Decisión nº 1C-12.573-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Septiembre de 2.010

200º y 151°

SENTENCIA CIVIL

CAUSA Nº 1C-12573-09

JUEZ: E.M.B. LIMA

FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. G.M. (Solo por este acto)

SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ

DELITO: OBTENCIO ILICITA DE LUCROS DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÙBLICA. (Penal). Daños al Patrimonio público.

VICTIMA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO

FORESTAL Y AFINES (FONDAFA)

DEMANDADA: AISMARA AUSRISMER G.C.

Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, seguida a la ciudadana: Aismara Aurismer G.C., venezolana, natural de Guasimal Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacida el día: 10-03-72, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.753.391, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera y residenciada en la Urbanización R.G., Calle Bucarada s/n de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; por la comisión de Daños al Patrimonio Publico, con fundamento en las previsiones del Art. 88 de de la Ley Contra la Corrupción y conforme a la Acción Civil que intentara en su contra la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; admitidos como fueron los hechos relativos a la Acusación Penal que conforme a las previsiones del Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción le endilgara el Ministerio Fiscal por la comisión del delito de Obtención Ilícita de Lucro en Actos de la Administración Publica; quien aquí se pronuncia, actuando en sede civil, observa lo siguiente:

El curso de la presente causa se inició mediante Denuncia que interpusieran los apoderados judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines(FONDAFA), por ante la Fiscalía General de la Republica, en contra de la ciudadana: Aismara Aurismer G.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, mencionando como victima presunta al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA); de lo cual cursa físico de la Denuncia y anexos inserto del folio dos (F: 02) al folio veinte (F: 20) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 10-05-07, el Fiscal Décimo (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estampó Auto de Inicio de Investigación ordenando se realizaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de lo planteado. (F: 21).

En fecha: 17-01-08, se realizó el acto formal de imputación a la ciudadana: Aismara Aurismer G.C., en las condiciones en que quedó plasmado del folio treinta y uno (F: 31) al treinta y tres (F: 33) del atado documental que comprende la causa.

El día: 25-06-08, ingresó a este Tribunal, Demanda Civil en contra de la ciudadana: Aismara Aurismer G.C., derivada de un presunto Ilícito Penal, por la comisión de Daños al Patrimonio Publico (F: 93 al 107).

En fecha: 19-11-08, luego de tres diferimientos del acto de Audiencia Preliminar por causas no imputables a este Tribunal, se llevó cabo la correspondiente Audiencia. (F: 136 al 142).

En fecha: 19-11-08, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Sentencia condenatoria Penal en contra de la ciudadana: Aismara Aurismer G.C., venezolana, natural de Guasimal Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacida el día: 10-03-72, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.753.391, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera y residenciada en la Urbanización R.G., Calle Bucarada s/n de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; por la comisión del delito de Obtención Ilícita de Lucro en Actos de la Administración Publica; conforme a las previsiones del Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción le endilgara el Ministerio Fiscal. (F: 143 al 147).

En fecha: 05-12-08, la Juez Dra. N.P., remitió el legajo contentivo de la causa hasta un Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al estimar firma la decisión recaída en la presente causa. (F: 148).

En fecha: 15-12-08, ingresó el expediente al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure. (F: 150).

El día: 15-12-08, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, ordenó remitir el atado documental que comprende la causa hasta un Tribunal competente para resolver respecto de la acción civil que se intentara. (F: 151).

En fecha: 20-02-09, recibido como fue el expediente por ante este Tribunal Segundo de Control, la Ciudadana Juez Dra. N.P. declaró no tener competencia para resolver sobre la cuestión civil y ordeno remitir la causa hasta un Tribunal de Juicio (F: 153).

En fecha: 05-03-09, la causa ingresó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (F: 155).

El día: 05-03-09, la Juez Dra. N.P. planteó formal Inhibición de continuar conociendo el caso y ordeno remitirlo hasta el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 156 y 157).

En fecha: 12-03-09, ingresó el legajo contentivo de la causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 160).

El día: 12-03-09, el Juez Primero de Juicio, planteó conflicto de competencia el cual se elevó al conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (F: 161).

En fecha: 18-03-09, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal produjo decisión declarando con lugar la declinatoria de competencia que planteara el ciudadano Juez primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ordenó a este Tribunal Segundo de Control resolver el asunto todo ello conforme a las previsiones de los Arts. 422 y 426 del COPP.

Que en fecha 01-04-2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el DR. D.O.B., dicto sentencia en la cual condeno a la ciudadana Aismara Aurismer G.C., a pagar al antiguo fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) la suma de treinta y cuatro mil doscientos nueve con cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs. 34.209.04) correspondiente a la suma total del daño patrimonial causado, mas las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir producto de la no disposición de la cantidad de dinero ya mencionada, por parte del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) moratoriamente calculables a una taza de no menor del 12% anual, contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, hasta la definitiva cancelación de la obligación con la corrección monetaria correspondiente determinada por el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela. Igualmente la multa por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

Que en base a ello la Defensa Pública ABG. L.M.P., planteo recurso de apelación en contra de la decisión ya mencionado, de lo cual la Corte de Apelaciones emitió su pronunciamiento respectivo en fecha 30-07-2009, y anulo la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 01-04-2009, fundamentando la misma en que dicho pronunciamiento no fue emitido en su oportunidad procesal, es decir que debe necesariamente convocarse a la audiencia correspondiente a los fines de emitir el fallo respectivo, y garantizar de esta forma el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Que en base a ello, este Tribunal ha convocado a la respectiva audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 06-09-2010, oportunidad en la que fue condenada la ciudadana G.C.A.A., titular de la cedula de identidad N° 11.753.391, al pago de la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos nueve con cuatro céntimos (34209,04) mas el treinta por ciento (30%) para un total de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y uno con once céntimos de bolívares fuertes (44471,11) pagaderos con la anuencia de las partes en setenta y dos cuotas (72) de seiscientos diecisiete (617,65) bolívares fuertes, todo ello tomando en consideración el estado socioeconómico de la ciudadana ya identificada, aunado al hecho de que sus ingresos son de doscientos veinte bolívares fuertes (220,00 BsF) semanales.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades, corresponde a este administrador de justicia emitir dictamen respecto de la Acción Civil intentada por el Ministerio Fiscal en contra de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes observaciones:

En fecha: 19-11-08, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Sentencia condenatoria Penal en contra de la ciudadana: Aismara Aurismer G.C., titular de la cedula de identidad personal N° 11.753.391; por la comisión del delito de Obtención Ilícita de Lucro en Actos de la Administración Publica; conforme a las previsiones del Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción le endilgara el Ministerio Fiscal, todo ello conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos que prevé el legislador procesal penal al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual, se procedió de inmediato a imponer la pena correspondiente en derecho conforme al ilícito cuya comisión admitiera la ciudadana acusada.

Que conjuntamente a la Acusación Penal, el Ministerio Fiscal, en atención al articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción, intentó la correspondiente Acción Civil por los Daños ocasionados al Patrimonio Publico en razón de la presunta conducta asumida por la demandada ciudadana: Aismara Aurismer G.C., en contra del antiguo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA); en cuya virtud la resolución del caso, en cuanto respecta a la referida Acción Civil comentada, era competencia del Tribunal que emitía sentencia en materia penal por admisión de los hechos; máxime cuando tal demanda civil lo fue en consecuencia directa e indivisible del accionar tipificado como ilícito penal y admitido por la ciudadana acusada; amén que por mandato expreso del legislador al articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, quien prevé la posibilidad de demandar en sede penal la reparación de daños y la indemnización de perjuicios que haya podido ocasionar la acción lesiva del sujeto activo del delito.

Que tal como se refirió en el particular anterior, la Acción Civil que intentara el Ministerio Fiscal es consecuencia directa del delito penal cometido, en virtud de la responsabilidad civil por Daños al Patrimonio Publico cuya génesis es del delito de Obtención Ilícita de Lucro en Actos de la Administración Publica en que incurrió la ciudadana: Aismara Aurismer G.C.. Por lo que la consecuencia lógica legal de la responsabilidad asumida por la acusada consiste, entre otras, en los pagos de sumas ciertas de dinero por concepto del patrimonio indebidamente utilizado, multa, costas y costos procesales; lo cual debió ser resuelto en oportunidad de producirse el dictamen sentenciador penal, y no se hizo. En este orden es de referir que, aun cuando la figura de admisión de los hechos, tal como aparece consagrada al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, parece estar referida solo al ámbito penal; es decir, a la materia regulada en el texto de la norma adjetiva penal de la cual forma parte integrante; debe, en casos como el que nos ocupa, abarcar igualmente las consecuencias legales civiles íntimamente ligadas a la responsabilidad penal ya asumida, procedente como es el conocimiento de la acción civil posible, por parte del Juez Penal. Así se declara.

Que la demanda civil que se intentara conjuntamente con la acusación penal en fecha 25-06-08, llevada nuevamente a la oralidad en oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de fecha 06-09-2010, reúne los requisitos de admisibilidad a que se hace mención en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, según nace del espíritu y razón de la norma, deben ser concurrentes o converger en su totalidad; a saber: se aportaron con suficiencia los datos identificatorios de la demandada y del demandante, domicilio o residencia, además de la condición de estos en cuanto a si son persona jurídica o natural, una narración pormenorizada de los hechos presuntos y determinación de los daños causados así como la fundamentación jurídica tenida por quien acciona civilmente, y la reparación deseada. En este orden es de referir que los elementos de prueba que pretendía incorporar al caso, en caso de celebrarse Juicio Oral y Publico, también aparecen a la vista de este sentenciador como lícitos, legales pertinentes y necesarios para que la parte acusadora probara su tesis; aseveración esta surgida de la revisión de las actas que comprenden el expediente y la relación directa de los elementos de prueba propuestos con el hecho que se pretendió probar, conocido además el principio de libertad probatoria según el cual todo elemento de prueba es idóneo para probar determinada cuestión siempre y cuando pueda determinarse su vinculación con el hecho a probar y que haya sido obtenido e incorporado al proceso en forma lícita y conforme a las normas que rigen la materia. En conseucnecia, considera este Tribunal que entendidas las razones tenidas por el demandante para reputar como medio de prueba suficiente y bastante a todos y cada uno de los propuestos, se considera que estos deben ser admitidos en obsequio de las previsiones del articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será admitir la demanda en su totalidad, con apego a lo dispuesto en el articulo 425 ejusdem.

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Por ello, ante la conformidad de la acusada respecto de los hechos penales endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación, amen de aceptar igualmente el reclamo civil que se le hiciera en consecuencia de su accionar delictivo. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados cuales son la imposición del pago de la suma total del daño patrimonial causado, la multa prevista y sancionada en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción y el pago de costas y costos causados en el proceso.

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa, quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe proceder de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada oralmente la Demanda Civil formal por parte del representante del Ministerio Publico; razón por la cual la defensa pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza del delito penal cometido y el hecho cierto de su consecuencia civil, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal, este Tribunal pasará de seguido a dictar el fallo sentenciador. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 426 del Código Orgánico Procesal Penal; declara:

PRIMERO

SE ADMITE la Demanda Civil interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: Aismara Aurismer G.C., venezolana, natural de Guasimal Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacida el día: 10-03-72, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.753.391, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera y residenciada en la Urbanización R.G., Calle Bucarada s/n de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; por la comisión de Daños al Patrimonio Publico, con fundamento en las previsiones del Art. 88 de de la Ley Contra la Corrupción

SEGUNDO

SE ADMITEN en su totalidad los medios de prueba que propusiera la parte demandante para ser producidos en un eventual Juicio Oral.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana: Aismara Aurismer G.C., venezolana, natural de Guasimal Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacida el día: 10-03-72, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.753.391, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera y residenciada en la Urbanización R.G., Calle Bucarada s/n de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; a pagar al antiguo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) ahora Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

  1. La suma de treinta y cuatro mil doscientos nueve con cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs. 34.209,04), correspondientes a la suma total del daño patrimonial causado.

  2. La Multa por el equivalente al treinta por ciento (30%) de la utilidad procurada; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, para un total de 44471,11, los cuales serán pagaderos en setenta y dos (72) cuotas de seiscientos diecisiete con sesenta y cinco céntimos de bolívares fuertes (617,65Bsf) todo ello tomando en consideración el estado socioeconómico de la ciudadana ya identificada, aunado al hecho de que sus ingresos son de doscientos veinte bolívares fuertes con cero céntimos (220,00 BsF) mensuales.

  3. Se absuelve de Costas y Costos causados en el presente proceso, por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese. Notifíquese el presente dictamen. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, firme como quede la Sentencia, a los fines de la correspondiente Ejecución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Asunto penal: 1C-12573-09

EMBL..-

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