Decisión nº 561 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnnelit Morillo Franco
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 15 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000444

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.D.L.A.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-79, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.480, trabajador social del Frente F.d.M. soltero, hijo de J.d.L.A. y de M.J.G., residenciado en La Pedregosa, Sector 12 de marzo, vereda La Chinita, casa Nº 0-3, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.G..

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron las siguientes: En fecha 06 de marzo 2010, siendo las 04 de la tarde cuando la ciudadana Y.M.G.G., es agredida físicamente por la espalda varias veces por el ciudadano J.D.L.A.G., donde ella a raíz de eso empezó a convulsionar minutos mas tarde, manifestando también que su hermano le gritaba obscenidades denuncia formulada por la ciudadana Y.M.G.G. (f, 05)

. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano J.D.L.A.G.G., el cual constituye los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.G.. (Folios 37 al 46)

De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado J.D.L.A.G. manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos, del delito que se me imputa, pido disculpas a la victima presente y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:

1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.D.L.A.G., por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- Prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Y.G.G. o a algún integrante de su familia; 2.- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 15/11/2011. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes: Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo

46 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía, remitiéndole copia certificada del acta y la decisión dictada. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..-

Conforme al petitorio Fiscal, que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.G., por no existir elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento por la comisión de este delito, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar los delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos¡ y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; en perjuicio de la ciudadana Y.G.G., tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, es decir a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado. Por tales razonamientos, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal debe concluir decretando el sobreseimiento de la presente causa en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano J.D.L.A.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-79, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.480, trabajador social del Frente F.d.M. soltero, hijo de J.d.L.A. y de M.J.G., residenciado en La Pedregosa, Sector 12 de marzo, vereda La Chinita, casa Nº 0-3, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley

Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.G., fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alternativa de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante este Tribunal de Control. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V.. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MARQUINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR