Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002278

PARTE ACTORA: R.E.B.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.375.780 en su carácter de representante de la Empresa “AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO C.A.” inscrita en el Registro de Comercio que levaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22/07/1974, anotado bajo el Nº 369, folios 19 vto., al 26 vto del Libro de Registro de Comercio Nº 03.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y M.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 116.387 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.L.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.556 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.081 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesta por la ciudadana R.E.B.D.C., en su carácter de representante de la Empresa “AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO C.A.”, contra el ciudadano O.L.C.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la ciudadana R.E.B.D.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.375.780 en su carácter de representante de la Empresa “AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO C.A.” inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 22/07/1974, anotado bajo el Nº 369, folios 19 al 26 vto., debidamente asistida por el Abogado B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.652, contra el ciudadano O.L.C.B., antes identificado. En fecha 18/06/2008, se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 18). En fecha 01/07/2008 se le dio entrada la presente demanda (Folio 19). En fecha 04/07/2008 el Actor consignó recaudo en copia certificada (Folios 21 al 26). En fecha 18/07/2008 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 27). En fecha 23/07/2008 el actor otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados B.F., MARDUNELYN CHANG HONG Y M.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652 92.412 y 116.387 respectivamente (Folios 28 al 36). En fecha 28/07/2008 el actor consignó copia del libelo de la demanda a fin de librar la compulsa (Folio 37 y 38). En fecha 01/08/2008 el actor entregó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folio 39 y 40). En fecha 04/08/2008 el Alguacil informó al Tribunal que recibió los emolumentos para gestionar la citación (Folio 41). En fecha 11/08/2008 el Alguacil consignó sin firmar compulsa del ciudadano O.L.C.B. (Folios 42 al 50). En fecha 22/09/2008 el actor solicitó del Tribunal se acuerde la citación por Carteles (Folios 51 y 52). En fecha 25/09/2008 el Tribunal mediante auto acordó la publicación de los Carteles de Citación (Folios 53 y 54). En fecha 29/10/2008 el actor consignó carteles de citación (Folios 55 al 58). En fecha 01/12/2008 el actor solicitó avocamiento de la suscrita Juez (Folio 59 y 60). En fecha 26/01/2009 la Juez Temporal KEYDIS YARAIMA P.O., se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 26/01/2009 la Suscrita Secretaria fijó Cartel en el domicilio del ciudadano O.C.B. (Folio 62). En fecha 12/03/2009 el actor solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 65 y 66). En fecha 17/03/2009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-litem a la Abogada J.S. (Folio 67). En fecha 02/04/2009 el actor solicitó el avocamiento de la Suscrita Juez (Folios 68 y 70). En fecha 06/04/2009, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa (Folio 70). En fecha 20/04/2009 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada J.S. (Folios 71 y 72). En fecha 22/04/2009 se realizó el acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem (Folio 73). En fecha 24/04/2009 el actor consignó libelo de la demanda a fin de librar la citación del Defensor Ad-Litem (Folios 74 y 75). En fecha 18/05/2009 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Abogada J.S. (Folios 76 y 77). En fecha 02/06/2009 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 78 al 82). En fecha 26/06/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 83). En fecha 23/07/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 84). En fecha 02/07/2009 el Defensor Ad-Litem presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 85 al 86). En fecha 14/07/2009 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 87 al 90). En fecha 03/08/2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 91). En fecha 03/11/2009, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 92). En fecha 27/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 93).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa RESOLUCION DE CONTRATO, ha sido intentada por la ciudadana R.E.B.D.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.375.780 en su carácter de representante de la Empresa “AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO C.A.” inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22/07/1974, anotado bajo el Nº 369, folios 19 vto., al 26 vto, debidamente representada por el Abogado B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 47.652 y de este domicilio, contra el ciudadano O.L.C.B., ante identificado. Alegó la parte actora que en fecha 19/11/2007, la empresa AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO, C.A., celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano O.L.C.B., antes identificados, según consta documento otorgado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, anotada bajo el N° 59, Tomo 383 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo, señaló el actor que en el mencionado contrato se estableció que la Empresa AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO, C.A., le dio en opción a compra al ciudadano O.L.C.B., antes identificados, un inmueble constituido por una oficina identificada con las siglas: M-4, ubicada en el nivel mezzanina del Edificio “Don Antonio”, situado en la carrera 17 entre calles 27 y 28 en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. También aseveró, que la mencionada oficina tiene una superficie de treinta metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (30,64 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de seis metros con siete centímetros (6,07 mts.) con la oficina identificada con las siguientes siglas; M-3; Sur: En línea de seis metros con siete centímetros (6,07 mts.) con balcón, área de maquinas de aire acondicionado; Este: En línea de cinco metros con siete centímetros (5,07 mts.), con pasillo peatonal del nivel mezzanina y Oeste: En línea de cinco metros con cero veinticinco centímetros (5,025 mts.) con tachada oeste del edificio, siendo el mencionado inmueble propiedad de la Empresa AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO, C.A., según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.997, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno. En ese mismo sentido, el actor señaló que no estaba previsto en el contrato de opción a compra venta, luego de firmado este, desde el 2/11/2007, el comprador ciudadano O.L.C.B., antes identificado, tomara posesión del inmueble objeto del contrato antes señalado. De igual forma manifestó que el cumplimiento de la obligaciones derivadas del Contrato, su representada, obtuvo la solvencia de Impuestos Municipales, estando el inmueble solvente en el pago del condominio y no pesando sobre el mismo ninguna medida cautelar, por lo que no existía ningún impedimento para otorgar el contrato definitivo de compraventa que sea imputable a la propietaria del inmueble. Ahora bien, cumplida de buena fe con todas las obligaciones de la empresa demandante antes identificada, se encontró que llegado el momento de vencerse el lapso original del contrato, no cumplió con sus obligaciones, por cuanto no consiguieron financiamiento alguno para pagar el saldo del precio de venta del inmueble y ante los requerimientos realizados con tal fin, en un principio solo ha respondido con evasivas, no pudiéndose concretar ningún arreglo amigable, a los fines de llevar a buen término la negociación celebrada y luego de los primeros contactos, ha sido imposible comunicarse personalmente con el comprador, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados con tal fin, demostrando con esta actitud, su falta de intereses en cumplir con el compromiso adquirido. De igual manera y en vista de las circunstancias antes mencionadas y dado que el comprador no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio de venta del inmueble a que esta obligado, a pesar de que la vendedora cumplió con todas sus obligaciones y a su vez el actor le ha dado oportunidades de cumplir con su obligación, a pesar de haberse vencido el lapso contractual previsto para ello, el comprador ha continuado en su cumplimiento, es por lo que se vio en la necesidad de acudir por ante Tribunales a demandar la Resolución del Contrato celebrado. El actor fundamentó su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil y el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal Quinto del Artículo 599 Ejusdem y por las razones de hecho y derecho antes señaladas, el actor demandó al ciudadano O.L.C.B., antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y en consecuencia, solicitó lo siguiente: Primero: La Resolución del contrato de opción a compraventa, celebrado entre la Empresa antes señalada y el ciudadano O.L.C.B., ante identificado, contenido en el documento de fecha 19/11/2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad. Segundo: La cantidad de DIECIOCHO MIL DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.18.000,oo), recibida al momento de firmar el contrato de opción a compra, a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por la parte demandada, Tercero: La entrega, libre de personas y de bienes, del inmueble objeto del contrato, constituido por una oficina, antes identificada y Cuarto: En pagar las costas y costos del proceso. De igual manera estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Por último, solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el bien arrendado y que para la practica de la medida se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, el Defensor Ad-Litem, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: Invocó y solicitó la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas. Solicitó la valoración de todas las pruebas que se encuentren en el Expediente en cuanto puedan favorecer a su representado, aun cuando no hayan sido promovidos por la demandante y se extraigan de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos que amparen ampliamente las defensas alegadas en nombre de su representado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copias simples del Estatuto de la Empresa AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO, C.A. (Folios 9 al 15). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Original del Contrato de opción a compra suscrita por la partes, registrado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad, anotada bajo el N° 59, Tomo 383 de los libros de autenticaciones (Folio 23 al 26), el cual se valora como prueba fundamental de la existencia del contrato, válidamente suscrito por las partes, así como del alcance de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Promovió el mérito favorable de los autos de lo siguiente:

  1. Que se desprende del contrato de opción a compraventa contenido en documento otorgado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto. El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas

  2. Que se desprende de la circunstancia de que el fundamento fáctico e la pretensión de Resolución de Contrato se encuentra en el incumplimiento de la parte demandada, de pagar el saldo del precio en las condiciones de tiempo y lugar establecidos en el Contrato. Valoración que como alegato no constituye valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFEFENSOR AD-LITEM

    En el lapso probatorio.

  3. Invocó y solicitó la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas. Solicitó se valoren todas las pruebas que se encuentren en le Expediente en cuanto puedan favorecer a su representado, aún cuando no hayan sido promovidas por ésta, y se extraigan de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos; las cuales no constituyen, en su invocación genérica, prueba alguna que requiera valoración sino que forma parte del criterio que debe regir a todo juzgador. Así se establece.

    NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contravienen en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios : tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Trinbunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

    La parte actora es muy elemental en su demanda, solicita la resolución del contrato de opción a compra por el incumplimiento del accionado en el pago de las cantidades acordadas. En apego al principio legal que determina la distribución de la carga de la prueba evidencia este Tribunal que le correspondía al actor demostrar el vínculo contractual y las condiciones bajo las cuales las partes se habían obligado, aspecto valorado con el instrumento fundamental promovido a los folios 22 al 26, por lo tanto le correspondía a la accionada demostrar que, por lo menos, había cancelado el excedente al que alude el contrato de opción a compra, o en su defecto, justificar legal o contractualmente el incumplimiento. Así se decide.

    No obstante lo anterior, la realidad es que la parte accionada omitió esta obligación, ninguna de las pruebas promovidas acreditan el cumplimiento de la obligación. Por tal razón, este Despacho encuentra suficiente el incumplimiento del accionado, en tal sentido, le asiste derecho al actor para solicitar la resolución del contrato de opción a compra, como en efecto se decide.

    Tal como lo señala el autor E.M.L., al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias, igualmente, si ambas partes han incumplido. Por otro lado, según ha establecido la doctrina patria una cláusula penal permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un tercero el monto de los daños que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento total o parcial de la convención o por el retardo o mora en el mismo. Se prevé, comúnmente el pago de una cantidad determinada de dinero o la facultad de retener determinada cantidad o bien. En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal y específicamente los Artículos 1.257 al 1.260 establecen sobre la denominada cláusula penal:

    “Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

    Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

    Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

    Artículo 1.260.- La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.

    Al observar la cláusula penal evidencia este Tribunal que la posición de la actora era tan riesgosa que la de la accionada, ambas debían asumir la indemnización contractual en caso de incurrir en culpa por la no materialización del instrumento definitivo de venta. Por lo expuesto, y en uso de la discrecionalidad que otorga la norma señalada ut supra este Tribunal estima procedente la indemnización del actor y por ello se le permite retener la cantidad otorgada por el accionado como inicial, a saber, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00). Así se establece.

    Corolario de lo anterior, es menester de quien suscribe resolver el contrato de opción a compra, con la entrega del dinero descrito ut supra, en este sentido, la demanda por Resolución de Contrato ha de declararse Con Lugar como de manera cierta, clara y precisa se acuerda.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, (DAÑOS Y PERJUICIOS), intentada por la ciudadana R.E.B.d.C., en su carácter de representante de la Empresa “AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO C.A., contra el ciudadano O.L.C.B., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el contrato de Opción de compra-venta, suscrito en fecha 19/11/2.007 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº.59, tomo 383 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Segundo: La parte actora retendrá para si la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), otorgada por el accionado como inicial, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, en la interposición de la pretensión de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 11:39 a.m. y se dejó copia

    La Secretaria

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