Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.385.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

-II-

NARRATIVA

En fecha dos (02) de febrero de dos mil trece (2013), se introdujo solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente por el ciudadano J.R.O.Y., actuando como vice-presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, identificada en actas, asistidos en ese acto por el abogado J.R.S..

En fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013),se admitió la misma, indicando que en cuanto a la procedibilidad se resolvería mediante auto por separado; se ordenó evacuar Inspección Judicial sobre los predios del lote de terreno denominado “S.T. Y SAN LUIS”, ubicado en el Sector Río San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 has. Con 0.449 m2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Terreno ocupado por Río Culebra, Fundo C.J. y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Terreno ocupado por Río San P.C.R.B.C. y Alternativa Campesina y; OESTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana S.R. y Puerto Rico, Río Culebra; para el día Jueves siete (07) de febrero de del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana y se oficiar.

En fecha siete (07) de Febrero de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo “S.T. Y SAN LUIS”, antes identificado, a objeto de evacuar Inspección Judicial sobre el precitado predio rustico, acto en el cual se ordenó agregar a las actas documentos consignados, entre ellos: inventarios, nomina de trabajadores, documento de hierro, recibos de leche.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año de dos mil trece (2013), se dictó resolución mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el fundo “S.T. Y SAN LUIS”, ya identificado, con vigencia de un (01) año a partir de la publicación del fallo.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, en su carácter de Defensora Agraria, presentó escrito de oposición.

En fecha seis (06) de marzo y cuatro (04) de mayo del año dos mil catorce (2014), se celebró Audiencia Conciliatoria en el fundo en cuestión.

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio E.B., ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual consignó documento poder y solicitó la extensión de la medida autónoma decretada por este Tribunal, en razón del vencimiento de la misma en fecha veintiséis (26) de julio del presente año.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos m mil catorce (2014), se fijó INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo “S.T. Y SAN LUIS” ubicado en el sector Río San Pedro, en Jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia; con los linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Terreno ocupado por Río Culebra, Fundo C.J., San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Terreno ocupado por Río San Pedro, Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Cantarrana, S.R., Puerto Rico y el Río Culebra; el cual posee una superficie aproximada de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 Has con 449 mts2) de terreno.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la referida INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo “S.T. Y SAN LUIS”, ya descrito.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), se emitió auto mediante el cual se declaró inoficioso resolver la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), cuya vigencia fue hasta el veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014).

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), este dictó resolución mediante la cual declaró:

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre los predios del fundo “S.T. Y SAN LUIS”, ubicado en el Sector Río San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 has. Con 0.449 m2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Terreno ocupado por Río Culebra, Fundo C.J. y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Terreno ocupado por Río San P.C.R.B.C. y Alternativa Campesina y; OESTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana S.R. y Puerto Rico, Río Culebra; a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la Notificar al sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio; en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.385, de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de Frontera Nro. 32 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE

(Cursiva del Tribunal)

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil adscrito a este Despacho, mediante la cual consignó oficio Nº 372-2014 con acuse de recibo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil adscrito a este Despacho, mediante la cual consignó oficio Nº 376-2014 con acuse de recibo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil adscrito a este Despacho, mediante la cual consignó oficio Nº 377-2014 con acuse de recibo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil adscrito a este Despacho, mediante la cual consignó oficio Nº 373-2014 con acuse de recibo.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio E.J.B., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fije hora y fecha a los fines de llevar a cabo la ejecución voluntaria de la medida decretad; todo lo cual se proveyó por auto de esta misma fecha y se fijó traslado para el día siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En esta misma fecha, la abogada en ejercicio P.A.S.P., ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual manifestó oposición en los siguientes términos:

Acudo en este acto a los efectos de OPONERME como efectivamente hago a la Medida Autónoma de Protección de fecha 15-07-2014, que riela en actas, donde se decretó Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, sobre los predios S.T. y San Luís en Sucre del estado Zulia, y en segundo lugar se ordena el “desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida”. Por los motivos: 1. La presente medida resulta ilegal, violenta el debido proceso constitucional y al principio de legalidad de las formas procesales, ya que en razón de la excepcionalidad de las medidas autosatisfactivas, interpretado en sentencia de la sala constitucional del TSJ, caso Cervecería Los Cortijos #961/2006… asimismo el caso M.F.R. #368/2012…

Por lo que concluye esta Sala que, estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como sanciones judiciales jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas… No obstante lo anterior y su eminente carácter excepcional, resulta fundamental de por sentado que la Medida autosatisfactiva agraria… NO PUEDE SER ENTENDIDA COMO UN MEDIO SUSTUTIVO DE AQUELLAS Y LAS ORDINARIAS PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN ESPECIAL…

Este alegato presentado en este acto por la Defensa, es un punto de derecho que no requiere más pruebas que el mismo expediente donde riela la decisión…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre los predios del fundo denominado “S.T. Y SAN LUIS”, ya descrito, a fin de notificar a los ocupantes ajenos al beneficiario de la medida decretada por este Tribunal, acto en el cual se puso en estado de ejecución voluntaria la misma y a tal efecto se otorgó cinco (05) días para el desalojo voluntario del referido fundo.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio P.A.S.P., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual expuso:

…Las Medidas Autónomas son requerimientos urgentes que proceden bajo la existencia de AMENAZA y o de violaciones… así en el presente caso que lleva dos años en sustanciación lo procedente es sustanciar un procedimiento ordinario…

(Cursiva del Tribunal)

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio P.A.S.P., ya identificada, presentí diligencia mediante la cual expuso:

Acudo en este acto a los fines de solicitarle a este Tribunal… se pronuncie sobre las oposiciones efectuadas, ya que en primer lugar durante la vigencia de la primera medida nunca fue resuelta la oposición, ahora… esta defensa volvió a consignar oposición bajo los mismo argumentos esgrimidos en la primera…

Fin de las actuaciones.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

(Cursiva y negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Cursiva y negrilla del Tribunal)

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.

(Cursiva y negrilla del Tribunal)

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

(a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34,este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.

De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor R.M. (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summariacognitiopropia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

(Cursiva y negrilla del Tribunal)

A tenor, de los planteamientos antes reseñados y bajo las facultades que otorga la Ley a este Jurisdicente, específicamente al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual se cita: “El juez o jueza debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” fue decretada Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria a la Biodiversidad y al Ambiente, sobre los predios del fundo denominado S.T. Y SAN LUIS, ya descritos.

No obstante, encontrándose la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia conforme al artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a valorar las pruebas aportadas y la oposición planteada en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

1. Copia simple de Certificación de Finca Productiva otorgada por el INTI en fecha 30 de Octubre de 2012, inscrito por ante la Unidad de M.D. del INTI en fecha 02 de Noviembre de 2012, inserta bajo el Nro. 90, Folios 199 y 200, tomo 2233, de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original y del cual se evidencia el desarrollo productivo desplegado en el fundo S.T. Y SAN LUIS, ya descrito, desde los inicios de este proceso judicial y lo cual refuerza lo ya observado a través de las inspecciones judiciales practicadas sobre el mismo por este Jurisdicente, elemento de convicción elemental para la presente acción, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

2. Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO C.A., la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, del cual se evidencia el cumplimiento de las obligaciones ante el estado de la sociedad mercantil solicitante de la presente Medida, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

3. Copia simple de remisión de actuaciones practicadas el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 27 de Diciembre de 2012, remitido con oficio Nro GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 896; la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, de la cual se evidencia la perturbación alegada por el solicitante de la medida y a su vez constatada por este Órgano Jurisdiccional a través de las inspecciones practicadas, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

4. Copia Simple de Acta de denuncia verbal Nro. 895, realizada por ante el Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2012; la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, de la cual se evidencia la perturbación alegada por el solicitante de la medida y a su vez constatada por este Órgano Jurisdiccional a través de las inspecciones practicadas, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

5. Copia simple Acta de Inspección Técnica en el sitio del Suceso de fecha 27 de Diciembre de 2012, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, de la cual se evidencia la perturbación alegada por el solicitante de la medida y a su vez constatada por este Órgano Jurisdiccional a través de las inspecciones practicadas, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

6. Copia Simple del plano de la Hacienda S.T. y SAN LUIS, ya descrito, no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, de la cual se evidencia la ubicación especifica del fundo denominado S.T. y SAN LUIS, ya descrito, objeto de la presente acción, así como de la inspección practicada de este Tribunal; por lo cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

7. Copia simple de remisión de actuaciones practicadas el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2013, remitido con oficio Nro GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 034; la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, de la cual se evidencia la perturbación alegada por el solicitante de la medida y a su vez constatada por este Órgano Jurisdiccional a través de las inspecciones practicadas, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

8. Copia Simple de Acta de denuncia verbal Nro. 033, realizada por ante el Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2013; la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, de la cual se evidencia la perturbación alegada por el solicitante de la medida y a su vez constatada por este Órgano Jurisdiccional a través de las inspecciones practicadas, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

9. Copia simple de oficio remitido por el Ingeniero R.V.C.C., Coordinador de la ORT SUR DEL LAGO del estado Zulia, signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0001-13 al Abg. E.J.M.G.F.A.D.d.M.P. del estado Zulia; 10. Copia simple de oficio remitido por el Ingeniero R.V.C.C., Coordinador de la ORT SUR DEL LAGO del estado Zulia, signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0004-13 al Mgs. L.E.C.S.J.A.P.d.P.I. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 11. Copia simple de oficio remitido por el Ingeniero R.V.C.C., Coordinador de la ORT SUR DEL LAGO del estado Zulia, signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0003-13 al Abg. J.d.D.P.D.P.A. e Indígena Nro. 2 extensión Sur del Lago del estado Zulia; mediante los cuales se informa sobre el otorgamiento de certificaciónd efinca productiva a favor de la AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO C.A.; sobre los predios del fundo denominado S.T. y SAN LUIS, ya descrito, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, y la cual representa un elemento de convicción de la actividad agroalimentaria desplegada en el fundo en cuestión y su participación a los órganos correspondientes en razón de las situaciones de perturbación acaecidas sobre el fundo, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

12. Copia Simple de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Río San Pedro S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A y 13. Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Río San Pedro S.A, celebrada en fecha 08 de abril del 2010 30 e inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 46 tomo 27-A; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, de la cual se evidencia la constitución y actas de asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, C.A., solicitante de la medida autónoma en cuestión, por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

Aunado a ello fue practicada Inspección Judicial por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en razón del vencimiento de la medida previamente decretada y del peligro latente de afectarse la producción desplegada en el fundo denominado S.T. y SAN LUIS, ya descrito, y en la cual se dejó constancia de: “GANADO BOVINO: diecisiete (17) toros, tres (03) toretes, doscientas veintiocho (228) vacas secas; doscientas trece (213) vacas de ordeño; sesenta y nueve (69) vacas cría, trescientos setenta (370) novillos; noventa y seis (96) novillas; seiscientos catorce (614) mautes; ciento noventa y cuatro (194) mautas; ciento setenta y seis (176) becerros, ciento sesenta y tres (163) becerras, con una total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES (2143) cabezas de ganado bovino; GANADO BUFALINO: dos (02) butoros, veintiocho (28) búfalas secas; sesenta y tres (63) búfalas paridas, treinta y seis (36) bubillas; veintiséis (26) bautes, treinta y ocho (38) bautas, treinta y cinco (35) becerros, treinta y tres (33) bucerras, con un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) cabezas de ganado bufalino; con una producción de OCHO MIL LITROS (8.000lts.) de leche semanales…”. Todo lo cual refiere el elemento de convicción fundamental para el desarrollo agroalimentario desplegado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, C.A. ya descrita, y el cual debe ser protegido y tutelado por este Órgano Jurisdiccional como garante del mantenimiento de producción agroalimentaria de la nación y razón por la cual fue decretada la medida autónoma decretada en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Ahora bien, es formulada OPOSICIÓN a la presente medida, por parte de la abogada P.A.S.P., ya identificada, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión S.B.d.Z., la cual motivó bajo un punto de derecho, que gira en torno a la excepcionalidad de las medidas autosatisfactivas y el carácter de Urgencia a que estas refieren; todo lo cual, lo fundamenta en decisiones emitidas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, sentencia N° 961 del año 2006 y N° 368 del año 2012, de las cuales vale reseñar:

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

En cuanto a los planteamientos formulados por la sala, vale indicar este Jurisdicente que la presente medida fue decretada en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), bajo la presunción de los hechos manifestados por el solicitante, los medios probatorios que rielan en las presentes actas y la inspección judicial practicada por este Jurisdicente en el fundo agropecuario en cuestión; de los cual se observó la producción agroalimentaria desplegada en el fundo S.T. y SAN LUIS, ya descrito, y la latente perturbación a la que se ha mantenido expuesta, tal y como lo alega la oponente por dos años, en incurrimiento de un posible desacato a las decisiones de este Órgano Jurisdiccional y lo que es peor al normal desarrollo de la producción agroalimentaria del fundo en cuestión.

No obstante, alega la oponente la existencia de procedimientos propios para la tramitación del caso que nos ocupa (acción posesoria), no siendo necesaria, ni urgente la presente protección, ni desalojo de los terceros ocupantes; en cuanto a ello, establece este órgano Jurisdiccional que, haya o no, velar por el mantenimiento agroalimentario de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, resultan el norte de todo Juez agrario, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo; es por lo que no existe dentro de la oposición planteada fundamento suficiente, ni fue promovida en la oportunidad correspondiente prueba alguna a los fines de sustentar su pretensión; este órgano Jurisdiccional niega la misma y así se declara.

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante, valoradas previamente por este Jurisdiciente y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “S.T. Y SAN LUIS”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una actividad agroproductiva de doble propósito para la obtención de leche y carne, alcanzando a la cantidad de OCHO MIL LITROS (8000Lts.) de leche semanales.

Aunado a ello, la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO COMPAÑÍA ANONIMA”, ya descrita, ejerce la posesión del predio rustico denominado, según lo arrojado en la Inspección del Fundo agropecuario; concomitantemente, se pudo constatar que sobre el referido fundo existe una reserva forestar de cien hectáreas (100 has), en la cual se encuentra una biodiversidad que proteger y varios árboles madereros tales como: samán, mora, pardillo y cedro, siendo esto protegidos por decretos y resoluciones ministeriales de la materia, los cuales el Juez Agrario tiene el deber de Proteger, lo anterior se pudo constatar con la inspección realizada antes mencionada por este Tribunal.

Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria (doble propósito), sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que se dejó constancia que al momento de la Inspección Judicial, se observó un aproximado de cinco (05) viviendas improvisadas (ranchos) construidas con diversos materiales (latas, zinc, palmas, madera); no obstante se observó un gripo de personas ajenas a los propietarios y poseedores del fundo en cuestión, asimismo se observó siembras sobre término y en mal estado, así como siembra de yuca de aproximadamente dos meses; lo cual puede entorpecer su labor agroproductiva.

De lo anterior y de un análisis de los recaudos que constan en las actas procesales y la Inspección Judicial antes referida que, estos hechos pueden traer como consecuencia que se arruine o desmejore la Producción Agroalimentaria y el trabajo desplegado en el campo como se dijo anteriormente; dicha actividad ilegal perturba la posesión legitima del solicitante y protegida por el Instituto Nacional de Tierras por la Certificación de Finca Productiva otorgada pro el INTI en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, inscrito por ante la Unidad de M.D. del INTI en fecha 02 de Noviembre de 2012, inserta bajo el Nro. 90, Folios 199 y 200, tomo 2233, de los libros de autenticaciones llevados por ese unidad; pudiendo ocasionar un daño colectivo si desmejora la actividad de doble propósito que se practica.

Por otra parte, visto que, en el Predio Rustico denominado “S.T. Y SAN LUIS” ut-supra identificado, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores, fitosanitarias, y que el solicitante tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como, constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente se ratifica, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, decretada en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestizo de doble propósito que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el práctico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición formulada por la abogada en ejercicio P.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera S.B.d.Z..

SEGUNDO

Se ratifica MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre los predios del fundo “S.T. Y SAN LUIS”, ubicado en el Sector Río San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 has. Con 0.449 m2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Terreno ocupado por Río Culebra, Fundo C.J. y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Terreno ocupado por Río San P.C.R.B.C. y Alternativa Campesina y; OESTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana S.R. y Puerto Rico, Río Culebra; a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

TERCERO

Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

CUARTO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la Notificar al sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio; en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.385, de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, al Destacamento de Frontera Nro. 32 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

MGS. L.E.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 558, 559, 560, 561, 562 y 563-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

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