Decisión nº A-2008-233 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2008-233.-

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA), a través de su Presidente J.L. Dell’Orco M.-

DEMANDADOS: R.C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.979.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: AGRARIA.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de julio de 2008, por ante este Despacho, cuando el ciudadano J.L. DELL’ORCO MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.544.295, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA), asistido por el Abogado D.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.542, parte actora, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO contra el ciudadano R.C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.979, domiciliado en la finca los caballos, sector los caballos, vía s.c., del Municipio Turen, Estado Portuguesa, por los motivos expuestos en su libelo de demanda, el cual esta inserto a los folios uno 01 al 16.

En fecha 17 de Julio del año Dos Mil Ocho, se admite por ante este Juzgado, acordándose la Citación del demandado, así mismo, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Turen y S.R., de este mismo circuito Judicial del Estado Portuguesa, a fin de cumpla con la citación del demandado.-

En fecha 22 de julio del 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.L. DELL’ORCO MERLO, y le otorgó poder a los Abogados C.D., D.C., G.G., YSMARLI AGUILAR y N.D..-

En fecha 30 de julio del 2008, el Tribunal por auto ordeno oír las testimoniales de los ciudadanos D.E.G.V., J.G.S.C. y L.A.C.L..-

En fecha 31 de julio de 2008, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos D.E.G.V., J.G.S.C. y L.A.C.L..-

En fecha 01 de agosto de 2008, fueron consignados los fotostatos y se cumplió con el auto de Admisión de fecha 17-07-2008, librándose la respectiva Boleta y Despacho de citación con oficio N° 634/09.-

En fecha 12 de agosto del 2008, se dictó sentencia interlocutoria declarándose IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar provisional solicitada por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA), parte actora.-

En fecha 03 de octubre del 2008, compareció el ciudadano J.L. DELL’ORCO MERLO, y revoco el poder que riela en el folio ciento treinta (130), y seguidamente le confirió poder al abogado M.R.S.D..-

En fecha 08 de agosto del 2008, por auto el Tribunal ordeno la notificación de los abogados C.D., D.C., GRACIELA GOMES, YSMARLY AGUILAR y N.D., participándoles la revocatoria del poder.-

En fecha 15 de octubre de 2008, el alguacil de este Despacho consigno las boletas de notificaciones debidamente firmada por los ciudadanos C.D. y N.D..-

En fecha 16 de octubre de 2008, compareció el ciudadano J.L. DELL’ORCO, a través de su Apoderado Judicial, y presento escrito de REFORMA de la demanda.-

En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal admite el libelo de reforma.-

En fecha 22 de octubre del 2008, compareció el alguacil de este Despacho y consigno boletas de notificación de los Abogados D.C. y YSMARLY AGUILAR, la cual no fueron debidamente firmadas.-

En fecha 04 de noviembre del 2008, compareció el actor y le revoco el poder al Abogado M.R.S.D..-

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal por auto ordeno librar boleta al Abogado M.S.D., para notificarle de la revocación del poder, y seguidamente se libro la boleta.-

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Hecha la anterior síntesis de los acontecimientos suscitados en la presente causa, y por tratarse la institución de la perención un modo de extinguir la relación jurídica procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad y se verifica ope legis, al vencer el lapso de inactividad procesal atribuible a las partes, contemplando la norma rectora que el juez la puede declarar de oficio, quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juez quién puede o no hacer uso de ella.

En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:

De la Perención de la Instancia.

Artículo 267.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.-

Ahora bien en este caso, como se observa en las actas, se admitió la reforma de la demanda en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (22-10-08), acordándose la citación del ciudadano J.L.R.C., así mismo, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Turen y S.R.d.E.P., para la citación del demandado, dejándose constancia que se cumpliría con lo ordenado una vez la parte actora consignara los fotostatos respectivos.-

Sobre este punto la jurisprudencia patria ha sostenido:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Expediente AA20-C-2001-000436)

.-

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde el día en que fue admitida la reforma de la demanda (22-10-2008) hasta el día de hoy, han transcurrido con creces más de los treinta (30) días previstos en la norma para que se verifique de pleno derecho la Perención de la Instancia, para ser exactos siete (07) meses y diecisiete (17) días por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por J.L. DELL’ORCO MERLO, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (ASOPROAGRA) contra el ciudadano J.L.R.C., de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Junio de año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

El Secretario Temporal,

Abg. N.B.Z..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.

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