Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.697.893.

APODERADOS JUDICIALES

LA PARTE ACTORA:

Abogados I.F.L. y R.G., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.044 y 108241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MAITTE COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.869.510.

APODERADO DE

LA PARTE DEMANDADA

Abogado J.M.C., en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.557.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 16965

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 DE MARZO DE 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiseis (26) de m.d.D.M.S. (2007).

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió demanda por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, incoada por la ciudadana A.M.M. en contra de la ciudadana I.M.P.D.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, se revoca el auto antes mencionado y se ordena la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la citación.

Mediante sendas diligencias de fechas 23 de enero de 2007 y 12 de febrero del mismo año, se deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada; seguidamente en fecha 14 de febrero de 2007 dicha parte comparece y debidamente asistida de abogado procedió a presentar escrito de Contestación a la Demanda.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, queda abierto el juicio a pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007 se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, por no ser contrarias al orden publico ni a ninguna disposición legal. Asimismo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se admitieron, cuando ha lugar en derecho, las promovidas por la accionante.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, en fecha 26 de marzo de 2007 el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta misma Circunscripción Judicial profirió la definitiva.

En fecha 30 de marzo de 2007, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada; siendo escuchada la apelación, en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior competente para resolverlo.

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en este Juzgado el expediente, dándoosle entrada y fijando el 10° día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, el Doctor H.C. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenandos la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

-.- Que, mediante documento privado fechado 04 de abril de 2004 suscribió Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, sito en la Calle Las M.d.R.C., Municipio Páez del Estado Miranda.

Que, según lo establecido en la Cláusula Segunda del mencionado contrato que la duración del mismo era de seis (06) meses fijos, igualmente pactaron que dicho lapso se prorrogaría por períodos iguales; asimismo en la cláusula Tercera establecieron que el canon mensual era la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los 5 primeros días de cada mes e igualmente establecieron que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte de la arrendataria ésta indemnizaría los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Veinte Mil Bolívares diarios.

Que, la accionada desde el inicio de la relación contractual no asumió el pago de los servicios públicos de luz y agua, así como también dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, lo cual además le está causando daños y perjuicios.

Que, demanda a la ciudadana MAITTE COROMOTO ROJAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para que convenga o en su defecto sea condenada al Desalojo del inmueble y a indemnizarla por concepto de daños y perjuicios a razón de Veinte Mil Bolívares diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble desde el 01 de septiembre de 2006 hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.

-.- Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 1.133, 1.264, 1.579 1.167 del Código Civil y Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en la cantidad Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de febrero de 2007, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual explanó lo siguiente:

Que, en efecto celebró Contrato de Arrendamiento de un local comercial en fecha 04 de agosto de 2004 con la accionante.

Que, desde el mes de septiembre de 2006 la parte actora no le recibió el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual procedió a realizar la consignación de los alquileres de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Que, el inmueble arrendado carece de medidor y agua y no está en buenas condiciones de conservación.

Que, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que, reconoce la relación contractual arrendaticia con la accionante.

Que, es falso que tenga que cancelarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares diarios por concepto de daños y perjuicios, así mismo niega, rechaza y contradice la solicitud de desalojo.

Que, ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, que está vigente la relación arrendaticia y solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.

Que, se opone a la precautelar solicitada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de marzo de 2007, previa la tramitación del proceso conforme a derecho, el a quo dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

Primero

Que, “(…) se observa que en el expediente de consignación arrendaticia N° 2007-02 llevado por ante este Juzgado que la parte demandada probó de manera contundente la cancelación de los tres (03) meses de arrendamiento (…) quedando así desvirtuada la pretensión del particular SEGUNDO del escrito de demanda y ASÍ SE DECIDE. (…)”

Segundo

Que “(…) este tribunal toma como ciertos los alegatos expuestos por las partes intervinientes, obviamente los que fueron debidamente probados y por demás reconocidos (…)”

Tercero

Que, “(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en atención al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano (…) Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades supuestamente vencidas atinentes a la cantidad de de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL EXACTOS, atinentes a los meses de septiembre, octubre y noviembre; toda vez que se desprende de los autos que la parte demandada ya canceló tales compromisos (…) Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas, en las condiciones en que lo recibió (…) Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS diarios, por motivo de indemnización de daños y perjuicios (…) No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento reciproco, todo de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)”

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La parte apelante no formuló ante esta alzada alegato alguno en el cual fundamentare el Recurso de Apelación ejercido.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

PRIMERO

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero

En copia certificada contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.L.Y. y A.M.M. y la ciudadana MAITTE COROMOTO ROJAS. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo

En copia simple Acta de Defunción del ciudadano J.L.I.. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la accionante promovió las siguientes documentales:

Primero

Copia simple del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento N° 2007/02 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta misma Circunscripción Judicial. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Segundo

Copia Certificada del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento N° 2007/02 realizados por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Primero

En su forma original Recibo de fecha 05 de agosto de 2006, por concepto de pago de alquiler de local mes de agosto. Aún cuando la documental promovida tiene valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien la presente causa resuelve considera que dicho el canon de arrendamiento que supuestamente fue pagado no es de los reclamados por la accionante por tanto, no forman parte del thema decidemdum del presento. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en el libelo, a que se dé por Resuelto el contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las obligaciones locatarias de la accionada y, en virtud de la Sentencia resolutoria que se dicte se ordene la entrega del inmueble arrendado, en contradicción a tal pedimento la parte demandada aduce que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y que con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, los mismos fueron consignados por ante el Juzgado de Municipio competente.

Planteada así la controversia queda plenamente comprobada la relación contractual entre las partes, siendo punto controvertido el incumplimiento o no de las obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito por parte de la demandada.

Visto lo anterior, se hace pertinente analizar la temporaneidad de las consignaciones de alquileres efectuadas por la parte demandada, correspondientes los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 los cuales fueron demandados y denunciados como insolutos a los fines de evidenciar el cumplimiento de las obligaciones locatarias, legitimidad de las consignaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al respecto el Artículo 51 ejusdem, preceptúa:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Por su parte establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En aplicación a las normas transcritas y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente tenemos que, consta en las copias certificadas aportadas al proceso auto de fecha 10 de enero de 2007 mediante el cual el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta misma Circunscripción Judicial ordena se abra el respectivo expediente de consignación de alquileres efectuadas por M.C.R. a favor de los ciudadanos J.L.Y. y A.M.M., a decir de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007, por lo cual cabe acotar que a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente, tanto es así, que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, el Juez debe dar al consignatario comprobante de haber realizado la misma, por lo cual debe entenderse que el sólo depósito de la suma de dinero correspondiente en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez, que hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario de la misma no podrá efectuar el retiro de las cantidades de dinero consignadas; siendo oportuno abonar que, el solo depósito bancario sin ser acreditado ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente, pero que no puede ser identificada a los efectos no únicamente del consignante sino del beneficiario.

Acerca de la temporaneidad de las consignaciones de alquileres la Jurisprudencia Patria en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., estableció lo siguiente:

“(…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que s ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio la interpretación según la cual el lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del cánon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y comparten otros tribunales- afecta, directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del cánon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario. Así se decide. (…)”.-

En el caso subjudice se observa que aun cuando el consignatario realizó los depósitos bancarios cada mes, correspondientes a las mensualidades demandadas de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006 no los consignó ante el tribunal competente sino todos en el mes de enero de 2007, es decir, transcurrió en demasía el lapso legal de 15 días luego de la fecha de exigibilidad del canon, conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario citados, por tanto acogiendo el criterio explanado y con vista a los pruebas aportadas, debe impretermitiblemente este Juzgador concluir que dichas consignaciones arrendaticias son extemporáneas en consecuencia inidóneas para demostrar la solvencia oportuna de la demandada y el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de agosto de 2004; cabe dejar expresar constancia que el pago debe tenerse por realizado más lo fue en forma extemporánea, no siendo procedente que la arrendadora lo exija nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior y con apego a lo preceptuado en el Artículo 1.167 del Código Civil y determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal a quo, las cuales este Juzgado actuando como administrador de justicia acoge a esta valoración, tenemos que en efecto se configura el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , por lo cual resulta obligatorio para quien el presente Recurso de Apelación resuelve, declarar la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 04 de agosto de 2004 entre los ciudadanos J.L.Y. y A.M.M. y la ciudadana MAITTE COROMOTO ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la accionante conforme a lo dispuesto en la Claúsula Octava del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, observa quien la presente causa resuelve que, tal petición fue negada por el a quo, más contra tal determinación no fue ejercido recurso legal alguno, lo que hace suponer la aceptación que de tal decisión tuvo la actora. Y Así se Declara.

En conclusión:

Por cuanto, se encuentra probado en autos la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre la ciuydadana A.M.M. y la ciudadana MAITTE COROMOTO ROJAS, contrato en el cual las partes acordaron el uso de un bien inmueble identificado como Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle Las M.d.R.C., Municipio Páez del Estado Miranda, igualmente consta en autos que la parte demandada incumplió con los términos del contrato de arrendamiento, en lo atinente al pago oportuno de los canones de arrendamiento y declaradas como fueron extemporaneas por tardías las consiganciones de alquileres efectuadas y, habiendo demandado la accionante la Resolución del Contrato de Arrendamiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil e igualmente por cuanto no fue desvirtuado por la demandada el incumplimiento del contrato de arrendamiento y asimismo por cuanto se encuentra evidentemente demostrada la mora de la querrellada en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar ajustada a derecho la petición de la accionante. Y Así se Declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MAITTE COROMOTO ROJAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. en fecha Veintiseis (26) de m.d.D.M.S. (2007).

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiere la ciudadana A.M.M. contra la ciudadana MAITTE COROMOTO ROJAS, ambas debidamente identificados en autos y, en consecuencia de tal declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entrega a la accionante del inmueble que le fuere arrendado identificado como: Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle Las M.d.R.C., Municipio Páez del Estado Miranda.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha Veintiseis (26) de m.d.D.M.S. (2007) por el Juzgado de los Municpios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a los veintitres (23) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. Nº 16965

HdVCG/hdvcg

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