Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001191

ASUNTO : EP01-P-2009-001191

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.M.

FISCAL: ABG. J.Y.R.V.

IMPUTADO (S): J.O.A.A.

DEFENSORES: ABG. D.C.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, presentada por las Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, representado en este acto por la Abg. P.P., contra el imputado J.O.A.A., por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de R.C., pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el cioudadano J.O.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.547.410, mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 24-07-1980, natural de El Nula, Estado apure, hijo de F.A. (V), y J.I.A. (V), residenciado en el Barrio El Libertador I, calle 4, carrera 5, sin numero, al pasar el puente Libertador, con celular 0424-9728891, Socopo Municipio A.J.d.S., asistido por la Defensa Privada Abg. D.C..-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Por cuanto, en las actuaciones presentadas por los funcionarios P.A. y L.K.B.V., adscritos a la Policía de investigación Penal del puesto de vigilancia y Auxilio vial de Socopo adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 53, Barinas, donde cursa acta policial Nº 001-21022009, de fecha 21/02/2009, en la cual consta la aprehensión flagrante del imputado J.O.A.A., quien circulaba por la Carretera Nacional Barinas-Socopo, se paro frente al punto de control y manifestó que un vehiculo placas GDC-15Y, marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color NEGRO, el cual había cruzado evadiendo el punto de control que era de su propiedad, identificándose como R.V.C., donde inmediato se efectuó un recorrido hacia el poblado de Bum Bum, y quedando la funcionaria en el punto de control por si este salía por una de las calles mas delante de donde esta se encontraba, cuando regreso le indicaron que el vehiculo ya había salido e incorporado a la carretera con destino a Socopo y la vigilante salió en persecución con los ciudadanos que manifestaron ser los dueños de los vehículos siendo alcalzado por los mismos en el punto de Control de la Guardia Nacional sobre el Puente de Socopo, se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que detuviera la marcha y se le solicitó la identificación del mismo así como la del vehículo siendo identificado como: J.O.A.A., quien conducía el vehículo clase AUTOMOVIL, placas GDC-15Y, marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color NEGRO, tipo SEDAN, serial/motor 8Cil, serial Carroceria AJ85FC83020, de la cual el mismo presento carnet de circulación copia a color y el mismo presenta como identificación de la placa AAA-516, Ford, y las mismas características del vehículo arriba descrito, el ciudadano quien denunció, presentó el titulo de propiedad del vehículo N°24677114 coincidiendo con las características con el vehículo que se retuvo, a su vez presentó denuncia por hurto N° 879236 de fecha 10-08-2008 ante el C.I.C.P. SubDelegaciòn M.E.A., se traslado el vehiculo en mención hasta el puesto de t.S., al igual que al ciudadano antes mencionado y a quien se le leyó sus derechos, efectuándose llamada telefónica a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Los hechos aquí narrados constituyen los siguientes delitos PRIMERO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en contra de R.C.. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de privación judicial de libertad en virtud que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señala al imputado en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 de los imputados objetos de esta presentación.

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 23 de Febrero de 2009, se realizó Audiencia para Oír Imputados, para resolver sobre la solicitud Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Y.R., por el Abg. E.B., en representación de la Fiscalia Décima contra del imputado: J.O.A.A., a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control N° 03 Abg. A.V., la Secretaria Abg. K.R. y el Alguacil J.R.. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.R., el Defensor Público Abg. D.C., quien en este acto es designado como Defensor Privado por parte del imputado J.O.A.A., quien estando presente, jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido, el defensor juramentado solicita al tribunal que de conformidad con el Artículo 147 del COPP, se permita ser asistido en este acto como asistente no profesional por la ciudadana N.L.M.C., titular de la cédula de Identidad N° 7.166.505, estudiante del noveno Semestre de Derecho de la Universidad S.M.d. esta ciudad. El Juez autoriza tal asistencia y declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado J.O.A.A., por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido contra de R.V.C., se califique como flagrante la aprehensión, Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248, 250 372 y 373 del COPP, igualmente consigna en este acto constancia de los registros policiales del referido imputado. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado J.O.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.547.410, mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 24/07/80, natural El Nula Estado Apure, hijo de F.A. (v) y J.I.A. (v), residenciado en el Barrio El Libertador I, calle 4, carrera 5, n° sin numero, al pasar el puente Libertador, con telefono celular 0426-9728891, Socopo Municipio A.J.d.S., y quien manifestó " Yo compre el carro con la confianza de que el señor Mauricio, quien habita por Pedraza, me iba hacer el documento mas tarde, yo hice el negocio con él, le dí quince millones y medio, el me dió un mes para conseguirle el pago de dos millones y medio mas, ya que el costo total es de dieciocho millones, lo ví en una oportunidad luego que hicimos el negocio y no lo he vuelto a ver mas, fue entonces cuando yo me dirigía hacia Socopo donde llegando hacia el puente de Socopo, cuando fui interceptado por un ciudadano que decía ser dueño del carro que yo conducía, y luego fui detenido por funcionarios de fiscales de transito, es Todo". Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-Diga usted cual es nombre completo del ciudadano que le hace la venta del vehiculo que menciona con el nombre del Mauricio. R= Se llama Maurio, hace flete con madera, tiene un camión blanco, pero no se el nombre completo de el. 2- Diga usted si ha estado detenido en otro momento. R= No. Seguidamente el Juez pregunta. 1) Diga usted, que personas estaban presentes en el momento en que le fue entregado ese vehículo. R= Estaba la mujer del señor Maurio, eso fue en el Barrio Llano Alto donde esta la iglesia a cuadra y media, en una esquina donde esta una bodega. 2) Diga usted, como pago el dinero que menciona. R= Yo dí un cheque que estaba a nombre de mi cuñada D.M. de millón y medio de bolívares, del Banco Banfoandes, es Todo”. No hace más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y expuso. “ solicito una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesa, ofrezco al tribunal consignar constancias de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, para así demostrar que mi defendido tiene arraigo en el país y pueda ser juzgado en libertad.. Es todo".

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.O.A.A., antes identificados, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido contra de R.V.C., al serle incautado en su poder un vehiculo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Placas: GDC-15Y, Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Color: NEGRO, Tipo: SEDAN, Serial del motor: 8Cil, Serial Carrocería: AJ85FC83020, el cual se encuentra solicitado por el delito de Hurto, según denuncia N° H-879236 por ante la Sub-delegación M.d.E.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; presentando solo fotocopias como documentos del vehículo; hecho en perjuicio del ciudadano R.V.C.. Así se decide

Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, de el imputado J.O.A.A., fue aprehendido por la autoridad cometiendo los hechos, consistentes en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido contra de R.V.C., configurándose la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, solicitada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que luce desproporcionada, conforme al artículo 244 procesal, ya que la pena no excede de los Diez (10)años en su limite en su limite superior y no se estima el peligro de fuga ó de obstaculización, teniendo el imputado arraigo por tener residencia fija y no tener mala conducta predelictual, por lo que no están dados de manera concurrente los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor ó participe del mismo, pero que dada la baja penalidad de este delito, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta de Policial N° 001-21022009, de fecha 21 de Febrero de 2009, inserta al folio (08), P.A. y L.K.B.V., adscritos a la Policía de investigación Penal del puesto de vigilancia y Auxilio vial de Socopo adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 53, Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado en flagrancia, la retención del vehiculo, que conducía el imputado J.O.A.A., con lo cual se establece que el imputado fue aprehendido cometiendo el delito que precalificó el Ministerio Público, cumpliéndose con los numerales 1 y 2 del Código Penal.-

  2. - Copia Fotostática, de la Denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., signada con el Nº 511818, donde manifestó el ciudadano R.V.C., haber extraviado la placa de su vehiculo con las siglas AAA-516, correspondiente a su vehiculo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color NEGRO, tipo SEDAN, serial de carrocería AJ85FC83020, motor 08 cilindros. Con este elemento se corrobora otra circunstancia en relación con el vehículo objeto del delito.-

  3. - Copia Fotostática de Factura Nº 09326 de fecha 24-01-07, la cual corresponde a la compra de un Motor 302, Ford usado para reparar, sin seriales completa con caja, hecha por el ciudadano R.A.J.V.. Con este elemento se corrobora otra circunstancia en relación con el vehículo objeto del delito.-

  4. - Copia fotostática de la Denuncia Nº H-879236, formulada por el ciudadano R.V.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación M.d.E.B..- (Folio 9). Este elemento de convicción permite al tribunal establecer que el vehiculo objeto del delito se encuentra solicitado por el delito de Hurto.- Se estima de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado J.O.A.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de Privación Judicial de la Libertad y se acuerda lo solicitado por la defensa privada a favor del imputado y se DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del imputado J.O.A.A., el cual se le condiciona a presentarse periódicamente cada (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal, por la por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los de la prosecución del proceso.-Quedan las partes presentes Notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.

El Secretario

Abg. Ederson Quintero

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