Decisión nº SA-0010-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección (Prorroga).

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Cinco (05) de Diciembre de 2.013

203º y 154°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: “Agropecuaria Mata de Yuca” C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachita, bajo el numero 40, Tomo 14-A, de fecha 20 de Diciembre de 1.993, carácter que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.D., inserto bajo el N° 29, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADO JUDICIAL: A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.961.

ASUNTO: Medida de Protección (Prorroga).

SOLICITUD: Nº SA 0010-12.

II

BREVE RESEÑA PROCESAL DE LA PRESENTE SOLICITUD DE PRORROGA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN

La presente solicitud de Medida se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 06-06-2012, por el abogado: A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.961, actuando con Apoderado Judicial de la empresa mercantil “Agropecuaria Mata de Yuca” C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachita, bajo el numero 40, Tomo 14-A, de fecha 20 de Diciembre de 1.993, carácter que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.D., inserto bajo el N° 29, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, y le asigno el Nº SA-0010-12, nomenclatura particular de este Juzgado.-

Mediante decisión dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., decretó Medida Cautelar Innominada Especial Agraria Referida a la Protección de la Continuidad de la Producción Pecuaria, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “HATO LA BELLERA a los fines de salvaguardar las actividades productivas que se realizan en la misma, la cual corre inserta en los folios 204 al 221, de la Primer Pieza del presente expediente.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, se recibió diligencia de Solicitud de Prórroga de la medida de protección, el cual esta agregado a los folios 271 de la Primera Pieza del presente expediente.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, este Tribunal vista la diligencia presentada ordena agregar al expediente y acuerda Inspección en la presente solicitud para los días Lunes Catorce (14) Martes Quince (15) y Miércoles Dieciséis (16) de Octubre del presente año su traslado y constitución para la realización de la inspección la cual corre inserta en los folios 272 al 221, de la Primer Pieza del presente expediente.-

El Catorce (14) al Dieciséis (16) de Octubre de 2013, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) se realizó la Inspección Judicial la cual corre inserta en los folios 278 al 286, de la Primera Pieza del presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2013, compareció el ciudadano A.J.d.B.G., Experto fotógrafo designado y debidamente juramentado por este Despacho en la Inspección Judicial practicada, y consigna el Informe fotográfico inserta en los folios 02 al 22, de la Segunda Pieza del presente expediente.-

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2013se ordeno agregar el informe fotográfico suscrito por ciudadano A.J.d.B.G., en su carácter de experto fotógrafo designado y el Punto de Información suscrito por el Ciudadano J.S., en su carácter de práctico designado, en la Inspección Judicial practicada en el “Hato La Bellera”, el cual obra al folio 23 de la Segunda Pieza del presente expediente

Este tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada, pasa hacerlo de la siguiente manera:

-III-

DE LA SOLICITUD PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Por medio de escrito de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, presentado por el abogado: A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.961, actuando con Apoderado Judicial de la empresa mercantil “Agropecuaria Mata de Yuca” C. A., y fundamento su petición de prórroga de la medida de protección acordada por este Tribunal en lo siguiente: que por cuanto se mantienen las condiciones que dieron origen a la Medida cautelar Innominada Especial Agraria, persisten en la actualidad, solicita se renueve los efectos jurídicos de las misma la cual fue dictada para tener vigencia por el lapso de un año el cual expiro en fecha 31 de julio de 2.013.

Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Prórroga de Medida de Protección a la Producción Pecuaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:

    ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).

    En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.

    Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).

    De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

    En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno cuya extensión tiene un área aproximada de Once Mil Novecientos Noventa y Un Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Catorce Metros Cuadrados (11.991 Has con 8.214 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la sucesión de M.Á.G.; Sur: C.B.; Este: Hato La Navarreña y C.M., Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y comunidad de los Módulos de Mantecal, realizada por este Tribunal, en fecha Catorce (14) al Dieciséis (16) de Octubre de 2013, en la presente causada signada con el Nº A-0010-12, a saber:

    Omisis… a designar como practico asesor al T.S.U. J.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 18.147.937, Técnico Campo de la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure; este Juzgado pasa a designar al ciudadano A.J.D.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.676.212, como Practico Fotógrafo, y al Ciudadano P.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.615.329, Practico Baquiano, quienes una vez designados aceptaron el cargo y se juramentaron. Seguidamente el Tribunal comienza a realizar un recorrido hacia la parte oeste del predio para la verificación de la existencia de las bienhechurías y semovientes en el mismo, movilizándose por los distinto potreros y corrales que conforman la Unidad de Producción dirigiéndose a la zona oeste donde se ubican los potreros denominados: Los Caballos, F.A. y Mata de Lindero, El Chácharo I y II, Guamo I y II, Mata de Becerra, Cubarrito, Berraquito y Mata de Bejuco donde se encuentra la Fundación con el mismo nombre con la siguiente coordenada E: 422.104 y N: 885.531;siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco pm (5:45 pm) este Tribunal regresa a la casa principal, y vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y acuerda continuar el día Martes Quince de Octubre del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Quince de Octubre del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma; comenzando con un recorrido hacia la parte este de la Unidad de producción, dirigiéndonos a la Fundación denominada Los Mangos la cual está ubicada en la coordenada E: 425.535 N: 849.960, pasando por los potreros Balza a orillas del C.B., procediendo este Juzgado con acompañamiento, del baquiano, el técnico de campo designado y con la custodia de los efectivos de la Guardia Nacional designado a dirigirse a mas o menos una (01) hora a caballo al lindero Sur del Hato situado en el Bosque de galería del c.B., donde se pudo constatar la construcción de una casa de mampostería, techo de zinc, piso de tierras, dos (02) habitaciones, una (01) cocina y un (01) corredor, cuatro (04) matas de topocho, un (01) pozo profundo manifestando el Técnico de Campo designado que la cantidad de hectáreas irrumpidas por el presunto ocupante o perturbador es de CIEN HECTAREAS APROXIMADAMENTE (100 Has aprox.), con una coordenadas de E: 430. 009 N: 849.497; este Juzgado deja constancia que por cuanto el baquiano designado en la presente inspección manifestó que debido a las reciente temporada de invierno es imposible que este despacho se traslade a las otras fundaciones de Hato y que tiene conocimiento de la existencia de otra presunta ocupación por personas ajenas al hato en la fundación denominada CARABALLERA específicamente en el potrero denominado MALAGETAL, pero que no han podido llegar hasta el sitio dadas las condiciones anegadizas del predio rustico en cuestión en esa zona, no se traslado a dicha fundación procede este Juzgado a regresa a la casa principal siendo las Cinco y Quince de la Tarde (5:15pm) este Tribunal vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y acuerda continuar el día Miércoles Dieciséis de Octubre del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Dieciséis de Octubre del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma para levantar el acta correspondiente a la Inspección. En este estado el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Mata de Yuca C.A. peticionario de la Medida de Protección, solicita el derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado. En este estado el Apoderado Judicial toma la palabra exponiendo lo siguiente: En este estado solicito a este d.T. se evacuen los particulares especificado en la Solicitud primigenia y solicitada su renovación de la medida en esta oportunidad en fecha 17/09/2.013, a los fines de dejar constancia que la circunstancia que originaron el decreto de la Medida cautelar que hoy nos ocupa, sigue vigente e incluso se ha agravado la situación ya que por dichos vecinos de la zona existe un conato de invasión en la zona de Guarataral, en las riberas del c.M.. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el referido abogado procede a la evacuación de los particulares que cursan en la solicitud que dio origen a la misma: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia previo asesoramiento del practico designado del lugar donde se encuentra constituido. El Tribunal de acuerdo al particular solicitado deja constancia que se encuentra constituido en el Hato La Bellera, propiedad de la solicitante cuya fundación principal se encuentre en la coordenada E: 418.666 N: 849.500, Jurisdicción del Sector Los Módulos de la Parroquia Q.d.M.M.d.E.A.. Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia previo asesoramiento del practico baquiano de los linderos de la Unidad de Producción objeto de esta inspección El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del practico baquiano que los linderos que circundan la Unidad de Producción son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión de M.Á.G.; SUR: C.B.; ESTE: C.M. y Hato La Navarreña OESTE: Terrenos ocupados por J.P. y Comunidad de Los Módulos. Particular Tercero: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes en dicha Unidad de Producción destinadas a la actividad Productiva que se desarrolla incluyen en estas muebles e inmuebles e infraestructura de apoyo a la producción existentes. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico designado de la existencia de lo siguiente: esta unidad de producción se encuentra dividida en cuatro fundaciones: una principal en la cual se observan las siguientes bienhechurías: Una (01) Casa Quinta de Tres (03) Habitaciones, con Una (01) cocina, un (01) corredor, tres (03) baños, una (01) sala de estar y un (01) corredor, de piso de terracotas y cemento, paredes de mampostería con estructura de tubo y vigas omega, techo de acerolit, con dimensiones de 30 x12 metros; en buenas condiciones, Una (01) Cabaña con Dos (02) habitaciones y baños internos, estructura de hierro, paredes de bloque, piso pulido, en buenas condiciones, Una (01) Cuadra consistente en Siete (07) habitaciones, con oficina, deposito, corredor, tres (03) baños internos, piso pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas, estructura de tubo y techo de acerolit; Una (01) cocina de estufa o leña; integrada a un (01) modulo con división de sala comedor, una (01) despensa y una (01) cocina para los trabajadores, un (01) galpón, destinado a la caballeriza, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, con dimensiones de 20x15 metros; un (01) cuadra con divisiones en cinco (05) habitaciones destinado para los obreros un (01) deposito; un (01) estacionamiento techado con laminas de zinc, de estructura de hierro, piso de cemento; un galpón con estructura de hierro, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido; un (01) galpón de paredes de bloque, estructura de hierro, piso de cemento rustico, techo de acerolit con vigas de hierro destinado para la planta de gasoil y aceite para cincuenta (50) bombillos, modelo EG-Wilson-Enginering LTD 1.800 revoluciones por minuto de 110 y 220 voltios KW=46 en buenas condiciones, Dos (02) tanques de almacenamiento de gasoil con capacidad de Cinco mil (5.000) y Diez mil (10.000) litros cada uno, un (01) galpón con tres (03) baños externos y tres (03) duchas, elaborados en piso de cemento y cerámica, paredes de bloque con cerámica, techo de zinc y estructura de hierro, un (01) taller destinado para la reparación y estacionamiento de tractores con un (01) deposito de herramientas elaborado en piso rustico, paredes de bloque, estructura de hierro y techo de zinc; Una (01) Tanquilla de concreto y estructura de tubo con capacidad para el almacenamiento de Cinco mil (5.000) litros de agua destinado para el bebedero y baño de los equinos, Tres (03) corrales con estructura de hierro, Dos (02) de los mismos con piso de cemento y Uno (01) con piso de tierra, Una (01) bocamanga de estructura de madera, Dos (02) paraderos con estructura de madera (palo a pique) y alambre liso, Dos (02) paraderos pequeños con estructura de madera (palo a pique) y alambre liso, Una (01) r.d.C. mil kilos (5.000 Kg) con brete, Dos (02) embarcaderos de concreto armado y tubo, Una (01) manga de madera y tablones con horcones de madera, puertas de hierro, un (01) coso techado con piso de cemento rustico, estructura de hierro y tablones de madera, Diecinueve (19) molinos de viento con su respectivo pozo cada uno, los cuales se encuentran distribuidos en toda la extensión del predio, Tres (03) tanquillas de concreto con capacidad de Cinco Mil litros ( 5.000 Litros) cada una, y Tres (03) Fundaciones denominadas Mata de Bejuco, Caraballera y Los Mangos: las cuales tienen casa de mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso pulido y paredes de bloque con la particularidad que en la Fundación Caraballera se encuentran unos corrales para trabajar el ganado de 20x20 metros, con Un (01) coso y manga techada, estructura de madera y portones de hierro, también se deja constancia de la existencia de cercas perimetrales y divisorias de los potreros de cinco (05) pelos de alambre de púas, estantillos de madera y cemento, lagunas artificiales ubicadas en distintas partes del hato. Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de la existencia en la Unidad de Producción de maquinarias, equipos e implementos agrícolas. Previo el asesoramiento del practico designado el Tribunal deja constancia de la existencia de: Dos (02) electro bombas modelo Mordol, de 3 hp- MAE300, dos (02) camionetas marca Toyota, Una (01) tipo baranda año 2008 color blanco y Una (01) color gris oscuro, modelo Hilux, año 2008, un (01) jeep modelo 80, marca Toyota, color amarillo en reparación, tres (03) tractores uno marca Ford modelo 6610; dos (02) marca Neola modelos 7630, doble tracción, una (01) rotativa-cegadora, tres (03) rolos; Un (01) tres punto, Una (01) zorra de carga, dos (02) rastra de Veinticuatro (24) discos, Particular Quinto: Que el Tribunal deje constancia de las actividades agrícolas o pecuarias que se realizan en el predio. El Tribunal previo el asesoramiento del experto designado deja constancia de la existencia de que en el predio se realiza principalmente actividades pecuarias específicamente con ganadería de cría de bovinos y equinos, existiendo una cantidad aproximada de Seis Mil Sesenta y Tres (6.063) bovinos del mestizaje de las razas cebú-Brahma: especificado en vacas, toros padres, mautes, becerras, becerros, novillas, esto según el inventario realizado en el último trabajo de llano iniciado el mes de Junio del año en que concurre; igualmente se observo en el atajo Mata de Linderos una cantidad aproximada de sesenta (60) adultos y treinta y cuatro (34) potros mas, para un total de Cuatrocientos Sesenta y Nueve (469) para tal como consta en inventario de fecha 24/09/2.012, con consigan el apoderado judicial antes identificado en este mismo acto. Particular Sexto: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de pasto introducido. El Tribunal previo el asesoramiento del practico designada deja constancia de la existencia Setecientas Hectáreas (700 has) aproximadamente de las variedades de Brachiaria y Humidicola, el resto de la superficie está cubierto con pasto natural de las especies Lambedora, Gamelote, Gamelotillo, Cola de Mula entre otros Particular Séptimo: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones físicas o aprovechables del lote de terreno; El Tribunal previo el asesoramiento del practico designado deja constancia que el tipo de suelo es clase 5 apto para ganadería, con una textura franco arcillosa, la unidad de producción se encuentra alinderada al sur por el c.B. y además cuenta con otros cuerpos de agua constituidos por los Caños: Malaguetal, El Rosario, Los Becerros, Berraquito y Jovito, lo que hace que en época de invierno la zona sea inundable, tiene un área boscosa de 720 hectáreas (720 Has) aproximadamente las cuales se encuentran a las márgenes del C.B. y Malaguetal. Particular Octavo: Que el Tribunal deje constancia de personal fijo y eventual que labora en el Hato para el momento de la inspección. El Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se observo la presencia Quince (15) obreros fijos, consignando el apoderado judicial up supra en este mismo acto la nomina de pago de los mismos;. Particular Noveno: Que el Tribunal deje constancia de la construcción de una bienhechuría ajena al Hato dentro de los linderos del mismo. El Tribunal y previo asesoramiento del practico designado deja constancia que el día de ayer pudo constatar de una casa de mampostería, techo de zinc, piso de tierras, dos (02) habitaciones, una (01) cocina y un (01) corredor, cuatro (04) matas de topocho, un (01) pozo profundo manifestando el Técnico de Campo designado que la cantidad de hectáreas ocupados por el perturbador es de Cien Hectáreas Aproximadamente (100 Has aprox.), con una coordenadas de E: 430. 009 N: 849.497; y para el momento de la inspección la casa no se encontraba habitada, esta fue construida por los ciudadanos P.E.G. y M.Z., según lo expuesto por el señor J.J.C., en las riberas del c.B.. …”

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que por cuanto se mantienen las condiciones que dieron origen a la Medida cautelar Innominada Especial Agraria, los cuales persisten en la actualidad, solicita se renueve los efectos jurídicos de las misma, igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, se ve amenazada por personas aledañas al predio, lo que ocasiona pérdidas en las actividades pecuarias que se realizan dentro del predio; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto en el lote de terreno se desarrolla la actividad agro-productiva orientada a la distribución y comercialización de productos provenientes de las labranzas del campo, específicamente se desarrolla la ganadería vacuna bajo la modalidad de cría (vaca-Maute), y el sistema de producción es extensivo controlado, y en el mismo se observaron las siguientes bienhechurías y construcciones: esta unidad de producción se encuentra dividida en cuatro fundaciones: una principal en la cual se observan las siguientes bienhechurías: Una (01) Casa Quinta de Tres (03) Habitaciones, con Una (01) cocina, un (01) corredor, tres (03) baños, una (01) sala de estar y un (01) corredor, de piso de terracotas y cemento, paredes de mampostería con estructura de tubo y vigas omega, techo de acerolit, con dimensiones de 30 x12 metros; en buenas condiciones, Una (01) Cabaña con Dos (02) habitaciones y baños internos, estructura de hierro, paredes de bloque, piso pulido, en buenas condiciones, Una (01) Cuadra consistente en Siete (07) habitaciones, con oficina, deposito, corredor, tres (03) baños internos, piso pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas, estructura de tubo y techo de acerolit; Una (01) cocina de estufa o leña; integrada a un (01) modulo con división de sala comedor, una (01) despensa y una (01) cocina para los trabajadores, un (01) galpón, destinado a la caballeriza, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, con dimensiones de 20x15 metros; un (01) cuadra con divisiones en cinco (05) habitaciones destinado para los obreros un (01) deposito; un (01) estacionamiento techado con laminas de zinc, de estructura de hierro, piso de cemento; un galpón con estructura de hierro, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido; un (01) galpón de paredes de bloque, estructura de hierro, piso de cemento rustico, techo de acerolit con vigas de hierro destinado para la planta de gasoil y aceite para cincuenta (50) bombillos, modelo EG-Wilson-Enginering LTD 1.800 revoluciones por minuto de 110 y 220 voltios KW=46 en buenas condiciones, Dos (02) tanques de almacenamiento de gasoil con capacidad de Cinco mil (5.000) y Diez mil (10.000) litros cada uno, un (01) galpón con tres (03) baños externos y tres (03) duchas, elaborados en piso de cemento y cerámica, paredes de bloque con cerámica, techo de zinc y estructura de hierro, un (01) taller destinado para la reparación y estacionamiento de tractores con un (01) deposito de herramientas elaborado en piso rustico, paredes de bloque, estructura de hierro y techo de zinc; Una (01) Tanquilla de concreto y estructura de tubo con capacidad para el almacenamiento de Cinco mil (5.000) litros de agua destinado para el bebedero y baño de los equinos, Tres (03) corrales con estructura de hierro, Dos (02) de los mismos con piso de cemento y Uno (01) con piso de tierra, Una (01) bocamanga de estructura de madera, Dos (02) paraderos con estructura de madera (palo a pique) y alambre liso, Dos (02) paraderos pequeños con estructura de madera (palo a pique) y alambre liso, Una (01) r.d.C. mil kilos (5.000 Kg) con brete, Dos (02) embarcaderos de concreto armado y tubo, Una (01) manga de madera y tablones con horcones de madera, puertas de hierro, un (01) coso techado con piso de cemento rustico, estructura de hierro y tablones de madera, Diecinueve (19) molinos de viento con su respectivo pozo cada uno, los cuales se encuentran distribuidos en toda la extensión del predio, Tres (03) tanquillas de concreto con capacidad de Cinco Mil litros ( 5.000 Litros) cada una, y Tres (03) Fundaciones denominadas Mata de Bejuco, Caraballera y Los Mangos: las cuales tienen casa de mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso pulido y paredes de bloque con la particularidad que en la Fundación Caraballera se encuentran unos corrales para trabajar el ganado de 20x20 metros, con Un (01) coso y manga techada, estructura de madera y portones de hierro, también se deja constancia de la existencia de cercas perimetrales y divisorias de los potreros de cinco (05) pelos de alambre de púas, estantillos de madera y cemento, lagunas artificiales ubicadas en distintas partes del hato Una (01) Casa Quinta de Tres (03) Habitaciones, con Una (01) cocina, un (01) corredor, tres (03) baños, una (01) sala de estar y un (01) corredor, de piso de terracotas y cemento, paredes de mampostería con estructura de tubo y vigas omega, techo de acerolit, con dimensiones de 30 x12 metros; en buenas condiciones, Una (01) Cabaña con Dos (02) habitaciones y baños internos, estructura de hierro, paredes de bloque, piso pulido, en buenas condiciones, Una (01) Cuadra consistente en Siete (07) habitaciones, con oficina, deposito, corredor, tres (03) baños internos, piso pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas, estructura de tubo y techo de acerolit; Una (01) cocina de estufa o leña; integrada a un (01) modulo con división de sala comedor, una (01) despensa y una (01) cocina para los trabajadores, un (01) galpón, destinado a la caballeriza, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, con dimensiones de 20x15 metros; un (01) cuadra con divisiones en cinco (05) habitaciones destinado para los obreros un (01) deposito; un (01) estacionamiento techado con laminas de zinc, de estructura de hierro, piso de cemento; un galpón con estructura de hierro, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido; un (01) galpón de paredes de bloque, estructura de hierro, piso de cemento rustico, techo de acerolit con vigas de hierro destinado para la planta de gasoil y aceite para cincuenta (50) bombillos, modelo EG-Wilson-Enginering LTD 1.800 revoluciones por minuto de 110 y 220 voltios KW=46 en buenas condiciones, Dos (02) tanques de almacenamiento de gasoil con capacidad de Cinco mil (5.000) y Diez mil (10.000) litros cada uno, un (01) galpón con tres (03) baños externos y tres (03) duchas, elaborados en piso de cemento y cerámica, paredes de bloque con cerámica, techo de zinc y estructura de hierro, un (01) taller destinado para la reparación y estacionamiento de tractores con un (01) deposito de herramientas elaborado en piso rustico, paredes de bloque, estructura de hierro y techo de zinc; Una (01) Tanquilla de concreto y estructura de tubo con capacidad para el almacenamiento de Cinco mil (5.000) litros de agua destinado para el bebedero y baño de los equinos, Tres (03) corrales con estructura de hierro, Dos (02) de los mismos con piso de cemento y Uno (01) con piso de tierra, Una (01) bocamanga de estructura de madera, Dos (02) paraderos con estructura de madera (palo a pique) y alambre liso, Dos (02) paraderos pequeños con estructura de madera (palo a pique) y alambre liso, Una (01) r.d.C. mil kilos (5.000 Kg) con brete, Dos (02) embarcaderos de concreto armado y tubo, Una (01) manga de madera y tablones con horcones de madera, puertas de hierro, un (01) coso techado con piso de cemento rustico, estructura de hierro y tablones de madera, Diecinueve (19) molinos de viento con su respectivo pozo cada uno, los cuales se encuentran distribuidos en toda la extensión del predio, Tres (03) tanquillas de concreto con capacidad de Cinco Mil litros ( 5.000 Litros) cada una, y Tres (03) Fundaciones denominadas Mata de Bejuco, Caraballera y Los Mangos: las cuales tienen casa de mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso pulido y paredes de bloque con la particularidad que en la Fundación Caraballera se encuentran unos corrales para trabajar el ganado de 20x20 metros, con Un (01) coso y manga techada, estructura de madera y portones de hierro, también se deja constancia de la existencia de cercas perimetrales y divisorias de los potreros de cinco (05) pelos de alambre de púas, estantillos de madera y cemento, lagunas artificiales ubicadas en distintas partes del hato, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente solicitud de medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción ganadera en buen estado de desarrollo fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros pecuarios, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Y así se decide.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de la PRORROGA a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION PECUARIA, solicitada por el Abogado A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.961, actuando con Apoderado Judicial de la empresa mercantil “Agropecuaria Mata de Yuca” C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachita, bajo el numero 40, Tomo 14-A, de fecha 20 de Diciembre de 1.993, carácter que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.D., inserto bajo el N° 29, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia se decreta la PRORROGA formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION PECUARIA, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “HATO LA BELLERA” constante un área aproximada de Once Mil Novecientos Noventa y Un Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Catorce Metros Cuadrados (11.991 Has con 8.214 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la sucesión de M.Á.G.; Sur: C.B.; Este: Hato La Navarreña y C.M., Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y comunidad de los Módulos de Mantecal, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena notificar a los ciudadanos M.O., Cédula de Identidad N° V.- 2.472.903, y P.E.F., Cédula de Identidad N° V.- 6.597.271, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada, sobre la continuidad de la producción agraria referida a la producción ganadera, en la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “HATO LA BELLERA” constante un área aproximada de Once Mil Novecientos Noventa y Un Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Catorce Metros Cuadrados (11.991 Has con 8.214 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la sucesión de M.Á.G.; Sur: C.B.; Este: Hato La Navarreña y C.M., Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y comunidad de los Módulos de Mantecal. Asimismo, se acuerda advertirle que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación; se comisiona al Juzgado del Municipio A.d.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la práctica de las notificaciones. Líbrese boleta de notificación con su respectivo Despacho.-.

TERCERO

Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento de Frontera N° 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Muñoz del estado Apure; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San Fernando, a los Cinco (05) de Diciembre de 2.013 año dos mil Trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. N.D.B.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

En esta misma fecha, siendo las 02:35 P.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

NDBM/.-

Solicitud. N° SA 0010-12.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR