Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000459.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C. A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENISBERT BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 138.602.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

MOTIVO: NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la empresa FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C. A., por su representante legal la abogada YENISBERT BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 138.602, en contra de la P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A.d.E.L., expediente 078-20121-01-00328, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad V- 19.165.577, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 05 de septiembre de 2012, este Juzgado recibe y admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 06 de noviembre de 2012; la parte recurrente consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2012 se insta a la parte recurrente a consignar el faltante de juego de copias ya que la que consigno fueron insuficientes para proceder a librar las respectivas notificaciones, luego en fecha 16 de noviembre de 2012, el tercero interesado presenta escrito donde apela del auto de admisión, por lo que este Tribunal niega dicha apelación en fecha 26 de noviembre de 2012; la parte accionante consigna lo solicitado, asimismo en fecha 20 de diciembre de 2012 este Tribunal ordeno librar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

Del folio 147 al 182 rielan las consignaciones de las notificaciones a la Inspectoría del trabajo sede J.P.T., al Fiscal Superior del Estado Lara, al tercero interesado. En fecha 17 de abril de 2013 se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 22 de abril de 2013, para el día 21/05/2013, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera escrita.

En este sentido, en fecha 30 de mayo de 2013 se presentaron los informes orales, tan y como fueron acordados en la audiencia de juicio.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C. A., por su representante legal la abogada YENISBERT BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 138.602, en contra de la P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A.d.E.L., expediente 078-20121-01-00328, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad V- 19.165.577.

Denuncia el recurrente, que la administración incurrió en falso de supuesto o suposición falsa, siendo que la empresa tanto en la contestación como en el escrito de prueba señalo que el accionante no fue despedido por cuanto el mismo renuncio al cargo desempeñado en el FUNDO, por lo que fue promovida como prueba fundamental en el presente asunto CARTA DE RENUNCIA la cual riela en el folio 34 del expediente administrativo , evidenciándose de la misma que el actor renuncio en fecha 02 de abril de 2011, la cual se encuentra debidamente firmada y con las huella dactilares del trabajador; de tal manera se evidencia que la Inspectoría del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio a la carta de renuncia mas sin embargo manifiesta en dicha providencia, que de las pruebas presentadas por el accionante (cedula de identidad9 se evidencia que el actor no obstante no sabe firmar, por lo que es evidente que la Inspectoría de manera errónea luego de otorgarle pleno valor probatorio a la carta de renuncia manifestó, quedo evidenciado que el trabajador no sabía firmar, por lo dicha deficiencia al valorar la prueba afecta y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, siendo que el punto medular o controvertido era la terminación de la relación laboral por renuncia, observándose que el caso bajo estudiado, el fondo de la presente controversia se basa en que la administración desestimó el valor probatorio de la carta de renuncia lo que se desprendía de la misma, lo que en aras de la equidad búsqueda de la verdad y el principio inquisitivo, la inspectora del trabajo para así lograr dictar una decisión ecuánime.

III

De la Valoración de las Pruebas

Visto que en fecha 21 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito liberal, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 34 al 120; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo; asimismo se encuentra agregado copia certificada enviada por la Inspectoría del Trabajo sede P.p.A., a partir del folios 196. Así se decide.

Informes orales de las parte presentes en juicio:

El Tercero Interviniente manifestó que ratifica la solicitud de inadmisibilidad por caducidad del presente recurso, tal y como fue plasmado en el escrito de fecha 16/11/2012. En cuanto a los fundamentos del recurso de nulidad, primero: el hecho circunstancial de que el trabajador presentó su renuncia está desechada por los siguientes elementos: quedó suficientemente demostrado que el trabajador es analfabeto, es decir, no sabe leer ni escribir, y que en la presunta renuncia en el negado caso, de que las huellas dactilares fueran de él, ha debido haberse acompañado de un firmante a ruego que le explicara y dijera el documento que estaba otorgando a parte de que la negada renuncia va dirigida a un ciudadano de nombre J.J.M. y aparece suscrita presuntamente por un ciudadano de nombre A.R., no siendo ambas personas, parte en ninguno de los procesos que nos ha ocupado y como hecho más relevante, es necesario hacer notar que el documento público que supuestamente contiene la renuncia fue negado de conformidad con el artículo 444 del CPC y que la parte promovente no hizo uso del derecho que establece el artículo 445 ejusdem, que no es otro que insistir en su autenticidad y promover el cotejo de ley. Además, se agrega que la copia de la cédula de identidad del trabajador consignada conjuntamente con la negación de la renuncia quedó definitivamente firme y con toda su validez, ya que no fue de manera alguna, negada, impugnada, desconocida o tachada. Segundo: en cuanto a los presuntos vicios de la P.A. Nº 264 el falso supuesto de hecho planteado por los recurrentes no es aplicable al caso que se discute, ya que la renuncia como elemento fundamental de su defensa al haber sido negada y no insistir el promovente en su autenticidad, quedó totalmente desechada del proceso y la Inspectora del Trabajo al dicta su decisión se acogió al artículo 509 del CPC al señalar que se valoraba la mencionada carta de renuncia que es lo que señala el artículo 9, al plantearle a los Jueces que deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, entonces al concatenar la renuncia desechada por los motivos plantados y la cédula de identidad, firme a l no ser atacada procesalmente, dictó de esa manera la Providencia que nos ocupa. En cuanto a los principios de igualdad de las partes y flexibilidad probatoria no hubo violación alguna de los mismos, ya que todo lo contrario, promover y evacuar prueba por parte de la Inspectoría fuera de esos principios, era violar la igualdad de las partes y el debido proceso. Solicita en primer término la inadmisibilidad por caducidad y en segundo término la declaratoria sin lugar con los respectivos accesorios de ley del recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes. Consigna informes escritos a fin de que sean partes de esta exposición y sean tomados en cuenta para la resolución de este asunto.

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: “En relación a la solidaridad de la parte demandante, se observa que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano A.A.R., manifiesta que prestaba sus servicios, personales, subordinados y directos para la empresa Agropecuaria RP los Palomos y solidariamente W.B. y P.B., en el acto de la contestación de la solicitud todos comparecieron, alegando los dos primeros que el trabajador había renunciado y el último alegó que no cumplió con los tres meses, pero en ningún momento se opusieron a la solidaridad invocada ni consignaron pruebas al respecto, por lo que se desecha este alegato. En relación a la carta de renuncia que es el punto medular de la presente causa se observa que fue consignada por la empresa en sede administrativa y el trabajador siempre se opuso, manifestando que no sabía escribir y consigna copia de la cedula de identidad y recibos de pagos donde no aparece su firma sino sus huellas, en todo momento desconoció este documento en su contenido y firma, teniendo la carga probatoria la empresa, quien debió demostrar la autenticidad del documento, lo cual no realizó, siendo que todos estos elementos inter relacionados conllevan a la Inspectora a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, por no demostrarse la renuncia alegada por la empresa. Por esta razón, se emite opinión contraria a la demanda de nulidad interpuesta y solicita se declare sin lugar la misma. ”. Así se establece.-

Se deja constancia que no compareció nadie por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados.

IV

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C. A., por su representante legal la abogada YENISBERT BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 138.602, en contra de la P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A.d.E.L., expediente 078-20121-01-00328, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad V- 19.165.577.

Primigeniamente debe este tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por el tercero interesado, quien señala que el acto administrativo objeto de la pretensión fue notificado en fecha 22 de febrero del 2012 y que la demanda de nulidad fue planteada en fecha 05/09/2012, es decir fuera de los ciento ochenta (180) días que otorga la ley para intentar la demanda; al respecto el Tribunal examina los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoría del Trabajo, en la que se puede evidenciar, que efectivamente el acto administrativo a través de providencia fue dictado el día 17 de febrero del 2012, acordándose, empero la notificación de los administrados accionados el día 22 de febrero del 2012 más no materializada dicha notificación efectivamente en cada uno de los tres (3) accionados, vale decir la persona jurídica más las naturales, lo que no consta en autos, que se haya ejecutado dichas notificaciones como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto debe este Tribunal acoger el criterio vinculante establecido por La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/05/2013, en la que dejó sentado lo siguiente:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

(…)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

En conclusión, la Sala declara [que] ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.’

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano A.J.G.D., se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, dictado el 14 de septiembre de 2000 por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 46), no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Tales omisiones en el acto de notificación, acarrean la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.

Así pues, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computar la caducidad de la forma como se hizo para fundamentar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy accionante. Así se decide.

En consonancia con el pasaje anterior, no existe certeza del cumplimiento de dichas notificaciones y que además se haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley, lo que conlleva al Tribunal de manera forzada a tener que declarar IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.

En un segundo plano deja claro que el accionante fundamenta su pretensión en el hecho de que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo entre otras cosas que, al momento de ser sometido a la terna interrogativa por el ente administrativo negó el despido ya que el trabajador había renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo y posterior a ello había activado el procedimiento de inamovilidad, señalando que su persona no sabía firmar, ante lo cual la Inspectora le otorga el valor procesal a dicha renuncia, no obstante cuando arribó a su conclusión fundamentó que el trabajador no sabía firmar, obviando que dicha carta de renuncia inclusive tenía estampado las impresiones dactilares de su otorgante, razones por las que solicita la nulidad de la p.a. mencionada ut supra en base al vicio denunciado. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, el Tribunal desciende al mapa procesal y aprecia entre otras cosas que el punto neurálgico de la controversia está en determinar el vicio denunciado por el accionante en armonía con las actuaciones administrativas tratadas por el ente administrativo para arribar a su conclusión; en este sentido se aprecia que efectivamente el día 30/05/11 el ciudadano A.A.R. acudió ante la sede administrativa mencionada, donde relató que laboraba para la agropecuaria accionante y solidariamente dos personas naturales más, siendo despedido injustificadamente el día 28/05/11, por lo cual solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida dicha acción y notificados los accionados, y sometidos a la terna interrogativa, señalando la accionante que negaba el despido y que la relación de trabajo había culminado por renuncia del trabajador, en base a ello fue aperturado el lapso probatorio de acuerdo a la norma sustantiva del Trabajo, promoviendo la accionante la carta de renuncia del trabajador de fecha 02 de abril del 2011, la cual riela en el folio 34 del presente asunto, mientras que el trabajador promovió inspección ocular en el predio de la accionante en este escenario, y testimoniales, por su parte las personas naturales coaccionadas invocaron el principio de comunidad de prueba en lo que respecta a la carta de renuncia mencionada, y promovieron otros recibos de pago a favor del trabajador, siendo admitidas todos los medios de prueba promovidos por las partes, a excepción de la Inspección ocular ofertada por el trabajador; al respecto fueron evacuado los medios promovidos, interviniendo el trabajador quien señala en escrito que desconocía tanto el contenido como la firma de la renuncia presentada por el aquí accionante, toda vez que su persona no sabía firmar, a lo cual el promovente de la documental insistió en hacerla valer. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose limitar a lo alegado y probado en autos aprecia que, el punto medular está en lo referente a la documental presentada por el aquí accionante en sede administrativa como carta de renuncia del trabajador, y aprecia entre otras cosas que, el inspector del trabajo cuando le otorgó el trato probatorio señaló “Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (sic)..; empero cuando arriba a su conclusión silogística señala que de los medios de prueba quedó evidenciado que el trabajador no sabía firmar, declarando con lugar el procedimiento; pues bien, el Tribunal cuando realizó la audiencia de conformidad con el artículo 82 de la LOJCA con respecto a dicha documental el apoderado judicial del trabajador entre otras cosas señaló, que ratifica la solicitud de inadmisibilidad por caducidad del presente recurso, tal y como fue plasmado en el escrito de fecha 16/11/2012. En cuanto a los fundamentos del recurso de nulidad, primero: el hecho circunstancial de que el trabajador presentó su renuncia está desechada por los siguientes elementos: quedó suficientemente demostrado que el trabajador es analfabeto, es decir, no sabe leer ni escribir, y que en la presunta renuncia en el negado caso, de que las huellas dactilares fueran de él, ha debido haberse acompañado de un firmante a ruego que le explicara y dijera el documento que estaba otorgando a parte de que la negada renuncia va dirigida a un ciudadano de nombre J.J.M. y aparece suscrita presuntamente por un ciudadano de nombre A.R., no siendo ambas personas, parte en ninguno de los procesos que nos ha ocupado y como hecho mas relevante, es necesario hacer notar que el documento público que supuestamente contiene la renuncia fue negado de conformidad con el artículo 444 del CPC y que la parte promovente no hizo uso del derecho que establece el artículo 445 ejusdem, que no es otro que insistir en su autenticidad y promover el cotejo de ley. Además, se agrega que la copia de la cédula de identidad del trabajador consignada conjuntamente con la negación de la renuncia quedó definitivamente firme y con toda su validez, ya que no fue de manera alguna, negada, impugnada, desconocida o tachada. Segundo: en cuanto a los presuntos vicios de la P.A. Nº 264 el falso supuesto de hecho planteado por los recurrentes no es aplicable al caso que se discute, ya que la renuncia como elemento fundamental de su defensa al haber sido negada y no insistir el promovente en su autenticidad, quedó totalmente desechada del proceso y la Inspectora del Trabajo al dicta su decisión se acogió al artículo 509 del CPC al señalar que se valoraba la mencionada carta de renuncia que es lo que señala el artículo 9, al plantearle a los Jueces que deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, entonces al concatenar la renuncia desechada por los motivos plantados y la cédula de identidad, firme al no ser atacada procesalmente, dictó de esa manera la Providencia que nos ocupa. En cuanto a los principios de igualdad de las partes y flexibilidad probatoria no hubo violación alguna de los mismos, ya que todo lo contrario, promover y evacuar prueba por parte de la Inspectoría fuera de esos principios, era violar la igualdad de las partes y el debido proceso. Solicita en primer término la inadmisibilidad por caducidad y en segundo término la declaratoria sin lugar con los respectivos accesorios de ley del recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes. Consigna informes escritos a fin de que sean partes de esta exposición y sean tomados en cuenta para la resolución de este asunto. Así se establece.

Como se puede apreciar, el tercero interviniente apunta su defensa al hecho de que la documental objeto de la controversia fue redargüida y su promovente no insistió en hacerla valer, alegato incierto, por cuanto, como se explicó anteriormente que el promovente había insistido en hacerla valer, empero ello no guarda relación con el punto vital, la situación radica en que el inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio a la documental como se dijo anteriormente y en ningún momento hizo alusión a la impugnación señalada para otorgarle el trato ecuánime procesal en base al principio de control y contradicción de la prueba, ni tampoco la desechó por motivo alguno, por el contrario le otorgó pleno valor probatorio, lo que comportaba que no le quedaba otro puerto al cual arribar, como lo era el que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, y, siendo ya un momento procesal agonizado para este Tribunal, pues no le queda otra opción forzada al Juzgador, que el tener como fidedigna la documental a como la dejó el Inspector del Trabajo en sede administrativa, cuando le otorgó valor probatorio como se explicó anteriormente, asociado a ello ninguna de las partes utilizó vías de ataque contra la misma en la fase probatoria, al contrario con su actuación avalaron el trato que le otorgó el Inspector del Trabajo a la documental en sede administrativa, razones por las que el Tribunal de igual forma debe otorgarle el respectivo valor probatorio, al apreciarse que ciertamente la autoridad administrativa cuando arribó a su conclusión tergiversó los hechos, lo que desencadena que la relación laboral entre las partes culminó por renuncia del trabajador, ello se traduce que efectivamente deba declararse CON LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia nula la P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A.d.E.L., expediente 078-20121-01-00328, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad V- 19.165.577; al igual que los actos administrativos subsiguientes . Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la empresa FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C. A., por su representante legal la abogada YENISBERT BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 138.602, en contra de la P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A.d.E.L., expediente 078-20121-01-00328, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad V- 19.165.577. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva laboral. .

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día cuatro (04) de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RMA/mc/erymar.-

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