Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, veintiséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2006-000119

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.697.625, residenciada en el Barrio E.Z., calle El Modulo, casa Nº 12-B, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: L.J.C.F., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.518.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.612.

DEMANDADO: O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.585.134, residenciado en el Barrio E.Z., calle El Modulo, casa Nº 12-B, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez y seis (16), once (11) y ocho (08) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta en fecha 27 de junio de 2006, por la ciudadana A.M.M.H., debidamente asistida para este acto por el Abogado L.J.C.F., en contra de su cónyuge, ciudadano O.J.C.M., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La demanda fue admitida en fecha 03 de julio de 2006, abriéndose procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose: la citación del demandado, ciudadano O.J.C.M.; la apertura de un cuaderno separado de medidas; realizar evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatritas para los ciudadanos A.M.M.H. y O.J.C.M., al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y a los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 10 de julio de 2006, es consignada la boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 29 de septiembre de 2006, se realiza el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana A.M.M.H., debidamente asistida por el Abogado L.J.C., el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del demandado de autos, ciudadano O.J.C.M., quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 17 octubre de 2006, es oída la opinión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, este tribunal autorizó a la ciudadana A.M.M. a separarse junto a sus hijos del hogar conyugal. Medida que es modificada mediante decisión de fecha 13 de abril de 2007, y ordena que la madre habite junto a sus hijos en el hogar que servía de asiento familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se realiza el segundo acto conciliatorio, estando presente la demandante, ciudadana A.M.M.H., se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano O.J.C.M., ni por si ni por medio de apoderado alguno; se cerró el acto, quedando las partes emplazadas para comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to.) día, para la celebración del acto de contestación de la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2.006, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda por parte del demandado, éste no comparece a dar contestación.

En fecha 23 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se suspendió toda vez que el demanda asiste a la audiencia sin estar asistido de abogado y a fin de garantizar el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó nueva oportunidad para el día lunes, 12 de marzo de 2007, para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, oportunidad en la que se suspende toda vez que no consta en las acta el informe técnico integral solicitado.

En fecha 04 de mayo de 2007, es consignado el informe técnico integral de los ciudadanos A.M.M.H. y O.J.C.M..

En fecha 16 de octubre de 2007, se celebró Audiencia de Evacuación de Pruebas, oyéndose el testimonio de las ciudadanas M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V15.297.428, residenciada en la Urbanización E.Z., calle Páez, casa Nº 212, San Carlos y M.d.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.937, residenciada en la Urbanización E.Z., calle Principal Nº 11, San Carlos estado Cojedes, se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales que rielan en las actas procesales.

III

EN LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

(Que) “…En el transcurso del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, con el ciudadano O.J.C.M..…”

(Que) “…durante los primeros años de nuestra unión, nuestras relaciones se constituyeron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Desde hace aproximadamente cinco (05) años, mi cónyuge ha tomado una actitud preocupante, siempre tiene un motivo para vejarme y maltratarme verbalmente y psicológicamente que estoy a punto de dejar todo y marcharme, pero pienso en mis pequeños hijos que son los que me detienen a tomar una decisión debido a mi desesperación…”

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Documentales:

De la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos A.M.M.H. y O.J.C.M., la cual riela al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 15 de diciembre de 1.994. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser un documento público que hace plena prueba para demostrar el matrimonio celebrado entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

De la copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, que rielan a los folios cuatro (04) al seis (06) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente durante el matrimonio fueron procreados tres (03) hijos. Instrumentos que son apreciados por esta sentenciadora en razón de que los mismos tienen la característica de ser documentos públicos los cuales hacen plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Riela a los folios 53 al 58 de las actas procesales informe técnico integral practicado a la madre y a los niños, del cual se pudo conocer en cuanto al aspecto psicológico de los niños lo siguiente:

…Se presentan sanos, tanto el adolescente como los niños y manifiestan que quieren a su padre y les gustaría compartir con él, pero temen que se los lleve para Punto Fijo y no los devuelva con su madre, dicen que su mamá ya aguantó mucho de su papá y están de acuerdo con la separación…

En cuanto a las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario, señalan:

…En general sugerimos que los niños permanezcan con la madre, que se inste al señor O.C., a acudir al tribunal con el fin de ser oído. Recomendamos también que los niños y la madre regresen al hogar y se establezca una vía de comunicación con el padre, debido a que el hogar donde reside actualmente, no es el más adecuado para su sano desarrollo. Sugerimos que el padre se relacione con sus hijos en un clima de mas confianza…

Testimoniales:

  1. - M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V15.297.428, residenciada en la Urbanización E.Z., calle Páez, casa Nº 212, San Carlos estado Cojedes.

  2. - M.d.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.937, residenciada en la Urbanización E.Z., calle Principal Nº 11, San Carlos estado Cojedes

CONCLUISIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio, observa quien decide lo siguiente:

Del testimonio de la ciudadana M.O., se aprecia, que la testigo fue conteste en afirmar que el cónyuge de la demandante la ofendía de palabras, les decía palabras “feas”, señalando en este sentido: “..Una vez yo estaba en la casa, él llegó bravo de la calle y le decía cosas feas, como celándola…cosas feas como que tu no sirves para nada…” De la declaración de la Ciudadana M.D.C.C.B., se pudo conocer que el ciudadano O.J.C.M., profería palabras inadecuadas hacia su esposa, toda vez que la testigo señala “…el señor es así odioso de palabra…” “…ella le pregunta algo y él le responde mal…”. Siendo que además, ésta testigo señala claramente al preguntarle esta jurisdicente sobre: ¿Que otros problemas presenta la familia? La testigo fue clara al responder: “…el comportamiento de él y que no aporta nada para la carga familiar…”.

Aprecia esta jurisdicente, que estos testimonios demuestran que en el seno familiar estaba presente ciertas forma violencia verbal, siendo la demandante víctima, por parte de su cónyuge, de estos hechos. Todo lo cual se evidencia no sólo de los dichos de los testigos sino además, de lo expresado por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien en la audiencia celebrada, en fecha 17 de octubre de 2006, señaló: “……”. Igualmente lo refiere el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), al señalar: “……”. Opiniones éstas (emitidas por el adolescente y el niño), que en ningún momento se toman como prueba, pero que ilustran a esta sentenciadora sobre la situación que afecta el desarrollo armónico de la paz familiar.

Al hilo de los razonamientos anteriores y tomando en cuenta que la demandante alega en el escrito libelar, que su cónyuge siempre tiene un motivo para vejarla y maltratarla verbalmente y psicológicamente, por lo que solicita el divorcio con fundamento en la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el artículo 185 del Código Civil. Es necesario aclarar que en el presente asunto, solo se comprobó ciertos hechos que pueden ser enmarcados en a la causal invocada relacionados a la injuria; que en doctrina no es otra cosa sino el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pero hay que destacar que para que puedan ser configurados como causal de divorcio, deben ser ejecutados de manera frecuenta y reiterada. Toda vez que para que se configure esta causal amerita que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. Se debe señalar además que en presente asunto, este tribunal para garantizar la integridad emocional de los niños autorizó mediante decisión de fecha 13 de abril de 2007, que la madre habita junto a sus hijos en el inmueble que servia de vivienda familiar, ordenado la desocupación del mismo por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, toma en consideración quien decide, la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

En correspondencia con la sentencia proferida por el M.T. de la República, considera quien decide, que en la presente causa resultó evidente la ruptura de los lazos afectivos entre los cónyuges, la imposibilidad de restaurar una vida común, por las constantes agresiones verbales proferidas por el cónyuge demandado, resultando en consecuencia confirmado el alegato de la demandante en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en lo que respecta a sólo a la injuria grave, y como consecuencia de ello, la presente demanda debe ser declarada con lugar y así forzosamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Precisado lo anterior, en atención al marco normativo que rige la materia de Protección del Niño y del Adolescente, resulta pertinente señalar el régimen en cuanto a las obligaciones parentales en beneficio de los hijos, en tal sentido considera quien decide, que tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el ejercicio de la guarda del niño, debe ser ejercido por la madre, tomando en cuenta la opinión emitida por estos en la audiencia de fecha 17 de octubre de 2006, quienes manifestaron el deseo de permanecer bajo la guarda de su madre, visitando frecuentemente al padre. Y así se decide.-

Asimismo, a fin de garantizarle al adolescente y los niños el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resuelve establecer el siguiente sistema de frecuentación: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Así mismo, podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades Decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.

En cuanto a la obligación alimentaría, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es establecer el monto de la obligación alimentaría en el porcentaje del treinta por ciento (30%) de Un (01) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007; quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 184.437,00). Se establecen además dos (2) bonos adicionales, para el mes de diciembre y para el mes de agosto, a fin de sufragar gastos relacionados con vestuarios, útiles escolares y uniformes, calculados cada bono en el monto correspondiente a Un (1) salario mínimo. Se establece un incremento automático anual, con base al veinte por ciento (20%) sobre el monto de la obligación aquí establecida. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana A.M.M.H., en contra de su cónyuge, ciudadano O.J.C.M.. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Así se decide.-

En cuanto al régimen de obligaciones de los padres, se establece lo siguiente:

PRIMERO

La guarda de los hijos será ejercida por la madre, ciudadana A.M.M.H..

SEGUNDO

Se establece el siguiente sistema para que el adolescente y los niños compartan con su padre: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Así mismo, podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades Decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.

TERCERO

En cuanto a la obligación alimentaría, se fija el monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar al padre, en el porcentaje del treinta por ciento (30%) de Un (01) salarios mínimos establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007; quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 184.437,00). Se fijan además, dos (2) bonos adicionales, para el mes de diciembre y para el mes de agosto, a fin de sufragar gastos relacionados con vestuarios, útiles escolares y uniformes, calculados cada bono en el monto correspondiente a Un (1) salario mínimo. Se establece un incremento automático anual, con base al veinte por ciento (20%) sobre el monto de la obligación aquí establecida.

CUARTO

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Y así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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