Decisión nº 2007 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A. (AGROBRISA) domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Diciembre del año 1.993 y anotada bajo el numero 25, Tomo 1-A pro, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, (Poder folios 15 al 18), C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420, respectivamente (Poder F. 267 y vto.).-

PARTE DEMANDADA:

DIAZ G.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.401.948; G.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.172.782, miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del C.C.; ALZURU PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.839.251, DIAZ YELLY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.837.382; J.H., titular de la cédula de identidad N° 12.206.562; miembros estos últimos del C.C.C. I Eje III; J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.024.006, miembro del C.C.S.I.L.; A.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.734.045, miembro del C.C.L.M.; J.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.708.452, L.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.828.902; ROJAS MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.371, miembros estos del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe; domiciliados en el Fundo Mata e P.I., ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS)

EXPEDIENTE: JA1B-5.392-13

Presentado escrito contentivo de demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO por el Abogado C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.950, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A. (AGROBRISA) domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Diciembre del año 1.993 y anotada bajo el numero 25, Tomo 1-A pro, de los Libros de Registro de Comercio respectivos y la reforma de demanda presentada por el Coapoderado actor C.A.R.A., antes identificado, mediante escrito de fecha 05/08/13, en contra de los ciudadanos: DIAZ G.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.401.948; G.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.172.782, miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del C.C.; ALZURU PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.839.251, DIAZ YELLY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.837.382; J.H., titular de la cédula de identidad N° 12.206.562; miembros estos últimos del C.C.C. I Eje III; J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.024.006, miembro del C.C.S.I.L.; A.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.734.045, miembro del C.C.L.M.; J.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.708.452, L.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.828.902; ROJAS MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.371, miembros estos del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe; domiciliados en el Fundo Mata e P.I., ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, así como, el escrito de reforma de demanda donde, la representación judicial actora, solicitó cito:

“…solicito medida cautelar innominada, consistente en la paralización de las actividades que viene realizando un grupo de ocupantes ilegales (sic) sobre el lote de tierras que conforman el “FUNDO MATA E P.I.”, cuya superficie es de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (475 has.) ubicado en el sector La Matiera, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, junto con todas las bienhechurias, mejoras y anexidades allí levantadas, en virtud que la misma coloca en un inminente riesgo de Paralización de la actividad agroalimentaria de la unidad de producción en cuestión, por estas razones de hecho y de derecho, es que solicito para el decreto de la medida Cautelar Innominada que una vez verificados los requisitos exigidos por la ley, se sirva decretar la misma de manera preventiva mientras se lleve a cabo el desarrollo del juicio; por cuanto el hecho de permanencia de este grupo de ciudadanos, así como de las actividades que se encuentran realizando ALTERAN considerablemente en detrimento de la actividad que habitualmente se lleva a cabo dentro de la unidad de producción. Y con ello evitar que se pueda quedar ilusoria la ejecución del presente fallo…”

De igual manera, el Apoderado actor C.A.R.A., antes identificado, en su escrito de reforma de demanda, solicito el traslado y constitución de este Tribunal al predio Agropecuario denominado FUNDO “MATA E P.I.” a los fines que a través de la realización de una inspección judicial, este Juzgado dejara constancia de los hechos y circunstancias mencionados en el escrito de reforma (f.235-239 Cuaderno Principal).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual es el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

Para decidir este Tribunal observa:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244:

Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. De igual manera, estatuye el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De manera que de la disposición antes transcrita se desprende el poder cautelar, que no es más que la facultad jurisdiccional atribuida a los órganos jurisdiccionales para dictar aquellas providencias específicas capaces de asegurar la utilidad de un proceso de cuya pretensión no se puede resguardar con una medida nominada. Así pues, resulta oportuno acotar que las Medidas Innominadas: tienen un contenido específico aunque un poco incierto (por cuanto el procedimiento para su decreto y ejecución no están establecidos en un ordenamiento legal especifico, aunque sus requisitos son los del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las medidas innominadas son unas medidas dirigidas a establecer conductas de hacer o no hacer), porque involucra dichas conductas, prohibir o acordar conductas que tengan relación con la pretensión., prohibir u ordenar conductas, no bienes. Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar los requisitos de procedencia de las cautelares innominadas:

En este orden de ideas, estable el artículo 305 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela:

Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola;

Ahora bien, explanado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada por la representación judicial actora en su escrito de reforma de demanda presentado en fecha 05/08/13 cursante a los folios 219 al 234 del cuaderno principal, mediante auto de fecha 16/09/13, cursante al folio dos (02) del presente cuaderno de medidas, fijó oportunidad para su traslado y constitución a realizar la inspección judicial solicitada, la cual, se llevo a cabo en fecha 26/09/13, y donde el tribunal dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., la Secretaria Titular Abogada J.W.S.P., el Alguacil Accidental A.L.P., a la finca denominada Mata e P.I. ubicado en el sector La Matiera, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (475 Has) con los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de R.L.M. y en parte con C.A.; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de N.G.; ESTE: En parte con el Fundo Los Mangos de J.B. y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino caimital y OESTE: C.C.; En compañía del ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.160.007, debidamente acompañado de su apoderado judicial Abogado C.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, tal como se evidencia a los folios 15 al 17 del presente expediente 5392-13. De igual manera, se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficiales MARQUES JOSÉ y G.H., MORA FIDEL, BARRIENTOS JOSÉ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.864.174, 14.341.038, 14.932.373, 16.859.250, respectivamente, Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos. En este estado, el Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano I.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44668 y domiciliado en ciudad de Barinas Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para tomar las coordenadas con un GPS, manual, tipo Navegador, marca GARMIN, Modelo etrex vista CX. En este estado, se constituyo el tribunal siendo las 10:45 a.m., Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con el solicitante, el Abogado asistente, experto y funcionarios policiales, proceden a realizar un recorrido por el sector donde está constituido partiendo de la sede del predio en el punto de coordenadas N957920 y E374347, donde se observaron sus instalaciones, maquinarias y equipos. Se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas N959037 y E3742724 hacia el c.c. lindero con Finca de M.A. y la Pollera, donde se observo un rancho antes de llegar al c.c. y pasando dicho caño se observaron cuatro (04) ranchos mas todos deshabitados, en el primer rancho con techo de zinc y paredes de laminas de zinc habían tres (03) tractores, uno de color amarillo, otro de color verde, y otro de color rojo, dos (02) rastras una sembradora abonadora y un (01) vehiculo marca Chevrolet, placas YCK688, el segundo racho con techo de zinc y paredes de tabla de madera, el siguiente rancho era de techo de zinc y paredes de tablas de madera y trozos de polietileno (plástico) y el ultimo racho totalmente las paredes de zinc, observándose también en el área que ocupa los cuatros ranchos un lote de terreno comenzándose a mecanizar y tenia dos pases de rastras sin siembra alguna, se continuo el recorrido hasta el bosque de galería del c.c. lindero con la carretera asfaltada, donde había un rancho solamente con techo de acerolit usado y al pasar al caño había otro rancho construido con material perecedero en dicho sitio había tres personas, se continuo el recorrido por la via hacia el asentamiento campesino caimital donde a la margen derecha se observo un racho con techo de zinc, paredes de tabla y piso de cemento rustico, donde había una persona que dijo llamarse J.C. y ser miembro del C.C.S.I.L., estando en ese sitio llego un grupo de personas del mismo C.C. y de la cooperativa Vencedores de Barinas 811 R.L. , identificándose uno de ellos como J.R.S. quien dijo ser su presidente de dicha cooperativa. Igualmente los miembros de la Cooperativa San I.L. manifestaron al tribunal estar allí por ordenes del INTI concretamente del ciudadano A.M., se continuo el recorrido por la misma vía en sentido hacia caimital observándose la presencia de un rancho construido recientemente con materiales perecederos donde no habia ningún tipo de cultivo ni actividad agraria alguna, y los ciudadano R.L. y Caelos Galvis manifestaron haberlo construido hace veinte días, se continuo el recorrido hasta un rancho con techo de zinc y paredes de bloque y piso de tierras donde había un tractor de color rojo, y estaba una ciudadana quien dijo llamarse J.F. quien ocupa dicho rancho y pertenece a la misma cooperativa San I.L., se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N 958316 y E 375270, donde se observo un rancho con techo de zinc y paredes de zinc y piso de tierra donde había una persona quien dijo llamarse O.O. y pertenecer a mismo frente campesino, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N957852 y E374090 donde se observo un rebaño de ganado de cría conformado por 135 animales entre vacas y novillas y 3 toros padrotes los cuales son de los solicitantes de la medida, en este sitio se presento el ciudadano que dijo llamarse Y.G., dijo ser el ingeniero técnico de FONDAS, que presta accesoria técnica en la zona, y que asesoraba el cultivo de maíz que tiene sembrado el frente campesino San I.L. que tiene una area de cien hectáreas (100 has), a una pregunta del tribunal el ingeniero Y.G. contesto que existe un Convenio INTI-FONDAS que para personas naturales solo con la solicitud y el plano se le da el crédito y para personas jurídicas necesita la constancia de tramitación de instrumento, se continuo el recorrido hasta la sede del predio donde en los potreros adyacentes se observaron el rebaño de ordeños conformado por veintidós vacas paridas, y en el potrero la estrella también adyacente a la sede del predio existe 75 animales entre vacas en recuperación becerros y mautes finalizando de esta manera el recorrido, seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguiente hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoria de un Practico, del sitio donde esta constituido, su ubicación y linderos. Al respecto, el Tribunal con la asesoria del experto deja constancia que se encuentra constituido en la finca denominada Mata e P.I. en el punto de coordenadas N957920 y E374347, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de R.L.M. y en parte con C.A.; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de N.G.; ESTE: En parte con el Fundo Los Mangos de J.B. y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino caimital y OESTE: C.C.. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del práctico, de la producción agrícola animal del FUNDO “MATA E P.I.” antes señalada, de los rebaños de ganados existentes y de los hierros quemadores con los cuales están marcados. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección en el recorrido realizado se observaron los siguiente rebaños: un (01) de cría conformado por 138 animales entre, vacas, novillas, y tres toros padrotes, un rebaño lechero conformado por 22 vacas paridas, y otro rebaño de vacas en recuperación mautes y becerros conformado por 75 animales todos ellos marcado con el hierro quemador cuya figura es la siguiente. AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies arbustivas, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección existen seis (06) potreros de áreas variables, igualmente se pudo observar y deja constancia el tribunal de la existencia de pastos cultivables de las especies estrella y humidicula y pastizal natural conformado principalmente por pasto lambedora, igualmente existen los bosques de galería del c.c.. Caño carrales y armadillo siendo los dos últimos de curso permanente y el primero de curso intermitente, encontrándose en dichos bosques especies arboreas del bosque nativo como Mijao, bucare, balso, pardillo, cedro, caoba, yagrumo, y plantas frutales en la sede del pr4edio como pumarosos, tamarindo, nísperos, mangos, guanábanas, naranjos, lechosas. AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico, de la infraestructura de apoyo a la producción, es decir, su infraestructura, del estado en que se encuentra la vivienda, cercas y todas las instalaciones con que cuenta el FUNDO “MATA E P.I.”; así como de las maquinarias equipos y herramientas utilizadas en el proceso productivo. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se observo una vivienda principal con paredes de bloque frisadas, piso de cemento en la parte exterior y cerámica en la parte interior, techo de zinc con estructura de metálica, ventanas y puertas de madera, compuesta de cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) cocina, un (01) strar, un(01)porche con puerta de hierro y cercado con alfajol, instalaciones eléctricas; igualmente se evidencia un galpón con paredes de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, una (01)ventana de hierro y vidrio; una anexo con paredes de bloque, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas de hierro y vidrios, compuesta por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, que funge como deposito; otro anexo de paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas de hierro y vidrios, compuesta por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, que funge como habitación de los empleados de la finca: dos (02) pozos con profundidad de aproximadamente de ocho metros, observó que la finca se encuentra cercadas en todo su perímetro por cercas de alambres de púas de cinco pelos y estantillos de madera, en buen estado. AL PARTICULAR QUINTO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico, deje constancia del personal obrero, de su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, del horario de trabajo, del dormitorio de obrero, si existen pesticidas en ese mismo ambiente, de la existencia en el predio, del equipo extintor de incendio, de la ingesta diaria de los obreros. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se encontraban laborando tres (03) empleados fijos dentro del predio, quienes se identificaron de la siguiente manera: Un (01) encargado ciudadano: AGRESOTT ACOSTA G.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.150.072, Un (01) chofer ciudadano GUERRA ROBINSON, titular de la cedula de identidad Nº 22.983.100, Un (01) tractorista ciudadano: L.Á.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.479.804 y tres empleados eventuales. AL PARTICULAR SEXTO: Que el tribunal deje constancia si existe personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio, si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección que los caseríos más cercanos al predio son La Matiera y el asentamiento campesino caimital, que distan aproximadamente entre dos y tres kilómetros de distancia pero no son colindantes ni implican una presión demográfica. Igualmente deja constancia el Tribunal que en el recorrido anteriormente narrado se observaron ranchos y grupos de personas por el lindero ESTE de la finca en la via hacia el asentamiento campesino caimital. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Que el tribunal deje constancia de cualesquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la practica de la presente inspección : En este estado el apoderado actor pidió el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Presento para su vista y devolución originales de las guías de movilización de bovino números: 049072774454 de fecha 14-06-13 donde consta que se movilizaron del predio 32 animales, para la Finca La Vegas; N 045092774436 de fecha 14-06-13 donde se movilizaron 32 animales para la Finca La Vegas; N 04463129367 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales, para la Finca La Vegas: N 046043129375 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales, para la Finca La Vegas, esto ciudadano juez es debido a que se ha reducido el área forajera del predio por al invasión del cual es objeto, ocasionando daños emergentes, como pagos de transportes, pagos de pastizales en otras fincas y vigilancias. El tribunal oída la exposición hace constar que estuvo a su vista el original de las guías anteriormente identificadas. En este estado el ciudadano juez el tribunal le ordena al practico de la presente inspección que de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario presente un informe técnico donde describa la situación técnica general del predio, para lo cual se le concede cinco día de despacho. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro particular que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 3y 30 p.m., del día de hoy…”

Así mismo, se le ordeno en el marco de la inspección judicial realizada en fecha 26/09/13, al práctico Ingeniero I.M., la realización de un informe técnico donde describiera la situación técnica general del predio, el cual fue presentado mediante diligencia de fecha 09/10/13, cursante en el cuaderno de medidas y el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Desde hace aproximadamente cuatro (4) años, el predio Mata de P.I., ha sido asediado por un grupo de personas que se han apostado en las afuera del lindero por la vía que conduce hasta la población de Obispos, agrupados en cuatro (4) cooperativas, a saber: Cooperativa Forestal Los Samanes, RIF J- 31651420-0; Cooperativa Agro Hermanos García, RIF J- 30606956-9; Cooperativa La Bendición de Dios 2010, RIF J- 30607198-3 y Cooperativa Los Vencedores de Barinas 811, R.L., RIF J- 29980753-2, de estas cooperativas, las tres (3) primeras, el día 22 de julio de 2012, según información suministrada por el representante L.A.R., se agruparon en el C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista, ingresando al predio Mata de P.I. dicho Concejo Campesino junto a la cooperativa Los Vencedores de Barinas 811, R.L., el día 21 de septiembre de 2011, ocupando un lote de terreno de Diez hectáreas ( 10 has.), que ellos denominan “Un Resguardo”, esperando respuesta del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Por otra parte, el día 28 de Septiembre de 2011, siete (7) días después de este ingreso al predio, también ingresan un grupo de personas agrupados en el C.C.S.I.L. y realizan un convenio con el abogado del predio Mata de P.I., para ocupar cuatro hectáreas (4 has.) como sitio de resguardo; pero el año pasado 2012, este c.c.S.I.L., ocupó todo un lote de terreno que queda a la margen derecha en sentido hacia el asentamiento campesino Caimital, con un área aproximada de Ciento Veintinueve hectáreas (129 has.) y este año ocuparon del lado opuesto al anterior, otro lote de terreno de aproximadamente Cincuenta y Cinco hectáreas (55 has.). Por otra parte, la cooperativa Los Vencedores de Barinas 811, R.L., se han separado del C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista, del resguardo en que se encontraban de diez hectáreas (10 has.) y han comenzado a ocupar un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has.) hacia el lindero oeste del predio, colindante con la pollera y el c.C., que para el momento de la práctica de la presente inspección (26-09-2013), estaban en la construcción de ranchos y en labores de preparación de tierras; así mismo del “resguardo” del C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista se han ido para el lote de la margen derecha hacia la vía al asentamiento campesino Caimital, donde parte de dicho lote está ocupado por el C.C.S.I.L., los ciudadanos R.L. y C.G., quienes han construido un rancho, sin actividad agrícola alguna.

4.1 RESUMEN DE LAS OCUPACIONES:

Resguardo

del C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. Ocupan aproximadamente diez hectáreas (10 has.) donde tienen sembrado cultivos de plátanos y yuca.

Cooperativa Los Vencedores de Barinas 811, R.L., ocupan un área de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has.), están en labores de preparación de tierra y construcción de ranchos.

C.C.S.I.L.: Este c.c. ocupa aproximadamente Ciento Ochenta y Cuatro hectáreas (184 has.) de la totalidad del predio y ha conseguido de acuerdo a su decir, financiamiento por más de un millón de bolívares (Bs. > 1.000.000,00), para la siembra de Cien hectáreas de Maíz, a través de FONDAS, maíz que se constató in situ que está en la etapa de secado, es decir, que llegue a la humedad ideal para su cosecha. Según el técnico de la zona de FONDAS, Y.G., se encuentra en buen estado fitosanitario; pero de una somera revisión, se pudo constatar que la variedad sembrada que según el mencionado técnico se denomina SIHIMECA 2020, en un alto porcentaje, las brácteas no cubren la totalidad de la mazorca, por lo entra el agua de los torrenciales aguaceros que han caído en la zona, penetrando la humedad hasta donde están los granos, presentando un color negruzco propio de la actividad microbiana y además con granos de maíz ya retoñados en la mazorca, a parte de plagas como hormigas en las mazorca, concluyendo quien aquí informa al tribunal que el estado fitosanitario del cultivo de maíz está comprometido en al menos un cuarenta por ciento (40 %), igualmente se observó algunas plantas que estaban erectas pero sin ninguna mazorca de maíz, es decir, que con anterioridad la mazorca fue cosechada, posiblemente en la etapa de llenado de grano etapa ideal para hacer cachapas.

  1. AMENAZAS A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE LA FINCA MATA DE P.I.

    Debido a las recurrentes ocupaciones que ha sido objeto el predio MATA DE P.I., teniendo actualmente Trescientas Catorce hectáreas (314 has.) ocupadas por los consejos arriba señalados, quedándole solamente Ciento Sesenta y dos hectáreas (162 has.), de las cuales cuarenta hectáreas (40 has.) son bosques de galería de los distintos caños que tiene el predio, solo le queda parte del área destinada a la producción agrícola vegetal, es decir, la parte de cultivos que no ha estado sembrada de pastos, porque las ocupaciones han ocurrido en las partes destinadas a la producción agrícola animal, los lotes o potreros donde se pastorea el ganado, es así como se ha tenido que movilizar ganado para otros predios, con los gastos que estas movilizaciones acarrea como pago de transporte, vigilancia y pastizal, movilizándose hasta la presente fecha Ciento Veinticuatro (124) animales según las siguientes guías de movilización: a) Nro: 049072774454 de fecha 14-06-13 donde consta que se movilizaron del predio 32 animales, para la Finca La Vegas; b) Nro: 045092774436 de fecha 14-06-13 donde se movilizaron 32 animales para la Finca La Vegas; c) Nro: 04463129367 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales, para la Finca La Vegas y d) Nro: 046043129375 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales, para la Finca La Vegas, ubicada en el Municipio Barinas vía San Silvestre, quedando en el predio un rebaño conformado por Doscientos Treinta y

    Ocho (238) animales, discriminados así: Rebaño de Cría 138 animales entre vacas y novillas; Tres (3) toros padrotes; Rebaño lechero conformado por 22 vacas paridas, y otro rebaño de vacas en recuperación mautes y becerros conformado por 75 animales.

  2. CONCLUSIONES:

    • Que la continuidad de actividad agrícola productiva tanto animal como vegetal del predio Mata de P.I., está sometida a una fuerte presión que ya le ha ocasionado desmejoramiento y disminución y puede ocasionarle la destrucción y ruina total de dicha actividad.

    • Que el poco espacio para el pastoreo de los rebaños existentes y la falta de pastos, la aglomeración, influye negativamente en la productividad del rebaño, aunado a la presencia de vehículos, tractores, motos, introducción de nuevos animales o personas extrañas, hacinamiento, gritos y ruidos, que por su intensidad les produce estrés, desencadenado por miedo a los humanos y a estas nuevas situaciones. Igualmente, al colocar ranchos en las matas o zonas de descansos naturales y cerca de los bebederos de los rebaños, al no existir cercas divisorias de potreros, hace que deambulen en busca de pastos, agua y sombra para el descanso y al verse sometidos a temperaturas por encima, responden mediante mecanismos compensadores como la evaporación cutánea y respiratoria (con un alto gasto energético), aumenta la temperatura corporal produciéndose hipertermia o estrés térmico, por todas estas situaciones presentes y que afectan directamente al rebaño de ganado bovino, pudiera decirse están en cautiverio.

    • Que el área utilizada en la producción agrícola vegetal del predio, se está utilizando actualmente en la producción agrícola animal; pero sin el establecimiento de pastos, ya que los pastizales fueron rastreados en la siembra de maíz que hizo el C.C. San I.L.”.

    Ahora bien, sobre la base de lo expuesto resulta de suma importancia para este tribunal de Justicia destacar que, toda medida cautelar innominada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

    En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge de la copia simple del documento que corre inserto desde el folio 20 hasta el folio 23, registrado en el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el Nº 02, Folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, del cual se evidencia que la ciudadana H.G.D.R. vendió a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A., un lote de terreno con fines agrícolas y pecuarios distinguido como LOTE Nº 3, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (475 has) aproximadamente, del cual se señalan sus linderos, los cuales guardan identidad con los la superficie y linderos indicados por la actora en el escrito libelar; documento del cual deviene la legitimidad de la parte actora, en virtud que consta que el lote de terreno donde se solicita la medida innominada, es el mismo lote de terreno adquirido mediante la venta; deduciéndose, en consecuencia, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (productiva) que retrace la llegada de los productos al pueblo interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el demandante alega en su escrito de reforma de demanda:

    “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Abril del presente año, un grupo de ciudadanos que se encontraban ubicadas en un área de cuatro (04) hectáreas (…) miembros estos de la Asociación Cooperativa Brisas del C.C. (…) del C.C.C. I Eje III (…) miembro del C.C.L.M. (…) miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe (…) en la cual los integrantes de las cooperativas y consejos antes mencionadas, reconocen la ocupación ilegal de una extensión de tierra en la cual los propietarios del predio habían venido realizando movimientos y preparación de la tierra para la siembra del rubro de maíz (…) Ahora bien, aproximadamente el día 15 de Abril del presente año, procedimos a preparar la tierra mediante el rastreo y limpieza, en un área de cien (100) hectáreas pertenecientes a dicha unidad de producción, con el fin de iniciar la siembra de maíz. Resultando que el día 04 de Mayo de 2013, al momento de dar inicio a la labor de fumigación para proceder a la siembra respectiva y a los efectos se traslado al sitio la maquinaria para realizar dicha labor, las personas integrantes de la asociación cooperativa Brisas de c.C. y del C.C.C.S.I.L., suscribientes del acta de compromiso; impidieron de manera violenta y con amenazas de dañar y prender fuego a la maquinaria, por vías de hecho que ingresaran a cumplir nuestro trabajo. El mismo día 04 de Mayo en horas de la tarde, el referido grupo de personas se introdujeron el área de Cien (100) hectáreas que teníamos rastreadas y preparadas, ingresando a la referida área, tanto personas como maquinaria y dieron como justificación verbal que tenían una autorización para tal fin, sin embargo nunca la presentaron y que si llegábamos a realizar cualquier acto dentro del fundo, actuarían en contra nuestro (todo el personal) y en contra de las mismas instalaciones de la finca (…) solicito medida cautelar innominada, consistente en la paralización de las actividades agrícolas que viene realizando un grupo de ocupantes ilegales (sic) sobre el lote de tierras que conforman el “FUNDO MATA E P.I.”, cuya superficie es de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (475 has.) ubicado en el sector La Matiera, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, junto con todas las bienhechurias, mejoras y anexidades allí levantadas, en virtud que la misma coloca en un inminente riesgo de Paralización de la actividad agroalimentaria de la unidad de producción en cuestión

    Emerge de las circunstancias explanadas por la parte actora y comprobadas en la inspección judicial realizada el 26/09/2013, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar ilusorias las resultas del juicio y la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agropecuaria que ha venido presentando el Fundo Mata e’ P.I. ha sido mermada por la ocupación de los grupos de personas arriba señalados los cuales NO presentaron documentación alguna (acto administrativo) que evidencien que cuentan con la aprobación del I.C. para dicha ocupación ya que su alegato es que se introdujeron por ordenes del ciudadano A.M.C. de la ORT Barinas el cual fue destituido de su cargo y además los Coordinadores Regionales del INTI no poseen potestad alguna de ordenar ocupaciones ni ningún otro acto de disposición de tierras ya que esto solo le está permitido al directorio del I.C.; por tanto es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

    En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad durante varios períodos, tal como puede evidenciarse del decreto de medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal mas no por este Juzgador, sobre el predio en cuestión (Fundo “MATA E’ P.I.) en fecha 10/12/10 y ratificada en fecha 31/05/11, así como de la inspección judicial realizada en fecha 10/12/12, donde se dejo constancia de la producción agroalimentaria desarrollada en mencionado fundo y al producirse la presunta interrupción por parte de los demandados de autos, pudiera ocasionar daños irreversibles a la actividad productiva realizada por el Fundo “MATA E’P.I. perteneciente a la demandante Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A. (AGROBRISA), lo que iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

    Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por los Integrantes del frente campesino San I.L. en el punto de coordenadas N957852 y E374090 donde se observo un rebaño de ganado de cría conformado por 135 animales entre vacas y novillas y 3 toros padrotes en este sitio se presento el ciudadano que dijo llamarse Y.G., dijo ser el ingeniero técnico de FONDAS, que presta accesoria técnica en la zona, y que asesoraba el cultivo de maíz que tiene sembrado el frente campesino San I.L. que tiene una área de cien hectáreas (100 has); En el marco de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 26/10/13, dichos ciudadanos informaron a este Órgano Jurisdiccional que tenían autorización del INTI para estar allí y no mostraron ningún instrumento que respaldara tal información, así mismo, dijeron que habia un acto administrativo allí dictado por el INTI y tampoco demostraron documento alguno, cuando nuestro ordenamiento jurídico claramente expresa que en el marco de la puesta en marcha del plan productivo de la nación hay que realizar los procedimientos estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el rescate de las fincas que no produzcan a través de la aplicación del artículo 35 en delante de la Ley de Tierras, que de no ser así estaríamos violentando el orden público ya que ocuparíamos de forma ilegítima vulnerando la Disposición Final DECIMA SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además del decreto 020 de fecha febrero 2011 emanado de la Gobernación del Estado Barinas el cual ratifico el ya existente Decreto 390 donde queda terminantemente prohibidas las ocupaciones ilegales de predios rústicos y rurales; del mismo modo, informaron a este Juzgado los integrantes del frente Campesino San I.L., que existe un crédito concedido por el FONDAS por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), para la siembra del rubro maíz el cual tiene una área de cien hectáreas (100 has) en el punto de coordenadas N957852 y E374090, monto de dinero que al análisis de este Tribunal Agrario no concuerda con la calidad ni con la cantidad del maíz que se observó en la mencionada inspección judicial del 26/09/2013, y que, conforme al Informe Técnico presentado por el Experto designado Ingeniero I.M., en el cual expone:

    C.C. San I.L.: Este c.c. ocupa aproximadamente Ciento Ochenta y Cuatro hectáreas (184 has.) de la totalidad del predio y ha conseguido financiamiento por más de un millón de bolívares (Bs. > 1.000.000,00), para la siembra de Cien hectáreas de Maíz, a través de FONDAS, maíz que se constató in situ que está en la etapa de secado, es decir, que llegue a la humedad ideal para su cosecha. Según el técnico de la zona de FONDAS, Y.G., se encuentra en buen estado fitosanitario; pero de una somera revisión, se pudo constatar que la variedad sembrada que según el mencionado técnico se denomina SIHIMECA 2020, en un alto porcentaje, las brácteas no cubren la totalidad de la mazorca, por lo entra el agua de los torrenciales aguaceros que han caído en la zona, penetrando la humedad hasta donde están los granos, presentando un color negruzco propio de la actividad microbiana y además con granos de maíz ya retoñados en la mazorca, a parte de plagas como hormigas en las mazorca, concluyendo quien aquí informa al tribunal que el estado fitosanitario del cultivo de maíz está comprometido en al menos un cuarenta por ciento (40 %), igualmente se observó algunas plantas que estaban erectas pero sin ninguna mazorca de maíz, es decir, que con anterioridad la mazorca fue cosechada, posiblemente en la etapa de llenado de grano etapa ideal para hacer cachapas

    .

    Se observa de lo expuesto por el Experto designado, que dicha cosecha no es apta, es decir, es de baja calidad, no tiene un desarrollo ni de manera sostenible ni sustentable para cubrir con la seguridad agroalimentaria ni de la zona, ni del estado, ni del país; en razón de lo cual, el crédito concedido por FONDAS corre el riesgo o el peligro de no retornar a manos del estado Venezolano para que esos recursos sean reinvertidos debido a la incrogruencia técnica entre el tipo de suelo y la producción que en el punto de coordenadas N957852 y E374090, desarrollada por el frente Campesino San I.L., lo cual da a entender a este Despacho Judicial que la calidad de la cosecha es de bajo pronostico productivo y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger los intereses y la inversión del Estado, es por lo que, se considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).

    En este orden de ideas y con en relación al desarrollo sustentable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14/05/12, Expediente Nº 09-1125 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO expreso:

    …Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”

    Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

    Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

    En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

    Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

    En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    El centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    En relación a tales señalamientos, el maestro procesalista R.O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado. Así pues, en criterio de O.O., la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

    Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

    En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

    Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

    4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    Se desprende de mencionada normativa que el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    …Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

    .

    Estas medidas consagradas en el artículo 152 ejusdem, son de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es ésta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

    Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

    .

    Establecido lo anterior, este Juzgador, con fundamento legal en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria, el cual es de Interés Nacional y fundamental de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional; Así mismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

    En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

    “…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

    Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

    Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    (Cursiva y subrayado del Tribunal)

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos tomando en cuenta que el pastoreo del Fundo Mata e’ P.I. se ha visto mermado considerablemente por la irrupción de grupos de personas que aún no han probado la legitimidad de su presencia en el predio y esta situación a desplazado el sistema de producción animal del fundo se hace necesario y forzoso para este tribunal agrario en protección de la actividad agropecuaria demostrada por la solicitante ordenar la paralización de actividades en el predio MATA E’ P.I. sobre todo la creación de ranchos dentro del predio y de cualquier otra índole de los demandados de autos especialmente los grupos identificados como C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista., C.C.S.I.L. (ASI SE DECIDE).

    Igualmente en virtud que los integrantes de los colectivos arriba identificados vociferaron que están amparados por un Acto Administrativo (que no mostraron) emanado por el INTI-Central pero que estaban allí por ordenes del Coordinador de la ORT Barinas A.M. (ya destituido) que a razón de este Juzgador no tiene competencia para disponer de las tierras, sino que de acuerdo al Artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo tiene potestad para sustanciar los expedientes, se hace necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras Central constituir una comisión multidisciplinaria integrada por técnicos de campo, abogados y otros expertos relacionados con su competencia para que se constituyan en el predio Mata e’ P.I. del Municipio Obispos, Sector la Matiera del Estado Barinas e investiguen las posibles usurpaciones de función que pudieron ocurrir de acuerdo a los hechos aquí explanados y la situación técnica del predio. (ASI SE DECIDE).

    Así mismo en virtud del crédito obtenido por una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,oo) para la siembra de CIEN hectáreas de maíz lo cual este Tribunal Agrario comprobó su existencia y estado fitosanitario evidenciándose con asesoría de técnico Ingeniero, que su calidad no obedece a la inversión recibida y por tanto se hace incongruente la proporción de esa inversión, más aún luego que el Ingeniero asignado por FONDAS para la supervisión de dicho maíz le expusiera a este Tribunal en el marco de la Inspección Judicial de fecha 26/09/2013 que la tierras era la ideal y que la siembra de maíz ya inspeccionada por el Tribunal Agrario era idónea y que sus condiciones fitosanitarias eran optimas, opinión que este Tribunal difiere, asi como también la información que el mencionado ingeniero arriba identificado proporcionó a este Tribunal de justicia Agraria en el desarrollo de la Inspección Judicial de fecha 26/09/2013 cuando se le preguntó si para la entrega del crédito no era necesaria la legítima posesión a través de instrumento válido y demás requisitos exigidos por Fondas para el otorgamiento del crédito, el cual dijo que los mismos obedecían a un convenimiento entre INTI y FONDAS información que fue desmentida por ambas instituciones en los oficios emanados de ellas en fecha 02/10/13 signado por con el Nº ORT-CG-0368-13, por parte de la Oficina Regional de Tierras y por parte del FONDAS a través del oficio Nº124/2013 de fecha 02/10/13, los cuales rielan a los folios veintiocho (28) y cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) respectivamente del cuaderno de medidas de este expediente Nº JA1B-5.392-13, y que lo único en se basaban era en la resolución administrativa del mismo Fondas N° DM/Nº 039/2011 de fecha 01 de abril del año 2011 la cual se encuentra derogada por mandato de ella misma ya que su vigencia es de dos años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 384.527 de fecha 01 de abril del año 2011, lo cual a la fecha de hoy se encuentra suficientemente vencido; Éstos hechos hacen necesario solicitar al Fondo Socialista FONDAS remita a este Tribunal de Justicia Agraria en un lapso que no exceda de Ocho días hábiles la documentación donde se le otorgaron los créditos al C.C.S.I.L. que pernocta en área del Fundo Mata e’ P.I., su estudio técnico de factibilidad del crédito y los informes técnico de seguimiento de dicho crédito. (ASI SE DECIDE).

    En virtud que de acuerdo a los colectivos allí apostados su situación se basa en órdenes de la ORT Barinas se hace necesario para evitar quebrantamientos de orden público a través de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas de Acuerdo al contenido del artículo 115 último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mantenga a los colectivos arriba señalados en sitios establecidos por el mismo INTI para la espera de la decisión definitiva del Directorio Central, de la llegada de la comisión multidisciplinaria ordenada en esta decisión o hasta que termine el presente Juicio en protección de la continuación de producción que ha mantenido el Fundo Mata e’ P.I.; y se hace necesario para el cuido del cumplimiento cabal de esta medida la colaboración de acuerdo al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Guardia Nacional Bolivariana, y por tanto se exhorta al ciudadano Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Barinas tomar todas las previsiones para el cumplimiento de la misma con patrullaje periódico intersemanal en el predio. (ASI SE DECIDE).

    En conclusión observando los hechos evidenciados de acuerdo al principio de inmediación aplicado por este Tribunal agrario y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas garantizar las resultas del juicio, resultando a tal fin, forzoso, decretar lo siguiente:

    DISPOSITIVO

    En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la cual consiste en la orden de NO Hacer provisionalmente, a los demandados de autos especialmente a los colectivos C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. C.C.S.I.L. ubicadas en el Fundo Mata e P.I., ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas suficientemente identificado en autos mientras dure el iter procesal aquí ventilado o este Tribunal así lo ordene, y que recae específicamente sobre la orden de recoger el maíz que tienen sembrado y que se observó en la inspección judicial del 26/09/2013, y luego de su recolección se ordena prohibición temporal de Innovar por tanto paralizar temporalmente toda actividad de cualquier índole desarrollada en esa área, vale decir, construcciones de ranchos, o cualquier actividad agrícola o pecuaria no autorizada y que vaya a obstaculizar el desarrollo de la actividad agropecuaria de la demandante, sobre la porción de terreno que ocupan los demandados ni en ningún otra área del Fundo Mata e’ P.I. todo hasta que termine el Iter procesal del presente juicio o conste en autos informe multidisciplinario emanado por el Instituto Nacional de Tierras Central.

SEGUNDO

Se ordena la paralización temporal de cualquier actividad que sobre la referida área, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los intervinientes en este proceso, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por el Fundo Mata e’ P.I., se autoriza el acceso de sus trabajadores en aras de acometer su actividad agrícola y pecuaria, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agropecuaria que se ha venido desarrollando en el área de terreno supra señalada.

TERCERO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras Central constituir en un lapso no mayor de 15 días hábiles, una comisión multidisciplinaria integrada por técnicos de campo, abogados y otros expertos relacionados con su competencia para que se constituyan en el predio Mata e’ P.I. del Municipio Obispos, Sector la Matiera del Estado Barinas e investiguen las posibles usurpaciones de función que pudieron ocurrir de acuerdo a los hechos aquí explanados y la situación técnica del predio verificando: a) Estado General del Predio, b) Infraestructura, c) N° de Personas, d) Titulo por el cual Ocupan, e) Actividades de producción Agrícola vegetal o animal f) Para la paz social dejar constancia de los predios aledaños, g) Verificar si hubo daños ambientales y dejar constancia de la situación actual de la producción consignando a este Tribunal de Justicia Agraria las resultas de dicha investigación, todo ello con el fin de garantizar un desarrollo sostenible y sustentable de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se ordena a los demandados de autos, a los colectivos C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. C.C.S.I.L. ubicadas en el Fundo Mata e P.I., ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas y a cualquier tercero permitir el libre pastoreo de los semovientes perteneciente a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A. (AGROBRISA), todo ello en protección a la seguridad agroalimentaria establecida en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se le Ordena al Fondo Socialista FONDAS del Estado Barinas paralice provisionalmente hasta que este Juzgado autorice las respectivas erogaciones de dinero, materiales, maquinarias y remita a este Tribunal de Justicia Agraria en un lapso que no exceda de Ocho días hábiles en copias debidamente certificadas la documentación donde se le otorgaron los créditos al C.C.S.I.L. que pernocta en área del Fundo Mata e’ P.I., su estudio técnico de factibilidad del crédito, los requisitos exigidos por Fondas Barinas y los requisitos consignados a esa institución por parte de dicho C.C., así como los informes técnicos de seguimiento de dicho crédito.

SEXTO

En virtud que de acuerdo a los colectivos allí apostados su situación se basa en órdenes de la ORT Barinas, se hace necesario para evitar quebrantamientos de orden público que a través de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y así se le ordena, de acuerdo al contenido del artículo 115 último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mantenga a los colectivos arriba señalados en sitios establecidos por el mismo INTI para la espera de la decisión definitiva del Directorio Central, de la llegada de la comisión multidisciplinaria ordenada en esta decisión o hasta que termine el presente Juicio en protección de la continuación de producción que ha mantenido el Fundo Mata e’ P.I., haciéndoles saber así mismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010; ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEPTIMO

Se hace necesario para el cuido del cumplimiento cabal de esta medida provisional, la colaboración de acuerdo al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Guardia Nacional Bolivariana, y por tanto se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas; a los fines que a través de sus efectivos militares tome todas las previsiones necesarias para el cumplimiento de la misma en el predio y le preste la colaboración necesaria al I.B. en el cumplimiento de lo ordenado en el presente decreto particular SEXTO, todo ello con el fin de asegurar la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria en el área de terreno supra señalada haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010; así como de cualquier tercero, tal como lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agroalimentaria que se encuentra ubicado en el área arriba descrita, de igual manera, realice patrullaje por lo menos dos (02) veces por semana en el área protegida para dar continuidad a la actividad agroalimentaria que se desarrolla en dicha área.

OCTAVO

Se ordena la notificación de los integrantes de las colectivos C.C. y Productores Agropecuarios El Samán Socialista y C.C.S.I.L. ubicadas en el Fundo Mata e P.I., ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines previstos en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

NOVENO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se libro boleta de notificación y oficios Nros. 357, 358, 359 y 360. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. N° JA1B-5.392-13

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