Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Partición de Bienes interpuesta por la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.871.887, debidamente representada por el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.166, en contra de los ciudadanos Z.M.R.H., A.J.R.H., JHOMARY J.R.H., A.M.R.H., M.A.R.H., J.A.R.H., J.R.H., G.J.R.B., P.R.B. y A.R.F., identificados en autos.

Ahora bien en fecha 30 de agosto del año 2004, la otrora juez Temporal S.G.M., decretó Medida de Secuestro sobre el bien mueble que se determina a continuación: Un (01) vehículo automotor, clase: Camioneta; tipo Pick up; Marca Ford, Serial de motor 16 Cil; Serial de carrocería AJU12B16878, que según documento de compra venta, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el 31 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 216, protocolo tercero, adicional Nº 2, Cuarto Trimestre, aparece como propiedad de Y.J.R.G.. (Negritas y Subrayado de la Juez).

Ahora bien cuando se libra el respectivo oficio al ciudadano Juez Ejecutor se incurre en el siguiente error material involuntario (Se copia textual).

CIUDADANO:

JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.D.P.C.J.D.E.S..

SU DESPACHO.

Tengo el agrado de dirigirme a ud, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de Dos (02) folios útiles, Despacho, por cuanto ha sido Usted amplia y suficientemente comisionado para que sirva practicar MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo propiedad de la ciudadana P.J.R.B., quien se encuentra domiciliada en esa Jurisdicción a su digno cargo. En virtud del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES intento la Ciudadana A.M.H.C. en contra los ciudadanos Z.M.R.H., A.J.R.H., JHOMARY J.R.H., A.M.R.H., y otros. (Subrayado de la Juez).

Efectivamente en fecha 04 de noviembre del año 2004, fue materializada la Medida Decretada por este Órgano Jurisdiccional, en los términos que este Tribunal se permite transcribir:

“En el día de hoy cuatro de noviembre de dos mil cuatro, siendo las once y treinta minutos antes meridiem, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, apoderado judicial de la ciudadana Á.M.H.C., en la calle el Cementerio barrio la Florida del estado Sucre, y los funcionarios policiales ciudadanos Cabo Primero J.M., y Cabo segundo R.C., titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.453.898 y V.- 9.457.248, adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio A.E.B.C., a los fines de practicar la Medida de Secuestro, decretada por el Comitente. Seguidamente constituido como se encuentra el Tribunal en la dirección arriba mencionada se notifica de su misión a la ciudadana C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.785.538, quien manifestó ser concubina del ciudadano Jhonys R.G., y la ciudadana P.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.882. El Tribunal designa perito avaluador a la ciudadana E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.866, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente observó lo siguiente: una camioneta tipo Pick up, marca Ford, Modelo Bronco XLT, auto, año 1.990, color Rojo y Blanco, Placa 847 XDC, serial de motor 16 cil, serial de Carrocería AUJ12B16876, cuatro cauchos, cuatro Rines de magnesio, retrovisor derecho e izquierdo, parabrisa en buen estado, dos limpia parabrisas color negro y rojo focos, y micas derecha e izquierda en buen estado, parachoque delantero con tres faros adicionales en buen estado, tablero color gris en regular estado, parachoque trasero en buen estado, vidrio de atrás en buen estado, micas derecha e izquierda traseras en buen estado, careta de mica derecha dañada, butaca traseras del mismo color en buen estado, tres (03) forros color gris con rayas de las butacas delanteras rotos y butaca trasera en buen estado, un caucho de repuesto en regular estado, batería marca Milenium, modelo 41FXR, serial 683972, en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00). Seguidamente se designó depositario de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.559, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se deja constancia que el vehículo secuestrado se deja depositado en la calle Ayacucho, en el Taller las Acacias de la población de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S.. Seguidamente previo señalamiento de la parte actora, el Tribunal declara secuestrado el vehículo antes identificado. Se deja constancia de habérsele entregado al depositario arriba indicado dos llaves del vehículo, una de la puerta y una del encendido. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El apoderado de la parte actora en fecha tres (03) de julio del año 2007, solicitó lo siguiente:

Dictada como ha sido las decisiones Interlocutorias con carácter definitivo por perención de Instancias, tanto en el juicio principal, como en el cuaderno de tercería y existiendo medida de secuestro ejecutada por el Tribunal de ejecuciones de los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S. en fecha 4-11-2004, sobre el vehículo tipo Pick up, marca Ford, Modelo Bronco XLT, auto, año 1990, color Rojo y Blanco, Placa 847 XDC, serial de motor 6 cil, serial de carrocería AUJ12B16876, pido al Tribunal se sirva oficiar al supra mencionado tribunal ejecutor de medidas a los fines de que haga ENTREGA MATERIAL, del mismo a mi representada en las condiciones en que fue entregado al Depositario ciudadano R.A.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10217.559. (Copiado textual de la diligencia que riela al folio 33 y su vuelto).

Visto lo solicitado anteriormente este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 17 de julio del año 2007.

Ahora bien en el Despacho que se libra al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar se le señaló entre otras cosas lo siguiente:

Que este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha ordenó LEVANTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO que pesa sobre el siguiente bien mueble, Clase: Camioneta; Tipo: PICK UP, Marca FORD, Modelo Bronco XLT, Auto, año 1990, Color Rojo y Blanco, Placa; 847 XDC, Serial de motor 16 cil, Serial de carrocería AUJ12B16876, propiedad de la ciudadana P.J.R.B., parte codemandada, la cual fue decretada por este Despacho en fecha 06/10/2004.

Que la Medida de Secuestro fue practicada por usted en fecha 04/11/2004, recayendo la misma sobre el siguiente bien: Un (1) Vehículo Automotor; Clase: Camioneta; Tipo PICK UP Marca FORD, Modelo Bronco XLT, Auto, año 1990, Color Rojo y Blanco, Placa; 847 XDC, Serial de motor 16 cil, Serial de carrocería AUJ12B16876, y al cual el PERITO AVALUADOR designado por usted, en el acta respectiva, ciudadano E.M.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.866, le otorgó un valor aproximado de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00).

Que en el acta levantada por usted, en fecha 04/11/2004, fue designado DEPOSITARIO JUDICIAL al ciudadano R.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.217.559. Y asimismo, fue designado a petición de la parte actora, como GUARDADOR del bien preventivamente secuestrado, a la ciudadana P.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.882 en su condición Codemandada.

A los f.d.P. sobre lo Solicitado este Tribunal Observa:

Según Podeti Las Medidas Cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.

Así podemos decir que las medidas cautelares son medios que ha pedido de parte realiza la jurisdicción, a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial o para terminar la seguridad de la persona.

Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las Siguientes:

  1. - La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este;

  2. - La instrumentalidad o Accesoriedad.- en cuanto no constituye un fin en si mismo sino que nace al servicio de un proceso principal;

  3. - La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve; y,

    En cuanto a la JURISDICCIONALIDAD podemos señalar que:

    Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales...

    En cuanto a la INSTRUMENTALIDAD

    Significado de la instrumentalidad.

    Algunos autores consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros en cambio consideran que es una característica más de las medidas cautelares. En este sentido se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

    P.C. señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que:

    - Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.

    - Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

    - El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

    Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:

  4. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

  5. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

  6. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

    PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD

    P.C. hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

    Entre las causas para la revocatoria de la medida esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

    Ahora bien como quiera que en fecha 30 de agosto del año 2004, se decretó Medida de Secuestro sobre el bien mueble (camioneta) la cual se encuentra suficientemente identificada y al momento de trasladarse el Juez Ejecutor la a efectos de practicar la medida ésta se encontraba en la siguiente dirección: Calle Cementerio, barrio la Florida de la Población de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S. y se le notificó de la misión a las ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.785.538, quien en el acta manifestó ser concubina de Jhonys Ruiz, y la ciudadana P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.882.

    Como quiera que entre las causas para la revocatoria de la medida esta la terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida decretada de Secuestro decretada en fecha 30 de agosto del año 2004; que pesa sobre el siguiente bien mueble, Clase: Camioneta; Tipo: PICK UP, Marca FORD, Modelo Bronco XLT, Auto, año 1990, Color Rojo y Blanco, Placa; 847 XDC, Serial de motor 16 cil, Serial de carrocería AUJ12B16876, Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud del decaimiento de las medidas preventivas en las causas perimidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expresó:

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, al ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva , lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado.

    La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues sala causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente al perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas declaradas pierden su eficacia y desaparecen junto con él proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva….

    >.

    Líbrense los correspondientes oficios al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en donde se le señala que en esta misma fecha este Tribunal REVOCÓ LA Medida de Secuestro que pesa sobre el bien mueble (camioneta) Tipo PICK UP Marca FORD, Modelo Bronco XLT, Auto, año 1990, Color Rojo y Blanco, Placa; 847 XDC, Serial de motor 16 cil, Serial de carrocería AUJ12B16876, la cual se encontraba en la siguiente dirección: Calle Cementerio, barrio la Florida de la Población de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S. y en la cual se le notificó de la misión a las ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.785.538, quien en el acta manifestó ser concubina de Jhonys R.G., y la ciudadana P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.882.

    Igualmente líbrense los correspondientes oficios al Depositario en donde se le señala que en esta misma fecha este Tribunal REVOCÓ la Medida de Secuestro que pesa sobre el bien mueble (camioneta) Tipo PICK UP Marca FORD, Modelo Bronco XLT, Auto, año 1990, Color Rojo y Blanco, Placa; 847 XDC, Serial de motor 16 cil, Serial de carrocería AUJ12B16876, la cual se encontraba en la siguiente dirección: Calle Cementerio, barrio la Florida de la Población de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S. y en la cual se le notificó de la misión a las ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.785.538, quien en el acta manifestó ser concubina de Jhonys R.G., y la ciudadana P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.882.

    Como quiera que al momento de practicarse la medida decretada el vehículo secuestrado cuyas características son las siguientes: (camioneta) Tipo PICK UP Marca FORD, Modelo Bronco XLT, Auto, año 1990, Color Rojo y Blanco, Placa; 847 XDC, Serial de motor 16 cil, Serial de carrocería AUJ12B16876, se encontraba en la siguiente dirección: Calle Cementerio, barrio la Florida de la Población de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S.; en posesión de la ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.785.538, quien en el acta manifestó ser concubina de Jhonys R.G., es por lo que el Tribunal ordena hacérsele entrega del mencionado vehículo a la ciudadana C.B., antes identificada.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la Medida de Secuestro decretada en fecha 30 de agosto del año 2004; que pesa sobre el siguiente bien mueble, Clase: Camioneta; Tipo: PICK UP, Marca FORD, Modelo Bronco XLT, Auto, año 1990, Color Rojo y Blanco, Placa; 847 XDC, Serial de motor 16 cil, Serial de carrocería AUJ12B16876, Y ASÍ SE DECIDE. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRRETARIA TEMPORAL,

    BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    Sentencia: Interlocutoria.

    Materia: Civil Ordinario.

    Exp Nº 5995.04.

    YOdeC/cml.

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