Decisión nº 1775 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

SOLICITANTE: AGROPECUARIA LA ISABELLA C.A., ubicada en el sector Campo Mingo, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas representada por el ciudadano G.M.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.269.192, en su carácter de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE: J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, Defensor Publica Primero Agrario del Estado Barinas.-

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0008-S-12

Se dio inicio a la presente causa por solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano G.M.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.269.192, en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LA ISABELLA C.A. asistido por el Abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en razón de lo cual, y ante la imposibilidad del traslado de este Juzgado por razones climáticas a realizar la inspección judicial para el respectivo pronunciamiento de lo solicitado, es por lo que este Tribunal nombra como Experto al Ing. J.M.D.V. a quien se le ordena, su traslado hasta el lote de terreno donde se encuentra ubicada la Agropecuaria “LA ISABELA C.A., a los fines de realizar un informe técnico preliminar, y quien dando cumplimiento a lo ordenado, consigna en fecha 23 de mayo de 2012, el respectivo informe técnico a través del cual el Experto designado evidencio que la unidad de producción tenia un área efectiva de la superficie del predio de unos Mil Hectáreas aproximadamente (1.000 Has) para la explotación de ganadería de carne que están siendo ocupadas conforme el censo de animales observados en la distancia de 25 toros reproductores unos 700 becerros con sus respectivas vacas aproximadamente y un lote de terreno con último pase de rastra y siembra de maíz amarillo de unas 300 ha aproximadamente que se encuentra sembrado, con un sistema de producción bóvida de cría y levante y está distribuida por tipos de edades, haciendo que la misma tenga valoraciones distintas y de manera diferida es conveniente su revisión bianual de su movimiento de rebaño y dada la estacionalidad del clima (lluvia y secano) en la cual se visitó la unidad de producción se encontraba en su fase final de siembra de maíz el debido resguardo hasta su cosecha que para este hibrido Pioneer es de 150 días desde la siembra que se adelanta hasta su cosecha sin contar el aprovechamiento secundario de la soca con fines de alimentación animal de 30 días adicionales; en razón de lo cual, este Tribunal en esa misma fecha (23/05/12), decreto Medida Provisional en pro de la protección agroalimentaria que se desarrolla en La Unidad de producción conformada por la Finca denominada Agropecuaria La Isabela C.A., dejando plenamente establecido que la ratificación de la medida, así como su ampliación en caso de ser necesario, quedaría a expensas de las resultas de la inspección Judicial que practicaría este el Tribunal. Ahora bien, en fecha 12/06/12 se traslado y constitución de este Juzgado, con el fin de llevar a cabo la inspección judicial acordada en la presente solicitud en los predios donde se solicito protección y en la cual, con asesoria del práctico designado Ingeniero J.M.D.V., y una vez constituido se dejo constancia de lo siguiente:

…El tribunal con ayuda del experto deja constancia que nos encontramos en el punto de coordenadas 377291 ESTE 905771 NORTE punto de asiento de la vivienda principal del Fundo La Burusa aproximadamente y equidistante a todo el predio en su parte mas alta desde el punto de vista fisiográfico. Seguidamente procedimos hacer un recorrido donde se tomaron los puntos de entrada al fundo desde la carretera nacional que conduce desde San Silvestre hacia Canagua particularmente en el sector Las mayitas la cual se encuentra sobre un eje principal construido sobre un terraplén de granzón conformado y compactado de aproximadamente seis kilómetros, observándose a lo largo del mismo en sus laterales potreros que presentan adecuación del suelo con conformaciones de bancos (melgas) y bajíos (depresiones) que fueron hechos mediante mecanización y sobre ella en los potreros la presencia mayoritaria de pastos introducidos y cultivados con predominio de la especies de brachiarias pastos guinea, pastos angleton, pasto argentino y en menos proporción pastos naturales debidamente delimitados por cercas construidas en estantillos de madera cuando no de especies de cercas vivas y alambre de púas. En el mismo se pudo observar construcciones e instalaciones consistentes en vivienda principal, galpón de maquinarias, con un área para obreros y administrativo, casa del administrador en la entrada de la finca, corrales con manga de movimiento radial, embarcaderos, coso en tubería de acero sin costura, manga, brete y romana con diseño especial para ajuste y manejo manual, movimiento de puertas de madera radial con tiros de cuerda y cajón de romana encerrado en laminas de metal en las adyacencias del galpón de maquinarias, dentro de este ultimo se encontraban maquinarias de tractores agrícolas de diferentes potencias y diversos implementos de acople hidráulico o de tiro que se enuncian: abonadoras sembradora, abonadora alvoleo, picadora de pasto, rotativa, rastra pesada de disco, rastra liviana de disco, fumigadora asperjadora, zorra de combustible, zorra de carga de heno, enrrolladoras de heno en alambre en tiro y mecanizada, segadoras dobles de doble aspa, pala de nivelación pequeña; igualmente en el agro soporte físico existen comederos, bebederos, empotreros, de manera individual y de manera compartida, posee un sistema de electrificación interno con planta eléctrica a gasoil, sistema de aduccion de agua para algunos potreros de pozos de perforación con molino de viento. Desde el punto de vista de la producción tiene un sistema de producción vaca novillo como razón principal de la producción y de manera estacional en el rubro de cereales particularmente maíz de manera estacional teniendo al presente aproximadamente trescientas cincuenta hectáreas en fase de crecimiento como en edad estimada en veinticinco días dado el porte y la altura de las plantas observadas. Existe un área de explotación silvícola de la especie teca en aproximadamente cinco mil plantas. Desde el punto de vista de la biodiversidad ecológica existen árboles de Saman, pui de manera predominante bajo resguardo en las áreas intervenidas para la consolidación de potreros y respetándose de manera particular los retiros con vegetación natural del curso de agua de la quebrada san silvestre, en las adyacencias a la vivienda principal especies de valor maderable y ornamental como lo es la clavellina y mijao, cocos de aprovechamiento para el autoconsumo de manera dispersa mangos y tecas sobre el eje principal de terraplén. Desde el punto de vista pecuario posee cuarenta y dos potreros claramente definidos por cercas internas que comprenden pastos previamente enunciados y son el soporte y sustento de un total de dos mil trescientas catorce reses (2.314) con hierros únicos que se representa seguidamente: que se discriminan con mayor relevancia setecientas (700) vacas paridas con sus respectivos becerras y becerros y de manera separada veinticinco (25) toros reproductores de alto vigor hibrido y sexaje certificado de la raza cebú y setenta (70) equinos para labores de trabajo. Desde el punto de vista social tiene una plantilla de personal laboral para diferentes actividades de nueve (09) personas en labores y faenas que van desde la cocina, vaquerías, movimientos de rebaño, mecanización (tractoristas) y mantenimiento (jornaleros) conforme a las exigencias de desarrollo de la finca que según se nos informara están conforme a los beneficios de ley laboral…

Y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la ratificación de la medida así como sobre su ampliación, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Del mismo modo estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa se encuentra identificado en la presente acción.

Ahora bien, una vez establecida la competencia en la causa, este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y a tal efecto, resulta de suma importancia traer a los autos lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Así pues, del articulo in comento se infiere la transferencia de poder que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del mismo modo dispone el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que en el traslado y constitución que efectúo este Tribunal en el predio que conforma la Agropecuaria “La Isabela”, quien aquí decide constato a través del principio de inmediación, la efectiva producción que se desarrolla sobre la Agropecuaria “La Isabela” por cuanto existe una producción A.A. y A.V. sustentada y proyectada de manera efectiva a la satisfacción de la producción agroalimentaria; De igual manera, durante el recorrido del Tribunal se dejo constancia con la asesoria del practico de lo siguiente:

…Seguidamente, atendiendo la solicitud nos trasladamos hacia el sector noroeste de la finca hacia un sector denominado como potrero la faja para verificar la presencia de un grupo de personas las cuales después del saludo de rigor nos acompañaron en representación de los mismos que a continuación se especifican: J.R. cedula de identidad Nº 2756701 y O.J. cedula de identidad Nº 12839986, quienes durante el recorrido de acompañamiento nos certificaron de viva voz como quedo grabado en el video en el punto de coordenadas 377508 ESTE 908221 NORTE de la presencia y existencia de restos de soca de maíz, residuos del sistema radicular y inflorescencia sin semillas (tusa) cuyos vestigios nos indicaron que tenían uno o dos ciclos previos de siembra estacional sembrados por los de las Agropecuaria La Isabella C.A., en áreas de terreno preparados mediante rastra y conformaciones de melgas y depresión que se pudieron apreciar a lo largo de un eje de terraplén que ambos lados de la vía se pudieron ver de manera directa y en la distancia donde se encontraban dos balancines de extracción petrolera de PDVSA en estado inactivo, de igual manera, se recorrieron hacia un sector mas hacia en norte desde el punto donde se encontraba el grupo de ocupantes cuyos puntos de referencias central del asentamiento humano que ocupan se corresponde al punto de coordenadas 376361 ESTE 908905 NORTE denominado Los tres samanes teniendo unos cobertizos de acampamiento y en sus alrededores cultivos destinados hacia al autoconsumo resaltándose musáceas, maíz en fase de maduración, ocumo y cebollin en cantero…

(Negritas del Tribunal)

Del contenido de lo antes trascrito, se evidencia que durante el recorrido del Tribunal por el sector noroeste de la finca hacia un sector denominado como POTRERO LA FAJA, se verifico la presencia de un grupo de personas quienes acompañaron a este Juzgado en parte del recorrido, así pues, tal y como quedo plasmado en el video de grabación de la inspección, el experto designado informo al tribunal que en el punto de coordenadas 377508 ESTE 908221 NORTE había presencia de restos de soca de maíz, residuos del sistema radicular y inflorescencia sin semillas (tusa), cuyos vestigios nos indicaron que tenían uno o dos ciclos previos de siembra estacional sembrados por la Agropecuaria La Isabella C.A., en áreas de terreno preparados mediante rastra y conformaciones de melgas, declaraciones que las personas que se encontraban en el área, certificaron de viva voz lo asesorado por el experto designado Ingeniero J.D. quien tal y como se menciono, informo a este Juzgado que en el sector noroeste de la finca, específicamente, en el sector denominado como POTRERO LA FAJA existían ciclos previos de siembra; razón por la cual se procedió a la revisión de los documentos consignados por el solicitante ciudadano G.M.C.F., en el acto de inspección judicial llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2012, constatándose que a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y ocho (278) del expediente, se encuentra documento de venta por medio del cual la ciudadana M.E.C.T. vende al ciudadano G.M.C.F. un lote de terreno denominados “SAN PABLO o MATA DE ORTIZ” constante de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (350 Has con 120 m2) que forman parte de uno de mayor extensión de un lote de terreno de Mil Cuarenta y Un Hectáreas con Dos Mil Ciento Setenta y Un metros Cuadrados (1041 Has con 2.171 M2), ubicado en el sector Campo M.M.B.P.S.S.d. la Ciudad de Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos propiedad de R.U.; SUR: Terrenos propiedad de M.C.; ESTE: Finca La Faja (hoy propiedad de E.C.) y OESTE: Terrenos propiedad de M.S. y C.S.L.; y que según la asesoria del experto indico que el potrero identificado como “la Faja” se encuentra dentro de las 350 hectáreas con 120 m2 que adquirió el solicitante, lo que es indicativo para este Órgano Jurisdiccional, que en las mencionadas 350 hectáreas, se desarrollaba una producción agrícola la cual fue interrumpida por el grupo de personas desconocidas las cuales fueron encontradas por este Tribunal durante su recorrido en la inspección judicial.

En este orden de ideas y conforme a los hechos antes explanados, resulta de suma importancia destacar que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 196, refiere aquellos supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura para el desarrollo económico y social de la Nación, razón por la cual, el dictamen emitido por el Juez Agrario en protección de estos intereses, resulta vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional; De igual forma, la gravedad de la lesión o el actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

Así pues, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en las inspección del día 12/06/2012 en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento del practico especialista que acompaño al Tribunal así como de las documentales consignadas por los solicitantes, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado ratificar la medida provisional decretada en fecha 23/05/12 y a su vez, ordenar la ampliación de la protección acordada sobre la Agropecuaria La Isabela hasta en lote de terreno posesión del solicitante ciudadano G.M.C.F., denominados “SAN PABLO o MATA DE ORTIZ” constante de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (350 Has con 120 m2) que forman parte de uno de mayor extensión de un lote de terreno de Mil Cuarenta y Un Hectáreas con Dos Mil Ciento Sesenta y Un metros Cuadrados (1041 Has con 2.171 M2), ubicado en el sector Campo M.M.B.P.S.S.d. la Ciudad de Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos propiedad de R.U.; SUR: Terrenos propiedad de M.C.; ESTE: Finca La Faja (hoy propiedad de E.C.) y OESTE: Terrenos propiedad de M.S. y C.S.L., sector conocido como Potrero La Faja, todo ello con el fin de que el solicitante pueda dar continuidad a la producción que se encontraba en dicho lote de terreno en virtud que, tal y como se menciono, fue interrumpida; de igual forma en aplicación al deber del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y del principio constitucional establecido en el artículo 306 constitucional que preceptúa la protección del desarrollo integral y sustentable del productor y cuyo contenido se trascribe a continuación:

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se confirme la medida provisional decretada y se amplíe la misma, conservando el orden público el cual implica la paz social del campo, es por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas confirmar la Medida Provisional decretada en fecha 23/05/12 y ampliar la misma sobre en lote de terreno denominados “SAN PABLO o MATA DE ORTIZ, sector conocido como Potrero La Faja, correspondiente al área donde se interrumpió la producción existente constatada en la practica de la Inspección Judicial in situ llevada a cabo por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12/06/2012, a los fines que el solicitante pueda dar continuidad a dicha producción. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos previamente narrados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha 23/05/2012, en favor La Unidad de producción conformada por la Finca denominada Agropecuaria La Isabela C.A., ubicada en el Sector Campo Mingo jurisdicción de la parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.142 Has con 5.397 m2) dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Agropecuaria La Faja y C.S.S.; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la Agropecuaria San José y señor Valbuena; ESTE: C.S.S. y terrenos que son o fueron ocupados por el señor Valbuena; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Agropecuaria San José y en virtud a lo observado durante la realización de la inspección judicial llevada a cabo en fecha 12/06/12.-

SEGUNDO

Se AMPLIA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en el numeral anterior, hasta el lote de terreno posesión del solicitante ciudadano G.M.C.F., denominados “SAN PABLO o MATA DE ORTIZ” constante de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (350 Has con 120 m2) que forman parte de uno de mayor extensión de un lote de terreno de Mil Cuarenta y Un Hectáreas con Dos Mil Ciento Setenta y Un metros Cuadrados (1041 Has con 2.171 M2), ubicado en el sector Campo M.M.B.P.S.S.d. la Ciudad de Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos propiedad de R.U.; SUR: Terrenos propiedad de M.C.; ESTE: Finca La Faja (hoy propiedad de E.C.) y OESTE: Terrenos propiedad de M.S. y C.S.L., sector conocido como Potrero La Faja, todo ello con el fin de que el solicitante pueda dar continuidad a la producción que se encontraba en dicho lote de terreno.

TERCERO

Como consecuencia a lo anterior, la Medida de Protección Agroalimentaria otorgada mediante el presente mandato es por la cantidad de es MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1492 Has 6597 M2) ubicadas en el sector Campo M.M.B.P.S.S.d. la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

CUARTO

El tiempo de duración de la protección aquí otorgada es por el lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

A los fines del cumplimiento ESTRICTO a la Medida de Protección ratificada y ampliada en pro de la protección agroalimentaria que se desarrolla en La Unidad de producción conformada por la Finca denominada Agropecuaria La Isabela C.A., y en el lote de terrenos denominado “SAN PABLO o MATA DE ORTIZ”, ubicado en el Sector Campo Mingo jurisdicción de la parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

  1. AL COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla La Unidad de producción conformada por la Finca denominada Agropecuaria La Isabela C.A.

  2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de Barinas, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.

  3. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.

  4. AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 309, 310, 311 y 312. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. N° JA1B-0008-S-12.-

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