Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.499.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., domiciliada en el estado Guárico, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20/08/1985, bajo el N° 79, Tomo 6 del libro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES

G.A.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., R.A.P.P., C.E.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O. y F.L.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841, respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A.., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2003, inserto bajo el N° 48, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES Á.P.R., R.M.C.O. y A.M.L., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.278, 25.514 y 72.960, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Incompetencia por la materia)

MATERIA CIVIL.

El día 26/06/2008, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia admitió demanda por la vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., con domicilio en el estado Guárico representada judicialmente por los profesionales del derecho I.A.G., L.A.H.M., M.M.S. y F.L.F.C., contra la sociedad mercantil denominada CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A., donde aducen que el día 18/03/2008, le dieron en venta a la demandada la cantidad de un millón de kilogramos de maíz blanco, apto y acondicionado para el consumo humano, por el precio total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 560.000,oo) mas una prima por cumplimiento en la entrega de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000,oo) lo que suma un total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 585.000,oo).

A tales efectos documentaron la venta mediante una factura para ser pagada dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de emisión.

Fundamentan la pretensión en el contenido de los Artículos 108 y 147 del Código de Comercio, en relación a los Artículos 1264, 1271 y 1746 del Código Civil, solicita la aplicación del procedimiento especial contencioso de intimación consagrado en los Artículos 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y por ser una factura aceptada de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitaron medida preventiva de embargo.

Fijaron como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Grau G.H.&Monaco, ubicado en la Av. Río Caura, torre Humbold, piso 8, oficina 08-07, Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta Caracas-Venezuela.

Al momento de admitir la demanda este Juzgado ordenó la intimación de la demandada en su representada legal, Directora General C.M.M., y de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, comisionándose para su practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

El día 01/07/08, fue intimada la parte demandada, quien compareció el día 02 del corriente mes y año, asistida por la profesional del derecho R.M.C., y formuló oposición al decreto intimatorio, exponiendo que la demandada es la empresa CALSA, CAYCA ALIMENTOS, C.A., y su representada se denomina CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., tacharon incidentalmente la factura acompañada a la demanda, por cuanto la firma de aceptación que aparece en la misma, no pertenece a ninguno de ellos como representantes, igualmente, alegaron que según la cláusula tercera de los estatutos sociales, la sociedad tiene por objeto principal la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para consumo humano y animal, el diseño de proceso de alimentos y su forma de producción, al almacenamiento y secado de cereales y en general podrá realizar cualquier acto de lícito comercio sin limitación alguna, lo cual conlleva a que tiene un objeto social, la prestación de servicio público de fabricación y distribución de alimento para el consumo humano, lo que está protegido por el estado venezolano con el cual ha suscrito varios contratos de compra y venta con La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola, S.A. (LACASA, S.A.), el cual se encuentra vigente desde que fue autenticado el 23/06/2005, también ha suscrito con esta misma empresa del Estado Venezolano, un contrato marco de servicio de empaquetado distinguido con los números 048-012008 y 225-082007, como también ha suscrito contratos con PDVSA PDVAL, los cuales consignó en el cuaderno de medidas marcados “B”, “C”, “D” y “E”.

Aducen igualmente en esa oposición que con los contratos promovidos demuestran fehacientemente que el Estado Venezolano tiene interés eminente en la presente causa por existir un patrimonio invertido, y ha debido notificarse según el Artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Procurador, por el cumplimiento de que su representada preste un servicio público y social de ser receptores de productos agrícolas de pequeños productores a quienes se le brindan asistencia técnica y tecnológica, porque está autorizada para la retención del cumplimiento en el pago de créditos otorgados por el estado venezolano, a través de los diferentes institutos crediticios públicos y con la prestación de los servicios de almacenamiento de acuerdo al certificado de operatividad otorgado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, conforme al Artículo 20 y en relación a los Artículos 4 y 12 de la Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, por lo que el producto almacenado en esa Sociedad pertenecen a la Nación Venezolana. Pide que se reponga la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la notificación del Procurador General de la República.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El objeto de esta controversia judicial viene dado en que la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., dio en venta, a crédito o a plazo a la sociedad mercantil denominada CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A., de un millón de kilogramos de maíz blanco, apto y acondicionado para el consumo humano, el cual sería cancelado dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura; sin embargo, la parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa, esgrime que la empresa a la cual ellos representan realiza la prestación del servicio público de fabricación y distribución de alimentos para el consumo humano, ya que han suscrito varios contratos de compra y venta con la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola S.A. (LACASA, C.A.) y con PDVSA PDVAL, también le solicitan a este Órgano Jurisdiccional la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, ya que de los contratos promovidos el Estado tiene interés en el patrimonio de la demandada, por ser receptora de productos agrícolas de pequeños productores, todo de conformidad con los establecido en los Artículos 20 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con los Artículos 4 y 12 de la Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas.

Bajo estas premisas ha quedado planteada la presente controversia debiendo este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia dirimir y resolver la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, a los fines de garantizarle la tutela judicial y efectiva, no obstante, debe este Despacho Judicial efectuar un análisis preliminar sobre el documento fundamental en el cual el actor apoya la pretensión, en cuanto a la competencia de éste.

La función jurisdiccional corresponde al estado, la cual se realiza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

La jurisdicción fue creada con la finalidad de que el estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de este y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

En este orden de ideas, el documento con el que actor fundamenta la pretensión, se trata de una factura donde se le vende a la accionada mil kilos de maíz blanco para el consumo humano, distinguida con el N° 1013, control N° 00-000013, con domicilio fiscal el kilómetro 2 Autopista General J.A.P., sector Los Malabares, Guanare estado Portuguesa, contiene el total del precio del maíz vendido.

De este instrumento, el Tribunal observa que efectivamente se trata de una factura, entendida ésta como la constancia expedida por dos sujetos denominados comerciantes, ya que tanto el vendedor como el comprador son personas jurídicas colectivas, es decir compañías anónimas de capital que se encuentran sometidas a la legislación mercantil que regula todo lo relacionado a los actos de comercio en sentido objetivo y subjetivo, sin embargo, el Artículo 3 del Código de Comercio trae una presunción iuris tamtus, en el sentido que presume actos de comercio, cualquier contrato y obligación que realicen los comerciantes, a menos que de la actividad o del acto mismo sean de otra naturaleza.

Como se puede disertar del contenido de las facturas, el accionante presuntamente porque aun no se ha determinado la sentencia definitiva, despachó al accionado mil kilos de maíz blanco aptos para el consumo, para ser pagados en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la emisión de la factura.

Este tipo de operación podemos apreciar que el maíz blanco ya se encontraba industrializado, es decir, preparado para el consumo humano, lo que significa que se trata de un contrato de compra y venta a plazo, de productos agropecuarios, que según el procesalista agrarista R.J.D.C. en la obra Derecho Agrario, está caracterizado por especiales situaciones de las partes y las implicaciones económicas y sociales que envuelve la manufactura de dichos productos, transforma a un contrato de origen civil, como es la venta, en una singular categoría de contrato agrícola.

Continúa el autor que la finalidad económica que se persigue con los contratos agroindustriales, es principalmente, la de proveer a la población de los alimentos y productos requeridos para su alimentación. Esta finalidad se logra, elaborando con la materia prima suministrada por los agricultores, los alimentos primarios y derivados que necesita nuestra población.

Este tipo de contrato agroindustrial al que hace referencia el maestro y profesor, R.J.D.C., en la vida cotidiana son conocidos comúnmente como contratos de suministro, donde una empresa o sociedad mercantil, le vende o suministra, de contado o a crédito, cierta cantidad de producto ya transformado y elaborado; como ocurrió en el caso subjudice, donde la accionante le vendió a la accionada mil kilos de maíz blanco apto para el consumo humano.

Los contratos agroindustriales se rigen por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la competencia que es agraria y todas las acciones que se ejercen en forma abstracta como derecho de petición que contiene pretensiones derivadas del crédito agrario como ocurrió en el caso de marras de una venta a plazo de mil kilogramos de maíz blanco apto para el consumo, el conocimiento de este tipo de controversia no corresponde al Juez Mercantil sino a un Juez Agrario, ya que la competencia por la materia, según el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se determina o atiende por la naturaleza de la cuestión debatida o discutida, ya que el producto vendido se encuentra industrializado y es un producto agrícola, y el Artículo 208, ordinal 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente...

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

...

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

...

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

Por otro lado, esa competencia especial agraria que determina la Ley en comento, en la cual se dio en venta un producto elaborado e industrializado como es el maíz, la cual se vendió a crédito agrario para la actividad o consumo humano y según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 08/03/2006 por la Sala de Casación Civil en el caso Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra Agropecuaria Rincón Largo, C.A., señaló lo siguiente:

...Así mismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, la Sala constata que lo reclamado es el cobro de bolívares, por concepto de un pagaré que soporta un crédito agrícola, en virtud de lo cual se hace menester para la Sala, transcribir el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, que dispone la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria en los términos siguientes:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ...

12. Acciones derivadas del crédito agrario. ...

Así tenemos que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, cuando la acción se derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los tribunales de primera instancia agraria.

Aplicando la normativa anteriormente transcrita al caso sub iudice, se concluye que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. ...

Por otro lado, de esas situaciones de hecho narradas en el contexto de la demanda, se desprende que se trata de una venta a plazo, es decir, de un crédito de una materia industrializada como es el maíz para el consumo humano que tiene competencia especial agraria y este administrador de justicia solo debe conocer de aquellas materias atribuidas por la ley, en este caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se refiere a la materia Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que este operador de justicia no es el juez natural de la presente causa, a la que se contrae el Artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado según la sentencia del 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. lo siguiente:

... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

En armonía y correspondencia con lo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia, para conocer de esta pretensión de cobro de bolívares fundamentada en una venta a plazo de mil kilos de maíz aptos para el consumo incoada por la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., contra la sociedad mercantil denominada CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A., por tratarse de productos agro industrializados donde esta involucrada la actividad del maíz, además existe del contenido de la factura y de lo expuesto por el actor que esa venta fue sometida en cuanto al pago a un plazo determinado, que encaja perfectamente en la normativa procesal del citado Artículos 208, ordinales 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Especial del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a quien se acuerda remitir este expediente, y se revoca la medida preventiva de embargo decretada, en virtud de que este Tribunal no tenía competencia por la materia, se ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas para que devuelva la comisión enviada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA AGRARIA, para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA, incoada por la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., contra la sociedad mercantil denominada CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A., siendo competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Especial del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. 2) Déjese transcurrir el lapso correspondiente a la impugnación de competencia a que se contrae el Artículo71 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo, que no se está resolviendo cuestiones objetos de la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de julio del año dos mil ocho (08/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,

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