Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 6038

PARTE ACTORA INVERSIONES AGUAMANSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, tomo 348-A, representada por los ciudadanos G.A.A. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.724.715 y V-3.875.290, respectivamente, en sus caracteres de P. y Vicepresidente, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Los Leones (Ruiz Pineda), Quinta Piedra Laja, sector Piedra Grande y el segundo en la avenida A.R., con callejón Culantrillo, Urbanización Los Sauces 1, Q.A.M. Nº 26, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA

H.D.V.A.G., Inpreabogado Nº 154.112 (folios 60 y vto)

PARTE DEMANDADA

LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-15.107.970 y V-17.255.412, respectivamente.-

MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por Reivindicación interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., representada por los ciudadanos A.G.A. y E.A.G., asistidos por la Abg. H.D.V.A.G., incoada contra las ciudadanas L.G.O. TORRES y BETTY TRAVIEZO, todos antes suficientemente identificados; de un inmueble constituido por un terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (831.89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón S.M., esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa del Sr. R.S.; SUR: Avenida 1; ESTE: prolongación callejón S.M.; y OESTE: casa del Sr. F.L..

En fecha 20 de Septiembre de 2.012, la demanda fue admitida por auto cursante al folio 51, ordenándose la citación de las Demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada. Por autos de la misma fecha, cursantes a los folios 54 al 57, ambos inclusive, y 58 y 59, ambos inclusive, declaró improcedente la solicitud de Experticia y la solicitud de Citación del S.P., formuladas en la demanda. En esta misma fecha, se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 02 de Octubre de 2012, la parte A. consignó los fotostatos para la compulsa.-

En fecha 24 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Despacho, consignó debidamente firmadas las Boletas de citación de la parte Demandada. (Folios 67 y 68).-

En fecha 08 de Enero de 2013, por auto cursante al folio 70, esta J. se abocó al conocimiento de la presente Causa.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que por cesión y aclaratoria debidamente registrada bajo el Nº 17, Protocolo Tercero (3º), Tomo Único, Trimestre Cuarto (4º) del año 2007, folios del 84 al 87, por ante el Registro Civil de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia y V. del estado Yaracuy, es legítima, propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (831,89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón S.M., esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa del Sr. R.S.; SUR: Avenida 1; ESTE: Prolongación Callejón San Miguel; y OESTE: casa del Sr. F.L.. Que dicha cesión fue realizada por el ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.724.415, según posesión que data de 2007, según los documentos anexos al libelo, marcados “C”, “D” y “E”. Igualmente aduce, que en fecha 07 de enero de 2010, las Demandadas, ocuparon ilegalmente el terreno de su propiedad, donde construyeron fundaciones en concreto armado, levantamiento de paredes, entre otros; mutilando área del terreno que cuenta con proyecto aprobado por Ingeniería Municipal, para la ejecución de un desarrollo habitacional, con su respectivo permiso de construcción signado bajo el Nº 157-2009, de fecha 02 de enero de 2010, que está a la espera de la aprobación de crédito para su ejecución. Que dicho crédito fue gestionado por ante el Banco Industrial en el año 2010, fue suspendido después de la inspección técnica realizada por el F. del banco, que observó la ocupación ilegal del terreno, por lo que el crédito no será otorgado hasta que no se sanee el Aprovechamiento ilícito u ocupación del terreno; lo que es contraproducente porque es la legítima propietaria y poseedora del bien. Que dadas las circunstancias, decidieron hablar con los ocupantes ilícitos a los fines de que depusieran su actitud y desocuparan el terreno en cuestión, siendo infructuoso todo razonamiento que se les hizo a las demandadas, quienes desconocieron su condición de propietaria, mostrando como derecho un documento de adjudicación y permiso de construcción, expedido por la Comisión de Ejido, el cual presentaba errores de interpretación de linderos, ya que los límites de la parcela adjudicada son otros, tal y como lo indica el documento de adjudicación. Que hasta la fecha se han negado a dar explicación alguna al respecto, manteniendo su conducta de apropiarse del bien. Que oficio al departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía y a la Cámara Municipal del Municipio Independencia exponiendo su quejas y exigiendo una explicación de lo acontecido y una vez verificado los linderos ordenan una acta de paralización, pero las demandadas hacen caso omiso y continúan construyendo e invadiendo más área del terreno. Que fundamenta su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil. Que por los hechos expuestos demandan a las ciudadanas L.G.O. TORRES y BETTY TRAVIEZO, identificada en autos, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal, que la Actora es legítima propietaria y poseedora del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa; que las demandadas han poseído cuantitativamente y detentaron indebidamente el inmueble en cuestión, que restituyan el inmueble, y que se les condene en costas. Seguidamente solicita medida cautelar, pide un experticia sobre el inmueble y determina la cuantía en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), equivalentes a Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (5.556 U.T.).

De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que la parte Demandada quedó citada en fecha 24 de Octubre de de 2012, transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda durante los días: 29, 30, 31 de Octubre, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 23, 26, 29, 30 de Noviembre de 2012 y 09 de Enero de 2013, esto por tratarse de un Procedimiento ordinario, y la parte demandada habiendo quedado citada personalmente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, durante el lapso que transcurrió los días: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2013, la parte Demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: Copia simple de la cédula de identidad y Rif del ciudadano G.A.A., cursante al folio 5; Copia simple de la cédula de identidad y Rif del ciudadano E.A.G., cursante al folio 6; copia certificada de del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 al 15; copia certificada de documento de cesión de derechos del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, celebrada entre el ciudadano G.A.A. y la parte Actora INVERSIONES AGUAMANSA, C.A., registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Protocolo Tercero, Tomo Único, Trimestre Cuarto (4°) del año 2007, folios 84 al 87; cursante a los folios del 16 al 22 y del 39 al 42. Copia certificada de Certificación de Tradición Legal del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, expedida por el Registro Público de los Municipios S.F., Independencia, C. y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 04 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 23 al 26; copia certificada de Documento de compraventa del terreno objeto de la pretensión en la presente Causa, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la ciudadana P.F.M. de MEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.566.209, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 16 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 31, folios del 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Tercero del año 1994, cursante a los folios 27 al 29; copia certificada de Documento de Compraventa celebrado entre los ciudadanos P.F.M.D.M. y G.A.A., antes identificados, con autorización del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-824.432, cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 06 de Julio del año 2007, bajo el Nº 19, folios del 102 al 106, Tomo 3ro, Trimestre Tercero del año 2007, cursante a los folios 30 al 38. Copia certificada de permiso de construcción Nº 157-2009, expedido en fecha 02 de Enero de 2010, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy a favor de la parte Actora, cursante al folio 43; copia certificada de adjudicación de terreno, expedida en fecha 26 de Enero de 2010, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana L.G.O.T., ya identificada, cursante al folio 44; copia certificada de permiso de Construcción, expedido en fecha 15 de Abril de 2010, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana L.G.O.T., ya identificada, cursante a los folios 45 y 46; copia certificada de comunicaciones de fechas 11 de Abril de 2002, dirigidas a la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por la parte Actora, representada por el ciudadano G.A.A., cursantes a los folios 47 al 49; y Acta de Paralización emitida en fecha 11 de Mayo de 2010, por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documentales que deben ser valoradas y apreciadas, y así se decide.-

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la parte actora, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta J., por lo tanto para este Tribunal la parte demandada se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble y así expresamente se decide.-

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión reivindicación deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA CONFENSION FICTA de la parte Demandada, ciudadanas L.G.O. TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-15.107.970 y V-17.255.412, respectivamente, en la demanda por REIVINDICACION seguida en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, tomo 348-A, representada por su P. y V., ciudadanos G.A.A. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.724.715 y V-3.875.290, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Los Leones (Ruiz Pineda), Quinta Piedra Laja, sector Piedra Grande y el segundo en la avenida A.R., con callejón Culantrillo, Urbanización Los Sauces 1, Q.A.M. Nº 26, Municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., representada por su P. y V., ciudadanos G.A.A. y E.A.G.; contra las ciudadanas L.G.O. TORRES y BETTY TRAVIEZO, todos antes identificados., en consecuencia, CONDENA a la parte DEMANDADA a Entregar a la parte Actora, libre de personas y bienes el inmueble constituido por un terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS(831.89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón S.M., esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa del Sr. R.S.; SUR: Avenida 1; ESTE: prolongación callejón S.M.; y OESTE: casa del Sr. F.L..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida la parte Demandada, se le condena a pagar las Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. I.O.A.

La Secretaria.,

Abg. I.M.

En esta misma fecha (14) de Febrero dos mil trece (2013), siendo la 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

La Secretaria.,

Abg. I.M.

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