Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. A.J.M.S..

DEMANDADO: N.D.V.L.M..

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. SOLÓRZANO SAMBLAS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 14.757.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28-03-2004, el ciudadano A.J.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.880, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, actuando en este acto como Apoderado judicial de la Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., Sociedad Anónima Mercantil, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio autónomo Miranda, del Estado Guárico, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Agosto de 1.991, bajo el N° 64, Tomo 82-A Sgdo., y luego domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, según consta de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 01 de Agosto de 1.994, la cual fue debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 06, tomo 20-A 4to., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 08, tomo 14-A, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, sede Chacao, en fecha 03 de Agosto del 2.000, bajo el N° 32, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría durante el año 2.000, el cual anexó en copias fotostáticas simples marcado con la letra “A” y cuyo original presentó a Efectum Videndi, instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana N.D.V.L.M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.836 y domiciliado en Calabozo, Estado Guárico y en la cual expone: Que consta en la Cláusula Primera del documento público, que anexó marcado con la letra “B”, como instrumento fundamental de la demanda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 28 de febrero del 2.001, bajo el N° 34, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el al año 2.001, que la ciudadana N.D.V.L.M., venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.836 y domiciliada en Calabozo, Estado Guárico.

Indica que su mandante AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., le dio en calidad de financiamiento a interés la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), para desarrollar la siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial en el Ciclo Norte-Verano 2.000-2.001 los cuales se obligó a cancelar a su representada, para el día 05 de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), tal como se expresó en la citada cláusula. Que en la cláusula quinta convino en pagar intereses fluctuantes o variables de acuerdo a la tasa anual que este vigente en el mercado y en caso de mora, convino en pagar intereses moratorios de un tres por ciento (3%) adicionales a la tasa de interés variable a aplicar, salvo restricciones de Ley. Que es caso que la nombrada ciudadana no canceló la totalidad del señalado capital adeudado, con sus respectivos intereses referidos anteriormente, para el día 05 de Junio del 2.001, conceptos estos que no ha pagado íntegramente hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales que le ha efectuado su mandante, por medio del Departamento de Cobranzas Ordinaria de la misma, y a través de su persona, ya que en los actuales momentos debe un capital de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVAES CONSESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.773.035,62), sin incluir los demás conceptos contenidos en el documento anexó “B”, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas al mencionado deudor, con el fin de obtener el pago absoluto de la deuda asumida por la misma, en el documento publico anexó “B” el cual formalmente Opuso a la demandada en este acto, como instrumento fundamental de la acción. Que en el documento en cuestión, esta deudora convino en la Cláusula Vigésima que su representada para el cobro de la deuda, podría seguir los procedimientos especiales e inclusive el de intimación por Cobro de Bolívares, aceptando que en cualesquiera de esos supuestos se nombre por el Tribunal de la causa un solo perito avaluador de los bienes y que se efectúe la publicación de un solo cartel de remate, siendo el procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares el que optó en nombre de su representada en este acto, a los fines de interponer la presente acción en contra del demandado. En la cláusula Décima Novena, se eligió como domicilio especial, para todos los efectos legales de dicho documento, la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo M. delE.G., a cuyos Tribunales se someterían las partes en virtud del contrato contenido en el mismo, sin perjuicios de que Agroservicios Mida Calabozo S.A., pueda ocurrir por ante cualquier Tribunal de otra Circunscripción Judicial distinta del país, a su conveniencia y escogencia, competente por la materia y la cuantía, razón por la cual escogió a conveniencia de su poderdante este Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San F. deA.. Cláusulas señaladas precedentemente y de manera expresa, las cuales están contenidas en el documento público anexó “B”, las invocó en nombre de su poderdante a objeto de incoar la presente demanda.

Que en virtud de la falta de cancelación por parte de la señalada deudora, de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.773.035,62) y los demás conceptos generados, para el 05 de junio de 2.001, están en presencia de una deuda cierta, liquida y exigible de dinero y en consecuencia su representada tiene interés para intentar la presente acción de Intimación por Cobro de Bolívares, conforme a lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la deudora N.D.V.L.M., y así lograr u obtener el pago de la deuda, con todas las consecuencias legales a saber, deuda total del Capital, intereses variables o Fluctuantes que se calcularán al Veintiséis por ciento (26%), interese de mora que se calcularan en el Tres por ciento (3%) antes señalado, adicionales al porcentaje mencionado anteriormente, la indexación del capital por Depreciación de la moneda derivado del hecho notorio de la inflación que vive la República Bolivariana de Venezuela, actualmente y el pago de las costas y costos procesales y/o judiciales. Que todo ello por su representada no ha podido obtener el pago y cancelación del remanente adeudado que por no haberlos cancelado la deudora, por vía extrajudicial o amigable debe pagarlos por la vía judicial, a través de la Acción Civil de Cobro de Bolívares por Intimación que se intenta en su contra en este acto.

Alegó que la Empresa Agro servicios Mida Calabozo S.A., es la titular activa del Derecho de Crédito y la ciudadana N.D.V.L.M., es la titular pasiva del Derecho de Crédito, de ahí que el pago total e integro de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.773.035,62), con adición de los conceptos expresados anteriormente. Que como consecuencia de la falta de cancelación total de la deuda, contenida en el documento publico anexó “B”, por parte de N. delV.L.M., que esta debe pagar a su poderdante, la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.345.085,53).

Que desde el punto de vista jurídico el Artículo 1.238 del Código Civil, establece que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor y que se obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor, que este caso la que esta obligada a pagar es la ciudadana N.D.V.L.M.. Conforme a los artículos 1.159. 1.160 y 1.166 del referido Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas la consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes. El artículo 1.264 del Código Civil, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas”.

Que este caso la ciudadana N.D.V.L.M., estaba obligada a cumplir totalmente con la obligación contraída, exactamente el día 05 de junio del 2.001 y por el monto absoluto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), los cuales no fueron cancelados íntegramente a su representada en dicha fecha, conforme a la obligación contenida en el documento público anexó “B”, ya que quedó adeudando la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.773.035,62) por concepto de capital y los demás conceptos expresados en el referido documento y al no hacerlo incumplió con la obligación de pago prevista en ese contrato. Que en virtud de la mora, la deudora, desde el día 05 de junio del 2.001, hasta la presente fecha le adeuda a su representada, el capital de CINCO MILLONES SETECIETOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.773.035,62), los intereses generados, tanto los convencionales como los de mora, la indexación, las costas y los cotos del juicio; la falta de cancelación y el pago de ésta deuda, significa que la demandada ha cumplido íntegramente con la obligación de pago asumida en el Documento público anexó “B”, por lo que la acreedora Agroservicios Mida Calabozo, S.A., le corresponde la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación contra su deudora N.D.V.L.M., teniendo tanto cualidad como interés procesal para lograr el pago y hacer efectivo el cobro, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que siendo el objeto de la pretensión que motiva este juicio, el pago de una suma de dinero cierta, liquida y exigible, por se de plazo vencido y constando la obligación de pago incumplida en el documento público anexó “B”, resulta procedente tramitar la acción aquí deducida por la vía del Procedimiento por Intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales aplicables sobre la materia, alegando que toda persona que debe y no cancela tiene que ser condenada a pagarle a su acreedor.

En cuanto a la obligación de indexar, alegó que la misma tiene como fuente las determinaciones, al respecto efectuadas por el Tribunal supremo de Justicia en Materia Civil, en sus diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en reiteradas Jurisprudencias, por cuanto la depreciación monetaria constituye en si un daño y perjuicio para el acreedor y que debe pagar el deudor, que en este caso es la deudora accionada. Por estas razones invocó dicha obligación a favor de su mandante y de allí que demandó también la indexación judicial de la cantidad de (Bs. 5.773.035,62) que es el remanente del capital que se reclama en este acto, la cual debe calcularse de acuerdo al índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaría del fallo, dentro del periodo que determine el Tribunal a tal efecto.

Que con sujeción a todos loa argumentos precedentemente esgrimidos y con el carácter invocado en el encabezamiento de la presente demanda, es por lo que acudió a este Tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demandó, por vía de Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares, a la deudora N.D.V.L.M., para que pro vía de Intimación convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a cancelar a su representada AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.345.085,53), por los conceptos que desglosó a continuación: CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.773.035,62), por concepto del remanente del Capital adeudado; 2.-OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.103.032,80) por concepto de intereses, tanto los convencionales como los de mora, calculados los primeros al veintiocho por ciento (28%) y los segundos al tres por cientos (3%), conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del documento anexó “B”, lo cual da un total de veintinueve por ciento (29%) entre ambos, sobre la suma contenida en numeral 1, desde el 05 de junio del 2.001, hasta el 05 de abril del 2.006, inclusive, más los intereses que se sigan generando hasta el día de la cancelación definitiva de la deuda; 3.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.469.017,11) por concepto de costas, calculadas en el veinticinco por ciento (25%), conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suma de los dos conceptos contenidos en los números 1 y 2; 4.- Los costos judiciales; 5.- La indexación judicial de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.773.035,62), que es remanente del capital adeudado contenido en el documento público anexó “B”, calculada desde la mora del deudor ocurrida en fecha 05 de Junio del 2.001, hasta su cancelación definitiva, determinada de acuerdo al índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

Que con el fin de asegurar las resultas de este juicio, pidió al Tribunal, que con fundamento en lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público, otorgado con el cumplimiento de las formalidades de Ley, este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los derechos y acciones de propiedad que tiene la demandada N.D.V.L.M., sobre un (01) inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa (01) y el terreno donde está construida la misma, la cual está ubicada en la Calle 4 de la Misión de los Ángeles de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con todas las demás mejoras y bienhechurias que los conforman, cuyos linderos de las casas son los siguientes: NORTE: La referida calle 4, en medio; SUR: Terreno Municipal y calle tres; ESTE: Vivienda rural que es o fue del señor R.G.; y OESTE: Vivienda rural, propiedad del señor V.M.; y los linderos y medidas actuales del lote de terreno donde esta construida la misma, constante de una superficie de Seiscientos Setenta Metros con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (670,38 mts2); son los siguientes: NORTE: I.H., en 19,69 mts; SUR: Calle 4, en 19,70 mts; ESTE: R.G., en 33,30 mts; y OESTE: Amilcan María, en 34 mts. Que el referido inmueble pertenece a demandada según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito M. delE.G., en fecha 24 de Febrero del año 1.992, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 1.992 y en documento Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 03 de Agosto del 2.000, bajo el N° 40, folios 293 al 297, Protocolo Primero, tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 2.000, los cuales anexó en copias fotostáticas simple marcados con las letras C y D. Observó al Tribunal que este mismo inmueble fue dado en garantía de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de su mandante AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., por parte de la demandada N.D.V.L.M., en la cláusula Décima Primera del documento publico anexó B, la cual se reservó el derecho de ejecutar judicialmente, previo registro del referido documento constituido de esa garantía, si no tuviere inconvenientes legales imputables a la accionada, en caso de que no logre el cobro absoluto de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Que igualmente se reservó el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes, si tal fuere el caso; que si la demandada incurrió en disposición del señalado inmueble, con posterioridad a la fecha de otorgamiento del documento público anexó “B”, como lo fue el día 28 de Febrero del 2.001. Solicitó que en el mismo auto, donde se decreten estas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, se libre oficio al ciudadano Registrador Subalterno (Inmobiliario) del Municipio F. deM. delE.G., Sede Calabozo, a los fines de notificarle del decreto de dicha medida, para que sirva estampar las respectivas notas marginales del Prohibición de Enajenar y Gravar en los documentos señalados, conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00).

En fecha 17 de abril del 2006, fue admitida la demanda; se decretó la intimación del deudor ciudadana N.D.V.L.M., quien debe para al acreedor consignado apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal y en el plazo de diez (10) días de Despacho, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 CTS., (Bs. 5.773.035,62), como remanente del capital adeudado, y reflejado en un (01) documento publico de fecha vencida; SEGUNDO: OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CTS., (Bs. 8.103.032,80), intereses de mora calculados en un 26% los primeros y un 3% los segundos, según cláusula quinta del documento anexó marcado “B”, lo cual da un total entre ambos de 29%; TERCERO: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 11/100 CTS., (Bs. 3.469.017,11), que comprende los honorarios de abogados calculados en un 25% tal y como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 CTS., (Bs. 288.651,78), por concepto de costas judiciales calculados al 5%. Todo lo cual da un total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 31/100 CTS.,( Bs. 17.633.737,31), que comprende el capital demandado, interese de mora, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 29%, según cláusula quinta del instrumento fundamental de la demanda, honorarios de abogados calculados en un 25% y costas judiciales. Se ordenó certificar el libelo de la demanda y el decreto de intimación y remitirse con oficio al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de que practique la intimación del demandado, quien reside en su Jurisdicción. Se libró oficio. Se decretó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los derechos y acciones de propiedad que tiene la ciudadana N.D.V.L.M., sobre un inmueble de las siguientes características: Una casa y el terreno donde esta construida las misma, ubicada en la Calle cuatro de la Misión de los Ángeles de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con todas la demás mejoras y bienhechurias que los conforman; que dichos derechos y acciones le pertenecen a la demandada según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.G., de fecha 24 de febrero de 1.992, bajo el N° 18, Protocolo Primero, tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 1.992, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito M. delE.G. y a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar el inmueble antes mencionado. Se libró oficio. Se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 28-06-06 el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.S., presentó escrito solicitando se oficie nuevamente al Registrador Subalterno del Distrito M. delE.G., a los fines de que se incluya el documento Protocolizado bajo el N° 40, folios 293 al 297 Protocolo Primero, tomo cuarto del tercer trimestre del año 2.000, correspondiente al terreno donde están enclavadas las bienhechurias propiedad de la demandada y sobre el cual recae la Medida de Enajenar y Gravar, por cuanto por error involuntario se obvio incluir.

Mediante auto de fecha 30-06-06 este Tribunal acordó librar nuevo oficio al Registrador Subalterno del Distrito M. delE.G., a los fines de que se incluya el documento Protocolizado bajo el N° 40, folios 293 al 297 Protocolo Primero, tomo cuarto del tercer trimestre del año 2.000, correspondiente al terreno donde están enclavadas las bienhechurias propiedad de la demandada y sobre el cual recae la Medida de Enajenar y Gravar, por cuanto por error involuntario se obvio incluir, tal como consta en el auto de admisión del presente expediente, a los fines de que se abstenga de Protocolizar cualquier documento donde se pretenda Enajenar y Gravar: Una casa ubicada en la calle 4 de la Misión de los Ángeles de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, según documento debidamente protocolizado bajo el N° 18, Protocolo Primero, tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 1.992 y el lote de terreno donde se encuentra enclavada dicha bienhechuría constante de una superficie de 670,38 Mts2., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, bajo el N° 40, folios 293 al 297, Protocolo Primero, tomo cuarto del tercer trimestre del año 2000, a los fines de que estampe la Nota Marginal correspondiente a los documentos respectivos. Se libró oficio N° 0990/466.

En fecha 19-09-06 se recibió oficio N° 2570-394, emanado del Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anexando Despacho de Comisión constante de (18) folios útiles.

Al folio 41 corre inserto escrito de Oposición en relación a la presente causa, presentado por la ciudadana N.D.V.L.M., parte demandada, asistida por el abogado ANGEL R.M.R..

Al folio 42 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana N.D.V.L.M., parte demandada, al abogado ALGEL R.M.R., Inpreabogado N° 16.263.

Mediante auto de fecha 28-09-06 este Tribunal acordó tener como apoderado judicial a la ciudadana N.D.V.L.M., al abogado ALGEL R.M.R., Inpreabogado N° 16.263; se ordenó agregarlo a los autos respectivos.

En fecha 11-10-06 la ciudadana N.D.V.L.M., parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó documentos.

En fecha 25-10-06 el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.S., presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, solicitando cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 19-09-2.006 hasta el día 25-10-2.006.

En fecha 26-10-06 la ciudadana N.D.V.L.M., parte demandada, asistida de abogado, promovió escrito de pruebas.

En fecha 01-11-06 el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.S., promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

Mediante auto de fecha 06-11-06 este Tribunal decidió el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.S. de la siguiente manera: Primero: Hacer cómputo por secretaria desde el día 19-09-06 hasta el día 25-10-06; Segundo: Negó lo solicitado en los particulares segundo y tercero del mencionado escrito; Tercero: Referente al particular cuarto, se decidirá conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia que se dicte al fondo; Cuarto: En cuanto a los particulares 5to y 6to de la referida diligencia este Tribunal decidirá al fondo en la sentencia definitiva que se dicte al efecto.

En fecha 06-11-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha 19-09-06 hasta el día 25-10-06.

En fecha 08-11-06 fueron agregados al expediente, los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada, ciudadana N. delV.L.M. y apoderado de la parte demandante, abogado A.J.M.S., respectivamente.

En fecha 13-11-06 el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.S., mediante diligencia consignó Poder Judicial Especial, conferido por su mandante Agroservicios Mida Calabozo S.A., anexó marcado “A”; en el mismo hizo oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, indicando que las mismas son inadmisibles por ilegales, impertinentes, inidóneas e incongruentes.

Mediante auto de fecha 17-11-06 este Tribunal declaró improcedente la oposición presentada por el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.S., en fecha 13-11-06.

En fecha 17-11-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. A.M.S. y parte demandada ciudadana N. delV.L.M..

En fecha 21-11-06 el Dr. P.O.S.R., Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01-02-07 compareció mediante diligencia, el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.S., solicitando al Tribunal, fijar el lapso y oportunidad para el acto de presentación de informes de las partes en la presente causa.

En fecha 02-02-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.

En fecha 02-02-07 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 27-02-07 la ciudadana N. delV.L.M., presentó escrito de Informes, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 02-03-07 vencido el lapso de Informes en la presente causa, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 14-03-07 el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.S., presentó escrito referente al proceso, constante de cinco (05) folios útiles. Anexó documento marcado. “A”.

En fecha 30 de Abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se difirió el dictado de sentencia por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día 01-05-07.

Estando en la oportunidad para sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado A.J.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., y demanda el cobro de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.773.035,62) como parte del capital contenido en documento público anexo al escrito libelar. Demanda igualmente el pago de los intereses convencionales y moratorios, las costas, los costos judiciales, así como la indexación judicial. Habiéndose citado legalmente a la parte demandada, ésta hizo oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la rechazó y contradijo, aduciendo que no es cierto y niega que le deba a la empresa demandante las cantidades indicadas.

I

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación “…rechazo las estimación de la demanda en la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (17.345.085,53) por los conceptos que se me intiman a pagar, ya que son desproporcionados y temeraria la acción de cobro de bolívares.” Y del libelo de demanda se evidencia que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00). Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es desproporcionada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), y así se decide.-

II

Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 03 de Agosto de 2000, inserto bajo el Nº 32, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Para valorar esta prueba se observa que dicha copia fotostática fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el apoderado actor, consignó el original de dicho poder mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.006, cursante a los folios 96 al 98 del presente expediente, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la legitimidad para actuar en juicio del Abogado A.J.M.S. en representación de la empresa mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A.

  2. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 28 de Febrero de 2001, inserto bajo el N° 34, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana N.D.V.L.M. y la empresa mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., contentivo de contrato de prenda, de financiamiento a interés para desarrollar la siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial, para el ciclo Norte – Verano 2000-2001, acompañado como instrumento fundamental de la presente acción; el cual por tratarse de documento público, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que dicho financiamiento fue por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), con intereses fluctuantes o variables de acuerdo a la tasa anual vigente en el mercado, y adicionalmente intereses moratorios de un tres por ciento (3%) anual, y que dicho monto debería ser cancelado el día 05 de Junio de 2001. Por otra parte, en el escrito de informes la demandada, alega que este contrato es leonino, y solicita su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.664 del Código Civil; al respecto se observa que, en primer lugar, el contrato bajo análisis no es un contrato de sociedad, y en segundo lugar, que el mismo establece beneficios también para la parte demandada en este caso “La Productora”, puesto que la misma recibirá por parte de “La Empresa” financiamiento para el desarrollo de una actividad agrícola, traducido en la entrega de insumos y productos, así como servicios inherentes a la actividad agrícola a desarrollar; en tal virtud, esta sentenciadora desecha tal alegato. Igualmente, la accionada aduce que el documento bajo análisis acompañado como instrumento fundamental para demandar, por si solo no genera derecho alguno para intimarla al Cobro de Bolívares, indicando que es un documento integral soportado con letras de cambio, giros, facturas, órdenes de entrega o cualquier otro documento, y que para que exista el derecho debe existir agregado al libelo los documentos señalados; en este sentido, se observa que la cláusula CUARTA de este documento establece: “Se deja expresa constancia que el presente documento constituirá el único documento fundamental contentivo de la deuda, en caso de cobro judicial y/o extrajudicial cuyo monto señalará la empresa en su respectiva oportunidad a tales fines”. De lo anterior se desvirtúa el alegado esgrimido por la parte demandada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y si las partes contratantes, como en este caso, manifestaron su voluntad de que el contrato de prenda sería el único documento fundamental de la deuda, no le está dado a esta juzgadora establecer ni decidir lo contrario cuando no existe violación del orden público, y así se establece.

  3. - Copias fotostáticas simples de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, Estado Guárico: a) de fecha 24 de Febrero de 1.992, protocolizado bajo el N° 18, Protocolo I, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.992; y b) de fecha 03 de Agosto de 2.000, protocolizado bajo el N° 40, folios 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.000, correspondientes a un inmueble constituido por una vivienda y el lote de terreno sobre él construido, ubicado en la Calle Cuatro, de la Misión de Los Ángeles, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Estas copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas para demostrar que el inmueble dado en garantía por la demandada para garantizar el pago de la deuda contenida en la cláusula primera del contrato valorado precedentemente, tal como se indica en la cláusula Décima Primera del referido contrato, es de su única y exclusiva propiedad.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Originales de:

    a.- Seis (6) facturas expedidas por AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., a favor de la ciudadana N.L.M., Nos. 16853, 16805, 16658, 15825, 16172 y 16211 de fechas 5/10/2001, 19/09/2001, 13/08/2001, 15/01/2001, 23/03/2001 y 11/04/2001 respectivamente, por los montos de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.171.620,00), CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.200,03), CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00), DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 218.400,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 255.924,00) en su orden; por concepto de insumos agrícolas, según programa Banco Industrial, con condición de pago a crédito. Todas con sello húmedo que se lee “CANCELADO”.

    b.- Siete (7) órdenes para retiro de insumos Nos. 0000016166, 0000016360, 0000016320, 0000016259, 0000016233, 0000016325 y 0000016319, emitidas por MIDA CALABOZO, S.A., de fechas 17/08/2001, 08/10/2001, 27/09/2001, 17/09/2001, 06/09/2001, 28/09/2001 y 27/09/2001, por las cantidades de: doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00), setenta y seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 76.979,49), ochenta y nueve mil setecientos dieciséis bolívares (Bs. 89.716,00), cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 47.889,00), ciento cuarenta y ocho mil veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 148.025,60), doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00) y doscientos ochenta y dos mil ochenta bolívares (Bs. 282.080,00) respectivamente, montos que serán cargados a la cuenta del emisor, todas a favor de la ciudadana N.L.M.. Todas con sello húmedo que se lee “CANCELADO”.

    c.- Nota de Débito emanada de AGROSERVICIOS MIDA, CALABOZO, S.A., de fecha 07/05/2001, mediante la cual informa a la ciudadana N.L. que han cargado a su cuenta la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 24.930,00) por concepto de gastos de registro de documento de prenda ciclo verano 2000-2001, con sello húmedo que se lee “CANCELADO”.

    Para valorar estos instrumentos privados emanados de la parte demandante, se observa que los mismos fueron producidos en juicio conjuntamente con la contestación de la demanda verificada el día 11/10/2006, siendo posteriormente impugnados por el accionante mediante diligencia suscrita en fecha 25/10/2006, es decir, al octavo día, discriminados de la siguiente manera: viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, martes 24 y miércoles 25 de Octubre de 2006. En tal sentido establece el segundo párrafo del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”; y el artículo 444 ejusdem, lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    De acuerdo a las normas antes citadas, los documentos privados bajo análisis son susceptibles de ser impugnados, y no como lo indica la parte demandada en su escrito de informes, que solo pueden ser objeto de tacha; pero en cuanto a su tempestividad, de conformidad con lo expuesto anteriormente, se evidencia que tal impugnación fue hecha en forma extemporánea por cuanto no se hizo dentro de los cinco días siguientes a su consignación en autos, sino en el octavo día; razón por la cual, estos instrumentos se tienen por reconocidos, produciendo en consecuencia prueba en relación a los pagos realizados por la accionante a la parte demandada, en virtud del contenido de la cláusula Cuarta del documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, la cual establece: “CUARTA: “LA EMPRESA” hace efectivo el financiamiento a “LA PRODUCTORA” a través de órdenes de entrega de los insumos, productos o servicios que sean propios de “LA EMPRESA” o mediante escritos dirigidos a los establecimientos comerciales de la localidad que los expendan o prestan, si “LA EMPRESA” no los tuviere, previamente requeridos por “LA PRODUCTORA” de manera conforme con el récipe del departamento técnico que lo asista, por disposición de “LA EMPRESA”, de acuerdo a lo que se establezca en este documento al respecto, soportadas con Letras de Cambio, giros, facturas, órdenes de entrega o cualquier otro documento otorgado a tal fin, los cuales forman parte integral de este documento…”. Ahora bien, no obstante ello, esta sentenciadora observa que la cláusula TERCERA del mencionado documento establece lo siguiente: “LA PRODUCTORA” tendrá concluidas las labores de siembra de las TREINTA HECTAREAS (30 HAS) mencionadas e identificadas anteriormente, para el 15 de Enero del 2001, aproximadamente”, y la cláusula PRIMERA indica: “…Dicha cantidad se obliga a cancelarla “LA PRODUCTORA” a “LA EMPRESA”, para el 05 de Junio del año 2.001…” De las cláusulas antes citadas se deduce que las facturas y órdenes de retiro de insumos, posteriores a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, del 5 de Junio de 2.001, no se corresponden con el contrato suscrito entre las partes opuesto como instrumento fundamental de la presente acción; por otra parte, el financiamiento otorgado por la demandante fue para la siembra de arroz en el ciclo Norte-Verano 2.000-2.001, tal como lo indica la cláusula Primera del contrato, y por cuanto es un hecho notorio que tal ciclo está comprendido en los meses de Noviembre a Mayo, también se colige que tales instrumentales no se corresponden con dicho contrato; en consecuencia, sólo se les concede valor probatorio para demostrar el pago de la deuda reclamada a las facturas Nos. 15825, 16172 y 16211 de fechas 15/01/2001, 23/03/2001 y 11/04/2001 respectivamente, y a la nota de débito, porque el resto de las facturas y las órdenes de retiro de insumos tienen fecha posterior a la antes indicada. Por otra parte, por cuanto su monto en total no excede del monto que alega el accionante ya había pagado la deudora, en tal virtud, se tiene como contentivo de la parte del crédito ya cancelado y no como parte del remanente que aún adeuda.

    d.- Doce (12) letras de cambio, signadas todas con el N° 1/1, expedidas en fechas 05/10/2001, 08/10/2001, 28/09/2001, 19/09/2001, 17/09/2001, 06/09/2001, S/F, 13/08/2001, 15/01/2001, 23/03/2001, 11/04/2001 y 05/11/2001, por los montos de: ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,00), setenta y seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 76.979,49), trescientos setenta y un mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 371.796,00), un millón ciento setenta y un mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.171.620,00), cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 47.889,00), ciento cuarenta y ocho mil veinticinco bolívares (Bs. 148.025,00), doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00), ciento treinta y nueve mil doscientos bolívares con tres céntimos (Bs. 139.200,03), ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00), doscientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 218.400,00), doscientos cincuenta y cinco mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 255.924,00) y noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00) en su orden, con fechas de vencimiento 05/11/2001, 08/11/2001, 28/10/2001, 19/10/2001, 17/10/2001, 06/10/2001, S/F, 13/09/2001, 15/02/2001, 23/04/2001, 11/05/2001 y 05/12/2001 respectivamente, todas pagaderas a la orden de AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., aceptadas por la ciudadana N.L.M.. Todas con sello húmedo que se lee “CANCELADO”.

    En relación a estas letras de cambio, adminiculadas a las anteriores pruebas, se observa que la mayoría de las mismas se corresponden con los montos y fechas de las facturas y órdenes de retiro de insumos valorados precedentemente, razón por la cual, y a tenor de lo dispuesto en las cláusulas Tercera y Cuarta del documento de prenda, las cuales fueron transcritas supra, y a los razonamientos antes explanados, sólo se le concede valor probatorio a los efectos cambiarios con fechas de emisión 15/01/2001, 23/03/2001 y 11/04/2001.

    e.- Cinco (5) notas que indican “ABONO A CUENTA”, las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna, así como tampoco contienen ningún sello o identificación que indiquen de dónde emanan, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

    f.- Autorización de fecha 05 de Noviembre de 2001, mediante la cual la ciudadana N.L. autoriza a AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., a cargar a su cuenta la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) por concepto de servicios de preparación de 14 Has. realizadas por el ciudadano ALFREDO AGÜERO (representante MARCOS AGÜERO), cuyo monto será abonado a su cuenta por cobrar. Ciclo Invierno 2001. Autorizando a su vez el mencionado ciudadano a la cancelación de esta preparación de tierras para ser abonados a su cuenta por cobrar correspondiente al ciclo Norte Verano 2000-2001. Suscrita por los ciudadanos N.L. y MARCOS AGÜERO. Contiene sello húmedo que se lee “CANCELADO”. Por cuanto este instrumento privado es emanado de un tercero quien no es parte en este juicio, y que no lo ratificó a través de la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 04 de Agosto de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de Liberación de Préstamo concedido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la ciudadana N.D.V.L.M. por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), habiéndose constituido fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada de todas las obligaciones la sociedad mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., por lo que en consecuencia, se extinguió igualmente la fianza que lo garantizaba. Al analizar este documento público, se observa que el mismo fue promovido por la demandada a los fines de probar la extinción de la deuda que supuestamente tiene contraída con la empresa demandante. Ahora bien, de la revisión efectuada al documento bajo análisis, se observa que el mismo es contentivo de una liberación de deuda contraída por la accionada ciudadana N.D.V.L.M. con la institución bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., donde la empresa demandante en la presente causa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., fungió como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada ciudadana; pero es el caso que la acción intentada a través del presente juicio está fundamentada en un documento público de fecha 28 de Febrero de 2001, contentivo de documento de prenda, por financiamiento a interés para desarrollar la siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial, que es un negocio jurídico totalmente diferente e independiente del contrato de préstamo a interés suscrito entre la demandada y la entidad bancaria mencionada, el cual es de fecha posterior al instrumento fundamental de la presente acción, es decir, 8 de Marzo de 2.001. Por otra parte, la accionada no trajo a los autos el contrato de préstamo a interés a que se refiere el documento de liberación bajo análisis, que le permitiera a esta juzgadora determinar los parámetros de tal negocio jurídico, y verificar si en realidad ambos contratos tienen algún tipo de conexión o relación; en consecuencia, quien aquí decide, no acoge el alegato esgrimido por la parte demandada, de que el monto demandado esté subsumido en el pago del préstamo hecho por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sino por el contrario, que es un contrato autónomo, y así se establece.

    Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, así como los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación respectivamente, y el escrito de informes, observa quien aquí decide, que establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ahora bien, tomando en consideración lo preceptuado por la citada norma, y habiendo valorado las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte demandante demostró fehacientemente, con el documento público anexo como instrumento fundamental de la acción, la obligación reclamada y asumida por la parte demandada, quien por su parte se excepcionó alegando el hecho que había cumplido íntegramente con su obligación, y que por lo tanto la deuda estaba extinguida, pero es el caso que con las pruebas documentales tanto pública como privadas que produjo, no probó la extinción de la obligación demandada, en virtud de que no logró demostrar la relación de los instrumentos traídos por ella a juicio con el instrumento fundamental de esta acción, y así se establece.

    Ahora bien, en el escrito libelar, la parte demandante pide el pago del remanente del capital adeudado, intereses convencionales y moratorios, costas procesales, costos judiciales e indexación judicial. Con relación a los intereses moratorios y la indexación solicitada, este Tribunal observa que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2004, en el Exp. Nº 20000-860, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…

    En virtud, de lo antes expuesto, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, establece esta juzgadora que por cuanto el caso de autos es análogo al antes indicado, es por lo que debe condenarse a la deudora, sólo al pago de los intereses moratorios, y se declara improcedente el reclamo de la indexación judicial, pues no puede acordarse una doble indemnización por el retardo en la satisfacción de la acreencia de la empresa demandante, y así se decide.

    Habiendo quedado establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar la tasa de los intereses que debe pagar la deudora a su acreedora, los cuales fueron estipulados en la cláusula quinta del contrato, fijando los intereses convencionales de acuerdo a la tasa anual vigente en el mercado, y los intereses moratorios de un tres por ciento (3%) anual; pero es el caso que no obstante establecer el artículo 1.746 del Código Civil la procedencia de los intereses convencionales, el último aparte del mismo artículo establece expresamente lo siguiente: “El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”. Y por cuanto en la cláusula Décima Primera del Contrato, la deudora constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad para reforzar la garantía prendaria, es por lo que debe aplicarse la citada norma, en virtud que constituye una limitación a la fijación de los intereses convencionales, y así se establece.

    Siendo así, habiéndose demostrado la existencia de la obligación contraída por el ente demandado a favor de su acreedor, y no habiendo demostrado el pago ni el hecho extintivo de la obligación, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de acuerdo a lo precedentemente establecido: cinco millones setecientos setenta y tres mil treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.773.035,62) por concepto de remanente de capital adeudado contenido en el contrato de prenda instrumento fundamental de la acción, cuatro millones doscientos noventa y tres mil doscientos catorce bolívares (Bs. 4.293.214,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, y un millón treinta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.039.146,00) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, y así se decide.

    DISPOSITVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por Intimación, incoada por el Abogado A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.520 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº 08, Tomo 14-A, en contra de ciudadana N.D.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.864.836 y domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana N.D.V.L.M., a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.105.395,62) a la empresa mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., representada en el documento producido mas los intereses, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, ocho (08) de Mayo de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES LÁREZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES LÁREZ

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