Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-000302

SOLICITANTE: Abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.071, residenciada en la calle principal de Palo Grande, Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadano W.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.879, quien puede ser localizado en la Comandancia de la Policía del municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana A.R., ante identificada, en contra del ciudadano W.R.R.P., igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la Defensora Pública, que la abuela materna ha manifestado ante su despacho, que desde la fecha en la cual falleció su hija, la De Cujus H.D.S.R., su nieta se encuentra bajo su responsabilidad absoluta, ya que ambas vivían junto a ella.

Alegó también, que visto que existe una gran vinculación afectiva entre la solicitante y su nieta, aunado a que el progenitor ha manifestado estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados y atenciones de su abuela, ya que tiene arraigo con su entorno familiar, así como con el colegio y sus compañeros de estudio, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva otorgar la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y mientras se tramita el juicio, se sirva dictar medida provisional de Custodia, y poder representar a su nieta en los tramites y diligencias que así lo requieran.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 2009, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano W.R.R.P., de igual manera, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y oír la opinión de la niña de autos.

Cursa a los folios 16 y 17 del expediente, C.F.P. dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hasta tanto el Tribunal determine otra modalidad de protección, junto a la ciudadana A.R., de conformidad con los artículos 126 literal “I”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 466 literal “C” y 396 de la precitada Ley.

Riela a los folios 22 al 27 del expediente, informe integral realizado a la ciudadana A.R. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

Al folio 35 del expediente, riela aceptación de la abogada YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S) con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada N.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual informó que la ciudadana A.R., no se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, llevado por esa oficina de adopción.

Vista la certificación de la boletas de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó por auto de fecha 12 de abril de 2010, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 1 de junio de 2010, a las 9:00 a.m.; asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que dentro de los diez días hábiles siguientes la parte demandante presentaría su escrito de pruebas y la parte demandada, contestaría la demanda y presentaría conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente, se observó que en fecha 26 de abril de 2010, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 75 al 88 del expediente, riela planilla de inscripción de la ciudadana A.R., en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Nacional C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), asimismo, informe social y psicológico de idoneidad realizado a la ciudadana A.R., quien tiene bajo su responsabilidad a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Riela a los folios 96 al 101 del expediente, informe social y psicológico de seguimiento realizado a la niña de autos, de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 126 del expediente corre inserto oficio N° EMD-29/13 de fecha 22 de febrero de 2013, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, donde informan que en entrevista del trabajador social con la jefa de nómina de la Comandancia General de la Policia del estado Yaracuy, esta le manifestó que el ciudadano W.R.R.P., había fallecido en fecha 02-01-2013, a consecuencia de un cáncer en el hígado.

Cursa al folio 135 del expediente, declaración de la ciudadana A.R., relacionada con la presente causa, donde manifiesta que en fecha 03-01-2013, falleció el ciudadano W.R.R.P..

En la realización de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 6 de noviembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 07-11-2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28-11-2013 a las 9:30am, visto que en fecha 06-11-2013, no hubo despacho.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana A.R., y que compareció la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, y solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída, en los autos de fecha 10-10 y 07 de noviembre de 2013, y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 64, del año 2002, expedida por Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 13, del año 2003, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que la ciudadana H.D.S.R., madre biológica de la niña de autos, falleció en fecha 8 de julio de 2009. TERCERO: Original de la C.d.R. expedida por el C.C. de la Parroquia Campo Elías, Palo Grande, de fecha 29 de julio de 2009, cursante al folio 7 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio con el cual el referido C.C., da fe que la solicitante vive en el sector las viviendas, al lado del mercal, a la cual se le da valor probatorio. CUARTO. Original de la constancia de estudio expedida por la Escuela Integral Bolivariana de Palo Grande, municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 29 de julio de 2009, cursante al folio 8 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que la niña de autos se encontraba escolarizada en la referida institución educativa, cursando primer grado, año escolar 2008-2009. QUINTO: Original C.d.R. expedida por el C.C. de la Parroquia Campo Elías, Palo Grande, municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 29 de julio de 2009, cursante al folio 9 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al cual se le da valor y con el cual el referido C.C., da fe que la niña de autos vive en el sector las viviendas, al lado del mercal, con su abuela la ciudadana A.R.. SEXTO: Original de la Inscripción en el Plan de Familia Sustituta, informe Social y psicológico, de idoneidad realizado a la ciudadana A.R., de fecha 3 de mayo de 2011, cursante de los folios 74 al 88 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio mediante el cual se evidencia que la solicitante ha cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, para que se le otorgue la colocación familiar de su nieta.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Resultados del Informe Integral realizado a la solicitante y a la niña de autos de fecha 2 de diciembre de 2009, elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante de los folios 22 al 27 del presente asunto, en el cual se observó y concluyó principalmente: “No habiendo impedimentos bio-psico-social por parte de la Sra. A.R. se sugiere otorgar la Colocación Familiar”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Resultados del Informe de Seguimiento realizado a la ciudadana A.R., por parte de la Psicóloga y Trabajadora Social del Instituto Nacional C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), de fecha 28 de noviembre de 2012, cursante de los folios 96 al 101 del presente asunto, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron, en cuanto al informe psicológico: “En respuesta a la evaluación de seguimiento practicada, se concluye que la Sra. A.R., continúa siendo idónea para continuar bajo la Colocación Familiar de la escolar “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que en la actualidad evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con la demandante. Con respecto al informe social se concluyó y recomendó lo siguiente: “La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue recibida por la señora A.R., abuela materna; en su hogar desde el día 09 de julio del año 2009 fecha del fallecimiento de la madre biológica y posteriormente en ese mismo año solicita la Colocación Familiar ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, según el expediente N° UP11-V-2009-000302.

Durante los tres primeros meses de permanencia en el hogar, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para su guardadora (recordando que la guardadora es la abuela materna de la niña) la guardadora y su familia se han mostrado diligentes y responsables ante las demandas de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se recomienda que la niña continúe en Colocación Familiar con la Sra. A.R.”. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la Defensora Pública Segunda de este estado, que la parte demandante y abuela materna de la niña de autos, ha manifestado ante su despacho, que desde la fecha en la cual falleció su hija, 08-07-2009, la De Cujus H.D.S.R., su nieta se encuentra bajo su responsabilidad absoluta, ya que ambas vivían junto a ella.

Alegó también, que visto que existe una gran vinculación afectiva entre la solicitante y su nieta, aunado a que el progenitor ha manifestado estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados y atenciones de su abuela, ya que tiene arraigo con su entorno familiar, así como con el colegio y sus compañeros de estudio, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva otorgar la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y mientras se tramita el juicio, se sirva dictar medida provisional de Custodia, y poder representar a su nieta en los tramites y diligencias que así lo requieran.

Igualmente se observa en autos que en fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Custodia provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana A.R., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos W.R.R.P. y H.D.S.R., actualmente fallecidos, quienes en vida, no le brindaron las condiciones que necesitaba para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana A.R., abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde el fallecimiento de la madre en fecha 8-7-2009, aún cuando en vida la ciudadana HEIDI y su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, convivían con la demandante, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la niña hasta la actualidad, existiendo una gran vinculación afectiva entre la demandante y su nieta, visto el fortalecimiento de su relación familiar, aunado a ello en vida, el padre de la niña le había manifestado su deseo de que su hija permaneciera bajo los cuidados y atenciones de la abuela, por el arraigo de la niña, con su entorno familiar, así como con el colegio y sus compañeros de estudio. En cuanto al padre, según lo manifestado por el trabajador social de este Circuito, y lo manifestado por la demandante, el ciudadano W.R.R.P., padre de la niña de autos, falleció en fecha 02-01-2013, quien era funcionario policial, a consecuencia de cáncer en el hígado. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar de la niña en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña, según los informes de seguimientos presentados por IDENA, ha consolidado vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación de la niña de autos, con su abuela materna, que le permiten la consolidación de un vínculo familiar entre ambas, debido a la falta física tanto de la madre como del padre.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana A.R., le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora A.R., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su nieta.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos, la misma manifestó: ”Vistas las pruebas incorporadas en esta audiencia de juicio y las resultas del informe integral y del informe de seguimiento se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal de la solicitante, ciudadana Á.R. para que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieta, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir se declare Con Lugar la presente demanda.

Se deja constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando se le garantizo su derecho de ser oída con los autos de fecha 10-10 y 07-11-2013 y la misma no compareció.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece, haciendo del conocimiento de la parte actora que debe proceder de la forma más inmediata posible a solicitar la apertura de la tutela, como medida de protección definitiva para la niña de autos, la cual le permite tanto la representación como la administración de sus bienes.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.071, residenciada en la calle principal de Palo Grande, Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna, en contra del ciudadano W.R.R.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.879, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela Materna ciudadana A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana A.R., en su condición de abuela materna de la niña de autos, a solicitar a la mayor brevedad posible la apertura de la tutela, visto que los padres de la niña de autos fallecieron, la madre en el año 2009 y el padre, según lo manifestado por la actora y miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección falleció en enero del presente año. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Custodia provisional dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm.

La Secretaria,

Abg. R.V..-

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