Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De la parte

Solicitante: AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A Cto., de fecha 05 de septiembre de 2001, representada por el Ciudadano R.H.P.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.813.989 y domiciliado en Caracas, en su carácter de Representante Legal.

Abogado Asistente: L.M.N.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.804.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.

Decisión: DEFINITIVA.

Solicitud: Nº 0039.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Ciudadano R.H.P.H., asistido por el Abogado L.M.N.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.804, Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ELOISA C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada y se fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 17 de diciembre de 2009, los Ciudadanos M.S. GUAITA F., J.C.T. y A.J.L.R., Expertos designados consignaron el Informe correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Ciudadano P.V.P.H., asistido por el Abogado GESNER J.M.V., presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida.

-III-

Motivación

Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 207 “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Seguidamente pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley:

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, previo asesoramiento de los expertos designados, se determinó que el área donde está constituido tiene una extensión aproximada de TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (3.250 Hás), y se observó: un inmueble constituido por una casa de habitación familiar de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140m2), construida con bloque de cemento, techo de zinc y piso de cemento, sobre un área aproximada DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 m2), completamente cercada con alambre de púas y estantillos de madera. Igualmente se observó al lado norte en un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (375 Hás), un grupo de ganado bufalino, compuesto por un rebaño de ciento cincuenta (150) hembras con treinta (30) crías y veintidós (22) machos, y que al decir de la experta designada tiene una condición corporal de cuatro (4) y las crías en buen estado de desarrollo. Luego previo recorrido con vehiculo tipo camioneta nos dirigimos al lado SUR, nos posicionamos en el sitio que arrojo las siguientes coordenadas E-592332 N-951463 E-590819 N-951445 E-592855 N-952373, conocido como El Chigüire, Fundo Bocono, La Mata del Chigüire y La Laguna del Chigüire, observándose quema de pasto natural, con una data aproximadamente de veinte (20) días, también se observó deforestación constituida por tala y quema a las márgenes derecha e izquierda de C.B., de vegetación natural propia de la zona, tales como: Samanes, Palmas, Pasto autóctono, a aproximadamente veinticinco metros (25m) del caño.

Ahora bien, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y los Informes de los Expertos designados y juramentados, se evidencia que dentro de los lotes de terrenos inspeccionados se lleva a cabo entre otras actividades la explotación de ganado bufalino con la finalidad de cría y engorde, también se evidenció deforestación constituida por tala y quema a las márgenes derecha e izquierda del C.B., de vegetación natural propia de la zona, tales como: Samanes, Palmas, Pasto autóctono, a aproximadamente veinticinco metros (25 mt.) del caño.

Por lo que concluye esta Sentenciadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el precitado artículo 207, en virtud de las labores de agro-producción en el Fundo denominado Bocono, esta Juzgadora considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agraria del rubro bufalino llevada a cabo por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ELOISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A Cto., de fecha 05 de septiembre de 2001 y la protección del medio ambiente, en dos (2) lotes de terrenos contiguo ubicados dentro de la posesión General denominada BOCONO, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, en un área aproximada de TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (3.250 Hás), bajos siguientes linderos generales: NORTE: Río Iguez; SUR: Río Guanarito; ESTE: Confluencia de los Ríos Guanarito e Iguez y OESTE: Boca del lindero con C.N., rumbo a Guanarito, y con los linderos particulares: NORTE: Terrenos del Fundo Bocono; ESTE: Terrenos Sabana de Bocono; SUR: Río Guanarito y OESTE: Terrenos del Fundo Bocono, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, DECRETA: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agraria del rubro bufalino llevada a cabo por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ELOISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A Cto., de fecha 05 de septiembre de 2001, así como la prohibición de deforestación tales como tala y quema a la márgenes derecha e izquierda del C.B., de vegetación natural propia de la zona como Samanes, Palma, Pasto Autóctono y cualquier otra actividad que impacte o dañe el medio ambiente, de las establecidas en las leyes venezolanas, en dos (2) lotes de terrenos contiguo ubicados dentro de la posesión General denominada BOCONO, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, en un área aproximada de TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (3.250 Hás), bajos siguientes linderos generales: NORTE: Río Iguez; SUR: Río Guanarito; ESTE: Confluencia de los Ríos Guanarito e Iguez y OESTE: Boca del lindero con C.N., rumbo a Guanarito, y con los linderos particulares: NORTE: Terrenos del Fundo Bocono; ESTE: Terrenos Sabana de Bocono; SUR: Río Guanarito y OESTE: Terrenos del Fundo Bocono, por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la presente fecha, a los fines de que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ELOISA C.A., efectúe todas las labores inherentes para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agraria que viene realizando en los lotes de terreno ya identificado; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria del rubro bufalino, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del Fundo Bocono. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, se ordena notificar a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, Fuerzas Armadas Policiales del estado Cojedes.

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios Nº 235, 236, 237.

El Secretario Accidental,

A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/armando

Sol. Nº 0039

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