Decisión nº 265 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 5 de mayo de 2003.

192° y 144°

Visto el escrito presentado en fecha 23/4/2003 por la abogada F.J.P.H., en su carácter de apoderada de los ciudadanos VIEIRA DE SOUSA MARTINHO, DE SOUSA DE SAA JOAO y DE SOUSA DE J.B., para decidir el tribunal observa:

Alega la accionante en términos generales, lo siguiente:

1º. Que sus mandantes son propietarios y ocupantes, de oficio agricultores;

2º. Que en fecha 11/5/98 le les otorgó A.A.A. sobre un lote de terreno de aproximadamente 4 has con 7000 metros cuadrados, ubicados en el Asentamiento Campesino EL HONDON DE PERICOCO, parte baja, Jurisdicción del Estado Vargas contra los actor perturbatorios del ciudadano A.M., representado por H.J.R.;

3º. Que el 18/12/98 adquirieron la propiedad de la tierra según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito federal, bajo el N° 16, Tomo 44;

4º. Que fue revocado el Certificado de A.A.A., ya que ambas partes en el litigio alegaron la propiedad, debiendo ventilarse la controversia por la vía Jurisdiccional;

5º. Que el 22/4/2003, el Tribunal Segundo Ejecutor del Estado Vargas practicó medida de desalojo dentro del terreno de sus mandantes aduciendo que la medida practicada era para el ciudadano J.F.D.S.;

6º. Que no entienden como el ciudadano A.M. y su representante en forma fraudulenta y engañosa hayan llevado al tribunal a su terreno y practicaran una medida de desalojo, sacando a los obreros del terreno y prohibiéndoles continuar con la siembra y el riego a sabiendas de que de ello depende para la manutención de su familia, además de ser pequeños productores que surten varios mercados de la región capital y el Estado Vargas;

7º. Que por todo lo anteriormente expuesto interpone Acción de A.C. en virtud de haber sido coartado su derecho a la defensa y al debido proceso por la medida de desalojo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Vargas;

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

La acción de amparo sobrevenido es una modalidad del a.c. que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem.

El referido dispositivo legal establece:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de a.c., entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Respecto a esta modalidad del a.c., la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Acerca del alcance de la expresión “competencia” conviene precisar que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

De todo lo anterior, se pueden palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del a.c., está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso que lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso los accionantes – TERCEROS - impugnaron la medida de Desalojo – Entrega Material – decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de esta Circunscripción Judicial; de lo cual se evidencia conforme a los criterios antes expuestos, que la acción incoada en el presente caso es un amparo sobrevenido y no un A.C. como lo pretenden los accionantes.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En el presente caso, se evidencia que corre inserto a los folios 183, 184 y 185 del expediente principal, escrito presentado por la abogada F.J.P.H., - apoderada de los terceros - en el cual fue solicitada la nulidad de determinadas actuaciones, de lo cual se evidencia que se optó por recurrir a un medio procesal preexistente para impugnar el acto atacado, lo que conforme al dispositivo legal antes transcrito acarrea la Inadmisilibidad de la presente acción.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela

Exp:3475

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