Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2010

200º y 151º

AP11-R-2010-000250

PARTE ACTORA: A.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.673.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.099.-

PARTE DEMANDADA: M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.718.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.C.C. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.750.974 y V-3.947.437, respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 55.859 y 10.212, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fechas doce (12) de abril y tres (3) de junio de 2010 por la representación judicial de la parte actora ciudadana A.P.D.R., a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010.-

Inicia el presente juicio con libelo de demanda, mediante el cual señala la parte actora haber celebrado Contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.A.R., en fecha treinta (30) de abril de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 22, de los libro llevados por dicha notaria, sobre el bien inmueble constituido por:”Un (1) Apartamento distinguido con el N° 5, piso 2, del Edificio “AGUEDA”, ubicado en la Quinta Avenida entre Argentina y Brasil N° 4 de la Urbanización Catia de esta ciudad (Caracas) “, el cual anexa marcado con la letra “A”

Indica la parte actora, haber quedado establecido en el precitado Contrato que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,00), que la arrendataria se compromete a pagar en el domicilio de la propietaria, a los cinco (05) días de cada mes, de no cancelar dos (2) cuotas de arrendamiento consecutivas, se daría por resuelto el Contrato suscrito, siendo la única aceptación de pago el recibo otorgado por la propietaria.-

Es el caso, a decir de la parte accionante, que la arrendataria ciudadana M.A.R., ha incumplido con la obligación asumida en el Contrato de Arrendamiento como lo es el cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, anexando recibos de los indicados meses marcados con la letra “B”, en virtud de lo cual procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, como en efecto demanda.-

La demanda fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa conforme auto de fecha 10 de febrero de 2009, ordenando la citación de la parte demandada.-

En fecha cinco (5) de marzo de 2009, consignó mediante diligencia el ciudadano A.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, Caracas, Recibo de Citación debidamente firmado en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, por la demandada ciudadana M.A.R., cursante a los folios 33 y 34 del expediente.-

Así las cosas, compareció en juicio la parte demandada, en fecha diez (10) de marzo de 2009, y procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de admitir la acción propuesta.-Negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse y reconviene a la parte actora.-

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2009, es admitida la Reconvención presentada ordenando el emplazamiento de la parte reconvenida, siendo reformado dicho auto de admisión en fecha veinte (20) de abril del mismo año, en virtud de haber sido ordenado el emplazamiento de la parte reconvenida, cuando debía entenderse como citado para contestar la reconvención conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello se ordenó la notificación de las partes mediante Boletas, lo cual fue debidamente cumplido.-

En fecha diez (10) de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta.-

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-Siendo debidamente admitidas por el Tribunal de la causa con auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2010.-

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, dictó Sentencia Interlocutoria el Tribunal de la causa, Suspendiendo el curso de la causa hasta que conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la Solvencia Municipal.-

Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010, fijando el Décimo (10) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

-II-

DE LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA

Como ha quedado explanado en la narrativa del presente fallo, se produce la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.099, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto constara en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y sean cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto N° 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal, en atención a lo dispuesto en su artículo 9, el cual establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital, sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.-

Al respecto, esta Directora del proceso advierte que efectivamente en fecha 5 de marzo de 2009, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mes IX, año CVII, Nº 3119-2, el Decreto Nº 31, emanado del ciudadano J.R.G., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo artículo 11, se establece lo que de seguida se transcribe:

… Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a vivienda, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.

Tampoco podrá dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio…

Del contenido de dicho artículo se desprende en que la aplicación del citado decreto corresponde a las autoridades municipales y su ámbito de aplicación va dirigido a las autoridades del Municipio Libertador, a saber, aquellos entes, direcciones u órganos que directa o indirectamente dependen de la administración del Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo el caso del Poder Judicial. Asimismo, se evidencia que la intención del Decreto Nº 31, es evitar la práctica de los denominados desalojos forzosos, que en atención a la doctrina internacional, éstos se traducen en amenazas o actuaciones inconstitucionales, ilegales o arbitrarias de personas privadas o autoridades públicas, con prescindencia total o parcial de procedimientos judiciales o administrativos idóneos que garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora destacar que en fecha 7 de diciembre de 1999, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Nº 427 de fecha 25 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República, habilitado mediante Ley aprobada por el Poder Legislativo Nacional, de fecha 22 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril del mismo año, referente al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo dispone lo siguiente:

…El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por parte.

En el mismo orden de ideas, el mencionado Decreto-Ley establece en sus artículos 33 y 93 lo siguiente:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimientos o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento previsto en el Libro IX, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 93: “Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:

…9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.”

Ahora bien, del contenido de las normas parcialmente transcritas se desprende que el tantas veces mencionado Decreto-Ley tiene aplicación preferente sobre cualquier otra Ley vigente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar, que conforme el principio de la jerarquía de las normas jurídicas, la Constitución se encuentra en el primer lugar, seguida de las leyes orgánicas, leyes especiales (caso del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), los decretos, ordenanzas, etc, de tal manera que siendo el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ley especial que regula la materia del caso bajo análisis, éste tiene aplicación preferente y excluyente sobre cualquier otro cuerpo normativo.

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora el Decreto N° 31, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2.009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 05 de Marzo de 2.009, no es de forma alguna vinculante al órgano jurisdiccional, siendo que el mismo se rige por el conjunto de leyes que para cada materia a dispuesto el Legislador, así como por la Doctrina reconocida y las Jurisprudencias sobre criterios sostenidos por el M.T. de la Republica, para dar así garantía de una tutela judicial efectiva.

Con vista a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la apelación interpuestas por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, siendo que la pretensión incoada versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, debe dársele el trámite correspondiente establecido en la Ley Especial dispuesta para ello, no siendo aplicable a los órganos del Poder Judicial el Decreto Nº 31 de fecha 5 de marzo de 2009, es por lo que considera este Juzgado que la suspensión “HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS PRUEBA SOBRE LA PROPIEDAD ACTUAL DEL INMUEBLE Y SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO Nº 31 DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR” ordenada por el Tribunal de la Causa, forzosamente debe considerarse Improcedente, máxime cuando no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble objeto del litigio .-ASÍ SE DECLARA.-

Establecido lo anterior se revoca el fallo apelado y se ordena continuar el curso de la causa en el estado en el que se encontraba.- ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO incoada por la ciudadana A.P.D.R. contra la ciudadana M.A.R., ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por representación judicial la parte actora ciudadana A.P.D.R., en fechas doce (12) de abril y tres (3) de junio de 2010, a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en la presente causa.-

SEGUNDO

Se Ordena continuar el curso de la causa en el estado en el que se encontraba para la fecha de la decisión apelada.-

TERCERO

Se REVOCA el fallo apelado.-

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

AP11-R-2010-000250

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR