Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2008-000298

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la sociedad mercantil Agua C.P., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre del año 2.001, anotada bajo el N° 48, Tomo 10-A, con modificación por ante el mencionado Registro, en fecha 25 de octubre de 2.006, anotada bajo el N°. 30, Tomo 17-A; representada por su presidente, ciudadano Á.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.968.932; a través de apoderado judicial, abogado J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.342, contra la firma mercantil PROGESI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 1.996, bajo el No. 13, Tomo A-23.

Alegó el representante de la empresa demandante, en su libelo de demanda: Que su representada es acreedora de la firma mercantil sociedad mercantil PROGESI, C.A., debido a que la demandante, le provee botellones de agua potable y bolsas de hielo, lo cual consta de relaciones de entrega debidamente aceptadas por el demandado, cuyas diez (10) facturas acompañó al escrito libelar:

1- Factura N°. 0666, de fecha 30 de noviembre de 2.006, por un monto de trece millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares exactos (Bs. 13.653.666,°°).

2- Factura N°. 0651, de fecha 07 de diciembre de 2.006, por un monto de tres millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.693.600,°°).

3- Factura N°. 0653, de fecha 07 de diciembre de 2.006, por un monto de trece millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares exactos (Bs. 13.847.694,°°).

4- Factura N°. 0768, de fecha 10 de mayo de 2.007, por un monto de un millón cuatrocientos setenta y tres mil quinientos veinticinco bolívares exactos (Bs.1.473.525,°°).

5- Factura N°. 0773, de fecha 25 de mayo de 2.007, por un monto de dieciséis millones setecientos trece mil doscientos setenta bolívares exactos (Bs. 16.713.270,°°).

6- Factura N°. 0774, de fecha 25 de mayo de 2.007, por un monto de trece millones ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 13.131.855,°°).

7- Factura N°. 0769, de fecha 25 de mayo de 2.007, por un monto de diez millones ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veinticinco bolívares exactos (Bs. 10.864.125,°°).

8- Factura N°. 0745, de fecha 25 de mayo de 2.007, por un monto de Once millones ciento cincuenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 11157.750,°°).

9- Factura N°. 0744, de fecha 25 de mayo de 2.007, por un monto de siete millones quinientos dos mil cuatrocientos noventa bolívares exactos (Bs. 7.502.490,°°).

10- Factura N°. 0790, de fecha 27 de junio de 2.007, por un monto de tres millones ochocientos diez mil seiscientos treinta bolívares exactos (Bs. 3.810.630,°°).

Que a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas, estas han sido nugatorias, por tanto en vista de las actitudes omisivas de la demandada, de pagar dicha obligación, es que procede a ejercer las acciones judiciales para el cobro de las acreencias, y procedió a demandar por el procedimiento de Intimación a la firma mercantil Progesi, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su presidente ciudadano Vignaroli O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.306.799, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar a su representada, los siguientes montos:

Primero

La cantidad de noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 95.849.°°), que representan la suma total líquida y exigible del referido instrumento cambiario, objeto de demanda.

Segundo

La suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 17.952.°°), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados al 1% mensual, más los intereses legales que generen hasta la total cancelación de la deuda, para lo cual solicitó se ordene la realización de experticia complementaria al fallo.

Tercero

La comisión de cobranza, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 4°, la cual asciende al monto de dieciocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.966.83).

Cuarto

la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 33.191,95) por concepto de costas y gastos procesales.

Fundamentó la demanda en los artículos 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medidas cautelares de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 122.656,80).

Por último solicitó que al momento de la sentencia definitiva, fuera ordenada experticia complementaria al fallo.

En fecha 5 de noviembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente, el ciudadano Vignaroli O.C..

Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la intimación del Presidente de la firma mercantil Progesi, C.A., parte demandada, intimación personal que no se pudo lograr, realizándose la misma de forma cartelaria y cumplida con ésta, la empresa demandada no compareció a darse por intimada, procediendo éste Tribunal, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.010, a designar, al abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 116.105, como Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de que ejerciera en su nombre, su derecho a la defensa y al debido proceso; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 2 de junio de 2010, el abogado L.A.G.G., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al decreto de intimación, solicitando fuese declarado abierto el proceso ordinario.

En fecha 16 de junio de 2010, el citado defensor judicial, procedió a contestar la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, la acción intentada por la sociedad mercantil Agua C.P., C.A., en contra de su representada. Alegó que su representada no es deudora de la cantidad de dinero señalada en el libelo de demanda, y que asciende a la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 122.656,80), por haberle suministrado a su representada botellones de agua potable y de bolsas de hielo, deuda reflejada en un lote de 10 facturas.

Rechazó, negó y contradijo el hecho como en el derecho, que su representada le adeude a la empresa sociedad mercantil Agua C.P., C.A., las facturas señaladas en el libelo de la demanda.

Desconoció las facturas presentadas por la parte actora, las cuales describió en el referido escrito y se dan por reproducido (folios vto. 92 y 93).

Pidió finalmente, que el escrito de contestación fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas y consignó recibos del Instituto Postal Telegráfico.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, ambas partes promovieron pruebas, de la manera siguiente:

Pruebas presentadas por la parte demandante: Promovió como pruebas documentales, las facturas emitidas por su representada y aceptadas por la empresa demandada.

Pruebas presentadas por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial designado: Primero: Reprodujo el mérito favorable a favor de su representada y todo el contenido establecido en el escrito de contestación de demanda. Segundo: Ratificó el escrito de contestación de demanda. Tercero: Solicitó que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

Llegada la etapa para la presentación de los respectivos informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

En la causa bajo estudio de este Tribunal, la sociedad mercantil Agua C.P., C.A., tiene como pretensión el pago de 10 facturas, que corren insertas en los folios 11 al 20 del presente expediente y que según a su decir, asciende dicha deuda a la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 95.849.°°), que representan la suma total líquida y exigible del referido instrumento cambiario, objeto de demanda, más la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 17.952.°°), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados al 1% mensual, sumado a la comisión de cobranza, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 4°, la cual asciende al monto de dieciocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.966.83), más la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 33.191,95) por concepto de costas y gastos procesales. Pretensión que fundamentó en lo establecido en el artículo 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, es decir de la firma mercantil Progesi, C.A., se opuso al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2008, convirtiéndose este proceso en ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, la demandada a través del abogado L.A.G.G., en su carácter de defensor judicial, expuso lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, la acción intentada por la sociedad mercantil Agua C.P., C.A., en contra de su representada. Alegó que su representada no es deudora de la cantidad de dinero señalada en el libelo de demanda, y que asciende a la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 122.656,80), por haberle suministrado a su representada botellones de agua potable y de bolsas de hielo, deuda reflejada en un lote de 10 facturas.

Rechazó, negó y contradijo el hecho como en el derecho, que su representada le adeude a la empresa sociedad mercantil Agua C.P., C.A., las facturas señaladas en el libelo de la demanda.

Desconoció las facturas presentadas por la parte actora, las cuales describió en el referido escrito y se dan por reproducido (folios vto. 92 y 93).

Pidió finalmente, que el escrito de contestación fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas y consignó recibos del Instituto Postal Telegráfico.

Pasa a realizar el Tribunal un análisis de las facturas, que son el objeto fundamental de la pretensión de la parte demandante, y observa que las mismas fueron libradas por la sociedad mercantil Agua Crital Pariaguan, C.A., debidamente enumeradas, con fecha de emisión, en el cual se indica la persona obligada, en este caso, Progesi, C.A., con la descripción por las cuales eran emitidas tales facturas y el monto a cancelar, observándose también que todas ellas, eran recibidas con una firma ilegible, con su sello húmedo que identifica a la empresa que las recibía, así como la fecha de recepción respectiva.

El Código de Comercio en su artículo 124 establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros con facturas aceptadas y la misma normativa indica en su artículo 147, que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que pongan al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado, que si no se reclama el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Visto esto, cree necesario este Tribunal, citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2006, en la cual estableció lo siguiente:

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia reiteradas que el artículo 124 del Código de Comercio, es la norma rectora en cuanto a las obligaciones mercantiles y las pruebas de su liberación mencionando entre otros documentos, son las facturas aceptadas…

;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió (Negritas y Subrayado por el Tribunal.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 537, de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, sostuvo: “ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nro. 730/2005, del 11/05, caso: Constructora Camsa, C.A. en un caso muy similar al de autos al que con respecto de la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “El artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas. Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días de la factura se tendrá como aceptada irrevocablemente.

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el proceso intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de los ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de una forma cierta la recibió. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Considera quien aquí decide, y en base a los criterios de nuestro M.T., tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional, que los instrumentos facturas, que se acompañaron con el libelo de la demanda, deben tenerse como aceptadas por el deudor, en vista que en este proceso no se demostró por parte de la firma mercantil Progesi, C.A., que se haya reclamado contra el contenido de dichas facturas, tal y como lo establece el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que, considera este Tribunal, que al no demostrar la demandada haberse alzado contra dichas facturas en el tiempo oportuno como lo indica el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, se tienen tales facturas como aceptadas, conforme a lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, por haber quedado aceptadas dichas facturas, se le otorga todo el valor probatorio conforme a, lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión, otorgándoles este Tribunal a estos instrumentos, es decir, las facturas demandadas todo su valor probatorio y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal y en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de la obligación mercantil por parte de la demandada, la cual consta en la aceptación de las facturas demandadas y que la misma no logró en el proceso enervar la pretensión de la demandante, concluye este Tribunal, que la pretensión del cobro de las facturas aceptadas interpuesta por la sociedad mercantil Agua C.P., C.A. debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil Agua C.P., C.A., contra la firma mercantil Progesi, C.A. ambas ya identificadas, y en consecuencia:

  1. - Se ordena a la parte demandada, firma mercantil Progesi, C.A., cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil Agua C.P., C.A., la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 95.849.°°), que representan la suma total líquida y exigible del referido instrumento cambiario, correspondiente al monto de las 10 facturas, objeto de demanda.

  2. - Se ordena a la parte demandada, firma mercantil Progesi, C.A. cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil Agua C.P., C.A., la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 17.952.°°), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados al 1% mensual, y a los fines de determinar los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, igualmente reclamados mediante la presente pretensión, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse desde el 5 de noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo.

  3. -. Se ordena a la parte demandada, firma mercantil Progesi, C.A., cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil Agua C.P., C.A., la cantidad de dieciocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.966.83), por concepto de comisión de cobranza, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 4°.

  4. - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 1:53 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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