Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado R.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OTASAL, C.A”, presentó escrito en el cual expresó que en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la demandante reconvenida “AGROPECUARIA EL ALTO, C.A” y la demandada reconviniente INVERSIONES OTASAL, C.A, de fecha 21 de agosto de 2003, fundamento de la acción intentada, en su Cláusula Décima Segunda, se estableció: “…Las controversias y discrepancias que se susciten, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje. Asimismo acuerdan las partes que el arbitraje aquí previsto será un arbitraje de derecho realizado por tres (3) árbitros, correspondiente a cada parte la designación de un (1) arbitro…”

Que no obstante ello, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, en auto de fecha 09 de agosto de 2007.

Que mediante escrito de contestación a la demanda y reconvención, el entonces apoderado identificado en los autos, solicitó se abriera una articulación probatoria o fijación de una audiencia para determinar previamente la validez de la cláusula compromisoria y solicitó expresamente que dicha cláusula fuera declarada nula ya que, en su criterio, fue redactada de manera muy escueta, sin llenar los requisitos de Ley; y que, el apoderado judicial de la demandante en su escrito de contestación a la reconvención de fecha 09 de octubre de 2007, solicitó igualmente su nulidad, y que el Tribunal no abriera la articulación probatoria.

Que en el auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal acordó que se pronunciaría sobre el asunto, como punto previo en la sentencia definitiva, pero que ese auto quedó sin efecto por la reposición de la causa decretada el día 20 de febrero de 2008.

Que por lo tanto quedaron evidenciados los hechos siguientes:

  1. Que las partes cuando celebraron el contrato en cuestión, tuvieron la intención, lo cual quedó plasmado en el contrato, de resolver cualesquiera controversias y discrepancias que se suscitasen, por la vía del arbitraje realizado por tres (3) árbitros de derecho, con una redacción diáfana y no controversial.

  2. Que a pesar que ambas partes señalaron a través de sus apoderados judiciales en sus escritos de contestación a la demanda y a la reconvención, en no darle validez a la cláusula compromisoria y solicitaron su desaplicación, no es menos cierto que los poderes no los facultan para desaplicar o pedir la nulidad de dicha cláusula, sino para comprometer en árbitros. Que requerían facultad expresa para ello, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, interpretado a contrario sensu.

Que siendo así las cosas, este Juzgado no ha debido admitir la demanda en los términos en que se hizo, sino en acatamiento a la voluntad de las partes expresada en dicho contrato, la misma ha debido admitirse siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que según el derecho a ser juzgado por el Juez natural, de conformidad con el ordinal 4to del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces naturales serían lo tres árbitros de derecho señalados en la Cláusula Décima Segunda del contrato en cuestión, por lo que de continuar el juicio en los términos planteados, se estaría violando el debido proceso.

De consiguiente, solicitó al Tribunal decretase la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión en los términos planteados.

En escrito fechado 25 de febrero de 2009, consignado por el apoderado judicial de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., la demandante reconvenida solicitó sea desestimado el escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada reconviniente por lo siguiente: 1º) Porque el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de este Juzgado para conocer la acción, la cual por tener carácter social, no puede disponerse por las partes.

  1. ) Porque al estar los apoderados judiciales de ambas partes facultados para comprometer en árbitros, con mayor razón se puede no comprometer en árbitros en base al aforismo jurídico que dice “Quien pierde lo más, pierde lo menos”.

En escrito de fecha 26 febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, insistió en sus pedimentos y solicitó nuevamente se declarase la nulidad de todo lo actuado.

El Tribunal para decidir, observa:

I

1) En fecha 09 de agosto de 2007, este Juzgado admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), incoó la Sociedad Mercantil AGROEPCUARIA EL ALTO, C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A, teniendo como documento fundamental de la pretensión, el autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, el 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 49. En dicho documento, las partes establecieron los términos y condiciones para la explotación y gerenciación por parte de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A, en su condición de LA ASOCIADA, de las fincas Salamanca III y Salamanca IV propiedad de la Asociante INVERSIONES OTASAL, C.A, ubicadas en el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. En dicha convención en su CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, las partes establecieron:

Cuando según los términos de este Contrato, procediera la entrega de las Fincas Salamanca III y Salamanca IV y de los activos dados para su gerenciación y explotación agrícola, cualquier controversia que pudiera derivarse se resolverá en forma amigable. Las controversias y discrepancias que se susciten, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje. Asimismo, acuerdan las partes que el arbitraje aquí previsto será un arbitraje de derecho realizado por tres (3) árbitros, correspondiendo a cada parte la designación de un (1) arbitro.

2) En el acto de la contestación de la demanda que tuvo lugar el día 01 de octubre de 2007, (folios 87 al 101) la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado R.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.327, planteó como punto previo y solicitó al Tribunal, que antes de continuar con el procedimiento mediante la admisión de la reconvención que posteriormente presentaba, se pronunciara expresamente sobre la situación referida al compromiso arbitral a que las partes se sometieron en la Cláusula Décima Segunda del Contrato. Seguidamente expuso textualmente lo siguiente:

Omissis…

Sin embargo, es obvio que el arbitraje está indebidamente planteado ya que el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil impone que, cuando las partes lo prevean antes del juicio debe hacerse constar todos los requisitos que expresamente señala el encabezamiento de la misma, es decir, las cuestiones que cada parte somete al arbitramiento, el número y nombre de los árbitros, su carácter, facultades y demás acuerdos procedimentales.

Como consecuencia, pido a la ciudadana Jueza que abra una articulación o la fijación de una audiencia para determinar previamente la validez de la cláusula compromisoria….Omissis.

…Pedimos expresamente que dicha cláusula sea declarada nula por cuanto fue redactada de manera muy escueta, sin llenar los requisitos de Ley.

(Negrillas del Juzgado).

Seguidamente, pasó a contestar la demanda y a oponer reconvención y tercería adcitatio.

En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida expresó su voluntad de aceptar con la demandada, que se declarara nula la cláusula compromisoria de arbitraje y como consecuencia de ello, solicitó que no se abriera la articulación probatoria.

En auto del día 16 de octubre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar una audiencia para determinarse la validez de la cláusula compromisoria, el cual fue revocado por contrario imperio en auto del día 18 de octubre de 2007, en el cual el Tribunal indicó que dicho asunto se resolvería como punto previo en la sentencia de mérito; ambos autos quedaron nulos y sin ningún efecto jurídico, ya que en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de febrero de 2008 (folios 182 al 185 de la segunda pieza del expediente), el Tribunal se vio obligado a reponer la causa al estado de admisión de la Tercería adcitatio planteada por la demandada reconviniente, nulidad que tuvo sus efectos sobre todos los actos realizados con posterioridad a la diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada reconviniente, señaló el domicilio procesal de los terceros llamados a juicio, encontrándose actualmente el proceso en la fase de admisión de pruebas.

II

Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA

La doctrina nacional y la comparada han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desaveniencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir (Sentencia Nº 00797 de fecha 29 de mayo de 2007, Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Por otra parte, el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. Establece:

La controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación, de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 328.

Asimismo, observa esta juzgadora, que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ha establecido de manera pacífica, constante y reiterada, las condiciones o elementos que el Juez debe valorar para determinar la validez o no de la cláusula compromisoria, siendo estos requisitos de carácter concurrente.

En este sentido, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2006-0134, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

Omissis…

“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; en efecto, el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, el cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción

. Omissis…

SEGUNDO

Aunado a los requisitos o elementos concurrentes cuyo cumplimiento es obligante para que pueda ser considerada válida la cláusula compromisoria, no puede pasar por alto esta sentenciadora, que dicha cláusula compromisoria se encuentra inmersa en un contrato de naturaleza agraria que regula la actividad agraria que se realiza en las fincas Salamanca III y Salamanca IV, con una superficie aproximada de 132 Hás, ubicadas en el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, donde la Asociante hoy actora AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., se obligó a gerenciar y explotar la actividad agraria relacionada con la producción de naranjas, limones, mandarinas entre otros; y el ASOCIADO, es decir, la empresa “INVERSIONES OTASAL, C.A.,” hoy demandada reconvenida, se comprometió a entregar para su gerenciación y explotación agropecuaria, las mencionadas fincas, incluyéndose la tierra, todas las bienhechurias, tractores, vehículos, instalaciones, plantaciones de frutales y otros activos.

En este sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia especifica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (ex artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) .

En este sentido, el artículo 163 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que en todo estado y grado del proceso, el juez agrario velará por: 1) La continuidad de la producción agroalimentaria. 2) La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 3) La conservación de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. 4) El mantenimiento de la biodiversidad, entre otros.

Mientras que el artículo 271 eiusdem, pauta que:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

.

En relación al mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 24, firmada el día 12 de diciembre de 2007 y publicada el día 16 de abril de 2008, citada en el voto señalado del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el fallo proferido por la misma Sala Plena de fecha 12 d noviembre de 2008, en el expediente Nº AA10-L2007-000210, asentó el criterio siguiente:

Omissis…

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor de lo cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencias o afectación sobre la actividad agrícola para otórgasela a los tribunales especializados en la materia.

…Con el referido criterio, la Sala evidenció que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar la bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Omissis…

…De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas

.

(Negritas del Juzgado).

III

En el caso sub-examine observa esta juzgadora, que aún cuando la cláusula compromisoria llene los extremos exigidos por el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser considerada válida, ya que las partes establecieron un número impar de árbitros y delimitaron el asunto que sería sometido a su consideración, es decir, el referido a la entrega de las fincas Salamanca III y Salamanca IV y de los activos dados para su gerenciación, de la conducta procesal de las partes, las cuales tienen la capacidad suficiente para comprometer en árbitros, no se observa su intención inequívoca e indiscutible de someterse al arbitraje, por el contrario, la parte actora reconvenida renunció tácitamente a él cuando introdujo la demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares ante este Juzgado, la cual reforzó a lo largo del iter procesal. Y por su lado, la parte demandada reconviniente, cuando se apersonó en el juicio, no opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal, sino que por el contrario, pasó a contestar la demanda solicitando en punto previo que el Tribunal declarase la nulidad de la cláusula compromisoria, ya que en su criterio, la cláusula fue redactada de manera muy escueta, sin llenar los requisitos de Ley; asimismo, reconvino a su adversaria y planteó Tercería, sometiéndose al conocimiento del Tribunal agrario, por lo que se conformó la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” y así queda establecido.

En otro orden de ideas, como ya se explicó precedentemente, la jurisdicción agraria constituye un fuero de atracción exclusivo y excluyente, cuyas normas son de orden público en virtud de los postulados constitucionales que ella está llamada a proteger y tutelar, como lo son la seguridad agroalimentaria del país y de la presente y futuras generaciones, el desarrollo rural sustentable así como el aseguramiento de la biodiversidad y de los recursos naturales renovables.

De las normas citadas precedentemente (artículos 1, 163, 208 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), resulta evidente el carácter de orden público de los derechos consagrados en la referida Ley, y en tal sentido, las controversias que se susciten entre particulares derivadas de la actividad agraria, deben ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, normas estas que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes y así queda decidido.

En cuanto a la alegada incapacidad de los apoderados judiciales para renunciar a la cláusula compromisoria o compromiso arbitral, esta juzgadora observa que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, solo exige el otorgamiento de facultad expresa al apoderado para realizar actos procesales como convenir, desistir, transigir, y comprometer en árbitros, entre otras; de esta severidad exigida a los apoderados para la realización de estos actos procesales en particular, infiere esta juzgadora que como contrapartida a ello, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la Ley adjetiva, es perfectamente realizable, de lo cual se concluye, que los apoderados judiciales de las partes contendientes en este juicio, no necesitaban de facultad expresa para renunciar a la cláusula compromisoria y así se declara.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AFIRMA su jurisdicción para seguir conociendo de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES incoó la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

EXP: 2007-3788.-

CEVG/DT/CAROLINA.-

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