimo: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra situación que a criterio de este mismo o de la parte solicitante sea necesario para decretar la MEDIDA DE PROTECCION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA que pueda existir; En este estado, solicita el derecho de palabra el Abg. L.R.L., y expone. Solicito a este Tribunal un lapso diez (10) días hábiles a fin de consignar el plano fotostático del predio, copias fotostáticas debidamente certificada del Informe Técnico levantado por funcionarios adscritos a la oficina Regional de Tierras del Predio en referencia, así como recibos de pagos de los trabajadores y constancia de inscripción en IVSS; asimismo visto y revisado como fueron los extremos previo asesoramiento de los prácticos dicte este d.T. la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE. En este estado el Tribunal visto lo solicitado concede a los solicitantes dicho lapso, a fin de consignar los recaudos indicados por el mismo. Igualmente solicito a este Tribunal se deje constancia de la existencia de una comuna aledaña al lindero Suroeste. El Tribunal deja constancia de la existencia de dicha comuna en el referido lindero. …

    Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, ubicado en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. Así se decide.

    Lo expuesto up-supra, en cuanto a la situación ambiental existente en el predio denominado “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por los ciudadanos Lic. Jose de la O Rivas Moreno y Lic. Carlos Alberto Herrera Guadamo, precedentemente identificados, quien además puntualizaron que una parte del predio se encuentra dentro de un ABRAE denominada Área de Vocación Forestal N° 3 Rio Orichuna, según Decreto 1.661 de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992, el cual debe ser protegido, dado su alta fragilidad, como se aprecia a continuación:

    Informe Técnico realizado por los ciudadanos Lic. Jose de la O Rivas Moreno y Lic. Carlos Alberto Herrera Guadamo, funcionarios adscritos UEMPPAT-Apure:

    (…) Se realizo un recorrido utilizando un tractor agrícola para la verificación del predio hacia el sector nor-este, se tomaron coordenadas UTM, mediante la utilización de un GPS. En este sector se localizan dos cuerpos de agua importantes Rio Matiyure y un brazo del mismo Matiyure denominado Matiyurito, bordeados por zonas protectoras establecidads en el Art. 54, numerales 1 y 2 de la Ley de Aguas; publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.595 de fecha 02/01/2007.

    El sector sur-este y sur-oeste dentro del predio se corresponde con la figura de ABRAE denominada Área de Vocación Forestal N° 3 Rio Orichuna, según Decreto 1.661 de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992.

    La actividad principal del predio es el manejo en forma extensiva de semovientes (bovinos, caballos, burros y mulos). En el recorrido se observo que los daños o afectaciones al medio ambiente; representativamente son las picas para transistar dentro del predio y a las actividades de modulación para construir terraplenes de vieja data. Dentro del bosque se determino niveles bajos de afectación por actividades entrópicas.

    1. TIPO DE AFECTACION DE LOS RECURSOS NATURALES

    PATRIMONIO Forestal.

    a. ROZA (Eliminación de Vegetación baja espontanea en aéreas de recuperación natural)

    b. DESMONTE (Eliminación de Vegetación baja Mediana en aéreas que se recupera por abandono)

    c. TALA O DERRIBO DE ARBOLES para construcción de pica ( data antigua)

    SUELO

    a. Construcción de Terraplenes (transito interno)

    b. Remoción de Capa Vegetal (técnica de arrime)

    2. ESPECIES VEGETALES PREDOMIONANTES

    - HERBACEAS

    Brachyaria (Brachyaria humedicola)

    Gamelote (Magathyrsus maximus)

    - ARBUSTIVAS

    Cachito – (Godmania macrocarpa)

    Barote-(Caseana sp)

    Uña de Gavilan-( Caseana sp)

    - ARBOREAS

    Saman- (Pithecellobium saman)

    Guasimo- (Gazuma ulmifolia)

    Jobo-(Spondia mombin)

    Yagrumo- (Cecropia peltata)

    Saladillo

    Guamo (Inga acuminata)

    Laurela (Guatteria foliosa)

    Matapalo (ficus máxima)

    Se determino a través de la utilización del Sistema de Información Geográfica de Gestión para la ordenación del Territorio (SIGOT), usando el programa AREGISR verificando el polígono de la Agropecuaria Providencia 2012, C.A., con la base de datos del SIGOT para establecer la figura del ABRAE se superpone en la superficie del predio y que superficie cubre dentro de la poligonal de la Agropecuaria Providencia 2012, C.A. la cual está ubicada en la parroquia Rincón Hondo, sector Banco del Medio y Mata de Caña, Municipio Muñoz del Estado Apure que cuenta con una superficie total de CINCO MIL CIENTO VEINTE Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS 85.126, HA CON 4287 M2). DE ESTE TOTAL: TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ); que representa el 73% de la superficie del predio; se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DEVOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA, según Decreto 1.661 de fecha de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992. (Se anexa copia de la Gaceta Oficial). Y UN MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS 1.362 HA CON 1.242 M2, que representa el 27 % de la superficie del predio; se encuentra fuera de la poligonal que delimita la ABRAE.

    CONCLUSIONES

    • La principal actividad en la Agropecuaria Providencia 2012, C.A. es el manejo en forma extensiva de semovientes (bovinos, caballos, burros y mulos)

    • La zona boscosa se conserva como un ecosistema prístino en condiciones inalteradas

    • TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ); que representa el 73% de la superficie del predio; se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DEVOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA.

    RECOMENDACIONES

    • Se sugiere a los propietarios del predio que cualquier intervencion al bosque deberan fiel cumplimiento a la de la normativa ambiental vigente y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en una gestión compartida debe velar por la conservación de estas aéreas mediante los instrumentos de control previos y posteriores, asimismo las autorizaciones correspondientes para cualquier afectación del bosque(…)

    (Cursiva del Tribunal)

    Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de dos cuerpo de agua importantes representados por el Rio Matiyure y una brazo del mismo denominado Matiyurito, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

    De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

    De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide.

    En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno y equino que son administrados por la “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

    Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por la “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies vegetales de gran valor como Samán, Guasimo, Jobo, Yagrumo, Laurel, Matapalo que utilizan de refugio la fauna silvestre existente en la zona, que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.

    En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada los días Ocho (08) al Nueve (09) de Abril de 2013, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos, y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad; Tal como lo señala los prácticos designados, ciudadanos Lic. Jose de la O Rivas Moreno y Lic. Carlos Alberto Herrera Guadamo, funcionarios adscritos UEMPPAT-Apure, que corre agregado en los folios doscientos ochenta y seis (286) al trescientos once (311), a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. Así se decide

    Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Ocho (08) al Nueve (09) de Abril de 2013, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.

    En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, basada en los artículos 152, numerales 1, 4, y 6 y 196 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, ubicado en la Parroquia Rincón Hondo, Sector Banco del Medio y Mata de Caña, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de Cinco Mil Ciento Veinte y Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (5.126, Has con 4.287 m2), haciéndose la debida mención que ésta protección queda establecida de acuerdo a la siguiente especificación de las Cinco Mil Ciento Veinte y Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (5.126, HA CON 4287 m2). de este total: Tres Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Hectáreas Con Tres Mil Cuarenta y Seis Metros Cuadrados ( 3764 has con 3.046 m2); que representa el 73% de la superficie del predio; se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA, según Decreto 1.661 de fecha de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992 que abarcaría lo correspondiente a la Medida de Protección Ambiental; y Un Mil Trescientas Sesenta y Dos Hectáreas Con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1.362 Has con 1.242 m2), que representa el 27 % de la superficie del predio. Así Se Decide.

    En canto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Protección Ambiental en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques, que constituyen un 73% de la superficie del predio denominado Agropecuaria Providencia 2012 C.A.; que se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque se observaron el Samán, Guasimo, Jobo, Yagrumo, Saladillo, Guamo, Laurel, Matapalo, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas ordenándose desde la fecha de la publicación de esta medida la Prohibición Absoluta a toda personas naturales, jurídicas, entes y órganos públicos y privados de realizar cualquier actividad en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales en todas las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial y áreas con vocación Agropecuarias ubicadas dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DEVOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA, según Decreto 1.661 de fecha de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992; que se encuentra dentro del predio denominado Agropecuaria Providencia 2012 C.A.; so- pena de desacato a esta sentencia..

TERCERO

Declara CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado bovino y equino existente en la Unidad de Producción denominada “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en la Unidad de Producción denominada “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, constante de una superficie de Cinco Mil Ciento Veinte y Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (5.126, Has con 4.287 m2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: Hato Mata de Canoa; Sur: Comuna Mata de Caña y Banco del Medio; Este: Hato Viejo, Oeste: Carretera Nacional Vía Mantecal-Elorza, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección Ambiental y Protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria llevada a cabo en la Unidad de Producción denominada Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, ubicado en la Parroquia Rincón Hondo, Sector Banco del Medio y Mata de Caña, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de Cinco Mil Ciento Veinte y Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (5.126, Has con 4.287 m2), mediante oficios al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Muñoz del estado Apure, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Apure, y la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras Apure (ORT-Apure), con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, remitiéndoles copia certificada de la misma haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de por Un (01) año, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.

SEXTO

SE ORDENA la publicación por Cartel dirigido a todas aquellas personas que con un simple interés deseen hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Autónoma de Protección Ambiental y Protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria dictada en protección de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial áreas con vocación agropecuaria denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA, según Decreto 1.661 de fecha de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992 que se encuentra dentro de la Unidad de Producción denominada “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, constante de una superficie de Cinco Mil Ciento Veinte y Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (5.126, Has con 4.287 m2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: Hato Mata de Canoa; Sur: Comuna Mata de Caña y Banco del Medio; Este: Hato Viejo, Oeste: Carretera Nacional Vía Mantecal-Elorza, en los Diarios de mayor circulación del Estado Apure.

SEPTIMO

El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., comenzara a correr una vez consignado en el expediente el cartel de notificación indicado en el particular anterior.

OCTAVO

La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

NOVENO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. .

Cúmplase lo ordenado.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. N.D.B.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

NDBM/.-

Solicitud. N° SA 0034-13.-

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